La Ley N.° 10938, Modificación de los artículos 11, 14, 16, 17, 20, 22 y 24 de la Ley 8533, Regulación de las Ferias del Agricultor, del 18 de julio de 2006, reforma y adiciona la norma que rige las ferias del agricultor en Costa Rica. Su texto se ocupa de tres asuntos: la participación del Consejo Nacional de Producción (CNP) en los órganos del Programa Nacional de Ferias del Agricultor, la integración y los límites de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor y de los comités regionales, y la rendición de cuentas de ambas instancias.
Conforme a los textos reformados, el CNP asiste a las sesiones de la Junta Nacional y de los comités regionales con derecho a voz y a voto, puede solicitar su convocatoria y puede realizar, mediante licitación pública, auditorías externas de esas instancias. La Junta Nacional se define como ente rector y fiscalizador del Programa, sin fines de lucro y regida por el derecho privado; no puede administrar las ferias y se limita a brindar asistencia técnica, supervisar y fiscalizar. Sus miembros y los de las juntas directivas de los comités regionales permanecen dos años en el cargo y pueden ser reelegidos por una única vez. El texto prohíbe, además, a los miembros y funcionarios de la Junta Nacional, y a sus parientes hasta el tercer grado inclusive, vender bienes o prestar servicios a las ferias y a los comités regionales.
Modificación de los Artículos 11, 14, 16, 17, 20, 22 y 24 de la Ley 8533, Regulación de las Ferias del Agricultor, del 18 de julio de 2006 (Ley N.° 10938)
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La ley adiciona el deber de la Junta Nacional y de las juntas directivas de los comités regionales de rendir informes de ingresos y gastos y de presentar sus estados financieros al CNP al cierre de cada ejercicio fiscal, para acceso público. Un transitorio único otorga al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con la asesoría técnica del CNP, hasta tres meses desde la entrada en vigor para ajustar el reglamento, y aclara que la falta de reglamentación no impide la aplicación de la ley. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 58 a La Gaceta N.° 89 del 18 de mayo de 2026.
N° 10938
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11, 14, 16, 17, 20, 22 y 24 DE LA LEY 8533, REGULACIÓN DE LAS FERIAS DEL AGRICULTOR, DEL 18 DE JULIO DE 2006
Se reforman el primer párrafo del artículo 11 y el primer y tercer párrafo del artículo 14, el segundo párrafo del artículo 17, el inciso d) del artículo 20, y el artículo 22, de la Ley 8533, Regulación de las Ferias del Agricultor, del 18 de julio de 2006. Los textos son los siguientes:
Artículo 11- Facúltese al Consejo Nacional de Producción (CNP) para que asista a las sesiones de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor y de los comités regionales, mediante el representante que designe, a efecto de que asesore la labor que se lleva a cabo. En tales casos, tendrá derecho a voz y a voto.
EL CNP podrá solicitar la convocatoria a sesión de cualquiera de las instancias indicadas en el presente artículo. Asimismo, el CNP podrá realizar, mediante licitación pública, las auditorías externas de dichas instancias que valore necesarias para el adecuado funcionamiento del Programa Nacional de Ferias. Para lo cual deberá presupuestar este rubro anualmente.
Artículo 14- La Junta Nacional de Ferias del Agricultor será el ente rector y fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor; no tendrá fines de lucro y se regirá por el derecho privado. Estará conformada por un representante y el respectivo suplente de cada uno de los comités regionales del país y por un fiscal, respetando la conformación en paridad.
Asimismo, estará integrada por un representante de las organizaciones de consumidores debidamente registradas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), elegido democráticamente por estas, según el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley; y por un representante del Consejo Nacional de Producción (CNP) con probada experiencia e idoneidad en técnica agrícola, con derecho a voz y voto. La Junta Nacional de Ferias del Agricultor en ningún caso podrá administrar las ferias del agricultor, limitándose únicamente a brindar asistencia técnica, ejercer funciones de supervisión, fiscalización y velar por el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley.
(...)
La Junta Nacional de Ferias del Agricultor estará facultada para determinar su propia regulación interna; se reunirá al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando lo requieran las instancias facultadas para ello. Indistintamente del cargo que ocupen, directivo o fiscal, sus miembros serán nombrados por un plazo de dos años, presentarán una declaración de su situación patrimonial al inicio de su periodo ante la Asamblea General y podrán ser reelegidos por una única vez, en forma sucesiva. No podrán ocupar ningún cargo de la Junta, hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo. La representación judicial y extrajudicial corresponderá a su presidente.
Artículo 17-
(...)
Ningún miembro de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor podrá ser, a la vez, empleado de dicha entidad, ni recibir dádivas, directa ni indirectamente. Además, se les prohíbe vender bienes o prestar servicios a la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, de forma personal o por medio de terceros con quienes mantengan vínculos personales o económicos.
Tampoco podrán fungir como administradores de ferias, ni participar en su gestión operativa, así como vender bienes o prestar servicios a las ferias del agricultor y a los comités regionales de ferias del agricultor, los miembros de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, sus funcionarios administrativos, incluyendo el director ejecutivo, abogado y contador, ni ninguna persona ligada a estos por parentesco de consanguinidad o afinidad, en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, ni aquellas personas subordinadas o contratadas por la Junta Nacional de Ferias del Agricultor para la prestación de servicios profesionales.
Artículo 20- Los comités regionales estarán integrados por los siguientes miembros:
(...)
d) Un representante del CNP, con derecho a voz y a voto.
(...).
Artículo 22- Los comités regionales contarán con una junta directiva, la cual estará encargada de velar por el adecuado funcionamiento del comité. La junta quedará facultada para dictar su propia regulación interna, que deberá considerar, como mínimo, los aspectos referentes a convocatorias, la elaboración de la agenda, comunicación de los acuerdos y mecanismos para realizar las votaciones, así como la distribución de funciones entre sus miembros, quienes permanecerán en cargos por un período de dos años y podrán ser reelegidos por una única vez. Con excepción de casos debidamente justificados, ningún miembro podrá ocupar ningún cargo del comité regional, hasta tanto no hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo.
La junta directiva estará integrada por un mínimo de siete miembros y en ella deberán estar representados todos los sectores que forman parte del comité regional, respetando la conformación paritaria y una representación fáctica y proporcional. La representación judicial y extrajudicial le corresponderá al presidente.
Se adicionan un inciso I) al artículo 16 y un inciso n) al artículo 24 de la Ley 8533, Regulación de las Ferias del Agricultor, del 18 de julio de 2006. Los textos son los siguientes:
Artículo 16- Serán deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor:
(...)
I) Rendir informes sobre ingresos, gastos conforme a las políticas, las directrices y los lineamientos de administración y mejora del Programa Nacional de Ferias, así como presentar los estados financieros al cierre de cada ejercicio fiscal ante el CNP, el cual podrá revisarlos o someterlos a auditoría antes de refrendo y publicación para acceso público.
La Asamblea General, mediante un acuerdo aprobado por mayoría simple de los presentes, podrá contratar una auditoría externa a cargo del presupuesto de la Junta Directiva.
Artículo 24- Serán funciones de la junta directiva de los comités regionales:
(...)
n) Rendir informes de ingresos, gastos de acuerdo con su plan de presupuesto y su plan anual de trabajo, así como sus estados financieros al final de cada ejercicio fiscal al CNP, el cual los hará de acceso público.
Con la asesoría técnica del Consejo Nacional de Producción, el Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá hasta tres meses a partir de la entrada en vigor de esta ley para realizar los ajustes al reglamento correspondiente. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
No. El artículo 1 de esta ley reforma el primer y el tercer párrafo del numeral 14 de la Ley 8533, Regulación de las Ferias del Agricultor, y ese texto dispone que la Junta Nacional de Ferias del Agricultor «en ningún caso podrá administrar las ferias del agricultor». Su papel se limita a brindar asistencia técnica, ejercer funciones de supervisión y fiscalización, y velar por el cumplimiento de los principios y objetivos de la ley. El mismo numeral la define como ente rector y fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor, sin fines de lucro y regida por el derecho privado.
El artículo 1 de esta ley reforma el primer párrafo del numeral 11 de la Ley 8533 y faculta al Consejo Nacional de Producción (CNP) para asistir, mediante el representante que designe, a las sesiones de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor y de los comités regionales, a efecto de asesorar su labor y con derecho a voz y a voto. El CNP también puede solicitar la convocatoria a sesión de cualquiera de esas instancias y realizar, mediante licitación pública, las auditorías externas que valore necesarias para el adecuado funcionamiento del Programa Nacional de Ferias, rubro que debe presupuestar anualmente. Además, según los numerales 14 y 20 reformados, un representante del CNP integra la Junta Nacional y cada comité regional, con derecho a voz y voto.
Según el artículo 1 de esta ley, que reforma los numerales 14 y 22 de la Ley 8533, los miembros de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, sea cual sea su cargo, directivo o fiscal, se nombran por un plazo de dos años y pueden ser reelegidos por una única vez, en forma sucesiva. Después no pueden ocupar ningún cargo de la Junta hasta que hayan transcurrido dos períodos desde que finalizó su segundo período consecutivo. Para la junta directiva de cada comité regional el texto fija también dos años en el cargo, una única reelección y la misma espera de dos períodos, «con excepción de casos debidamente justificados». Los miembros de la Junta Nacional deben, además, presentar una declaración de su situación patrimonial ante la Asamblea General al inicio de su período.
No. El artículo 1 de esta ley reforma el segundo párrafo del numeral 17 de la Ley 8533, que prohíbe a los miembros de la Junta Nacional de Ferias del Agricultor ser a la vez empleados de esa entidad, recibir dádivas directa o indirectamente, y venderle bienes o prestarle servicios, en forma personal o por medio de terceros con quienes mantengan vínculos personales o económicos. Tampoco pueden fungir como administradores de ferias, participar en su gestión operativa ni vender bienes o prestar servicios a las ferias y a los comités regionales. Esta prohibición alcanza también a los funcionarios administrativos de la Junta, incluidos el director ejecutivo, el abogado y el contador, a toda persona ligada a ellos por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, y a las personas subordinadas o contratadas por la Junta para la prestación de servicios profesionales.
Sí. El artículo 2 de esta ley adiciona un inciso al numeral 16 de la Ley 8533, según el cual la Junta Nacional de Ferias del Agricultor debe rendir informes sobre ingresos y gastos y presentar los estados financieros al cierre de cada ejercicio fiscal ante el Consejo Nacional de Producción (CNP), que puede revisarlos o someterlos a auditoría antes de su refrendo y publicación para acceso público. La Asamblea General, mediante acuerdo aprobado por mayoría simple de los presentes, puede además contratar una auditoría externa. La misma disposición adiciona un inciso n) al numeral 24: la junta directiva de cada comité regional debe rendir informes de ingresos y gastos, de acuerdo con su plan de presupuesto y su plan anual de trabajo, y sus estados financieros al final de cada ejercicio fiscal al CNP, que los hará de acceso público.
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