La Ley N.° 10401 reforma el numeral 15 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, y el numeral 23 de la Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 25 de octubre de 1994, con el fin de dar publicidad e idoneidad al proceso de elección del fiscal o fiscala general de la República.
Conforme al texto nuevo del numeral 23, el fiscal o fiscala general es nombrado mediante votación pública y razonada, por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años, y puede ser reelegido únicamente por un periodo igual. El nombramiento debe realizarse a través de un concurso, cuyo procedimiento reglamenta la Corte Suprema, en el que pueden postularse personas que laboren o no en el Poder Judicial y en el que se acreditan los requisitos de idoneidad y las condiciones previstas en el numeral 159 de la Constitución Política para la elección de magistrado o magistrada de la República.
Reforma del Artículo 15 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de Oviembre de 1937 y del Artículo 23 de la Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 25 de octubre de 1994. Publicidad e Idoneidad en el Proceso de Elección del Fiscal o Fiscala General de la República (Ley N.° 10401)
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El texto nuevo del numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los nombramientos se realizan mediante votación pública y razonada y que en las actas deben consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 223 del 30 de noviembre de 2023.
N° 10401
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 8, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DE 29 DE OVIEMBRE DE 1937 Y DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 7442, LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE 25 DE OCTUBRE DE 1994. PUBLICIDAD E IDONEIDAD EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL FISCAL O FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se reforma el artículo 23 de la Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público, de 25 de octubre de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 23- Requisitos para su nombramiento
El fiscal o fiscala general de la República será nombrado o nombrada mediante votación pública y razonada por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser reelegido o reelegida únicamente por un periodo igual.
Rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no podrá ser inferior a la de juez o jueza de apelación de sentencia penal.
El nombramiento deberá realizarse a través de un concurso y corresponderá a la Corte Suprema reglamentar el procedimiento concursal, que permita acreditar el cumplimiento, atestado, experiencia, capacidades y cualidades como requisitos de idoneidad para la elección, así como las condiciones previstas en el artículo 159 de la Constitución Política, para la elección de magistrado o magistrada de la República. En este concurso podrán postularse personas que laboren o no en el Poder Judicial.
Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como fiscal o fiscala general. Todo ello, siempre que no haya vencido el período de nombramiento, reelección o cese.
Se reforma el artículo 15 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:
Artículo 15- Los nombramientos se realizarán mediante votación pública y razonada. En las actas deberán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas e os miembros del órgano encargado del nombramiento.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de esta ley da nueva redacción al numeral 23 de la Ley 7442, Ley Orgánica del Ministerio Público. Según ese texto, el fiscal o fiscala general de la República es nombrado mediante votación pública y razonada, por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte Plena, y rinde juramento ante la misma Corte Plena.
Conforme al artículo 1, que reforma el numeral 23 de la Ley 7442, el nombramiento se hace por períodos de cuatro años y la persona puede ser reelegida únicamente por un periodo igual. El mismo texto dispone que su remuneración no puede ser inferior a la de juez o jueza de apelación de sentencia penal.
Sí. El artículo 1 dispone, en el texto nuevo del numeral 23 de la Ley 7442, que el nombramiento debe realizarse a través de un concurso. Corresponde a la Corte Suprema reglamentar el procedimiento concursal, que debe permitir acreditar el cumplimiento, atestado, experiencia, capacidades y cualidades como requisitos de idoneidad para la elección, así como las condiciones previstas en el numeral 159 de la Constitución Política para la elección de magistrado o magistrada de la República.
Sí. Según el artículo 1, en el concurso pueden postularse personas que laboren o no en el Poder Judicial. Además, quien resulte nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la Administración Pública queda suspendido en el ejercicio de ese cargo, pero conserva el derecho de reintegrarse a él, con el salario que le corresponda, una vez que termine sus funciones como fiscal o fiscala general, siempre que no haya vencido el período de nombramiento, reelección o cese.
El artículo 2 de esta ley reforma el numeral 15 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo texto nuevo establece que los nombramientos se realizan mediante votación pública y razonada. Añade que en las actas deben consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.
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