La Ley N.° 10154, Reforma de los artículos 26 y 27 de la Ley N.° 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, de 24 de febrero de 1984, da nueva redacción a dos disposiciones sobre los funcionarios que se acogen a la movilidad laboral voluntaria. Consta de un artículo único y de un transitorio único.
El nuevo artículo 26 dispone que serán elegibles únicamente los funcionarios nombrados en propiedad y que no hayan sido despedidos por causa justa. El nuevo artículo 27 establece que quienes se acojan a los beneficios del artículo 25 de la Ley N.° 6955 no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de siete años contados a partir de la fecha de su renuncia, además de cumplir con lo establecido en el artículo 686 del Código de Trabajo, de manera que, si reingresan al sector público y se acogen nuevamente a la movilidad laboral voluntaria, no se incluyan dentro del cálculo de sus prestaciones los años indemnizados previamente.
Reforma de los Artículos 26 y 27 de la Ley N.° 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, de 24 de febrero de 1984 (Ley N.° 10154)
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La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos para controlar que se cumpla con esa disposición. El transitorio único aclara que las reformas aprobadas no se aplicarán a las solicitudes de movilidad laboral voluntaria hechas antes de la entrada en vigencia de la ley. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 68 del 8 de abril de 2022.
N° 10154
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 27 DE LA LEY N.° 6955, LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SECTOR PÚBLICO, DE 24 DE FEBRERO DE 1984
Se reforman los artículos 26 y 27 de la Ley N.° 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, de 24 de febrero de 1984, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
Artículo 26- Serán elegibles para lo que dispone el artículo anterior únicamente los funcionarios nombrados en propiedad, y que no hayan sido despedidos por causa justa.
Artículo 27- Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de siete años (07) contados a partir de la fecha de su renuncia, además de cumplir con Io establecido en el artículo 686 del Código de Trabajo, de manera que, en caso de que reingresen al sector público y se aojan nuevamente a la movilidad laboral voluntaria, no se incluyan dentro del cálculo de sus prestaciones, los años indemnizados previamente.
La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos para controlar que se cumpla con esta disposición.
A las solicitudes de movilidad laboral voluntaria hechas antes de la entrada en vigencia de esta ley, no se aplicarán las reformas aprobadas.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley da nueva redacción al numeral 26 de la Ley 6955, Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. Según ese texto, serán elegibles para lo que dispone el numeral 25 de esa ley únicamente los funcionarios nombrados en propiedad y que no hayan sido despedidos por causa justa. La propia reforma relaciona esos beneficios con la movilidad laboral voluntaria.
Siete años. El artículo único reforma el numeral 27 de la Ley 6955 para disponer que los funcionarios que se acojan a los beneficios del numeral 25 de esa ley no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de siete años contados a partir de la fecha de su renuncia.
El artículo único, en la nueva redacción del numeral 27 de la Ley 6955, exige además cumplir con lo establecido en el numeral 686 del Código de Trabajo, de manera que, en caso de que el funcionario reingrese al sector público y se acoja nuevamente a la movilidad laboral voluntaria, no se incluyan dentro del cálculo de sus prestaciones los años indemnizados previamente.
No. El transitorio único dispone que a las solicitudes de movilidad laboral voluntaria hechas antes de la entrada en vigencia de esta ley no se aplicarán las reformas aprobadas. Esas solicitudes quedan, por tanto, fuera de las reglas sobre elegibilidad y sobre reingreso al sector público que trae el artículo único. La ley rige a partir de su publicación.
El artículo único, en la nueva redacción del numeral 27 de la Ley 6955, encarga a la Autoridad Presupuestaria reglamentar los procedimientos para controlar que se cumpla con la disposición que impide ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, y en las empresas públicas antes del plazo fijado. El texto no detalla esos procedimientos ni fija un plazo para dictar el reglamento.
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