La Ley N.° 10943 reforma el inciso b) y adiciona un inciso i) al numeral 143, y reforma el inciso b) del numeral 150, de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012. Sus tres artículos dan nueva redacción a un inciso sobre la velocidad de circulación, agregan otro sobre las maniobras con vehículos en vías públicas terrestres y fijan el texto del inciso que remite a las infracciones categoría A.
El artículo 1 da nueva redacción al inciso b) del numeral 143 de la Ley 9078, que se refiere al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las cuales, según el mismo texto, se encuentran contempladas en el numeral 261 bis de la Ley 4573, Código Penal. El artículo 2 adiciona a ese numeral un inciso i), dirigido al conductor que realice maniobras con un vehículo automotor o asistido en vías públicas terrestres, lo opere de forma distinta a la forma natural o técnica para hacerlo, o permita que su o sus acompañantes lo hagan, cuando para esas acciones no exista una sanción distinta en la Ley de Tránsito.
Reforma del Inciso b) y Adición de un Inciso i) al Artículo 143 y Reforma del Inciso b) del Artículo 150 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 04 de octubre de 2012 (Ley N.° 10943)
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El artículo 3 reforma el inciso b) del numeral 150 de la Ley 9078, que queda referido a las infracciones categoría A según lo establecido en los incisos a), b) e i) del numeral 143. El decreto transcribe solo los incisos que reforma o adiciona y no reproduce el encabezado de esos numerales, de modo que la sanción correspondiente debe consultarse en el texto completo de la Ley 9078. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 73 a La Gaceta N.° 106 del 10 de junio de 2026.
N° 10943
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO B) Y ADICIÓN DE UN INCISO I) AL ARTÍCULO 143 Y REFORMA DEL INCISO B) DEL ARTÍCULO 150 DE LA LEY 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, DEL 04 DE OCTUBRE DE 2012
Refórmese el inciso b) del artículo 143 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 04 de octubre del 2012. El texto es el siguiente:
b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 mayo de 1970.
Adiciónese un inciso i) al artículo 143 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 04 de octubre del 2012. El texto es el siguiente:
(...)
i) Al conductor que realice maniobras con un vehículo automotor o asistido en vías públicas terrestres u opere este de forma distinta a la forma natural o técnica para hacerlo o permita que su o sus acompañantes lo hagan; acciones para las cuales no exista una sanción distinta en la presente ley.
Refórmese el inciso b) del artículo 150 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, del 04 de octubre del 2012. El texto es el siguiente:
(…)
b) Por infracciones categoría A, según lo establecido en los incisos a), b) e i) del artículo 143 de la presente ley.
(…).
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de esta ley da nueva redacción al inciso b) del numeral 143 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. El texto nuevo se refiere al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques. El artículo 3 menciona ese inciso b) entre las infracciones categoría A del numeral 143. El decreto no reproduce el encabezado de ese numeral, de modo que la sanción correspondiente debe consultarse en el texto completo de la Ley 9078.
No. El artículo 1 de esta ley, al dar nueva redacción al inciso b) del numeral 143 de la Ley 9078, aplica ese inciso al conductor que circule a una velocidad superior a los ciento veinte kilómetros por hora «siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales denominadas piques». El mismo texto indica que esas competencias se encuentran contempladas en el numeral 261 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970. Esta ley no transcribe ese numeral del Código Penal ni dice qué pena prevé; para saberlo hay que leer el Código Penal.
El artículo 2 de esta ley adiciona un inciso i) al numeral 143 de la Ley 9078. El inciso se dirige al conductor que realice maniobras con un vehículo automotor o asistido en vías públicas terrestres, o que lo opere de forma distinta a la forma natural o técnica para hacerlo. El texto no enumera maniobras concretas ni da ejemplos. Sí fija un límite: se trata de acciones para las cuales no exista una sanción distinta en la propia Ley de Tránsito. El artículo 3 incluye este inciso i) entre las infracciones categoría A del numeral 143.
Sí, cuando el conductor lo permite. El inciso i) que el artículo 2 de esta ley adiciona al numeral 143 de la Ley 9078 se dirige al conductor que realice las maniobras o que opere el vehículo de forma distinta a la forma natural o técnica para hacerlo, y también al que «permita que su o sus acompañantes lo hagan». El inciso habla siempre del conductor y no prevé una sanción aparte para el acompañante. Como en el resto del inciso, se trata de acciones para las cuales no exista una sanción distinta en la Ley de Tránsito.
El artículo 3 de esta ley da nueva redacción al inciso b) del numeral 150 de la Ley 9078. Según el texto nuevo, ese inciso queda referido a las infracciones categoría A, según lo establecido en los incisos a), b) e i) del numeral 143 de la misma ley. Quedan comprendidos, entonces, el inciso b) que reforma el artículo 1 y el inciso i) que adiciona el artículo 2, además del inciso a), que este decreto no transcribe. El decreto tampoco reproduce el encabezado del numeral 150, de modo que la medida que ese numeral dispone debe leerse en el texto completo de la Ley 9078.
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