La Ley N.° 10952, Ley para regular la prescripción de la contribución estatal a los partidos políticos, incorpora al ordenamiento electoral una regla de prescripción del derecho de los partidos a esa contribución. Consta de dos artículos: el primero adiciona un párrafo final al numeral 104 de la Ley 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009, relativo a las liquidaciones, y el segundo agrega dos transitorios a ese mismo Código.
Según el párrafo adicionado, prescribirá el derecho a la contribución estatal de los partidos políticos que no presenten liquidaciones de gastos, no renueven sus estructuras y no participen en procesos electorales nacionales y municipales, durante ocho años. Añade que la Tesorería Nacional devolverá al Ministerio de Hacienda los recursos de las reservas para gastos ordinarios y permanentes que dichos partidos no hayan liquidado. El texto del numeral 104 que la ley transcribe señala, además, que la liquidación refrendada por un contador público autorizado es el medio por el cual los partidos comprueban sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
Adición de Dos Transitorios y un Párrafo Final al Artículo 104 de la Ley 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009; Ley para Regular la Prescripción de la Contribución Estatal a los Partidos Políticos (Ley N.° 10952)
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Los dos transitorios que se adicionan al Código Electoral llevan los números XVI y XVII. El primero dispone que, para los partidos políticos inscritos y vigentes a la entrada en vigencia de la ley, el nuevo párrafo será aplicable una vez transcurrido un plazo de cuatro años contados a partir de esa vigencia, y que durante ese plazo no procederá la prescripción con fundamento en dicha norma. El segundo ordena que el Ministerio de Hacienda gire directamente a las entidades financieras acreedoras los montos de las liquidaciones ya aprobadas por el TSE que no se les hayan girado, aun cuando el partido haya perdido después su inscripción o su derecho a la contribución. La ley rige a partir de su publicación, hecha en el Alcance N.° 81 a La Gaceta N.° 117 del 25 de junio de 2026.
N° 10952
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE DOS TRANSITORIOS Y UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY 8765, CÓDIGO ELECTORAL, DEL 19 DE AGOSTO DE 2009; LEY PARA REGULAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Se adiciona un párrafo final al artículo 104 de la sección IV, Comprobación y liquidación, del capítulo VI, Régimen económico de los partidos políticos, del título IV, Proceso Electoral, de la Ley 8765, Código Electoral, 19 de agosto de 2009. El texto es el siguiente:
Artículo 104- Liquidaciones
Antes de la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo reglamento.
La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal, comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.
Prescribirá el derecho a la contribución estatal de los partidos políticos que no presenten liquidaciones de gastos, no renueven sus estructuras y no participen en procesos electorales nacionales y municipales, durante ocho años. La Tesorería Nacional devolverá al Ministerio de Hacienda los recursos de las reservas para gastos ordinarios y permanentes que no hayan sido liquidados por dichos partidos políticos.
Se adicionan dos transitorios a la Ley 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009. Los textos son los siguientes:
(...)
Transitorio XVI- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 104 de la Ley 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009, será aplicable a los partidos políticos inscritos y vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, una vez transcurrido un plazo de cuatro años contados a partir de dicha vigencia.
Durante ese plazo no procederá la prescripción del derecho a la contribución estatal con fundamento en la norma indicada.
Transitorio XVII- Las liquidaciones de gastos debidamente aprobadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyos montos no hayan sido girados a las entidades financieras autorizadas para el financiamiento de los partidos políticos, por razones no imputables a aquellas, serán giradas directamente a dichos acreedores por el Ministerio de Hacienda, aun cuando el partido político respectivo haya perdido su inscripción o su derecho a la contribución estatal con posterioridad a la aprobación de la liquidación.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de esta ley adiciona un párrafo final al numeral 104 de la Ley 8765, Código Electoral. Según ese texto, prescribirá el derecho a la contribución estatal de los partidos políticos que no presenten liquidaciones de gastos, no renueven sus estructuras y no participen en procesos electorales nacionales y municipales, durante ocho años. La norma une esas tres conductas con la conjunción «y» y señala un único plazo de ocho años; el texto no indica a partir de qué momento se cuenta ese plazo.
El párrafo que el artículo 1 adiciona al numeral 104 de la Ley 8765, Código Electoral, dispone que la Tesorería Nacional devolverá al Ministerio de Hacienda los recursos de las reservas para gastos ordinarios y permanentes que no hayan sido liquidados por los partidos políticos cuyo derecho prescribió. El texto se refiere expresamente a las reservas para gastos ordinarios y permanentes y no fija un plazo para hacer esa devolución.
No de inmediato. El artículo 2 adiciona al Código Electoral un transitorio, numerado XVI, según el cual lo dispuesto en el último párrafo del numeral 104 será aplicable a los partidos políticos inscritos y vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley una vez transcurrido un plazo de cuatro años contados a partir de dicha vigencia. Durante ese plazo no procederá la prescripción del derecho a la contribución estatal con fundamento en esa norma. La ley rige a partir de su publicación.
El artículo 2 adiciona al Código Electoral un segundo transitorio, numerado XVII, que atiende ese caso. Las liquidaciones de gastos debidamente aprobadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, cuyos montos no hayan sido girados a las entidades financieras autorizadas para el financiamiento de los partidos políticos «por razones no imputables a aquellas», serán giradas directamente a dichos acreedores por el Ministerio de Hacienda. Así procede aun cuando el partido político respectivo haya perdido su inscripción o su derecho a la contribución estatal con posterioridad a la aprobación de la liquidación.
El texto del numeral 104 de la Ley 8765, Código Electoral, que transcribe el artículo 1 de esta ley, establece que, antes de la autorización de giro de la contribución estatal, los partidos políticos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro del plazo que señalan ese Código y el respectivo reglamento. La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio por el cual los partidos con derecho a la contribución estatal comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.
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