La Ley para Incorporar la Consulta Previa y Facultativa de Constitucionalidad en los Procesos de Referéndum, Ley N.° 10013, modifica dos leyes para que las iniciativas de referéndum puedan pasar por el examen de la Sala Constitucional antes de llegar a las urnas. Lo hace en un artículo único que reforma y adiciona la Ley 8492, Regulación del Referéndum, de 9 de marzo de 2006, y la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, de 11 de octubre de 1989.
En la Ley 8492, el texto del numeral 6 dispone que el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) revisará, en un plazo no superior a diez días hábiles, si la iniciativa ciudadana se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y, si considera que presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional; su decisión deberá consignarse en resolución motivada. Si el proyecto carece de vicios formales y constitucionales, se publica en La Gaceta y el interesado recolecta las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, en un plazo de hasta nueve meses, prorrogable hasta por un mes más. El numeral 16 añade que, previo a la convocatoria a referéndum, el TSE podrá consultar a la Sala el texto del proyecto.
Ley para Incorporar la Consulta Previa y Facultativa de Constitucionalidad en los Procesos de Referéndum (Ley N.° 10013)
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En la Ley 7135, el numeral 96 extiende la opinión consultiva previa de la jurisdicción constitucional a las iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades, cuando lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones, y el numeral 98 fija el momento de la consulta de constitucionalidad en referéndum: antes de la autorización de recolección de firmas en la modalidad de iniciativa ciudadana y antes de la convocatoria en las demás. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 196 a La Gaceta N.° 188 del 30 de setiembre de 2021.
N° 10013
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA INCORPORAR LA CONSULTA PREVIA Y FACULTATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS PROCESOS DE REFERÉNDUM
Reformas y adiciones
a) Se adiciona un nuevo inciso, inmediatamente antes del inciso d, y se reforma el inciso d) del artículo 6 de la Ley 8492, Regulación del Referéndum, de 9 de marzo de 2006 y se corrija la numeración. Los textos son los siguientes:
Artículo 6- Solicitud de recolección de firmas
El trámite del referéndum de iniciativa ciudadana será el siguiente:
…
d) Una vez cumplido el trámite del inciso anterior, el TSE revisará, en un plazo no superior a diez días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de ser tramitado bajo esta modalidad. En caso de considerar que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su respectivo examen. Cualquiera que sea la decisión del TSE deberá consignarse en resolución motivada.
e) Si el proyecto carece de vicios formales y constitucionales, el Tribunal ordenará su publicación en La Gaceta y el interesado procederá a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral en los formularios brindados por el Tribunal.
f) El interesado en la convocatoria a referéndum contará con un plazo hasta de nueve meses para recolectar las firmas a partir de la publicación indicada. De vencerse dicho plazo sin haber recolectado las firmas respectivas, el interesado podrá solicitar ante el Tribunal una prórroga hasta por un mes más. Expirado este plazo adicional, se denegará cualquier petición de prórroga adicional y la gestión se archivará sin más trámite.”
…
b) Se adiciona un segundo párrafo al artículo 16 de la Ley 8492, Regulación del Referéndum, de 9 de marzo de 2006. El texto es el siguiente:
Artículo 16- Trámite ante el TSE
Corresponderá al TSE organizar, dirigir y fiscalizar los procesos de realización del referéndum, así como escrutar y declarar sus resultados.
Previo a la convocatoria a referéndum, el TSE podrá consultar a la Sala Constitucional el texto del proyecto para el respectivo control de constitucionalidad.
…
c) Se reforma el primer párrafo y se adiciona un nuevo inciso al artículo 96 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, de 11 de octubre de 1989. El texto es el siguiente:
Artículo 96- Por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos e iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades, en los siguientes supuestos:
…
d) Cuando lo solicite el Tribunal Supremo de Elecciones, si se tratara de iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades.
d) Se adiciona un párrafo final al artículo 98 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, de 11 de octubre de 1989. El texto es el siguiente:
Artículo 98- Cuando se trate de reformas constitucionales, la consulta deberá hacerse después de su aprobación en primer debate, en primera legislatura, y antes de la definitiva. Cuando se trate de otros proyectos o actos legislativos sujetos al trámite de emisión de las leyes deberá interponerse después de aprobados en primer debate y antes de serlo en tercero.
No obstante, cuando la Asamblea Legislativa tuviere un plazo constitucional o reglamentario para votar el proyecto, la consulta deberá hacerse con la anticipación debida y el proyecto se votará aunque no se haya recibido el criterio de la Sala.
En los demás supuestos, la consulta deberá plantearse antes de la aprobación definitiva.
En el caso de las iniciativas de referéndum, la consulta deberá plantearse antes de la autorización de recolección de firmas del Tribunal Supremo de Elecciones en el caso de la modalidad de iniciativa ciudadana y antes de la convocatoria a referéndum para las demás modalidades.
Rige a partir de su publicación.
Sí. El artículo único incorpora en el numeral 6 de la Ley 8492, Regulación del Referéndum, un inciso d) según el cual el TSE revisará, en un plazo no superior a diez días hábiles, si la iniciativa se encuentra entre las materias no sujetas a referéndum y decidirá si el asunto es susceptible de tramitarse bajo esa modalidad. Si considera que la iniciativa presenta posibles vicios de constitucionalidad, podrá remitirla a la Sala Constitucional para su examen. Cualquiera que sea su decisión, deberá consignarla en resolución motivada.
Según el texto que el artículo único introduce en el numeral 6 de la Ley 8492, si el proyecto carece de vicios formales y constitucionales, el Tribunal ordena su publicación en La Gaceta y el interesado procede a recolectar las firmas de por lo menos un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, en los formularios que brinda el Tribunal. Cuenta con un plazo de hasta nueve meses a partir de esa publicación y, si vence sin haberlas reunido, puede solicitar una prórroga hasta por un mes más. Expirado ese plazo adicional, se deniega cualquier otra prórroga y la gestión se archiva sin más trámite.
El artículo único adiciona un párrafo final al numeral 98 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, que fija el momento según la modalidad. En el referéndum de iniciativa ciudadana, la consulta deberá plantearse antes de que el Tribunal Supremo de Elecciones autorice la recolección de firmas. En las demás modalidades, deberá plantearse antes de la convocatoria a referéndum. En el mismo sentido, el párrafo que se añade al numeral 16 de la Ley 8492 dispone que, previo a la convocatoria, el TSE podrá consultar a la Sala Constitucional el texto del proyecto para el respectivo control de constitucionalidad.
El supuesto que incorpora el artículo único es la solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones. El texto que la ley da al numeral 96 de la Ley 7135, Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que, por la vía de la consulta de constitucionalidad, la jurisdicción constitucional ejercerá la opinión consultiva previa sobre los proyectos legislativos e iniciativas de referéndum en cualquiera de sus modalidades, y añade un inciso para cuando lo solicite el TSE, si se trata de iniciativas de referéndum. Los demás supuestos de ese numeral no se reproducen en el decreto.
La ley la configura como facultativa. Así la llama su título, Ley para Incorporar la Consulta Previa y Facultativa de Constitucionalidad en los Procesos de Referéndum, y así la redacta el artículo único: en el numeral 6 de la Ley 8492, el TSE «podrá» remitir la iniciativa ciudadana a la Sala Constitucional en caso de considerar que presenta posibles vicios de constitucionalidad; en el numeral 16, el TSE «podrá» consultar el texto del proyecto previo a la convocatoria. El texto no impone al Tribunal el deber de consultar en todos los casos.
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