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Derecho Administrativo  ·  Derecho de Tránsito  ·  Derecho Registral y Notarial  ·  Leyes

Ley para el Aprovechamiento y la Disposición de los Vehículos Automotores de Uso Policial, Servicios de Seguridad, Prevención y Emergencia y de Investigación (Ley N.° 10063)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 25/10/2021

La Ley N.° 10063, Ley para el aprovechamiento y la disposición de los vehículos automotores de uso policial, servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación, regula qué pueden hacer las instituciones públicas con los vehículos de esa categoría que sean declarados inservibles. Su primer artículo reforma el numeral 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, y los dos siguientes fijan reglas para disponer de esos bienes.

La categoría comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, de los ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, de las municipalidades y del Organismo de Investigación Judicial, así como los del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias, y los que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República para investigaciones especiales. Ante la declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total, esas instituciones pueden solicitar la desinscripción ante el Registro Nacional aportando únicamente la declaratoria, las placas y el dispositivo de identificación.

Ley para el Aprovechamiento y la Disposición de los Vehículos Automotores de Uso Policial, Servicios de Seguridad, Prevención y Emergencia y de Investigación (Ley N.° 10063)

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Bufete de Costa Rica

Una vez desinscritos, los vehículos de uso policial y los demás de la categoría pueden disponerse como chatarra para su venta o su donación a organizaciones sin fines de lucro; entre instituciones públicas el traspaso únicamente puede hacerse como donación. La ley condona las deudas por derechos de circulación pendientes de pago de los vehículos que ya estaban en esa condición a su entrada en vigencia e impide reinscribir a nombre de la institución los bienes desinscritos. Rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 241 del 15 de diciembre de 2021.


Ver Ley para el Aprovechamiento y la Disposición de los Vehículos Automotores de Uso Policial, Servicios de Seguridad, Prevención y Emergencia y de Investigación (Ley N.° 10063) en PDF


Leer Ley para el Aprovechamiento y la Disposición de los Vehículos Automotores de Uso Policial, Servicios de Seguridad, Prevención y Emergencia y de Investigación (Ley N.° 10063)

N° 10063

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL APROVECHAMIENTO Y LA DISPOSICIÓN DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE USO POLICIAL, SERVICIOS DE SEGURIDAD, PREVENCIÓN Y EMERGENCIA Y DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 1

Se reforma el artículo 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:

Artículo 240- Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación.

Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán, dentro de esta categoría, los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción.

Se autoriza a las instituciones indicadas en el párrafo anterior para que, ante declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción del bien ante el Registro Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional y exonerándose del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada la descripción, la institución respectiva deberá informar al Ministerio de Hacienda sobre el bien sometido a la desinscripción.

La institución respectiva elaborará un reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2

Se autoriza a los ministerios de la Presidencia, Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, las municipalidades, al Organismo de Investigación Judicial, al Cuerpo de Bomberos, a la Comisión Nacional de Emergencias y a la Contraloría General de la República para que dispongan de los vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación que sean declarados inservibles, desecho, desuso o pérdida total como chatarra para su venta o donación a organizaciones sin fines de lucro. Para lo anterior los bienes deberán estar desinscritos. En caso de que se quieran traspasar estos bienes entre instituciones públicas, únicamente podrá hacerse como una donación y no como una venta.

En cualesquiera de los casos mencionados en este artículo, será la organización o la institución la que deberá hacer la solicitud respectiva del bien. Se deberá dar prioridad a las necesidades del Estado y del resto de instituciones de la Administración Pública.

En caso de venta, se hará de acuerdo con lo establecido para estos efectos en la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995. En caso de donación, se priorizará a las organizaciones sin fines de lucro de los distritos con e menores índices de desarrollo social, según estudios del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), respetando el orden de presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 3

Las instituciones indicadas en el artículo 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, que tengan vehículos en condición de inservibles, desecho o pérdida total, a la entrada en vigencia de esta ley, harán la declaratoria de dicha condición según lo defina el reglamento respectivo y procederán a la solicitud de desinscripción ante el Registro Nacional, y le serán condonadas todas las deudas por derechos de circulación pendientes de pago, aplicándose como único requisito la presentación de la declaratoria.

Las instituciones que desinscriban vehículos, conforme a los parámetros establecidos en la presente ley, no podrán reinscribir dichos bienes a su nombre.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la disposición de los vehículos de uso policial

¿Qué vehículos se consideran de uso policial, de emergencia y de investigación?


El artículo 1 da nueva redacción al numeral 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Según ese texto, la categoría comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, de los ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, de las municipalidades y del Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y de la Comisión Nacional de Emergencias. También se incluyen los que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción.

¿Cómo se desinscribe un vehículo institucional declarado inservible o en pérdida total?


El numeral 240 de la Ley de Tránsito, en la redacción que le da el artículo 1, autoriza a esas instituciones para que, ante la declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción del bien ante el Registro Nacional. Para ello aportan únicamente la declaratoria, las respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional, y quedan exoneradas del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Luego la institución deberá informar al Ministerio de Hacienda sobre el bien sometido a la desinscripción, y elaborará un reglamento especial para aplicar estas reglas.

¿Puede una organización sin fines de lucro recibir en donación un vehículo policial dado de baja?


Sí. El artículo 2 autoriza a las instituciones que enumera a disponer, como chatarra, de los vehículos declarados inservibles, desecho, desuso o pérdida total, para su venta o donación a organizaciones sin fines de lucro, siempre que los bienes estén desinscritos. La organización es la que debe hacer la solicitud del bien. Se deberá dar prioridad a las necesidades del Estado y del resto de instituciones de la Administración Pública y, en las donaciones, se priorizará a las organizaciones sin fines de lucro de los distritos con menores índices de desarrollo social, según estudios del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), respetando el orden de presentación de la solicitud.

¿Se pueden vender los vehículos policiales o de emergencia que ya no sirven?


El artículo 2 permite la venta como chatarra de los vehículos declarados inservibles, desecho, desuso o pérdida total, una vez desinscritos. La venta se hará de acuerdo con lo establecido para estos efectos en la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995. Hay un límite que conviene tener presente, y es que si los bienes se quieren traspasar entre instituciones públicas, únicamente podrá hacerse como una donación y no como una venta.

¿Qué pasa con los derechos de circulación pendientes de los vehículos institucionales inservibles?


El artículo 3 se ocupa de los vehículos que ya estaban en condición de inservibles, desecho o pérdida total a la entrada en vigencia de la ley. Las instituciones indicadas en el numeral 240 de la Ley 9078 harán la declaratoria de esa condición según lo defina el reglamento respectivo y solicitarán la desinscripción ante el Registro Nacional. Se les condonan todas las deudas por derechos de circulación pendientes de pago, y el único requisito es la presentación de la declaratoria. Las instituciones que desinscriban vehículos conforme a esta ley no podrán reinscribirlos a su nombre.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial de Costa Rica (Ley n.° 9078). Versión consolidada vigente al 5 de agosto de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-transito-por-vias-publicas-terrestres-y-seguridad-vial-de-costa-rica/

Desinscripción de vehículosDonación de bienes públicosLey 10063ley 9078Ley de TránsitoRegistro NacionalVehículos de uso policial

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