La Ley N.° 10236, Reforma del Artículo 79 de la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, da nueva redacción a ese artículo para disponer que las disposiciones de la Ley 6043 no se aplican a las áreas de las zonas litorales del distrito de Caldera administradas por la Municipalidad de Esparza. En esas áreas el ordenamiento territorial se hace por medio de un plan regulador urbano, de conformidad con lo establecido en la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968.
El texto declara su propósito: impulsar e incentivar el desarrollo del puerto de Caldera y las zonas a su alrededor. Quedan exceptuadas de la reforma las zonas que se encuentran bajo regímenes especiales: la Zona Portuaria Reservada de la Ley 5582 y su reforma por la Ley 7915, la Zona Protectora Tivives según el decreto N.° 17023, los terrenos Patrimonio Natural del Estado definidos según la Ley Forestal 7575, los manglares, bosques y terrenos forestales, y la zona pública correspondiente a los primeros cincuenta metros de la playa a partir de la pleamar ordinaria.
Reforma del Artículo 79 de la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977 (Ley N.° 10236)
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Las construcciones, las instalaciones y los predios situados en esas zonas litorales deben considerar el desarrollo comunal, turístico, urbanístico, habitacional, comercial y agropecuario, de manera sostenible con los recursos naturales. La ley consta de un artículo único y rige a partir de su publicación. Fue sancionada el 5 de abril de 2022 y se publicó en La Gaceta N.° 115 del 21 de junio de 2022.
N° 10236
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY 6043, LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE 2 DE MARZO DE 1977
Se reforma el artículo 79 de la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977. El texto es el siguiente:
Artículo 79- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las zonas litorales del distrito de Caldera administradas por la Municipalidad de e Esparza. Para impulsar e incentivar el desarrollo del puerto de Caldera y las zonas a su alrededor, se aplicará en dichas áreas el ordenamiento territorial por medio de un plan regulador urbano, de conformidad con lo establecido en la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968.
Se exceptúan de esta reforma las zonas que se encuentran bajo regímenes especiales: la Zona Portuaria Reservada Ley 5582 y su reforma por la Ley 7915, la Zona Protectora Tivives según decreto N.° 17023, los terrenos Patrimonio Natural del Estado definidos según la Ley Forestal 7575, los manglares, bosques y terrenos forestales, y la zona pública correspondiente a los primeros cincuenta metros de la playa a partir de la pleamar ordinaria.
Las construcciones, las instalaciones y los predios situados en las zonas litorales del distrito de Caldera, administradas por la Municipalidad de Esparza, deben considerar el desarrollo comunal, turístico, urbanístico, habitacional, comercial y agropecuario, de manera sostenible con los recursos naturales.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único da nueva redacción al numeral 79 de la Ley 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977. Según ese texto, las disposiciones de la Ley 6043 no se aplicarán a las áreas de las zonas litorales del distrito de Caldera administradas por la Municipalidad de Esparza. En su lugar, en dichas áreas se aplicará el ordenamiento territorial por medio de un plan regulador urbano. La regla tiene excepciones: las zonas bajo regímenes especiales que el mismo texto enumera quedan fuera de la reforma.
Con un plan regulador urbano. El artículo único reforma el numeral 79 de la Ley 6043 y dispone que, para impulsar e incentivar el desarrollo del puerto de Caldera y las zonas a su alrededor, en las áreas litorales del distrito de Caldera administradas por la Municipalidad de Esparza se aplicará el ordenamiento territorial por medio de un plan regulador urbano, de conformidad con lo establecido en la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968.
El texto que aprueba el artículo único exceptúa las zonas que se encuentran bajo regímenes especiales: la Zona Portuaria Reservada de la Ley 5582 y su reforma por la Ley 7915; la Zona Protectora Tivives, según el decreto N.° 17023; los terrenos Patrimonio Natural del Estado definidos según la Ley Forestal 7575; los manglares, bosques y terrenos forestales; y la zona pública correspondiente a los primeros cincuenta metros de la playa a partir de la pleamar ordinaria.
Quedan fuera de la reforma. El artículo único, al dar nueva redacción al numeral 79 de la Ley 6043, incluye entre las zonas exceptuadas la zona pública correspondiente a los primeros cincuenta metros de la playa a partir de la pleamar ordinaria. Esa franja figura en la misma lista que los manglares, los bosques, los terrenos forestales y los terrenos Patrimonio Natural del Estado definidos según la Ley Forestal 7575.
El último párrafo del numeral 79 de la Ley 6043, en la redacción que le da el artículo único, dispone que las construcciones, las instalaciones y los predios situados en las zonas litorales del distrito de Caldera, administradas por la Municipalidad de Esparza, deben considerar el desarrollo comunal, turístico, urbanístico, habitacional, comercial y agropecuario, de manera sostenible con los recursos naturales.
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