La Ley N.° 10949 reforma el numeral 21 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004, con el propósito que su título declara: la detección de casos de corrupción en la policía judicial, administrativa y penitenciaria. Consta de un artículo único, que trae el texto completo de la norma reformada, titulada «Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial». Esa declaración patrimonial se rinde ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la Ley 8422 y su reglamento.
La enumeración comprende a los diputados, al presidente y a los vicepresidentes de la República, a los ministros y viceministros, a los magistrados y jueces, al contralor y al subcontralor generales, al defensor de los habitantes, al procurador general y a los fiscales del Ministerio Público, entre otros jerarcas. Incluye además a todo el personal del Organismo de Investigación Judicial, de la Fuerza Pública, de la Unidad Especial de Intervención, de la Unidad Especial de Apoyo, de la Policía de Fronteras, de la Policía de Control de Drogas, de la Policía de Control Fiscal, de la Policía de Migración y Extranjería, de la Policía Penitenciaria y de la Unidad Especial de Intervención Penitenciaria, de la Policía de Tránsito, del Servicio Nacional de Vigilancia Aérea, del Servicio Nacional de Guardacostas y del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Reforma del Artículo 21 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, para la Detección de Casos de Corrupción en la Policía Judicial, Administrativa y Penitenciaria (Ley N.° 10949)
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El contralor y el subcontralor generales enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, que respecto de ellos goza de las mismas facultades que la ley asigna a la Contraloría. Para el personal de la Fuerza Pública y de la Policía Penitenciaria que, por su ubicación geográfica o situación socioeconómica, no disponga de los recursos y conocimientos necesarios, la Contraloría tiene el deber de facilitar los medios tecnológicos y el asesoramiento necesario. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 73 a La Gaceta N.° 106 del 10 de junio de 2026.
N° 10949
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 8422, LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, PARA LA DETECCIÓN DE CASOS DE CORRUPCIÓN EN LA POLICÍA JUDICIAL, ADMINISTRATIVA Y PENITENCIARIA
Refórmese el artículo 21 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004. El texto es el siguiente:
Artículo 21- Funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial
Deberán declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, según lo señalan la presente ley y su reglamento, los diputados a la Asamblea Legislativa, el presidente y los vicepresidentes de la República; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y los viceministros; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; los jueces y las juezas de la República, tanto interinos como en propiedad; el contralor y el subcontralor generales de la República; el defensor y el defensor adjunto de los habitantes; el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el fiscal general de la República; los fiscales adjuntos, los fiscales y los fiscales auxiliares del Ministerio Público; todo el personal del Organismo de Investigación Judicial, todo el personal de Fuerza Pública, todo el personal de la Unidad Especial de Intervención, todo el personal de la Unidad Especial de Apoyo, todo el personal de la Policía de Fronteras, todo el personal de la Policía de Control de Drogas, todo el personal de la Policía de Control Fiscal, todo el personal de la Policía de Migración y Extranjería, todo el personal de la Policía Penitenciaria y de la Unidad Especial de Intervención Penitenciaria, todo el personal de la Policía de Tránsito, todo el personal del Servicio Nacional de Vigilancia Aérea, todo el personal del Servicio Nacional de Guardacostas, todo el personal del Instituto Costarricense sobre Drogas, los rectores, los contralores y los subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior; el regulador general de la República; los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de los ministerios; los miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto; los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los regidores, los propietarios y los suplentes, y los alcaldes municipales.
También, declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados que tramiten licitaciones públicas, los demás funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos, establezcan rentas o ingresos en favor del Estado; los que aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, según la enumeración contenida en el reglamento de esta ley, que podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
El contralor y el subcontralor generales de la República enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos funcionarios, gozará de las mismas facultades que esta ley asigna a la Contraloría General de la República, en relación con los demás servidores públicos.
En el caso del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Penitenciaria que, por su ubicación geográfica o situación socioeconómica, no disponga de los recursos y conocimientos necesarios para realizar su declaración, la Contraloría General de la República tendrá el deber de facilitarles los medios tecnológicos y el asesoramiento necesario para que realicen la declaración de su situación patrimonial.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley da nueva redacción al numeral 21 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. El texto nuevo obliga a declarar la situación patrimonial, ante la Contraloría General de la República, a todo el personal del Organismo de Investigación Judicial, de la Fuerza Pública, de la Unidad Especial de Intervención, de la Unidad Especial de Apoyo, de la Policía de Fronteras, de la Policía de Control de Drogas, de la Policía de Control Fiscal, de la Policía de Migración y Extranjería, de la Policía Penitenciaria y de la Unidad Especial de Intervención Penitenciaria, de la Policía de Tránsito, del Servicio Nacional de Vigilancia Aérea y del Servicio Nacional de Guardacostas, y también a todo el personal del Instituto Costarricense sobre Drogas. La norma dice «todo el personal» de cada uno de esos cuerpos y no hace distinción por rango ni por puesto.
El artículo único, en el párrafo final del texto que da al numeral 21 de la Ley 8422, prevé el caso del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Penitenciaria que, por su ubicación geográfica o por su situación socioeconómica, no disponga de los recursos y conocimientos necesarios para realizar la declaración. En ese supuesto, la Contraloría General de la República tiene el deber de facilitarle los medios tecnológicos y el asesoramiento necesario para que la realice. Al regular esta ayuda, el texto menciona únicamente a esos dos cuerpos, y no fija un plazo ni un trámite para solicitarla.
Según el texto que el artículo único da al numeral 21 de la Ley 8422, deben declarar los diputados; el presidente y los vicepresidentes de la República; los ministros, con cartera o sin ella, los funcionarios nombrados con ese rango y los viceministros; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones; los jueces y las juezas, interinos y en propiedad; el contralor y el subcontralor generales; el defensor de los habitantes y su adjunto; el procurador general y su adjunto; el fiscal general, los fiscales adjuntos, los fiscales y los fiscales auxiliares.
También los rectores, contralores y subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior; el regulador general; los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones y sus intendentes; los oficiales mayores de los ministerios; los miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto; los presidentes ejecutivos, gerentes, subgerentes, auditores o subauditores internos y titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas; los regidores y los alcaldes municipales.
El texto que el artículo único da al numeral 21 de la Ley 8422 dispone que también declararán su situación patrimonial los empleados de las aduanas, los empleados que tramiten licitaciones públicas y los demás funcionarios públicos que custodien, administren, fiscalicen o recauden fondos públicos o establezcan rentas o ingresos en favor del Estado, así como los que aprueben y autoricen erogaciones con fondos públicos, según la enumeración contenida en el reglamento de la Ley 8422.
Esa enumeración reglamentaria podrá incluir también a empleados de sujetos de derecho privado que administren, custodien o sean concesionarios de fondos, bienes y servicios públicos, quienes, en lo conducente, quedan sometidos a las disposiciones de la Ley 8422 y de su reglamento.
El texto que el artículo único da al numeral 21 de la Ley 8422 incluye al contralor y al subcontralor generales de la República entre los funcionarios obligados a declarar su situación patrimonial. Además, dispone que ambos enviarán copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa, la cual, respecto de estos dos funcionarios, gozará de las mismas facultades que la Ley 8422 asigna a la Contraloría General de la República en relación con los demás servidores públicos.
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