La Ley N.° 10405 reforma el numeral 191 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, para fomentar eficiencia en el levantamiento de cadáveres. Consta de un artículo único que sustituye por completo el texto de esa norma, la cual regula el levantamiento e identificación de cadáveres dentro del proceso penal costarricense.
Según el texto nuevo, en los casos de muerte violenta, o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito culposo, si el levantamiento debe realizarse en vías públicas, lotes baldíos, sitios de acceso común o espacios abiertos al público, la policía judicial practica una inspección en el lugar de los hechos y dispone el levantamiento del cadáver y el peritaje para establecer la causa y la manera de muerte, sin necesidad de presencia de otra autoridad. El Organismo de Investigación Judicial (OIJ) comunica los resultados a la autoridad judicial competente en un plazo máximo de veinticuatro horas. Cuando se trate o se presuma de un delito doloso, o el hecho haya ocurrido en espacios de acceso restringido, es el juez quien ordena y practica la diligencia, salvo que delegue su ejecución en la policía judicial.
Reforma del Artículo 191 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, para Fomentar Eficiencia en el Levantamiento Decadáveres. (Ley N.° 10405)
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La misma norma regula la identificación del cadáver, que se efectúa por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos; si aun así no se obtiene y su estado lo permite, el cadáver se expone al público por un tiempo prudencial en la morgue del Departamento de Medicina Legal. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 223 del 30 de noviembre de 2023.
N° 10405
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 191 DE LA LEY 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996, PARA FOMENTAR EFICIENCIA EN EL LEVANTAMIENTO DECADÁVERES.
Se reforma el artículo 191 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 191- Levantamiento e identificación de cadáveres En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito culposo, si el levantamiento del cadáver se debe realizar en vías públicas, lotes baldíos, sitios de acceso común o espacios abiertos al público, la policía judicial practicará una inspección en el lugar de los hechos, dispondrá el levantamiento del cadáver y el peritaje para establecer la causa y la manera de muerte, sin necesidad de presencia de otra autoridad. En estos casos, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) comunicará a la autoridad judicial competente los resultados obtenidos en la diligencia, en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Cuando se trate o se presuma que una persona falleció a consecuencia de un delito doloso o que el hecho haya ocurrido en espacios de acceso restringido deberá ser el juez quien ordene y practique la diligencia, salvo que delegue su ejecución en la policía judicial.
La identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si por los medios indicados no se obtiene la identificación, y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial en la morgue del Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento se los comunique al juez.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley da nueva redacción al numeral 191 del Código Procesal Penal (Ley 7594). Según ese texto, en los casos de muerte violenta, o cuando se sospeche que la persona falleció a consecuencia de un delito culposo, si el levantamiento debe realizarse en vías públicas, lotes baldíos, sitios de acceso común o espacios abiertos al público, la policía judicial practica una inspección en el lugar de los hechos, dispone el levantamiento del cadáver y el peritaje para establecer la causa y la manera de muerte, sin necesidad de presencia de otra autoridad.
Cuando la policía judicial realiza la diligencia sin presencia de otra autoridad, el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) debe comunicar a la autoridad judicial competente los resultados obtenidos en un plazo máximo de veinticuatro horas. Así lo dispone el texto que el artículo único de esta ley introduce en el numeral 191 del Código Procesal Penal para los levantamientos en vías públicas, lotes baldíos, sitios de acceso común o espacios abiertos al público.
Conforme al texto que fija el artículo único, cuando se trate o se presuma que una persona falleció a consecuencia de un delito doloso, o cuando el hecho haya ocurrido en espacios de acceso restringido, deberá ser el juez quien ordene y practique la diligencia. La misma norma permite que el juez delegue su ejecución en la policía judicial.
El numeral 191 del Código Procesal Penal, en la redacción que le da el artículo único de esta ley, dispone que la identificación del cadáver se efectuará por cualquier medio técnico y, si no es posible, por medio de testigos. Si por esos medios no se obtiene la identificación y su estado lo permite, el cadáver se expondrá al público por un tiempo prudencial en la morgue del Departamento de Medicina Legal, a fin de que quien posea datos que puedan contribuir al reconocimiento se los comunique al juez.
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