La Ley N.° 10011 reforma el numeral 181 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, dedicado a la legalidad de la prueba. Consta de un artículo único que trae el texto nuevo completo de esa disposición. Según ese texto, los elementos de prueba solo tienen valor si fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones del Código.
La norma reformada prohíbe utilizar información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño o indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, así como la obtenida por cualquier otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Si esas conductas ilícitas ocurren, y sin perjuicio de las sanciones aplicables a los responsables, la información solo podrá utilizarse en lo que beneficie a la víctima de esas conductas en su condición de imputada, o en los procesos penales que se entablen contra sus autores, únicamente como prueba de la comisión del hecho punible.
Reforma del Artículo 181 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996 (Ley N.° 10011)
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Para esos efectos debe contarse con el consentimiento expreso de la víctima, y se adoptarán las medidas necesarias para resguardar su derecho a la intimidad y a la no revictimización. La ley rige a partir de su publicación, fue sancionada el 24 de agosto de 2021 y se publicó en La Gaceta N.° 176 del 14 de setiembre de 2021.
N° 10011
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996
Se reforma el artículo 181 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 181-Legalidad de la prueba
Los elementos de prueba solo tendrán valor si ban sido obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento, conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, en caso de que ocurran estas conductas ilícitas y sin perjuicio de las sancionas aplicables a las personas responsables, la información obtenida a través de ellas solo podrá ser utilizada única y exclusivamente en lo que beneficie a la víctima de dichas conductas en su condición de imputada o en los procesos penales que se entablen contra los autores de estas conductas ilícitas únicamente como prueba de la comisión del hecho punible. Para estos efectos, deberá contarse con el consentimiento expreso de la víctima y se adoptarán las medidas necesarias para resguardar su derecho a la intimidad y a la no revictimización.
Rige a partir de su publicación.
Según el numeral 181 del Código Procesal Penal, en la redacción que le da el artículo único de esta ley, los elementos de prueba solo tendrán valor si fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones del propio Código. Son dos condiciones que deben cumplirse a la vez: licitud en la obtención e incorporación al procedimiento según las reglas del Código.
Como regla, no. El artículo único de esta ley da nueva redacción al numeral 181 del Código Procesal Penal, según el cual no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. La única salvedad es la que el mismo numeral prevé a favor de la víctima de esas conductas.
El numeral 181 del Código Procesal Penal, en la redacción que le da el artículo único de esta ley, prohíbe utilizar información obtenida mediante indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados. El texto habla de intromisión «indebida» y exige, en general, que los elementos de prueba se obtengan por un medio lícito y se incorporen al procedimiento conforme a las disposiciones del Código.
Solo en dos supuestos que fija el numeral 181 reformado por el artículo único: en lo que beneficie a la víctima de esas conductas ilícitas en su condición de imputada, y en los procesos penales que se entablen contra los autores de esas conductas, únicamente como prueba de la comisión del hecho punible. El texto dice que la información podrá utilizarse «única y exclusivamente» para eso, sin perjuicio de las sanciones aplicables a las personas responsables.
No. El texto que el artículo único introduce en el numeral 181 del Código Procesal Penal exige el consentimiento expreso de la víctima para que la información obtenida mediante esas conductas ilícitas pueda utilizarse en los supuestos permitidos. Además, ordena adoptar las medidas necesarias para resguardar su derecho a la intimidad y a la no revictimización.
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Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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