
La reforma de la Ley 10705, ahora contenida en la Ley N.º 10875, constituye una actualización normativa esencial para el marco jurídico costarricense de protección social. Al integrar disposiciones de la Ley 5662 de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y de la Ley 7636 de Pensión para Discapacitados con Dependientes, la norma refuerza la coherencia entre los diferentes instrumentos que regulan la asistencia a la población vulnerable. Este proceso de armonización responde a la necesidad de contar con un sistema más ágil y coordinado, alineado con los principios constitucionales de igualdad y bienestar social. Asimismo, la reforma se inserta en la agenda legislativa de modernización del Estado, buscando una mayor eficiencia en la asignación de recursos públicos.
La nueva legislación aborda varios temas centrales, entre los que destacan la ampliación de los beneficiarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) y la definición anual de los umbrales de pobreza básica, extrema y vulnerabilidad económica por parte del INEC. Se establece la obligatoriedad de que las instituciones y programas que reciban fondos seleccionen a sus beneficiarios mediante la clasificación socioeconómica registrada en el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube). Además, la reforma incorpora una pensión estatal para personas con discapacidad permanente que se encuentren en situación de vulnerabilidad, financiada a través del régimen no contributivo de la CCSS. Todo ello se complementa con la exigencia de que la información sobre los beneficiarios sea centralizada para evitar la duplicación de ayudas.
Reforma de la Ley 10705, Ley para la Dinamización de la Atención de la Población Vulnerable en Costa Rica (Ley N° 10875)
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Entre las disposiciones clave, la reforma modifica los artículos 2 y 5 de la Ley 5662, precisando que podrán ser beneficiarios del Fodesaf los costarricenses, extranjeros residentes legales, adultos mayores, personas con discapacidad, mujeres jefas de hogar y menores de edad, sin importar su situación migratoria. La atención de recursos se priorizará a la población en pobreza básica y extrema, siempre que exista disponibilidad presupuestaria y se cumplan los parámetros reglamentarios. Las instituciones ejecutoras deberán remitir al Sinirube la lista completa de beneficiarios con la periodicidad que establezca el reglamento, creando una base de datos única que impida la superposición de beneficios. En cuanto a la pensión para discapacitados, la norma destina recursos del régimen no contributivo administrado por la CCSS, cuyo monto será definido por estudios técnicos aprobados por la Junta Directiva. Finalmente, el Poder Ejecutivo cuenta con seis meses para emitir el reglamento necesario para la aplicación de estos preceptos.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10875 representa una fuente de obligaciones y oportunidades en el ámbito del derecho administrativo y de la protección social. La normativa exige un conocimiento actualizado de los criterios de clasificación socioeconómica, de los procedimientos de registro en el Sinirube y de los lineamientos técnicos emitidos por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor claridad sobre quiénes pueden acceder a los recursos del Estado y bajo qué condiciones, lo que fortalece la transparencia y la confianza en las instituciones públicas. En este contexto, la correcta interpretación y aplicación de la reforma son esenciales para garantizar la efectividad de las políticas de inclusión y reducir la brecha de vulnerabilidad en la sociedad costarricense.
N° 10875
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY 10.705, LEY PARA LA DINAMIZACIÓN DE LA ATENCIÓN
DE LA POBLACIÓN VULNERABLE EN COSTA RICA, DE 26 DE MAYO DE 2025
Refórmense los artículos 2 y 5 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974. Los textos son los siguientes:
REFORMA Art. 2:Podrán ser beneficiarios de este Fondo los costarricenses, los extranjeros residentes legales, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y mujeres jefas de hogar.
También podrán ser beneficiarias las personas menores de edad en el territorio nacional, independientemente de su situación migratoria.
Las líneas de pobreza básica y pobreza extrema, así como el alcance del concepto de vulnerabilidad económica, serán determinados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
La atención que se realice con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) se dirigirá a personas en pobreza extrema y pobreza básica, y vulnerabilidad económica; siempre y cuando se priorice, bajo los parámetros que establezca la reglamentación de esta ley, la atención de la población en pobreza básica y pobreza extrema, y haya disponibilidad presupuestaria.
REFORMA Art. 5: Las instituciones y los programas que reciban recursos del Fondo, por medio de ley específica o convenio, deberán seleccionar a sus beneficiarios con base en la clasificación socioeconómica de las personas que se registra en el Sinirube. Las instituciones ejecutoras deberán atender los parámetros establecidos en esta ley y su reglamento, así como los lineamientos técnicos que emita la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Desaf ), con el f in de que se atienda a la mayor cantidad posible de población en situaciones de pobreza extrema, pobreza básica y vulnerabilidad económica.
Cada institución y programa financiado por medio de ley o convenio, con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), deberá hacerle llegar al Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), con la periodicidad que se defina en el reglamento de esta ley, la lista completa de beneficiarios de ese período, seleccionados mediante la metodología antes mencionada. Con esa información, el Sinirube levantará una única base de datos, para evitar la duplicación en el otorgamiento de beneficios por parte de cualquier entidad pública.
Refórmese el artículo 1 de la Ley 7636, Pensión para los Discapacitados con Dependientes, de 14 de octubre de 1996, y publicada en La Gaceta 217, de 12 de noviembre de 1996. El texto es el siguiente:
REFORMA Art. 1:Se destinarán recursos para que, quienes presenten discapacidad permanente y se encuentren en situaciones de pobreza básica, pobreza extrema y vulnerabilidad, reciban una pensión del Estado si no cuentan con recursos económicos suficientes. Lo anterior, siempre y cuando se priorice bajo los parámetros que establezca la reglamentación de esta ley la atención de la población en pobreza básica y pobreza extrema, y haya disponibilidad presupuestaria. Esta ayuda se proporcionará con fondos del régimen no contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), financiado con recursos del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), y el monto de ayuda a otorgar será definido con base en los estudios técnicos elaborados por la CCSS y aprobados por la Junta Directiva, de acuerdo con las posibilidades reales del Fondo.
Refórmese el transitorio XI de la Ley 8783, Reforma de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662, de 13 de octubre de 2009, publicada en La Gaceta 199, Alcance 42, de 14 de octubre de 2009. El texto es el siguiente:
El Poder Ejecutivo contará con seis meses, a partir de la publicación de esta ley, para emitir su reglamento.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
La Ley 10875 reforma tres leyes vinculadas al sistema de atención de la población vulnerable: la Ley 5662 de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (artículos 2 y 5), la Ley 7636 de Pensión para los Discapacitados con Dependientes (artículo 1) y el Transitorio XI de la Ley 8783. Su finalidad es ampliar y precisar el universo de beneficiarios y los criterios de priorización del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf). Rige a partir del 16 de marzo de 2026.
El nuevo artículo 2 de la Ley 5662 amplía el universo de beneficiarios a: costarricenses, extranjeros residentes legales, personas adultas mayores, personas con discapacidad y mujeres jefas de hogar. También incluye expresamente a personas menores de edad en el territorio nacional, independientemente de su situación migratoria. Es una ampliación significativa que reconoce la vulnerabilidad infantil con criterio humanitario.
El nuevo artículo 2 dispone que las líneas de pobreza básica y pobreza extrema, así como el alcance del concepto de vulnerabilidad económica, serán determinados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Esto despoja del criterio de la negociación política la definición técnica y la traslada al órgano competente, dando previsibilidad y rigor al sistema de protección social.
La regla de priorización es clara: primero pobreza extrema, luego pobreza básica, y solo después vulnerabilidad económica. La nueva redacción dispone que la atención se dirige a las tres categorías, siempre y cuando se priorice a quienes están en pobreza básica y extrema y haya disponibilidad presupuestaria. Los parámetros específicos los establece el reglamento de la ley.
El nuevo artículo 5 de la Ley 5662 obliga a todas las instituciones y programas que reciban recursos del Fondo a seleccionar beneficiarios con base en la clasificación socioeconómica del Sinirube (Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado). Cada institución debe enviar al Sinirube la lista completa de beneficiarios con la periodicidad reglamentaria, para que el sistema construya una única base de datos que evite la duplicación de beneficios.
Sí. El artículo 1 reformado de la Ley 7636 precisa que se destinarán recursos para que quienes presenten discapacidad permanente y se encuentren en pobreza básica, pobreza extrema o vulnerabilidad reciban una pensión del Estado, si no cuentan con recursos económicos suficientes. La pensión sigue siendo financiada con el régimen no contributivo de la CCSS, con recursos del Fodesaf, y el monto se define mediante estudios técnicos de la CCSS aprobados por su Junta Directiva.
Conforme al artículo 1 reformado, la pensión se proporciona con fondos del régimen no contributivo administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), financiado con recursos del Fodesaf. El monto a otorgar se define con base en los estudios técnicos elaborados por la CCSS y aprobados por su Junta Directiva, de acuerdo con las posibilidades reales del Fondo, lo que asegura sostenibilidad financiera del régimen.
El artículo 3 de la Ley 10875 reforma el transitorio XI de la Ley 8783, fijando un plazo concreto: el Poder Ejecutivo contará con seis meses, a partir de la publicación de la ley, para emitir el reglamento correspondiente. Esta cláusula proporciona certeza temporal a las instituciones beneficiarias y a los administrados respecto del marco operativo aplicable.
Sí, expresamente. Es uno de los cambios más significativos del artículo 2 reformado de la Ley 5662: también podrán ser beneficiarias las personas menores de edad en el territorio nacional, independientemente de su situación migratoria. La reforma alinea el ordenamiento costarricense con el principio del interés superior del niño y los compromisos internacionales en materia de protección de la infancia.
La Ley 10875 rige a partir de su publicación, dada el 16 de marzo de 2026. Los programas que reciben recursos del Fodesaf deben ajustar progresivamente sus criterios de selección a la nueva redacción, conforme se promulgue el reglamento (en los seis meses siguientes). Las instituciones ejecutoras tienen la obligación reforzada de utilizar el Sinirube como mecanismo único de selección. Para asesoría sobre cumplimiento institucional o procesos de impugnación de resoluciones de Fodesaf, puede contactar al Bufete de Costa Rica.