La Ley N.° 9984 concede un plazo adicional a las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre. Para ello reforma el numeral 4 de la Ley 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, y la primera disposición transitoria de la Ley 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial.
Las municipalidades que no cuenten con un plan regulador costero vigente dispondrán de cuatro años para concretar su aprobación, y las que tengan interés en una declaratoria de zona urbana litoral, de cuatro años para tramitarla. Durante esos plazos podrán conservar las construcciones existentes, en tanto no se acredite daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente, y dichas construcciones podrán utilizarse a título precario mediante el pago de un canon por uso de suelo fijado por la municipalidad, pago que no generará derecho alguno.
Plazo Adicional al Artículo 4 de la Ley 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6 de mayo de 2014 y del Transitorio I de la Ley 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, de 27 de marzo de 2014 (Ley N.° 9984)
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Una vez vigente el plan regulador urbano, el interesado cuya construcción se ajuste a él deberá gestionar la concesión en un plazo máximo de seis meses; si se requieren modificaciones y no se cumple la prevención municipal, procederán el desalojo y la demolición de las obras. El cómputo de los plazos ampliados inicia a partir de la entrada en vigencia de la ley, que rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 114 del 15 de junio de 2021.
N° 9984
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PLAZO ADICIONAL AL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 9242, LEY PARA LA REGULACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE, DE 6 DE MAYO DE 2014 Y DEL TRANSITORIO I DE LA LEY 9221, LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA URBANA LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO Y APROVECHAMIENTO TERRITORIAL, DE 27 DE MARZO DE 2014
Se reforma el artículo 4 de la Ley 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6 de mayo de 2014. El texto es el siguiente:
ARTÍCULO 4
Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.
A partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero de la respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
Se reforma el transitorio I de la Ley 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, de 27 de marzo de 2014. El texto es el siguiente.
Transitorio I- Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre, que tengan interés en tramitar una declaratoria de zona urbana litoral, dispondrán de cuatro años para concretar la tramitación de dicha declaratoria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Realizada la declaratoria de zona urbana litoral, dentro del plazo de cuatro años, contado desde la publicación del decreto ejecutivo pertinente, la municipalidad de la respectiva jurisdicción deberá concretar la aprobación y publicación del plan regulador urbano de la zona urbana litoral.
Durante dichos plazos, las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes en la circunscripción territorial que se pretende declarar zona urbana litoral, en tanto no se ubiquen en espacios abiertos al uso común o en áreas afectas a un régimen de patrimonio natural del Estado, no dificulten el libre acceso a la costa ni imposibiliten el disfrute de la playa a la población y no se haya acreditado, por autoridad administrativa o judicial competente, la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno. Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador urbano vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del plan regulador urbano. En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan regulador urbano, las municipalidades, en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada , la municipalidad procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición de las obras , de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 22 de la presente ley.
El procedimiento dispuesto en esta norma no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
El cómputo del plazo ampliado en el artículo 4 de la Ley 9242 Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, de 6 de mayo de 2014 y en el párrafo primero del transitorio I de la Ley 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial, de 27 de marzo de 2014 iniciará a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 reforma el numeral 4 de la Ley 9242, Ley para la Regulación de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre. Según el texto nuevo, las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre que no cuenten con un plan regulador costero vigente dispondrán de cuatro años para concretar la aprobación del plan. El artículo 3 precisa que el cómputo de ese plazo inicia a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Sí, con condiciones. Conforme al numeral 4 de la Ley 9242, en la redacción que le da el artículo 1, durante el plazo de cuatro años las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente. Esas construcciones podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción, y ese pago no generará derecho alguno. A partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero, las construcciones que se conserven deberán ajustarse a dicha planificación.
El artículo 2 reforma la primera disposición transitoria de la Ley 9221, Ley Marco para la Declaratoria de Zona Urbana Litoral y su Régimen de Uso y Aprovechamiento Territorial. Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre que tengan interés en tramitar una declaratoria de zona urbana litoral dispondrán de cuatro años para concretar esa tramitación. Realizada la declaratoria, la municipalidad deberá concretar la aprobación y publicación del plan regulador urbano de la zona urbana litoral dentro del plazo de cuatro años, contado desde la publicación del decreto ejecutivo pertinente. Según el artículo 3, el cómputo del plazo ampliado en el párrafo primero de esa disposición inicia a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
La disposición reformada por el artículo 2 distingue dos casos. Si la construcción existente se ajusta al plan regulador urbano vigente sin necesidad de ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del plan. Si requiere modificaciones, la municipalidad, en un plazo de seis meses contado a partir de esa entrada en vigencia, prevendrá al interesado para que, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, proceda con las modificaciones; vencido ese plazo y constatado el cumplimiento, el interesado deberá gestionar la concesión en un plazo máximo de seis meses.
De acuerdo con el texto que introduce el artículo 2, agotado el plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención, la municipalidad procederá al desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición de las obras, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero del numeral 22 de la Ley 9221. La misma disposición aclara que este procedimiento no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
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