La Ley N.° 9825 modifica la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010; modifica la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995, y deroga el inciso c) del artículo 85 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
El artículo 1 reforma numerales de la Ley 8839 sobre las funciones de las municipalidades, el Fondo, las obligaciones de los generadores y el régimen de infracciones: las gravísimas, las graves y las leves, con sus multas y las normas de aplicación práctica, la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, las inspecciones y la suspensión de permisos. El artículo 2 reforma el numeral 111 de la Ley 7554 y el artículo 3 deroga el inciso del Código Municipal. Cuatro transitorios fijan plazos para reglamentos y capacitación. El texto lo transcribió y cotejó la Biblioteca contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF.
Modificación de la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010; Modificación de la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995, y Derogación del Inciso c) del Artículo 85 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 (Ley N.° 9825)
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La ley rige doce meses a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 293 a La Gaceta N.° 265 del 4 de noviembre de 2020. El texto íntegro de sus artículos, con los transitorios, está en esta página.
N° 9825
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE LA LEY 8839, LEY PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS, DE 24 DE JUNIO DE 2010; MODIFICACIÓN DE LA LEY 7554, LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995, Y DEROGACIÓN DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 85 DE LA LEY 7794, CÓDIGO MUNICIPAL, DE 30 DE ABRIL DE 1998
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 293 a La Gaceta N.° 265 del 4 de noviembre de 2020, páginas 2 a 10 del PDF del Alcance; 9 páginas).
Se adiciona el inciso l) al artículo 8; se reforma el inciso g) del artículo 24; se adicionan el último párrafo del artículo 25 y el inciso i) al artículo 38; se reforman los artículos 39, 47, 48, 49, 50 y 51; se adiciona el artículo 50 bis y se reforman los artículos 53 y 54 de la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010. Los textos son los siguientes:
Artículo 8- Funciones de las municipalidades
Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello deberán:
[...]
l) Aplicar las sanciones por incumplimiento de los artículos 49 y 50 de la presente ley, así como la recaudación de las multas correspondientes.
[...]
Artículo 24- Fondo
Se crea el Fondo para la Gestión Integral de Residuos para alcanzar los objetivos de esta ley, cuyos recursos se constituirán a partir de lo siguiente:
[...]
g) Los montos provenientes de las infracciones gravísimas establecidas en el artículo 48 de la presente ley, así como los intereses moratorios generados.
[...]
Artículo 25- Manejo del Fondo
[...]
Con respecto a las multas y los ingresos correspondientes a los incisos h) y i) del artículo 24 de esta ley, la Tesorería Nacional deberá girarlos a la municipalidad del cantón donde se originó la infracción correspondiente, para que se utilicen los recursos para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Artículo 38- Obligaciones de los generadores
Todo generador o poseedor de residuos está obligado a tomar todas las medidas para lo siguiente:
[...]
l) Realizar, de forma oportuna, el pago de la tarifa para los servicios de manejo de residuos según el inciso h) del artículo 8 de la presente ley, para contribuir con un ambiente sano y sostenible.
Artículo 39- Generadores de residuos ordinarios
De acuerdo con las condiciones que determinen los reglamentos respectivos, los generadores de residuos ordinarios estarán obligados a separarlos y clasificarlos para su valorización o disposición final por sus propios medios a través de gestores autorizados o a través de las municipalidades, así como cancelar a las municipalidades, de forma oportuna, el pago de la tasa de gestión integral de residuos, según el inciso h) del artículo 8 de la presente ley.
Artículo 47- Infracciones administrativas
Las infracciones administrativas de esta ley se clasificarán en leves, graves y gravísimas.
Las sanciones de las infracciones leves y graves serán competencia de la municipalidad correspondiente al cantón en donde se realizó la infracción y las gravísimas serán competencia del Tribunal Ambiental.
Artículo 48- Infracciones gravísimas y sus sanciones
Se considerarán infracciones gravísimas, sin perjuicio de que constituya delito, las siguientes:
a) Gestionar, almacenar, valorizar, tratar, depositar y disponer residuos peligrosos o residuos de manejo especial declarados por el Ministerio de Salud, en lugares no autorizados o aprobados por las autoridades competentes o en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones correspondientes.
b) Mezclar residuos ordinarios con residuos peligrosos, contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos que de ellas deriven.
c) Comprar, vender y almacenar material valorizable robado o sustraído ilícitamente.
d) Quemar, incinerar, enterrar, almacenar o abandonar residuos peligrosos, en sitios no autorizados.
e) Transportar residuos peligrosos, sin la autorización correspondiente.
Sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, las infracciones gravísimas se sancionarán con una multa de cien a doscientos salarios base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y con el pago del daño ambiental.
Artículo 49- Infracciones graves y sus sanciones
Se consideran infracciones graves y serán sancionadas hasta ocho veces la tarifa más alta del servicio de manejo de residuos de cada municipalidad, las siguientes:
a) Disponer residuos ordinarios por vía de quema, enterramiento de residuos no orgánicos o abandono de residuos ordinarios en la vía pública, sistemas de alcantarillados, nacientes, cauces de agua y sus zonas de protección; así como en propiedad privada no autorizada para tales fines.
b) Comprar, vender, almacenar y tratar residuos valorizables ilícitamente.
c) Recolectar de la vía pública residuos valorizables ilícitamente.
d) Brindar de forma ilegal o contraria a las disposiciones municipales el servicio de recolección y disposición de residuos.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, así como el pago correspondiente a los costos en los que haya incurrido la municipalidad.
Artículo 50- Infracciones leves
Se consideran infracciones leves y será sancionado hasta con cinco veces la tarifa que corresponda de acuerdo con la categoría asignada, quien gestione los residuos ordinarios en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones municipales sobre el servicio de recolección y disposición de residuos, no contemplados en el artículo 49 de la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, así como el pago de los costos en los que haya incurrido la municipalidad en recoger y disponer los residuos correctamente.
Artículo 50 bis- Normas de aplicación práctica
Para la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 49 y 50 de la presente ley, se debe considerar lo siguiente:
a) Al momento de aplicar la sanción, los inspectores o la autoridad que cada municipalidad determine se encargarán de confeccionar una boleta de infracción que debe consignar el nombre del infractor ya sea persona física o jurídica; el número de identificación o cédula jurídica; la ubicación o el número de finca del inmueble o lugar donde se cometió la infracción y la placa del vehículo, en caso de que corresponda o se cuente con esta; los artículos infringidos y el monto de la multa.
b) La municipalidad podrá documentar cualquier otra información mediante acta de inspección, en caso de que existan testigos, se consignarán todos los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la información que se les solicite. También, se consignará cualquier otro medio probatorio autorizado por ley, como vídeos o las fotografías.
c) El infractor quedará notificado al momento en que se le entrega la boleta de infracción en donde se aplicará la sanción.
d) La boleta de infracción deberá indicar las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa establecida por la autoridad municipal, así como el plazo para recurrir.
e) Si la denuncia no es interpuesta por un funcionario municipal cualquier persona podrá interponerla ante la municipalidad respectiva.
f) De contar únicamente con el número de placa vehicular del infractor, vía convenio con el Instituto Nacional de Seguros (INS), la municipalidad podrá ejecutar el cobro correspondiente a la multa.
g) Las sanciones por las infracciones a los artículos 49 y 50 de la presente ley se cancelarán en un plazo de ocho días hábiles siguientes a su firmeza, en la municipalidad en cuyo territorio se cometió o en cualquier banco del sistema bancario nacional, con los que cada municipalidad establezca convenios. En caso de incumplimiento de pago devengarán intereses moratorios equivalentes al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y en ningún caso podrá exceder más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, según el artículo 57 de la Ley 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 4 de junio de 1971; lo anterior deberá ser advertido en la boleta de infracción, salvo las multas cobradas por medio del Instituto Nacional de Seguros (INS), las cuales no devengarán intereses.
h) Los recursos interpuestos por parte del infractor obedecerán a lo establecido en el artículo 171 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
i) Las conductas y omisiones sancionadas en los artículos 49 y 50 de la presente ley constituyen sanciones de naturaleza administrativa, que se aplicarán por la autoridad municipal sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental que ocasionen conforme se indica en esta ley.
j) Los recursos económicos que cada municipalidad recaude, por las sanciones impuestas y sus intereses, tendrán por destino financiar actividades del Plan Municipal para la Gestión Integral de Residuos.
k) Para la aplicación de cualquier sanción se deberá garantizar al infractor el debido proceso y el derecho de defensa.
Artículo 51- Deber de denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo
Cuando se presuma daño ambiental o ante las infracciones descritas en el artículo 48 de la presente ley, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, las municipalidades o cualquier otra autoridad de policía presentarán la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual deberá conceder audiencia al interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente y el reglamento de procedimiento de dicho Tribunal.
Además de los entes citados, cualquier persona, física o jurídica, podrá presentar denuncias al Tribunal Ambiental Administrativo y a las instancias judiciales correspondientes por violaciones a esta ley.
Artículo 53- Inspecciones
Los funcionarios del Ministerio de Salud y municipales, debidamente identificados de acuerdo con sus competencias, podrán realizar inspecciones de verificación, seguimiento o cumplimiento de la normativa relativa a la gestión integral de residuos. Para dicho efecto, los inspectores tendrán carácter de autoridad de policía, con fe pública.
Durante la inspección, los funcionarios indicados en el párrafo anterior tendrán libre acceso a las instalaciones o los sitios de inspección y podrán hacerse acompañar de las personas expertas que consideren necesarias, así como de la Fuerza Pública, quienes están en la obligación de facilitar toda la colaboración que estos requieran para el eficaz cumplimiento de sus funciones. En todo caso, la inspección se realizará garantizando el debido proceso.
En caso de encontrarse indicios de incumplimiento de esta ley o su reglamento, se le notificará al responsable el inicio del procedimiento respectivo.
Artículo 54- Suspensión o revocatoria de permisos, patentes y licencias
Cuando el mismo infractor sea sancionado por cometer una infracción a esta ley, en más de dos ocasiones en el plazo de un año calendario, el Ministerio de Salud o la municipalidad, de acuerdo con sus competencias, podrán cerrar hasta por tres días los locales comerciales; suspender o revocar las patentes, las licencias, los permisos y los registros necesarios para la realización de las actividades que hayan dado lugar a la comisión de las infracciones.
Adicional de la suspensión o revocatoria de permisos y licencias, las municipalidades deberán realizar la sanción pecuniaria correspondiente a la infracción.
En todo caso se deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los administrados.
Se reforma el inciso e) al artículo 111 de la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 111- Competencia del Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:
[...]
e) Establecer las multas en sede administrativa, por infracciones al artículo 48 de Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, 24 de junio de 2010.
Se deroga el inciso c) del artículo 85 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.
El Ministerio de Salud actualizará los reglamentos para el cumplimiento de la ley, en un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación de esta ley.
El Ministerio de Salud elaborará un reglamento modelo de operacionalización de la presente ley dentro del término de seis meses, contado a partir de la publicación de la presente ley.
En el plazo de un año, a partir de la publicación de esta ley, la Unión Nacional de Gobiernos Locales, en conjunto con las entidades estatales competentes, gestionarán y ejecutarán la capacitación de inspectores y policías municipales de todas las municipalidades del país.
En el plazo de un año, a partir de la publicación de esta ley, todas las municipalidades elaborarán un reglamento de aplicación a su jurisdicción en materia de gestión integral de residuos sólidos; las municipalidades que lo posean deberán ajustarse a lo indicado en la presente ley.
Rige doce meses a partir de su publicación.
Según el artículo 1, que reforma la Ley 8839, las municipalidades aplican las sanciones por incumplimiento de los numerales 49 y 50 y recaudan las multas. Las infracciones leves y graves son competencia de la municipalidad del cantón donde se cometió la infracción; las gravísimas, del Tribunal Ambiental.
El artículo 1 da al numeral 48 de la Ley 8839 una multa de cien a doscientos salarios base, de acuerdo con el numeral 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y el pago del daño ambiental. Entre las infracciones gravísimas están mezclar residuos ordinarios con peligrosos, quemar o abandonar residuos peligrosos en sitios no autorizados y transportarlos sin autorización.
Según el numeral 49 que fija el artículo 1, disponer residuos ordinarios por quema, enterramiento de residuos no orgánicos o abandono en la vía pública, alcantarillados, nacientes y cauces de agua es una infracción grave, sancionada hasta ocho veces la tarifa más alta del servicio de manejo de residuos de cada municipalidad, sin perjuicio de indemnizar y reparar el daño ambiental.
El numeral 50 de la Ley 8839, tal como lo reforma el artículo 1, considera infracción leve gestionar los residuos ordinarios en condiciones contrarias a las disposiciones municipales sobre recolección y disposición, y la sanciona hasta con cinco veces la tarifa que corresponda según la categoría asignada, sin perjuicio de reparar el daño ambiental y pagar los costos que haya tenido la municipalidad.
El numeral 50 bis que agrega el artículo 1 dice que la boleta debe consignar el nombre del infractor, su identificación o cédula jurídica, la ubicación o número de finca, la placa del vehículo si se cuenta con ella, los artículos infringidos y el monto de la multa. También debe indicar las consecuencias de no pagar y el plazo para recurrir. El infractor queda notificado al recibir la boleta.
El numeral 50 bis, agregado por el artículo 1, establece que las sanciones de los numerales 49 y 50 se cancelan en ocho días hábiles siguientes a su firmeza, en la municipalidad o en un banco con el que ella tenga convenio. Si no se paga, devengan intereses moratorios, salvo las multas cobradas por medio del Instituto Nacional de Seguros (INS), que no los devengan.
Según el artículo 1, si la denuncia no la interpone un funcionario municipal, cualquier persona puede presentarla ante la municipalidad respectiva (numeral 50 bis). Además, cualquier persona, física o jurídica, puede denunciar ante el Tribunal Ambiental Administrativo y las instancias judiciales las violaciones de la ley (numeral 51).
El numeral 54 que reforma el artículo 1 dice que si el mismo infractor es sancionado en más de dos ocasiones en un año calendario, el Ministerio de Salud o la municipalidad podrán cerrar sus locales comerciales hasta por tres días y suspender o revocar patentes, licencias, permisos y registros. Se debe garantizar siempre el debido proceso y el derecho de defensa.
El transitorio I da al Ministerio de Salud un plazo máximo de seis meses, desde la publicación, para actualizar los reglamentos, y el transitorio II otros seis meses para elaborar un reglamento modelo. El transitorio III da un año a la Unión Nacional de Gobiernos Locales para capacitar a inspectores y policías municipales, y el transitorio IV un año a las municipalidades para elaborar su reglamento de aplicación.
El artículo 2 reforma el inciso e) del numeral 111 de la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, para que el Tribunal Ambiental Administrativo establezca las multas en sede administrativa por infracciones al numeral 48 de la Ley 8839. El artículo 3 deroga el inciso c) del numeral 85 de la Ley 7794, Código Municipal.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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