La Ley N.° 10021, Reforma de los artículos 104, 105 y 111 de la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995, da nueva redacción a tres disposiciones que regulan el Tribunal Ambiental Administrativo. Su artículo único reescribe las normas sobre la integración del Tribunal, los requisitos que deben cumplir sus miembros y los asuntos que le corresponde conocer y resolver en sede administrativa.
Según el texto reformado, el Tribunal se integra con tres miembros propietarios y tres suplentes, nombrados por el Consejo Nacional Ambiental por un periodo de seis años, quienes tramitarán de manera unipersonal los expedientes que se les asignen. Para ser miembro se requiere ser profesional en derecho, con colegiatura y experiencia en materia ambiental, y trabajar a tiempo completo. El Tribunal conoce las denuncias por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales que puedan generar daño ambiental, establece las indemnizaciones correspondientes y fija multas por infracciones a la Ley para la Gestión Integral de Residuos y a cualquier otra ley que así lo establezca. Sus resoluciones son irrecurribles y dan por agotada la vía administrativa.
Reforma de los Articulos 104,105 y 111 de la Ley 7554, Ley Organica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995 (Ley N.° 10021)
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La reforma señala además quién conoce las infracciones ambientales que no competen al Tribunal: el Ministerio de Ambiente y Energía y la Contraloría Ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental o la municipalidad respectiva, según el caso. Los transitorios dan al Poder Ejecutivo seis meses para adecuar la normativa reglamentaria, previa consulta al Tribunal; respetan los nombramientos vigentes y remiten a un reglamento el procedimiento para los casos pendientes. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 209 del 29 de octubre de 2021.
N° 10021
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTICULOS 104,105 Y 111 DE LA LEY 7554, LEY ORGANICA DEL AMBIENTE, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995
Se reforman los artículos 104, 105 y 111 de la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 104- Integración del Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un periodo de seis años. Serán juramentados por el presidente de este Consejo.
Dichos jueces tramitarán los expedientes que se les asigne según corresponda de manera unipersonal.
Articulo 105- Requisitos de los miembros del Tribunal
Para ser miembro del Tribunal Ambiental Administrativo se requiere ser una persona profesional en derecho, debidamente colegiada, con experiencia en materia ambiental. Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. El reglamento interno regulara su reposición por parte de los suplentes.
Artículo 111- Competencia del Tribunal
El Tribunal Ambiental Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede administrativa, de oficio o a instancia de parte las denuncias establecidas referentes a comportamientos activos y omisos contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales que puedan generar daño ambiental.
b) Establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los daños ambientales producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales.
c) Las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa.
d) Establecer las multas, en sede administrativa, por infracciones a la Ley para la Gestión Integral de Residuos y cualquier otra ley que así lo establezca.
Las infracciones a la legislación ambiental, que no sean competencia del Tribunal Ambiental Administrativo, serán de conocimiento de:
1) El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y la Contraloría Ambiental, a través del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (Sitada).
2) La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando exista un expediente administrativo abierto para la actividad, obra o proyecto en cuestión.
3) En la municipalidad de la jurisdicción respectiva, cuando se trate de asuntos relacionados con los permisos de construcción.
El Poder Ejecutivo, previa consulta al Tribunal Ambiental Administrativo, adecuará sus disposiciones y demás normativa reglamentaria en esta materia en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
La reforma dispuesta para el artículo 105 de la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995, no afectará los nombramientos vigentes de quienes integran el Tribunal Ambiental Administrativo, sino que regirá a partir de los nombramientos que se realicen después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Se definirá, vía reglamento, un procedimiento para los casos pendientes.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de la Ley 10021 da nueva redacción al numeral 104 de la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente. Según ese texto, el Tribunal Ambiental Administrativo está integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un periodo de seis años. Los juramenta el presidente de ese Consejo. La norma agrega que dichos jueces tramitarán de manera unipersonal los expedientes que se les asignen.
El numeral 105 de la Ley 7554, en la redacción que le da el artículo único de esta ley, exige ser una persona profesional en derecho, debidamente colegiada y con experiencia en materia ambiental. Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, por sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones. Cada año el Tribunal elige de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario. El transitorio II aclara que esta reforma no afecta los nombramientos vigentes, sino que rige para los que se realicen después de la entrada en vigencia de la ley.
El artículo único reforma el numeral 111 de la Ley 7554 y dispone que el Tribunal es competente para conocer y resolver en sede administrativa, de oficio o a instancia de parte, las denuncias contra todas las personas, públicas o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales que puedan generar daño ambiental. También le corresponde establecer, en vía administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en esos daños y las multas por infracciones a la Ley para la Gestión Integral de Residuos y a cualquier otra ley que así lo establezca.
El texto reformado dispone que no admiten recurso. El numeral 111 de la Ley 7554, según la redacción que le da el artículo único de la Ley 10021, establece en su inciso c) que las resoluciones del Tribunal Ambiental Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía administrativa. La ley no regula en este punto ningún trámite posterior ante el propio Tribunal ni ante otro órgano administrativo.
El artículo único, al reformar el numeral 111 de la Ley 7554, indica que las infracciones a la legislación ambiental que no sean competencia del Tribunal serán de conocimiento de tres instancias: el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) y la Contraloría Ambiental, a través del Sistema Integrado de Trámite y Atención de Denuncias Ambientales (Sitada); la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, cuando exista un expediente administrativo abierto para la actividad, obra o proyecto en cuestión; y la municipalidad de la jurisdicción respectiva, cuando se trate de asuntos relacionados con los permisos de construcción.
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