La Ley N.° 6084 crea el Servicio de Parques Nacionales y le encomienda la función de desarrollar y administrar los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país. Es una de las normas fundacionales del sistema costarricense de áreas silvestres protegidas, modelo reconocido internacionalmente por su contribución a la protección de la biodiversidad.
La ley define las atribuciones del Servicio, las prohibiciones dentro de los parques nacionales, las sanciones aplicables a quienes las infrinjan y los mecanismos de financiamiento de la conservación. Sus disposiciones han sido complementadas y reformadas con el tiempo, incluyendo ajustes recientes orientados a fortalecer la protección ambiental y la seguridad de los visitantes.
Por su papel en la tutela de los parques nacionales y de las distintas categorías de manejo, la Ley 6084 sigue siendo una referencia obligada en materia ambiental. Se ofrece a continuación su texto consolidado y vigente.
Créase el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tendrá como función específica el desarrollo y administración de los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país.
(Nota: La Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990, traslada el Servicio de Parques Nacionales al Ministerio de Ambiente y Energía(*))
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales el
estudio, de las áreas del territorio nacional aptas para la preservación
de la flora y la fauna autóctonas, para el establecimiento de parques
nacionales.
El Servicio de Parques Nacionales estará al cuidado de un profesional graduado en Biología o Dasonomía o de otro profesional especializado en parques nacionales. Tendrá el carácter de una Dirección General del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sus funciones y atribuciones serán las siguientes:
a) Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería en todas las decisiones e iniciativas de política, legislación y administración de los parques nacionales;
b) Ejecutar los programas del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el desarrollo de los parques nacionales, administrando los recursos, que se asignan en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
c) Proponer planes de coordinación interinstitucional para establecer metas comunes, referentes al desarrollo y administración de los parques nacionales;
d) Velar por la conservación de los parques nacionales;
e) Establecer programas para la difusión de los logros conseguidos con los parques nacionales.
f) Todas las demás que le correspondan de la aplicación de las leyes, reglamentos y resoluciones aplicables.
(Reformado por Ley Orgánica del Ministerio de Energía y Ambiente Nº 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía(*))
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En el Ministerio de Agricultura y Ganadería funcionará, junto al Servicio de Parques Nacionales, un consejo como organismo asesor del Poder Ejecutivo en lo referente a la política de creación, desarrollo y conservación de parques nacionales.
(Reformado por Ley Orgánica del Ministerio de Energía y Ambiente Nº 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía(*))
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Ambiente y Energía, o su representante, quien lo
presidirá.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 116 de
la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.
c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.
ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.
d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.
e) Un representante del Colegio de Biólogos.
El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus
miembros permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea
revocado.
Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por
su asistencia a las sesiones de trabajo.
(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990)
El Servicio de Parques Nacionales contará con los
recursos que se le asignen en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República. Contará, además, con las siguientes
rentas, las cuales ingresarán al fondo de parques nacionales:
1) Las donaciones que haga el Estado, cualquier persona física o
jurídica, para ser administradas por el Servicio de Parques Nacionales.
Estas donaciones quedan exoneradas del pago de los impuestos de
Beneficencia, Timbre Universitario y derechos del Registro Público y
deberán formalizarse conforme a las disposiciones del Código Civil y
leyes conexas.
2) Las cuotas por derecho de entrada a los parques nacionales que
acordare el Servicio.
3) Los recursos que generare el Servicio, en virtud del ejercicio de
las funciones y atribuciones que esta ley asigna.
4) El producto de la venta del timbre pro parques nacionales, que se
crea en el artículo siguiente.
Créase el timbre pro parques nacionales.
El Banco
Central de Costa Rica deberá emitir y recaudar su producto.
Las denominaciones serán:
a) Timbre de un colón, que deberán llevarlos las patentes municipales
de cualquier clase; y
b) Timbre de cinco colones, que deberá ser cancelado en:
1) Los pasaportes y salvoconductos que se expidan o visen para salir
del país, salvo aquellos que por tratados y leyes vigentes se encuentren
exentos de impuestos y tasas.
2) Los documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un
vehículo automotor en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.
3) Las autenticaciones de firmas que haga el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
c) Timbre de cien colones que deberán cancelar anualmente todos los
clubes sociales, salones públicos de baile y lugares similares, con fines
lucrativos, así como en las solicitudes para abrir negocios de esa
naturaleza.
Dentro de los parques nacionales, queda prohibido a los visitantes:
1) Talar árboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales.
2) Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer cualquiera de sus productos o despojos.
3) Cazar tortugas marinas de cualquier especie; recolectar o extraer sus huevos o cualquier otro producto o despojo.
4) Rayar, marcar,manchar o provocar cualquier tipo de daño o deterioro a las plantas, los equipos o las instalaciones.
5) Pescar deportiva, artesanal o industrialmente, salvo el caso previsto en el artículo diez.
6) Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho del mar.
7) Recolectar o extraer rocas, minerales, fósiles o cualquier otro producto geológico.
8) Portar armas de fuego, arpones y cualquier otro instrumento que pueda ser usado para cacería.
9) Introducir animales o plantas exóticas.
10) Pastorear y abrevar ganado o criar abejas.
11) Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental.
12) Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes.
13) Dar de comer o beber a los animales.
14) Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos o carreteras o vías férreas.
15) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o industrial.
16) El ingreso a sitios, en que el área silvestre protegida no lo permita de acuerdo con el instrumento técnico de planificación con el que cuente o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente. Esta prohibición aplica para los parques nacionales y sitios declarados oficialmente bajo cualquier categoría de manejo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)
17) Realizar actividades no autorizadas en el área silvestre protegida, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, ya sea parque nacional o cualquier otra categoría de manejo oficialmente declarada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)
Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía.
Se sancionará con multa por parte de la autoridad del Sinac lo que contravenga el artículo 8. Para dichos efectos, deberá notificarse en el acto al infractor y se le otorgará un plazo de quince días hábiles para proceder al pago de la multa. Las multas no son excluyentes de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. El Sinac contará con un sistema digitalizado que permita registrar y consultar a las personas prevenidas para aplicar su debida sanción.
a) Si el infractor ingresa en sitios en que el área silvestre protegida no lo permita, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente, se le multará con tres salarios base, además, si el hecho constituye un delito se le aplicará la ley correspondiente.
b) Si el infractor realiza o promueve en medios digitales actividades no autorizadas en el área silvestre protegida, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, se le multará con tres salarios base; además, si el hecho constituye un delito se le aplicará la ley correspondiente.
c) El operador turístico que promueva y/o venda tours, a través de cualquier medio, a sitios en que el área silvestre protegida no lo permita de acuerdo con el instrumento técnico de planificación o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente, se le multará con siete salarios base; además, si el hecho constituye un delito o contravención se le aplicará la ley correspondiente.
d) Si el infractor es un operador turístico y/o sus guías ingresan con turistas a sitios que estén clasificados de alto riesgo en las áreas silvestres protegidas, se le multará con diez salarios base y el comiso del equipo que porta. Para aquellos que cuenten con declaratoria turística, se le notificará al Instituto Costarricense de Turismo, para que proceda de acuerdo con su normativa. e) Si cualquiera de los infractores indicados en los puntos anteriores es reincidente en el ingreso no autorizado a las áreas silvestres protegidas del país, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), a la definida en los puntos anteriores.
f) Si al infractor se le ha aplicado las multas de los incisos anteriores (a, b, c, d y e) y es nuevamente reincidente, se le prohibirá el ingreso a las áreas silvestres protegidas por un plazo de un año.
g) En caso de que la atención de alguna de las infracciones anteriores requiera realizar un rescate especializado, se aplicará una multa adicional equivalente a cinco salarios base por cada persona rescatada que haya cometido la infracción y diez salarios base al guía u operador turístico responsable. Los fondos recaudados por estas multas se distribuirán en un sesenta por ciento (60%) para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y un cuarenta por ciento (40%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense.
Todas las multas estipuladas en este artículo deberán cancelarse en la cuenta bancaria que para ello disponga el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), autorizada por el Ministerio de Hacienda. Las multas provenientes por concepto de las infracciones estipuladas en los incisos a), b), c), d) y e) deberán ser reintegradas en su totalidad al Sinac. Las multas provenientes por concepto de las infracciones estipuladas en el inciso g) deberán ser transferidas por el Ministerio de Hacienda, en los porcentajes indicados en dicho inciso a los respectivos beneficiarios.
Todos los fondos que por concepto de multas ingresen al Sinac serán destinados al Fondo de Parques Nacionales, los cuales serán utilizados para fortalecer los programas de prevención, protección y control y turismo sostenible del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)
En el caso de que el infractor no realice el pago de la multa establecida, el monto adeudado constituirá deuda líquida exigible por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la certificación que emita tendrá el carácter de título ejecutivo válido y suficiente para proceder con el cobro judicial en la vía ejecutiva.
La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993, que crea el concepto salario base para delitos especiales del Código Penal.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)
El Servicio podrá, previo dictamen afirmativo del
consejo, autorizar la pesca deportiva y artesanal en determinadas áreas
de los parques nacionales, cuando se compruebe que no producirán
alteraciones ecológicas.
No podrán constituirse servidumbres a favor de fundos
particulares en terrenos de parques nacionales.
No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la
explotación de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso
para establecer otras instalaciones que las del Servicio.
Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales
proponer al Poder Ejecutivo la creación de nuevos parques nacionales.
Estos serán establecidos mediante decreto ejecutivo, en el que se
indicarán, con toda precisión, los límites que previamente haya señalado
el Instituto Geográfico de Costa Rica. Estos límites no podrán variarse
sino mediante una ley.
Modifícase de la Ley Forestal Nº 4465 de 25 de
noviembre de 1969, el inciso e) del artículo diez, que se lee así:
"e) Hacer los estudios necesarios y proponer la creación de las
zonas protectoras y reservas forestales".
De los artículos 21, 23, 25 y 75 todo lo que se refiere a parques
nacionales y reservas biológicas corresponderá al Servicio de Parques
Nacionales.
Deróguese el artículo 77 de la Ley Forestal Nº 4465
del 25 de noviembre de 1969.
Del artículo 78 de la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de
noviembre de 1969, se eliminará la expresión "Fondo Forestal", la cual
será sustituida por "Fondo de Parques Nacionales".
Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería,
a traspasarle al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la
administración del Monumento Nacional Guayabo. Se autoriza también al
Servicio de Parques Nacionales a cambiar el nombre de Parque Recreativo
Nacional Playas de Manuel Antonio, por el de Parque Nacional Manuel
Antonio.
Rige a partir de su publicación.
El Servicio de Parques Nacionales es creado por el artículo 1 de la Ley N.° 6084 con la función específica de desarrollar y administrar los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país. Hoy depende del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), tras el traslado dispuesto por la Ley N.° 7152 de 1990.
Le corresponde el estudio de las áreas aptas para preservar la flora y la fauna autóctonas, la creación y administración de los parques nacionales, y velar por su conservación, así como difundir los logros alcanzados con ellos (artículos 2 y 3).
El artículo 8 prohíbe a los visitantes talar árboles, extraer plantas o productos forestales, cazar o capturar animales silvestres, dañar tortugas marinas o sus huevos, pescar (salvo el caso del artículo 10) y rayar, manchar o dañar las plantas, equipos e instalaciones.
Según el artículo 9, quien contravenga lo dispuesto en el artículo 8 será expulsado inmediatamente del parque nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes por los empleados del Servicio de Parques Nacionales.
Sí. El artículo 6 prevé entre las rentas del Servicio las cuotas por derecho de entrada a los parques nacionales que acuerde el propio Servicio, las cuales ingresan al fondo de parques nacionales.
Con los recursos asignados en los presupuestos de la República y, además, con donaciones, las cuotas de entrada, los recursos que genere por sus funciones y el producto del timbre pro parques nacionales (artículo 6).
El artículo 7 crea el timbre pro parques nacionales, que el Banco Central emite y recauda. Tiene denominaciones de un colón (patentes municipales), de cinco colones (pasaportes, primera inscripción de vehículos y autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores) y de cien colones (clubes sociales y salones de baile con fines lucrativos).
El artículo 3 dispone que esté al cuidado de un profesional graduado en Biología o Dasonomía u otro especializado en parques nacionales, con rango de Dirección General. Además, un consejo asesor (artículos 4 y 5) orienta la política de creación y conservación de parques.
No. El artículo 6 establece que las donaciones destinadas al Servicio quedan exoneradas del pago de los impuestos de Beneficencia, Timbre Universitario y derechos del Registro Público, y deben formalizarse conforme al Código Civil y leyes conexas.
Sí, continúa vigente. Sus competencias fueron trasladadas al Minae por la Ley N.° 7152 de 1990 y ha sido objeto de reformas posteriores, incluida la introducida por la Ley N.° 10861 de 2026 para fortalecer la protección de las áreas silvestres. En esta página puede consultar su texto consolidado vigente.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche del 10 y la madrugada del 11 de julio de 2006 en un apartamento del condominio Yoses Sur, Zapote. Prueba indiciaria pura sin testigos presenciales,…
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