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Derecho Administrativo  ·  Derecho Ambiental  ·  Leyes

Ley del Servicio de Parques Nacionales (Ley N.° 6084)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 25/02/2026

La Ley N.° 6084 crea el Servicio de Parques Nacionales y le encomienda la función de desarrollar y administrar los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país. Es una de las normas fundacionales del sistema costarricense de áreas silvestres protegidas, modelo reconocido internacionalmente por su contribución a la protección de la biodiversidad.

La ley define las atribuciones del Servicio, las prohibiciones dentro de los parques nacionales, las sanciones aplicables a quienes las infrinjan y los mecanismos de financiamiento de la conservación. Sus disposiciones han sido complementadas y reformadas con el tiempo, incluyendo ajustes recientes orientados a fortalecer la protección ambiental y la seguridad de los visitantes.

Ley del Servicio de Parques Nacionales (Ley N.° 6084)

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Bufete de Costa Rica

Por su papel en la tutela de los parques nacionales y de las distintas categorías de manejo, la Ley 6084 sigue siendo una referencia obligada en materia ambiental. Se ofrece a continuación su texto consolidado y vigente.


Ver Ley del Servicio de Parques Nacionales (Ley N.° 6084) en PDF


Leer Ley del Servicio de Parques Nacionales (Ley N.° 6084)

ARTÍCULO 1º

Créase el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que tendrá como función específica el desarrollo y administración de los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país.

(Nota: La Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990, traslada el Servicio de Parques Nacionales al Ministerio de Ambiente y Energía(*))

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 2º

Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales el

estudio, de las áreas del territorio nacional aptas para la preservación

de la flora y la fauna autóctonas, para el establecimiento de parques

nacionales.

ARTÍCULO 3º

El Servicio de Parques Nacionales estará al cuidado de un profesional graduado en Biología o Dasonomía o de otro profesional especializado en parques nacionales. Tendrá el carácter de una Dirección General del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Sus funciones y atribuciones serán las siguientes:

a) Asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería en todas las decisiones e iniciativas de política, legislación y administración de los parques nacionales;

b) Ejecutar los programas del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el desarrollo de los parques nacionales, administrando los recursos, que se asignan en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

c) Proponer planes de coordinación interinstitucional para establecer metas comunes, referentes al desarrollo y administración de los parques nacionales;

d) Velar por la conservación de los parques nacionales;

e) Establecer programas para la difusión de los logros conseguidos con los parques nacionales.

f) Todas las demás que le correspondan de la aplicación de las leyes, reglamentos y resoluciones aplicables.

(Reformado por Ley Orgánica del Ministerio de Energía y Ambiente Nº 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía(*))

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 4º

En el Ministerio de Agricultura y Ganadería funcionará, junto al Servicio de Parques Nacionales, un consejo como organismo asesor del Poder Ejecutivo en lo referente a la política de creación, desarrollo y conservación de parques nacionales.

(Reformado por Ley Orgánica del Ministerio de Energía y Ambiente Nº 7152 de 5 de junio de 1990, al trasladar competencias aquí indicadas del MAG al Ministerio de Ambiente y Energía(*))

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

ARTÍCULO 5

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Ambiente y Energía, o su representante, quien lo

presidirá.

(El nombre del Ministerio fue así reformado por el artículo 116 de

la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)

b) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.

c) Un representante del Ministerio de Educación Pública.

ch) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo.

d) El Director del Servicio de Parques Nacionales.

e) Un representante del Colegio de Biólogos.

El Poder Ejecutivo integrará el Consejo mediante decreto. Sus

miembros permanecerán en sus cargos mientras su nombramiento no sea

revocado.

Los miembros del Consejo no podrán devengar remuneración alguna por

su asistencia a las sesiones de trabajo.

(Así reformado por el artículo 12 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990)

ARTÍCULO 6º

El Servicio de Parques Nacionales contará con los

recursos que se le asignen en los presupuestos ordinarios y

extraordinarios de la República. Contará, además, con las siguientes

rentas, las cuales ingresarán al fondo de parques nacionales:

1) Las donaciones que haga el Estado, cualquier persona física o

jurídica, para ser administradas por el Servicio de Parques Nacionales.

Estas donaciones quedan exoneradas del pago de los impuestos de

Beneficencia, Timbre Universitario y derechos del Registro Público y

deberán formalizarse conforme a las disposiciones del Código Civil y

leyes conexas.

2) Las cuotas por derecho de entrada a los parques nacionales que

acordare el Servicio.

3) Los recursos que generare el Servicio, en virtud del ejercicio de

las funciones y atribuciones que esta ley asigna.

4) El producto de la venta del timbre pro parques nacionales, que se

crea en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 7º

Créase el timbre pro parques nacionales.

El Banco

Central de Costa Rica deberá emitir y recaudar su producto.

Las denominaciones serán:

a) Timbre de un colón, que deberán llevarlos las patentes municipales

de cualquier clase; y

b) Timbre de cinco colones, que deberá ser cancelado en:

1) Los pasaportes y salvoconductos que se expidan o visen para salir

del país, salvo aquellos que por tratados y leyes vigentes se encuentren

exentos de impuestos y tasas.

2) Los documentos necesarios para que se inscriba por primera vez un

vehículo automotor en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.

3) Las autenticaciones de firmas que haga el Ministerio de

Relaciones Exteriores.

c) Timbre de cien colones que deberán cancelar anualmente todos los

clubes sociales, salones públicos de baile y lugares similares, con fines

lucrativos, así como en las solicitudes para abrir negocios de esa

naturaleza.

ARTÍCULO 8º

Dentro de los parques nacionales, queda prohibido a los visitantes:

1) Talar árboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales.

2) Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer cualquiera de sus productos o despojos.

3) Cazar tortugas marinas de cualquier especie; recolectar o extraer sus huevos o cualquier otro producto o despojo.

4) Rayar, marcar,manchar o provocar cualquier tipo de daño o deterioro a las plantas, los equipos o las instalaciones.

5) Pescar deportiva, artesanal o industrialmente, salvo el caso previsto en el artículo diez.

6) Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho del mar.

7) Recolectar o extraer rocas, minerales, fósiles o cualquier otro producto geológico.

8) Portar armas de fuego, arpones y cualquier otro instrumento que pueda ser usado para cacería.

9) Introducir animales o plantas exóticas.

10) Pastorear y abrevar ganado o criar abejas.

11) Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental.

12) Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes.

13) Dar de comer o beber a los animales.

14) Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos o carreteras o vías férreas.

15) Realizar cualquier tipo de actividad comercial, agrícola o industrial.

16) El ingreso a sitios, en que el área silvestre protegida no lo permita de acuerdo con el instrumento técnico de planificación con el que cuente o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente. Esta prohibición aplica para los parques nacionales y sitios declarados oficialmente bajo cualquier categoría de manejo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)

17) Realizar actividades no autorizadas en el área silvestre protegida, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, ya sea parque nacional o cualquier otra categoría de manejo oficialmente declarada.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)

ARTÍCULO 9º

Quien contraviniera lo dispuesto en el artículo ocho, será expulsado inmediatamente del Parque Nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes, por los empleados del Servicio de Parques Nacionales, quienes para ese efecto tendrán el carácter de autoridades de policía.

ARTÍCULO 9 bis

Se sancionará con multa por parte de la autoridad del Sinac lo que contravenga el artículo 8. Para dichos efectos, deberá notificarse en el acto al infractor y se le otorgará un plazo de quince días hábiles para proceder al pago de la multa. Las multas no son excluyentes de las responsabilidades civiles y penales que correspondan. El Sinac contará con un sistema digitalizado que permita registrar y consultar a las personas prevenidas para aplicar su debida sanción.

a) Si el infractor ingresa en sitios en que el área silvestre protegida no lo permita, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente, se le multará con tres salarios base, además, si el hecho constituye un delito se le aplicará la ley correspondiente.

b) Si el infractor realiza o promueve en medios digitales actividades no autorizadas en el área silvestre protegida, de acuerdo con el instrumento técnico de planificación, se le multará con tres salarios base; además, si el hecho constituye un delito se le aplicará la ley correspondiente.

c) El operador turístico que promueva y/o venda tours, a través de cualquier medio, a sitios en que el área silvestre protegida no lo permita de acuerdo con el instrumento técnico de planificación o en sitios autorizados sin cumplir con la normativa vigente, se le multará con siete salarios base; además, si el hecho constituye un delito o contravención se le aplicará la ley correspondiente.

d) Si el infractor es un operador turístico y/o sus guías ingresan con turistas a sitios que estén clasificados de alto riesgo en las áreas silvestres protegidas, se le multará con diez salarios base y el comiso del equipo que porta. Para aquellos que cuenten con declaratoria turística, se le notificará al Instituto Costarricense de Turismo, para que proceda de acuerdo con su normativa. e) Si cualquiera de los infractores indicados en los puntos anteriores es reincidente en el ingreso no autorizado a las áreas silvestres protegidas del país, la multa se incrementará en un cincuenta por ciento (50%), a la definida en los puntos anteriores.

f) Si al infractor se le ha aplicado las multas de los incisos anteriores (a, b, c, d y e) y es nuevamente reincidente, se le prohibirá el ingreso a las áreas silvestres protegidas por un plazo de un año.

g) En caso de que la atención de alguna de las infracciones anteriores requiera realizar un rescate especializado, se aplicará una multa adicional equivalente a cinco salarios base por cada persona rescatada que haya cometido la infracción y diez salarios base al guía u operador turístico responsable. Los fondos recaudados por estas multas se distribuirán en un sesenta por ciento (60%) para el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y un cuarenta por ciento (40%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense.

Todas las multas estipuladas en este artículo deberán cancelarse en la cuenta bancaria que para ello disponga el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), autorizada por el Ministerio de Hacienda. Las multas provenientes por concepto de las infracciones estipuladas en los incisos a), b), c), d) y e) deberán ser reintegradas en su totalidad al Sinac. Las multas provenientes por concepto de las infracciones estipuladas en el inciso g) deberán ser transferidas por el Ministerio de Hacienda, en los porcentajes indicados en dicho inciso a los respectivos beneficiarios.

Todos los fondos que por concepto de multas ingresen al Sinac serán destinados al Fondo de Parques Nacionales, los cuales serán utilizados para fortalecer los programas de prevención, protección y control y turismo sostenible del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)

ARTÍCULO 9 ter

En el caso de que el infractor no realice el pago de la multa establecida, el monto adeudado constituirá deuda líquida exigible por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y la certificación que emita tendrá el carácter de título ejecutivo válido y suficiente para proceder con el cobro judicial en la vía ejecutiva.

La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7337, del 5 de mayo de 1993, que crea el concepto salario base para delitos especiales del Código Penal.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10861 del 25 de febrero de 2026)

ARTÍCULO 10

El Servicio podrá, previo dictamen afirmativo del

consejo, autorizar la pesca deportiva y artesanal en determinadas áreas

de los parques nacionales, cuando se compruebe que no producirán

alteraciones ecológicas.

ARTÍCULO 11

No podrán constituirse servidumbres a favor de fundos

particulares en terrenos de parques nacionales.

ARTÍCULO 12

No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la

explotación de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso

para establecer otras instalaciones que las del Servicio.

ARTÍCULO 13

Corresponderá al Servicio de Parques Nacionales

proponer al Poder Ejecutivo la creación de nuevos parques nacionales.

Estos serán establecidos mediante decreto ejecutivo, en el que se

indicarán, con toda precisión, los límites que previamente haya señalado

el Instituto Geográfico de Costa Rica. Estos límites no podrán variarse

sino mediante una ley.

ARTÍCULO 14

Modifícase de la Ley Forestal Nº 4465 de 25 de

noviembre de 1969, el inciso e) del artículo diez, que se lee así:

"e) Hacer los estudios necesarios y proponer la creación de las

zonas protectoras y reservas forestales".

De los artículos 21, 23, 25 y 75 todo lo que se refiere a parques

nacionales y reservas biológicas corresponderá al Servicio de Parques

Nacionales.

ARTÍCULO 15

Deróguese el artículo 77 de la Ley Forestal Nº 4465

del 25 de noviembre de 1969.

ARTÍCULO 16

Del artículo 78 de la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de

noviembre de 1969, se eliminará la expresión "Fondo Forestal", la cual

será sustituida por "Fondo de Parques Nacionales".

ARTÍCULO 17

Se autoriza al Ministerio de Agricultura y Ganadería,

a traspasarle al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes la

administración del Monumento Nacional Guayabo. Se autoriza también al

Servicio de Parques Nacionales a cambiar el nombre de Parque Recreativo

Nacional Playas de Manuel Antonio, por el de Parque Nacional Manuel

Antonio.

ARTÍCULO 18

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley del Servicio de Parques Nacionales en Costa Rica

¿Qué es el Servicio de Parques Nacionales y qué ley lo crea?


El Servicio de Parques Nacionales es creado por el artículo 1 de la Ley N.° 6084 con la función específica de desarrollar y administrar los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país. Hoy depende del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), tras el traslado dispuesto por la Ley N.° 7152 de 1990.

¿Cuál es la función del Servicio de Parques Nacionales?


Le corresponde el estudio de las áreas aptas para preservar la flora y la fauna autóctonas, la creación y administración de los parques nacionales, y velar por su conservación, así como difundir los logros alcanzados con ellos (artículos 2 y 3).

¿Qué está prohibido hacer dentro de un parque nacional?


El artículo 8 prohíbe a los visitantes talar árboles, extraer plantas o productos forestales, cazar o capturar animales silvestres, dañar tortugas marinas o sus huevos, pescar (salvo el caso del artículo 10) y rayar, manchar o dañar las plantas, equipos e instalaciones.

¿Qué sanción hay para quien infringe esas prohibiciones?


Según el artículo 9, quien contravenga lo dispuesto en el artículo 8 será expulsado inmediatamente del parque nacional y puesto a la orden de las autoridades judiciales correspondientes por los empleados del Servicio de Parques Nacionales.

¿Hay que pagar entrada a los parques nacionales?


Sí. El artículo 6 prevé entre las rentas del Servicio las cuotas por derecho de entrada a los parques nacionales que acuerde el propio Servicio, las cuales ingresan al fondo de parques nacionales.

¿Cómo se financia el Servicio de Parques Nacionales?


Con los recursos asignados en los presupuestos de la República y, además, con donaciones, las cuotas de entrada, los recursos que genere por sus funciones y el producto del timbre pro parques nacionales (artículo 6).

¿Qué es el timbre pro parques nacionales?


El artículo 7 crea el timbre pro parques nacionales, que el Banco Central emite y recauda. Tiene denominaciones de un colón (patentes municipales), de cinco colones (pasaportes, primera inscripción de vehículos y autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores) y de cien colones (clubes sociales y salones de baile con fines lucrativos).

¿Quién dirige el Servicio de Parques Nacionales?


El artículo 3 dispone que esté al cuidado de un profesional graduado en Biología o Dasonomía u otro especializado en parques nacionales, con rango de Dirección General. Además, un consejo asesor (artículos 4 y 5) orienta la política de creación y conservación de parques.

¿Las donaciones a los parques nacionales pagan impuestos?


No. El artículo 6 establece que las donaciones destinadas al Servicio quedan exoneradas del pago de los impuestos de Beneficencia, Timbre Universitario y derechos del Registro Público, y deben formalizarse conforme al Código Civil y leyes conexas.

¿La Ley 6084 sigue vigente y ha sido reformada?


Sí, continúa vigente. Sus competencias fueron trasladadas al Minae por la Ley N.° 7152 de 1990 y ha sido objeto de reformas posteriores, incluida la introducida por la Ley N.° 10861 de 2026 para fortalecer la protección de las áreas silvestres. En esta página puede consultar su texto consolidado vigente.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 18 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1993). Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal en Costa Rica (Ley n.° 7337). Versión consolidada vigente al 5 de mayo de 1993. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/crea-concepto-salario-base-para-delitos-especiales-del-codigo-penal-en-costa-rica-7337/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Reforma del Artículo 8 y Adición de los Artículos 9 bis y 9 ter a la Ley del Servicio de Parques Nacionales de Costa Rica (Ley n.° 10861). Versión consolidada vigente al 20 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/reforma-del-articulo-8-y-adicion-de-los-articulos-9-bis-y-9-ter-a-la-ley-del-servicio-de-parques-nacionales-de-costa-rica-10861/
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