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Derecho Sanitario  ·  Derecho Tributario  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Menstruación y Justicia (Ley N.° 10424)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 29/11/2023

La Ley N.° 10424, Menstruación y Justicia, establece las responsabilidades del Estado costarricense respecto de la salud e higiene menstrual y reconoce los derechos que en esa materia tienen todas las mujeres con capacidad de menstruar. Su objeto es, además, promover y garantizar acciones estatales orientadas a facilitar el acceso a los productos de gestión menstrual. La ley define, entre otros conceptos, la gestión menstrual, la educación menstrual, la infraestructura menstrual y la pobreza menstrual.

El texto reconoce el derecho a una gestión menstrual libre y digna y enumera las obligaciones del Estado, entre ellas facilitar el acceso a productos de higiene menstrual sustentables y accesibles y garantizar que los que estén en el mercado se sometan a un estricto control de calidad. Faculta al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), al Ministerio de Salud y a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para desarrollar campañas de información; encarga al Consejo Superior de Educación incorporar la educación menstrual en la malla curricular; dispone que las instituciones educativas provean los productos necesarios, y ordena al Estado proveerlos a la población de los centros penales y de detención por condición migratoria.

Menstruación y Justicia (Ley N.° 10424)

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Bufete de Costa Rica

La ley reforma además la Ley 9914, para que la canasta básica tributaria incluya productos de higiene menstrual según la lista taxativa del Ministerio de Salud, y la Ley 9694, para que el INEC elabore estadísticas sobre higiene y pobreza menstrual. También obliga a la CCSS a garantizar la existencia y accesibilidad de toallas sanitarias, tampones y protectores diarios en los centros de salud públicos. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 236 del 20 de diciembre de 2023.


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N° 10424

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

MENSTRUACIÓN Y JUSTICIA

ARTÍCULO 1

Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto el establecimiento de las responsabilidades del Estado respecto a la salud e higiene menstrual, así como el reconocimiento de los derechos en esa materia de todas las mujeres con capacidad de menstruar. Paralelamente, busca promover y garantizar las acciones del Estado costarricense en materia de salud e higiene menstrual, orientadas a facilitar el acceso a los productos de gestión menstrual.

ARTÍCULO 2

Definiciones

Para efectos de aplicación de la presente ley se utilizarán las siguientes definiciones:

a) Menstruación: eliminación periódica de sangre por la vagina, proveniente de la descamación del revestimiento interno del útero, a saber, el endometrio. Esta descamación del endometrio es causada por el rápido descenso de la producción ovárica de progesterona y estrógeno que ocurre en cada ciclo en ausencia de un embarazo.

b) Menarquía: aparición de la primera menstruación.

c) Gestion menstrual: uso de materiales limpios de manejo menstrual por parte de las mujeres con capacidad de menstruar para absorber o recoger la sangre menstrual, que se pueden cambiar en privado tantas veces como sea necesario durante la menstruación, usando jabón y agua para lavar el cuerpo, según sea necesario, y con acceso a instalaciones para desechar los materiales utilizados.

d) Educación menstrual: todos los conocimientos y aprendizajes necesarios relacionados con la menstruación, que garanticen la toma de decisiones informadas para gestionar la menstruación de forma digna, con la privacidad que se desee, de acuerdo con las condiciones, necesidades y creencias de la mujer, desprovista de los juicios sociales sobre el cuerpo o roles de género, priorizando el cuidado de la salud física y mental.

e) Infraestructura menstrual: instalaciones asociadas a la seguridad y dignidad menstrual, como servicios sanitarios, baños públicos e infraestructura de agua, saneamiento y gestión de desecho menstrual.

f) Productos de higiene menstrual: materiales de primera necesidad utilizados para recolectar el flujo menstrual como:

● Toallas sanitarias desechables y reutilizables, en sus distintas presentaciones.

● Tampones, en sus distintas presentaciones.

● Copas menstruales, en sus distintas presentaciones. ● Esponjas menstruales o esponjas vaginales, en sus distintas presentaciones.

● Calzones menstruales, en sus distintas presentaciones. ● Panales menstruales, en sus distintas presentaciones. ● Protectores desechables y reutilizables, en sus distintas presentaciones.

También, serán considerados artículos de higiene menstrual otros que sean así catalogados por el Ministerio de Salud.

g) Pobreza menstrual: se refiere al aumento de la vulnerabilidad económica que enfrentan las mujeres con capacidad de menstruar, debido a la carga financiera planteada por la adquisición de suministros para la menstruación; estos incluyen no solo los artículos de higiene menstrual, sino también gastos conexos tales como analgésicos y ropa interior, entre otros.

h) Contaminación asociada a la gestión menstrual: todas las formas de afectación química y física a los ecosistemas producto del inadecuado desecho de los productos de higiene menstrual. La contaminación física producto de la presencia misma de los desechos de forma prolongada por la imposibilidad de una degradación natural en periodos cortos, y la contaminación química producto de la interacción entre las sustancias desechadas y los ecosistemas.

i) Salud e higiene menstrual: prácticas y capacidad para manejar de manera segura su ciclo menstrual, con la privacidad deseada y con dignidad, fundamentales para su salud, bienestar psicosocial y movilidad. Incluye información veraz y entendible que permita tomar decisiones informadas sobre la menstruación; factores como salud integral, bienestar, igualdad de género, educación asociada al acceso a conocimiento oportuno, materiales disponibles, seguros y asequibles; atención por parte de personas profesionales informadas y sensibles; derivación y acceso a servicios de salud, instalaciones de saneamiento y lavado; normas sociales positivas, eliminación segura e higiénica, y promoción de políticas sobre salud e higiene menstrual.

ARTÍCULO 3

Obligaciones del Estado

El Estado de Costa Rica reconoce que todas las mujeres con capacidad para menstruar, independientemente de su condición, son titulares del derecho a una gestión menstrual libre y digna. Es deber del Estado apoyar, favorecer y promover las diversas políticas públicas que se generen para su adecuado ejercicio en esta materia.

En congruencia con lo anterior, se establecen las siguientes obligaciones del Estado:

a) Fomentar la salud, higiene y gestión menstrual de manera que se asegure el bienestar de las mujeres con capacidad para menstruar.

b) Facilitar el acceso a productos de higiene menstrual sustentables y accesibles.

c) Garantizar que todos aquellos productos de gestión menstrual en el mercado sean sometidos a un estricto control de calidad, de manera que estos no sean nocivos para la salud.

d) Fomentar la implementación de programas, para toda la población, de educación, a partir de información fundamentada en evidencia científica, sobre la menstruación, productos de higiene menstrual y sus vínculos con la salud.

e) Generar política pública orientada a la erradicación de la desinformación, así como con aquellas connotaciones sociales y culturales de la menstruación, que resultan perjudiciales para las mujeres con capacidad de menstruar y la sociedad en general.

f) Promover el uso de productos de higiene menstrual que sean compatibles con las políticas de sostenibilidad ambiental del país.

g) Facilitar la capacitación de los profesionales de la educación, sobre los distintos elementos de la salud y gestión menstrual.

ARTÍCULO 4

Derechos de las mujeres con capacidad de menstruar

Es derecho de todas aquellas mujeres con capacidad de menstruar:

a) Tener una gestión menstrual libre y digna.

b) Contar con accionar estatal que promueva la buena salud y gestión menstrual.

c) Tener acceso a productos de higiene menstrual, cuya calidad haya sido garantizada, de manera que estos no sean nocivos para la salud.

d) Contar con acceso a educación sobre la menstruación, sus vínculos con la salud física y mental, así como con su impacto en bienestar de la sociedad en general, fundamentados en evidencia científica y criterios especializados en la materia.

e) Disfrutar de una vida libre de tabúes y de discriminación en relación con la menstruación.

f) Contar con el acceso a productos de higiene menstrual, sustentables y accesibles.

ARTÍCULO 5

Capacitación

El Instituto National de las Mujeres (Inamu), el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) quedan facultados para desarrollar campañas de información y concienciación en educación menstrual, enfocadas en la diversidad de productos de higiene menstrual, gestión de la menstruación, necesidad de infraestructura menstrual, prevención de la pobreza menstrual, productos menstruales sostenibles y contaminación menstrual; asimismo, sobre los efectos de menstruaciones dolorosas y la prevención de conductas de acoso relacionadas con la menstruación.

Las instituciones públicas mencionadas en el párrafo anterior actualizaran las campañas de información, que ya realizan sobre diversos temas, para incorporarles información relacionada con educación menstrual.

Dichas campañas estarán dirigidas a la población en general, así como a trabajadores y trabajadoras de los sectores público y privado. Para la realización de dichas capacitaciones o para la obtención de materiales, se podrán suscribir convenios con instituciones, organizaciones no gubernamentales y empresas privadas.

ARTÍCULO 6

Instituciones educativas

El Consejo Superior de Educación en el ejercicio de sus potestades constitucionales, a partir del primer ciclo de Educación General Básica y hasta Educación Superior, incorporará en la malla curricular todo lo referente a la educación menstrual, que permita tomar decisiones informadas sobre cómo gestionar la menstruación de forma digna, segura y privada.

Las instituciones educativas proveerán los productos de higiene menstrual necesarios para la gestión menstrual, para Io cual podrán suscribir convenios con instituciones, organizaciones no gubernamentales y empresas privadas.

ARTÍCULO 7

Obligación de los centros penales y de detención por condición migratoria.

El Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Migración y Extranjería, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), implementarán las políticas públicas y demás actividades tendientes a educar en materia de salud e higiene menstrual a la población de los centros penales y de detención por condición migratoria. El Estado proveerá los productos de higiene menstrual a la población de los centros penales y de detención.

Adicionalmente, podrán suscribir convenios de cooperación con instituciones, organizaciones no gubernamentales o empresas privadas, para proveer, a dichas poblaciones, de productos de higiene menstrual y para la realización de capacitaciones en materia de salud e higiene.

ARTÍCULO 8

Reformas de otras leyes

a) Se reforma el artículo 2 de la Ley 9914, Definición de la Canasta Básica por el Bienestar Integral de las Familias, de 19 de noviembre de 2020. El texto es el siguiente:

Artículo 2- Determinación de la canasta básica tributaria La canasta básica tributaria deberá determinar los bienes de mayor consume en el grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por hogar, de conformidad con datos del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Se utilizará para aplicar lo dispuesto en el subinciso b) del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982. Deberá estar conformada por alimentos de todos los grupos alimenticios, para proteger los ingresos y gastos de los hogares de los primeros tres deciles de ingreso económico y garantizar una dieta balanceada. Además, se incluirán productos de limpieza, higiene personal, higiene menstrual y los artículos escolares.

Sin embargo, no podrá incluir bienes que no estén siendo consumidos primordialmente por el treinta por ciento (30%) de los hogares de menores ingresos, de conformidad con los datos de consume del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). Se exceptúan de esta condición los productos de higiene menstrual, los cuales deberán ser incluidos en la canasta básica con base en la lista taxativa emitida por el Ministerio de Salud, la cual deberá ser actualizada cada vez que se levante la lista de canasta básica.

Deberá ser obligatoriamente utilizada por parte del Ministerio de Salud (Minsa) para la definición, la planificación, el desarrollo y la evaluación de las políticas públicas nutricionales y de salud, al igual que para el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y la Comisión de Promoción de la Competencia, esta última para la evaluación de la competencia y el análisis de precios de las personas consumidoras de estos bienes. Para ello, el INEC prestara el apoyo técnico para las mediciones necesarias y la caracterización de la población y su consumo.

El MEIC deberá divulgar, frecuentemente a la población, el estatus tributario de todos estos bienes, con especial énfasis en aquellos de mayor valor nutricional que están incluidos en el listado general, a fin de que los grupos más vulnerables sean informados sobre lo propio respecto de estos bienes, y desarrollar campañas informativas que propicien una dieta saludable y balanceada de la población beneficiada.

b) Se reforma el inciso d) del artículo 34 de la Ley 9694, Ley del Sistema de Estadística Nacional, de 13 de junio de 2019. El texto es el siguiente:

Artículo 34- El INEC deberá elaborar y divulgar las siguientes estadísticas:

(...)

d) Las relativas al área social, tales como las estadísticas de empleo y desempleo, de presupuestos familiares, acceso a servicios básicos, pobreza, acceso a la salud, incluyendo la higiene y pobreza menstrual, ingresos de los hogares, bienestar de la población, etnia, discapacidad, cultura, entre otras.

(...)

ARTÍCULO 9

Accesibilidad de productos de salud e higiene menstrual

Todas las mujeres tienen derecho al acceso oportuno a productos de salud e higiene menstrual. La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) podrá integrar, en su lista oficial de medicamentos, cualquier producto higiénico menstrual y deberá garantizar la existencia y accesibilidad de toallas sanitarias, tampones y protectores diarios en los centros de salud públicos.

Se autoriza a la CCSS para que reciba donaciones públicas o privadas, recursos de cooperación internacional, transferencias o aportes económicos especiales que podrán realizar todas las instituciones públicas o privadas y las empresas del Estado, el que, de acuerdo con sus posibilidades, destinará recursos presupuestarios para garantizar la accesibilidad en los centros de salud de los productos establecidos en el presente artículo.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la salud e higiene menstrual en la Ley 10424

¿Qué derechos reconoce la ley a las mujeres con capacidad de menstruar?


El artículo 4 enumera seis derechos: tener una gestión menstrual libre y digna; contar con un accionar estatal que promueva la buena salud y gestión menstrual; tener acceso a productos de higiene menstrual cuya calidad haya sido garantizada, de manera que no sean nocivos para la salud; contar con acceso a educación sobre la menstruación fundamentada en evidencia científica y criterios especializados en la materia; disfrutar de una vida libre de tabúes y de discriminación en relación con la menstruación, y contar con acceso a productos de higiene menstrual sustentables y accesibles.

¿Qué obligaciones tiene el Estado en materia de higiene menstrual?


El artículo 3 reconoce que todas las mujeres con capacidad para menstruar, independientemente de su condición, son titulares del derecho a una gestión menstrual libre y digna, y fija las obligaciones del Estado: fomentar la salud, higiene y gestión menstrual; facilitar el acceso a productos de higiene menstrual sustentables y accesibles; garantizar que los productos de gestión menstrual en el mercado se sometan a un estricto control de calidad; fomentar programas de educación para toda la población fundamentados en evidencia científica; generar política pública orientada a erradicar la desinformación; promover el uso de productos compatibles con las políticas de sostenibilidad ambiental del país, y facilitar la capacitación de los profesionales de la educación.

¿Qué productos se consideran de higiene menstrual según la ley?


El inciso f) del artículo 2 los define como materiales de primera necesidad utilizados para recolectar el flujo menstrual. Entre los que enumera están las toallas sanitarias desechables y reutilizables, los tampones, las copas menstruales, las esponjas menstruales o esponjas vaginales, los calzones menstruales y los protectores desechables y reutilizables, todos en sus distintas presentaciones. La misma norma agrega que también serán considerados artículos de higiene menstrual otros que sean así catalogados por el Ministerio de Salud.

¿Qué es la pobreza menstrual y quién llevará estadísticas sobre ella?


El inciso g) del artículo 2 la define como el aumento de la vulnerabilidad económica que enfrentan las mujeres con capacidad de menstruar, debido a la carga financiera de adquirir suministros para la menstruación; estos incluyen no solo los artículos de higiene menstrual, sino también gastos conexos como analgésicos y ropa interior. Por su parte, el artículo 8 reforma el inciso d) del numeral 34 de la Ley 9694, Ley del Sistema de Estadística Nacional, cuyo texto dispone que el INEC deberá elaborar y divulgar las estadísticas del área social relativas al acceso a la salud, incluyendo la higiene y pobreza menstrual.

¿Las escuelas y colegios deben dar productos de higiene menstrual a las estudiantes?


Sí. El artículo 6 dispone que las instituciones educativas proveerán los productos de higiene menstrual necesarios para la gestión menstrual. Para cumplirlo, podrán suscribir convenios con instituciones, organizaciones no gubernamentales y empresas privadas. El artículo no detalla el mecanismo de entrega.

¿Se enseñará educación menstrual en los centros educativos?


Sí. El artículo 6 ordena que el Consejo Superior de Educación, en el ejercicio de sus potestades constitucionales, incorpore en la malla curricular todo lo referente a la educación menstrual, a partir del primer ciclo de la Educación General Básica y hasta la Educación Superior. El propósito que señala la norma es que se puedan tomar decisiones informadas sobre cómo gestionar la menstruación de forma digna, segura y privada.

¿Reciben productos de higiene menstrual las mujeres privadas de libertad o detenidas por su condición migratoria?


Sí. El artículo 7 establece que el Estado proveerá los productos de higiene menstrual a la población de los centros penales y de detención. Además, el Ministerio de Justicia y Paz y la Dirección General de Migración y Extranjería, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), implementarán las políticas públicas y actividades tendientes a educar en salud e higiene menstrual a esa población. También podrán suscribir convenios de cooperación con instituciones, organizaciones no gubernamentales o empresas privadas para proveer esos productos y realizar capacitaciones.

¿Los productos de higiene menstrual entran en la canasta básica tributaria?


Sí. El artículo 8 reforma el numeral 2 de la Ley 9914, Definición de la Canasta Básica por el Bienestar Integral de las Familias. El texto dispone que en la canasta básica tributaria se incluirán, además de alimentos, productos de limpieza, higiene personal, higiene menstrual y los artículos escolares. Como regla, la canasta no puede incluir bienes que no estén siendo consumidos primordialmente por el treinta por ciento (30%) de los hogares de menores ingresos, pero los productos de higiene menstrual se exceptúan de esa condición: deberán incluirse con base en la lista taxativa emitida por el Ministerio de Salud, que deberá actualizarse cada vez que se levante la lista de canasta básica.

¿Deben los centros de salud públicos tener toallas sanitarias y tampones disponibles?


Sí. El artículo 9 dispone que la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) deberá garantizar la existencia y accesibilidad de toallas sanitarias, tampones y protectores diarios en los centros de salud públicos, y que podrá integrar en su lista oficial de medicamentos cualquier producto higiénico menstrual. Para ello se autoriza a la CCSS a recibir donaciones públicas o privadas, recursos de cooperación internacional, transferencias o aportes económicos especiales de instituciones públicas o privadas y de las empresas del Estado. El Estado, de acuerdo con sus posibilidades, destinará recursos presupuestarios para garantizar esa accesibilidad.

¿Quién hará las campañas de información sobre la menstruación y a quién se dirigen?


El artículo 5 faculta al Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), al Ministerio de Salud y a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para desarrollar campañas de información y concienciación en educación menstrual, sobre temas como la diversidad de productos de higiene menstrual, la necesidad de infraestructura menstrual, la prevención de la pobreza menstrual, los efectos de las menstruaciones dolorosas y la prevención de conductas de acoso relacionadas con la menstruación. Las campañas estarán dirigidas a la población en general y a trabajadores y trabajadoras de los sectores público y privado. Para realizarlas o para obtener materiales se podrán suscribir convenios con instituciones, organizaciones no gubernamentales y empresas privadas.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley del Impuesto al Valor Agregado de Costa Rica (Ley n.° 6826). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-del-impuesto-al-valor-agregado-de-costa-rica-6826/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley del Sistema de Estadística Nacional de Costa Rica (Ley n.° 9694). Versión consolidada vigente al 7 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-9694-sistema-estadistica-nacional/

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