La Ley N.º 9796, “Ley para Rediseñar y Redistribuir los Recursos de la Contribución Especial Solidaria”, se inscribe en el marco constitucional que garantiza la sostenibilidad del sistema de seguridad social y la equidad tributaria. Su promulgación responde a la necesidad de ajustar las finanzas públicas frente al envejecimiento poblacional y a la presión sobre los regímenes de pensiones especiales. Al establecer nuevos criterios para la contribución solidaria, la norma refuerza la coherencia del ordenamiento jurídico en materia de protección social. En consecuencia, se convierte en un instrumento clave para la estabilidad fiscal y el cumplimiento de los principios de solidaridad y progresividad constitucionales.
La normativa aborda la regulación de los topes de pensión máxima y de la pensión exenta de la contribución especial solidaria, aplicables a los regímenes de pensiones del Poder Judicial, del Magisterio Nacional y a los sistemas contemplados en la Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones. Asimismo, delimita el ámbito de aplicación a los regímenes señalados en la Ley 9383, la Ley 7302, la Ley 2248 y la Ley 8, excluyendo a los beneficiarios de la Caja Costarricense de Seguro Social. La ley también fija los fines de continuidad, eliminación de desigualdades y sostenibilidad de los sistemas de pensiones, orientando la política pública hacia un modelo más justo y equilibrado.
Ley para Redisenar y Redistribuir los Recursos de la Contribucion Especial Solidaria de Costa Rica (Ley N° 9796)
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Entre los aspectos fundamentales destaca la creación de una pensión máxima universal exenta de la contribución solidaria, establecida en ocho salarios base para el Magisterio y seis salarios base para el Poder Judicial, según la escala salarial más baja de la administración pública. El principio de contribución progresiva, plasmado en el artículo 5, garantiza que la carga tributaria sea proporcional al nivel de ingresos de los pensionados, reforzando la equidad intergeneracional. Además, la ley incorpora mecanismos de ajuste que permiten la actualización de los topes y la adaptación a futuras variaciones económicas, asegurando la vigencia y efectividad de la medida a lo largo del tiempo.
Para los profesionales del derecho, la Ley 9796 ofrece un marco actualizado que afecta la planificación patrimonial, los procesos de jubilación y la asesoría tributaria de sus clientes. Los ciudadanos, por su parte, deben conocer cómo la nueva estructura de contribución impacta sus pensiones y qué beneficios pueden obtener bajo los montos exentos definidos. La comprensión de esta normativa es esencial para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la defensa de los derechos adquiridos, contribuyendo a una sociedad más equitativa y financieramente sostenible.
N° 9796
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA REDISEÑAR Y REDISTRIBUIR LOS RECURSOS
DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA
Objeto de la ley.
El objeto de esta ley es contribuir con las finanzas públicas del país aplicando un rediseño de los topes de pensión máxima y de la pensión exenta de la contribución especial solidaria establecida sobre los regímenes de pensiones especiales contenidos en los artículos 3 de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016; 236 bis de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937 y en el artículo 71 de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958, que contemplan los regímenes del Poder Judicial y el Magisterio Nacional, respectivamente.
Ámbito de aplicación.
Esta ley se aplicará a los regímenes de pensiones establecidos en las siguientes leyes:
a) To dos los regímenes comprendidos en el artículo 2 de Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016.
b) Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992.
c) La Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, 5 de setiembre de 1958.
d) La Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. Esta ley no será aplicable a las personas cubiertas por el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
Fines.
Esta ley tendrá los siguientes fines:
a) Otorgarle continuidad y aplicabilidad a la contribución solidaria como un aporte para lograr el sostenimiento de las pensiones.
b) Contribuir con la eliminación de las desigualdades en los beneficios sociales de las pensiones y jubilaciones, así como en las cargas tributarias.
c) Dar sostenibilidad a los sistemas de pensiones mediante las nuevas aportaciones.
Pensión máxima universal exenta de la contribución especial solidaria. Todas aquellas jubilaciones, pensiones unitarias o las multipensiones derivadas de los regímenes contributivos y no contributivos incluidos en el artículo 2 de esta ley, salvo las complementarias que están reguladas en la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000 y cualquier otra complementaria que exista en la Administración Pública, conferidas a una misma persona por causas legales distintas, que superen los montos que se dirán, según el régimen salarial público al que pertenezcan, estarán sujetas a la contribución especial solidaria creada mediante las leyes indicadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley.
Los montos exentos de la contribución especial solidaria son los siguientes:
a) Hasta los ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil, para el caso de las pensiones y jubilaciones contempladas en la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958 y la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016.
b) Hasta los seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial para el caso de las pensiones y jubilaciones contempladas en la Ley N. º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937.
Principio de contribución progresiva.
La deducción de la contribución obligatoria y solidaria se aplicará cumpliendo con la escalerilla de contribución progresiva establecida en cada una de las leyes indicadas en el artículo 2 de la presente ley.
Para el caso de las deducciones que se deban aplicar a las multipensiones solo podrán ser consideradas, para los efectos de la contribución especial solidaria, aquellas que se paguen dentro de un mismo régimen de pensiones no pudiéndose aplicar las sumatorias de montos de pensión entre regímenes distintos.
En ningún caso, la suma de la contribución solidaria y la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por esta ley, podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o las pensiones, que por derecho le correspondan al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión o las pensiones, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de las pensiones.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 006250 del 6 de marzo de 2024, se acordó anular el porcentaje de cotización y la contribución especial establecido en el art. 5 de la ley 9796 en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada del Régimen del Magisterio Nacional. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado. Posteriormente mediante resolución de la Sala Constitucional N° 007056 del 13 de marzo de 2024, se corrige el error material en la parte dispositiva de la resolución N°2024-006250 de las 16:30 hrs. de 6 de marzo de 2024, para que se lea de la siguiente manera:
"Se declaran parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas.
En consecuencia, se anula el porcentaje de cotización y la contribución especial establecido en el art. 5 de la ley 9796 en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada del Régimen del Magisterio Nacional. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado".)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 28000 del 26 de setiembre de 2024, se acordó anular el porcentaje de cotización y la contribución especial establecido en este numeral, en cuanto exceden el 50% del monto bruto de la pensión que corresponde a la persona jubilada o pensionada del régimen del Poder Judicial. Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, la Sala gradúa y dimensiona el efecto de esta resolución, de modo que, a partir del mes siguiente de la notificación de esta sentencia, la Administración Tributaria deberá realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de tal manera que la carga tributaria que pesa sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)
Reforma del inciso a) del artículo 71 de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958.
Se reforma el inciso a) del artículo 71 de la Ley N.º 2248, Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 5 de setiembre de 1958. El texto es el siguiente:
Artículo 71 Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados
[ ... ]
a) Sobre el exceso del monto de ocho (8) salarios base del puesto más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
[ ... ]
Reforma del inciso a) del artículo 236 bis de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937
Se reforma el inciso a) del artículo 236 bis de la Ley N.º 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:
Artículo 236 bis Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados y jubilados
Además de la cotización común establecida en el artículo anterior, los pensionados y los jubilados, cuyas prestaciones superen los montos que se fijarán, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, de acuerdo con la siguiente tabla:
a) Sobre el exceso del monto de seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicho tope, contribuirán con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso.
[ ... ] .
Reforma del primer párrafo y del inciso a) del artículo 3 de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016
Se reforman el primer párrafo y el inciso a) del artículo 3 de la Ley N. º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016. El texto es el siguiente:
Artículo 3 Contribución especial, solidaria y redistributiva de los pensionados. Además de la cotización a que se refiere el artículo 11 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus Reformas, de 8 de julio de 1992, los pensionados y jubilados cubiertos por el artículo 2 de la presente ley, exceptuando al régimen del Magisterio Nacional, el régimen del Poder Judicial y el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, cuyas prestaciones superen la suma resultante de ocho veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil, contribuirán de forma especial, solidaria y redistributiva, según se detalla a continuación:
a) Sobre el exceso del monto resultante de ocho veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso.
[."]
Adición del inciso i) al artículo 2) de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016
Se adiciona el inciso i) al artículo 2 de la Ley N.º 9383, Ley Marco de Contribuciones Especiales de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016. El texto es el siguiente:
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Esta ley se aplicará a los regímenes de pensiones establecidos en las siguientes leyes:
[".]
i) Ley N. º 313, Ley de Pensiones para Expresidentes, de 23 de agosto de 1939.
Rige seis meses después de la publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Es la Ley N° 9796 que rediseña los topes de pensión máxima y de pensión exenta de la contribución especial solidaria establecida sobre los regímenes de pensiones especiales del país. Su objeto, según el artículo 1, es contribuir con las finanzas públicas mediante la aplicación de una contribución progresiva sobre las pensiones más altas de los regímenes con cargo al Presupuesto Nacional, al Magisterio Nacional y al Poder Judicial.
El artículo 2 aplica a: (a) los regímenes comprendidos en el artículo 2 de la Ley N° 9383 (Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones); (b) la Ley N° 7302 (Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional); (c) la Ley N° 2248 (Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional); y (d) la Ley N° 8 (Orgánica del Poder Judicial). No aplica a las personas cubiertas por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.
El artículo 4 establece los topes exentos: (a) hasta los ocho (8) salarios base del puesto más bajo de la Administración Pública según escala del Servicio Civil, para las pensiones del Magisterio Nacional (Ley 2248) y los regímenes de la Ley Marco 9383; (b) hasta los seis (6) salarios base del puesto más bajo del Poder Judicial, para las pensiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley 8). Por debajo de esos montos, la pensión queda exenta de la contribución solidaria.
El artículo 5 originalmente establecía que la suma de la contribución solidaria y la totalidad de las deducciones no podía exceder el cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto bruto de la pensión. Sin embargo, este tope fue declarado inconstitucional. Las resoluciones de la Sala Constitucional N° 6250 y N° 7056 de 2024 (Magisterio Nacional) y N° 28000 de 2024 (Poder Judicial) redujeron el tope al cincuenta por ciento (50%) del monto bruto. La Administración Tributaria debe aplicar el ajuste correspondiente.
Según el artículo 5, la deducción de la contribución obligatoria y solidaria se aplica cumpliendo con la escalerilla de contribución progresiva establecida en cada una de las leyes indicadas en el artículo 2. Cuanto mayor es la pensión, mayor es el porcentaje de contribución que se aplica al exceso sobre el tope exento. La progresividad busca que las pensiones más altas contribuyan proporcionalmente más al sostenimiento del régimen y a la reducción de desigualdades.
El artículo 5 dispone que para las deducciones aplicables a multipensiones, solo pueden considerarse aquellas que se paguen dentro de un mismo régimen de pensiones. No pueden aplicarse sumatorias de montos de pensión entre regímenes distintos. Esto evita la doble imposición y respeta la lógica interna de cada régimen, pero también permite que una persona con pensiones en regímenes diferentes pague contribuciones independientes en cada uno.
El artículo 6 reformó el inciso a) del artículo 71 de la Ley N° 2248 (Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional). Bajo la nueva redacción, sobre el exceso del monto de ocho (8) salarios base del puesto más bajo de la Administración Pública y hasta por el 25% de dicho tope, los pensionados del Magisterio contribuyen con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso. El tramo siguiente sube progresivamente hasta los porcentajes superiores de la tabla.
El artículo 7 reformó el inciso a) del artículo 236 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 8). Sobre el exceso del monto de seis (6) salarios base del puesto más bajo pagado en el Poder Judicial y hasta por el 25% de dicho tope, los pensionados y jubilados del Poder Judicial contribuyen con el treinta y cinco por ciento (35%) de tal exceso. El tope inicial y el porcentaje son más altos que los del Magisterio porque los salarios judiciales también lo son.
La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas mediante Resolución N° 6250 del 6 de marzo de 2024 (corregida por la Resolución N° 7056 del 13 de marzo de 2024) para el Magisterio Nacional, y mediante Resolución N° 28000 del 26 de setiembre de 2024 para el Poder Judicial. Anuló el porcentaje de cotización en cuanto excediera el 50% del monto bruto de la pensión. Sin embargo, aplicó el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley 7135) para graduar el efecto y evitar dislocaciones a la paz social.
Por mandato del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley N° 7135), la Sala Constitucional puede graduar y dimensionar el efecto de sus declaratorias de inconstitucionalidad para evitar graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social. En el caso de la Ley 9796, la Sala dispuso que la Administración Tributaria realice el ajuste correspondiente a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia, en vez de aplicar el efecto retroactivo. La carga tributaria sobre las pensiones no puede exceder el 50% del monto bruto del beneficiario.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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