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Derecho Administrativo  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Protección del Desarrollo a la Nacionalidad Costarricense de la Persona Indígena Transfronteriza y Garantía de Integración de Costa Rica (Ley N° 9710)

Bufete de Costa Rica 



La Ley N.º 9710, “Protección del Desarrollo a la Nacionalidad Costarricense de la Persona Indígena Transfronteriza y Garantía de Integración”, constituye una pieza normativa esencial dentro del ordenamiento jurídico costarricense, pues traduce en legislación interna los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de derechos de los pueblos indígenas. Su promulgación responde a la necesidad de armonizar la Constitución, la Ley General de Migración y los tratados internacionales, como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre derechos indígenas. Al reconocer la especificidad histórica de los pueblos cuya presencia antecede a las fronteras actuales, la norma refuerza el principio de igualdad y la dignidad humana consagrados en la Carta Magna. En este sentido, la ley se erige como un mecanismo de garantía de inclusión y de respeto a la diversidad cultural de Costa Rica.

El cuerpo normativo aborda, entre otros, el derecho a la nacionalidad costarricense de las personas indígenas transfronterizas, estableciendo procedimientos especiales que facilitan su inscripción por nacimiento o naturalización. Regula la competencia de la Dirección General de Migración y Extranjería y del Registro Civil, definiendo sus funciones en la atención de solicitudes y la expedición de cédulas de identidad. Asimismo, delimita la figura de “persona indígena transfronteriza” con referencia a los criterios del artículo 32 del Convenio 169 y la Declaración de la ONU, garantizando que la normativa se aplique a quienes pertenecen a pueblos cuyo territorio histórico precede a las fronteras actuales. La ley también contempla la obligatoriedad de reconocer y proteger las lenguas y costumbres indígenas durante todo el proceso administrativo.

Protección del Desarrollo a la Nacionalidad Costarricense de la Persona Indígena Transfronteriza y Garantía de Integración de Costa Rica (Ley N° 9710)

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Bufete de Costa Rica

Entre sus disposiciones clave, el artículo 1 establece el objetivo de crear y regular los procedimientos especiales para el acceso pleno a la nacionalidad. Los principios rectores, consignados en el artículo 2, incluyen la integración, el fomento de vínculos permanentes, el fortalecimiento cultural y la defensa de los derechos humanos. El artículo 3 designa a los entes públicos responsables, mientras que el artículo 5 permite la inscripción por nacimiento siempre que se cumplan los requisitos constitucionales. El artículo 6 garantiza la gratuidad de los trámites y su alineación con los instrumentos internacionales, y el artículo 7 obliga al Registro Civil a organizar giras itinerantes con traductores para atender a las comunidades indígenas. Finalmente, el artículo 8 prevé la capacitación de registradores itinerantes, asegurando que el personal esté preparado para operar en contextos multilingües y culturales.

Para los profesionales del derecho, la Ley 9710 representa una fuente obligatoria de referencia al asesorar a clientes indígenas en procesos migratorios y de nacionalidad, exigiendo una interpretación cuidadosa de sus requisitos y plazos. Su aplicación impacta directamente en la práctica del derecho civil, administrativo y de derechos humanos, demandando actualización constante y sensibilidad intercultural. Además, la norma fortalece la participación ciudadana al reconocer y proteger la identidad de comunidades históricas, fomentando la cohesión social. En consecuencia, tanto abogados como ciudadanos encuentran en esta legislación un instrumento para promover la igualdad, la justicia y la preservación del patrimonio cultural costarricense.


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N° 9710

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD COSTARRICENSE

DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA Y GARANTÍA DE

INTEGRACIÓN DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA

CAPÍTULO I

DERECHO A LA OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD

DE LA PERSONA INDÍGENA

ARTÍCULO 1

Esta ley tiene por objeto crear y regular procedimientos especiales para dotar, a la persona indígena transfronteriza, de un acceso pleno a su derecho a la nacionalidad costarricense.

ARTÍCULO 2

Los principios que regirán y que servirán como fundamento para la interpretación y aplicación de esta ley son los siguientes:

a) Integración de las personas indígenas a la sociedad costarricense.

b) Fomento de vínculos permanentes con este sector poblacional.

c) Fortalecimiento de nuestra cultura indígena.

d) Defensa de los derechos humanos de las personas indígenas, en concordancia con los instrumentos de derecho internacional suscritos por el país.

ARTÍCULO 3

Los entes públicos encargados de los procedimientos especiales, a los que se refiere esta ley, serán la Dirección General de Migración y Extranjería y el Registro Civil.

El Registro Civil deberá resolver las solicitudes de nacionalización, naturalización y expedir las cédulas de identidad, en caso de resolver de manera positiva.

ARTÍCULO 4

Para efectos de esta ley y de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009, se entenderá lo siguiente: Persona indígena transfronteriza: persona indígena que forma parte de pueblos, cuyo territorio histórico y establecimiento, como entidad poblacional, se produce antes de la existencia de las fronteras que sirven de límite entre Costa Rica y sus países limítrofes, en concordancia con lo estipulado en el artículo 32 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y el artículo 36.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

CAPÍTULO II

DERECHO A LA OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD DE LA PERSONA

INDÍGENA TRANSFRONTERIZA COSTARRICENSE POR NACIMIENTO

ARTÍCULO 5

Las personas indígenas transfronterizas podrán solicitar su inscripción como costarricenses por nacimiento, siempre que cumplan con alguno de los requisitos señalados en el artículo 13 de la Constitución Política.

Asimismo, los trámites de naturalización deberán incorporar el reconocimiento oficial de las lenguas indígenas e integrarse con el necesario respeto a la cultura de los pueblos indígenas, de conformidad con los artículos 1 y 80 de la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país.

ARTÍCULO 6

Todos los trámites de inscripción y expedición de cédula de identidad son gratuitos y deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de setiembre de 2007.

ARTÍCULO 7

El Registro Civil deberá planificar, por lo menos una vez al año, giras a las zonas del país donde habitan las personas indígenas, con el objetivo de inscribir nacimientos y tramitar las solicitudes de nacionalización y expedición de la cédula de identidad. En cada gira deberá contarse con al menos un traductor en la lengua nativa.

Al menos con un mes de anticipación, el Registro Civil deberá comunicar, en español y lengua nativa, y publicitar la hora, la fecha y el lugar de la gira correspondiente, mediante los medios idóneos que establezca este órgano administrativo.

ARTÍCULO 8

El Registro Civil deberá nombrar y capacitar registradores itinerantes, quienes serán enviados a las giras nacionales, para los efectos señalados en el artículo 10 de esta ley.

ARTÍCULO 9

El Registro Civil estará en la obligación de contar con personal traductor de la lengua indígena, a efectos de recopilar los datos registrales de las personas indígenas que no hablen español.

Dentro de sus posibilidades, este órgano designará registradores auxiliares indígenas que hablen la lengua vernácula de la comunidad y el español.

ARTÍCULO 10

La solicitud deberá contener los datos exigidos por el artículo 51 de la Ley N.° 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, de 10 de mayo de 1965.

La solicitud de inscripción de nacimiento deberá presentarse en alguna oficina del Registro Civil o ante los funcionarios de esa dependencia, que sean acreditados como registradores itinerantes en las zonas donde habitan las personas indígenas. Los funcionarios encargados del Registro Civil coordinarán y promoverán el intercambio de información con sus homólogos de los países limítrofes de Costa Rica, a fin de facilitar y simplificar los trámites, garantizar el principio de gratuidad y evitar la imposición de requisitos engorrosos o de difícil cumplimiento.

Los hechos expuestos en el escrito podrán ser probados por cualquier medio idóneo, en apego al principio de libertad probatoria y ajustándose a lo establecido en la Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Paíse Independientes, de 3 de noviembre de 1992, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de setiembre de 2007.

ARTÍCULO 11

En los trámites contemplados en esta ley se reconocerán y protegerán los valores y las prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de las personas indígenas, garantizando el respeto a la legislación nacional, el derecho internacional y los derechos humanos.

CAPÍTULO III

INTEGRACIÓN DE LA PERSONA INDÍGENA TRANSFRONTERIZA

ARTÍCULO 12

Las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería están en la obligación de garantizar la integración migratoria de las personas indígenas transfronterizas ubicadas dentro del territorio costarricense, en coordinación con otras instituciones del Estado, mediante el impulso de proyectos de generación de empleo, seguridad, educación, salud, inclusión, no discriminación y cualesquiera otros necesarios para asegurar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos humanos.

ARTÍCULO 13

Las personas indígenas transfronterizas, que no sean costarricenses de nacimiento pero que cumplan con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley, podrán optar, por medio de un procedimiento especial establecido por la Dirección General de Migración y Extranjería, a la categoría migratoria de residente permanente.

Las personas indígenas transfronterizas podrán optar por la nacionalidad costarricense por naturalización, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la Ley N.° 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, de conformidad con un procedimiento especial definido vía reglamento, que considere sus particularidades culturales y garantice una mediación pedagógica adecuada.

ARTÍCULO 14

REFORMAS Y ADICIONES A OTRAS LEYES

Se exonera a la persona indígena transfronteriza de todo pago de timbres, derechos, impuestos, cobros, multas, tasas y/o especies fiscales que deba cancelar por cualquier trámite de regularización de su estado migratorio. De igual manera, se exoneran de cualquier multa generada, de manera retroactiva, por procedimientos anteriores de regularización migratoria.

ARTÍCULO 15

Se reforma el penúltimo párrafo del artículo 33, el artículo 52 y el último párrafo del artículo 71 de la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009. Los textos son los siguientes:

Artículo 33 Las personas extranjeras estarán sujetas a las disposiciones establecidas en la presente ley, su reglamento y, en general, al ordenamiento jurídico vigente, así como a las siguientes obligaciones:

[.]

Quedarán exentos de estos pagos, las personas menores de edad, refugiadas, asiladas, apátridas, las personas mayores de edad con discapacidad, los trabajadores transfronterizos, las personas indígenas transfronterizas, así como turistas.

[.]

Artículo 52 Las personas extranjeras que pretendan ingresar bajo las categorías especiales, a excepción de las subcategorías de refugiados, apátridas, asilados o personas indígenas transfronterizas requerirán la visa de ingreso correspondiente, según el procedimiento y por el plazo que establezca la Dirección General mediante reglamento.

Artículo 71-

[.]

La Dirección General de Migración podrá determinar procedimientos especiales y de carácter permanente para la obtención de estatus migratorios, para todas las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los requisitos migratorios exigidos por la legislación migratoria costarricense. Esta disposición también será aplicable a las personas indígenas transfronterizas. Dichos procedimientos de normalización migratoria se regirán caso por caso y se determinarán mediante resolución fundada emitida por tal Dirección.

ARTÍCULO 16

Se adiciona un párrafo final al artículo 11a de la Ley N.° 1155, Ley de Opciones y Naturalizaciones, de 29 de abril de 1950. El texto es el siguiente:

Artículo 11a-

[.]

En los casos en que las personas solicitantes sean indígenas, el Ministerio de Educación Pública deberá definir un procedimiento especial para comprobar el conocimiento del idioma español, la historia y los valores del país, en atención a lo dispuesto en los artículos 1 y 76 de la Constitución Política de Costa Rica.

ARTÍCULO 17

Adiciones a la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009

Se adicionan a la Ley N.° 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009, las siguientes disposiciones:

a) Un inciso 4) al artículo 78. El texto es el siguiente:

Artículo 78 Podrán optar por la categoría migratoria de residente permanente, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

[.]

4) Personas indígenas transfronterizas.

[.]

b) Un artículo 78 bis. El texto es el siguiente:

Artículo 78 bis La persona indígena transfronteriza podrá optar por cualquiera de las categorías migratorias especiales contempladas en esta ley, para lo cual se establecerá un procedimiento especial, claro, sencillo y expedito, simplificando los requisitos para su regularización migratoria, que considere sus particularidades culturales y garantice una mediación pedagógica adecuada.

Esta condición podrá ser probada por cualquier medio idóneo, en apego al principio de libertad probatoria y ajustándose a los principios derivados de la Ley N.° 7316, Convenio N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de 3 de noviembre de 1992 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de setiembre de 2007.

La persona indígena transfronteriza estará exenta del pago de cualquier derecho, timbre, impuesto, cobro, tasa, multa y/o especie fiscal, que se derive de esta ley, tendiente a obtener, modificar, prorrogar o regularizar su estatus migratorio definido en esta ley, incluidos los costos y las multas establecidos en los artículos 251, 252, 253, 254 y 255, así como de cualquier cobro por cualquier trámite o requisito migratorio definido en esta ley.

c) Un inciso 11) al artículo 79. El texto es el siguiente:

Artículo 79 La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, superior a noventa días y hasta por dos años, prorrogable en igual tanto a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:

[.]

11) Personas indígenas transfronterizas.

ARTÍCULO 18

Esta ley deberá reglamentarse en el plazo de tres meses a partir de su publicación.

TRANSITORIO ÚNICO

Todas las personas indígenas transfronterizas que tengan trámites pendientes de regularización migratoria podrán solicitar la nacionalidad costarricense de acuerdo con este procedimiento especial y se les aplicarán todas las exenciones y demás derechos otorgados mediante esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 9710 — Nacionalidad Costarricense de la Persona Indígena Transfronteriza

¿Qué es una 'persona indígena transfronteriza' según la Ley 9710?


El artículo 4 la define como la persona indígena que forma parte de pueblos cuyo territorio histórico y establecimiento como entidad poblacional se produce antes de la existencia de las fronteras que sirven de límite entre Costa Rica y sus países limítrofes. La definición se ancla en el artículo 32 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales y el artículo 36.1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas — instrumentos que reconocen la continuidad histórica de los pueblos indígenas por encima de los límites estatales modernos.

¿Qué entes son competentes para tramitar la nacionalización indígena transfronteriza?


El artículo 3 designa dos entes: (i) la Dirección General de Migración y Extranjería y (ii) el Registro Civil. El Registro Civil es el órgano que resuelve las solicitudes de nacionalización y naturalización y expide las cédulas de identidad cuando la resolución es positiva. La DGME participa en los procedimientos especiales pero la decisión registral final es del TSE/Registro Civil.

¿Cómo se accede a la nacionalidad costarricense por nacimiento bajo esta ley?


El artículo 5 permite a las personas indígenas transfronterizas solicitar su inscripción como costarricenses por nacimiento siempre que cumplan con alguno de los requisitos del artículo 13 de la Constitución Política. Adicionalmente, los trámites de naturalización deben incorporar el reconocimiento oficial de las lenguas indígenas y respetar la cultura de los pueblos indígenas, de conformidad con los artículos 1 y 80 constitucionales y los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el país.

¿Los trámites tienen costo?


No. El artículo 6 establece que todos los trámites de inscripción y expedición de cédula de identidad son gratuitos. La gratuidad debe ajustarse al Convenio 169 OIT (Ley 7316, de 3 de noviembre de 1992) y a la Declaración ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (13 de septiembre de 2007). La gratuidad no admite excepciones por timbre, especies fiscales ni costas administrativas.

¿El Registro Civil viaja a los territorios indígenas?


Sí. El artículo 7 obliga al Registro Civil a planificar, al menos una vez al año, giras a las zonas del país donde habitan las personas indígenas, para inscribir nacimientos y tramitar nacionalizaciones y cédulas. Cada gira debe contar con al menos un traductor en la lengua nativa. La fecha, hora y lugar de la gira debe comunicarse y publicitarse con al menos un mes de anticipación, en español y lengua nativa, por los medios idóneos que defina el órgano administrativo.

¿Hay registradores especiales para territorios indígenas?


Sí. El artículo 8 obliga al Registro Civil a nombrar y capacitar registradores itinerantes para las giras. El artículo 9 añade dos obligaciones complementarias: (i) contar con personal traductor de la lengua indígena para recopilar datos registrales de personas que no hablen español, y (ii) designar, dentro de sus posibilidades, registradores auxiliares indígenas que hablen la lengua vernácula y el español. Estas figuras buscan que la barrera lingüística no impida el acceso al derecho.

¿Qué datos debe contener la solicitud de inscripción?


El artículo 10 remite a los datos exigidos por el artículo 51 de la Ley 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, de 10 de mayo de 1965. La solicitud puede presentarse en oficina del Registro Civil o ante los registradores itinerantes acreditados. Rige el principio de libertad probatoria: los hechos pueden probarse por cualquier medio idóneo. El Registro debe coordinar con los homólogos de los países limítrofes para simplificar trámites y evitar requisitos engorrosos.

¿Cómo se garantiza el respeto cultural en estos trámites?


El artículo 11 establece que en los trámites de la ley se reconocerán y protegerán los valores y las prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de las personas indígenas, garantizando el respeto a la legislación específica. Los artículos 5 y 10 refuerzan esta directiva al integrar el respeto cultural en los procedimientos de naturalización y al reconocer libertad probatoria conforme al Convenio 169 OIT.

¿Qué relación tiene la Ley 9710 con la Ley 8764 de Migración y Extranjería?


El artículo 4 ordena que sus definiciones operen para efectos de esta ley y de la Ley 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009. Esto significa que la definición de persona indígena transfronteriza también vincula a la DGME cuando aplica la Ley 8764. La Ley 9710 no deroga la 8764; la complementa con un régimen especial favorable a las personas indígenas que cumplan los requisitos del artículo 4.

¿Qué principios rigen la interpretación de la Ley 9710?


El artículo 2 fija cuatro principios para interpretar y aplicar la ley: (a) integración de las personas indígenas a la sociedad costarricense; (b) fomento de vínculos permanentes con este sector poblacional; (c) fortalecimiento de la cultura indígena nacional; y (d) defensa de los derechos humanos de las personas indígenas, en concordancia con los instrumentos de derecho internacional suscritos por el país. Cualquier interpretación restrictiva de la ley que contradiga estos principios es contraria a derecho.

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