La Ley N.º 9770, “Creación del Registro de Objetos Espaciales”, constituye una innovación normativa que incorpora al ordenamiento jurídico costarricense la regulación de actividades vinculadas al espacio ultraterrestre. Al establecer un sistema de registro adscrito al Registro Nacional de Bienes Muebles, la normativa reconoce la creciente participación del país en la investigación y explotación espacial. Este marco legal responde a la necesidad de armonizar la legislación interna con los tratados internacionales sobre el espacio, garantizando la soberanía y la responsabilidad del Estado costarricense. En consecuencia, la ley fortalece la capacidad institucional para gestionar y supervisar los objetos espaciales desarrollados en territorio nacional.
La disposición legal abarca la inscripción de todo objeto espacial, ya sea lanzado o no, y define los conceptos esenciales como “objeto espacial”, “estado de lanzamiento” y “estado de registro”. Asimismo, regula la identificación de características técnicas, la titularidad y la información requerida por el Registro Nacional para cada inscripción. La norma también establece la obligación de notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores y, a través de este, al secretario general de las Naciones Unidas, los datos relevantes de los objetos registrados. De esta forma, se cubren tanto los aspectos administrativos internos como los compromisos internacionales de reporte y transparencia.
Ley de Creacion del Registro de Objetos Espaciales de Costa Rica (Ley N° 9770)
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Entre los elementos fundamentales de la ley destacan la creación de la Oficina del Registro de Objetos Espaciales, la obligación de describir detalladamente cada objeto y su propietario, y la coordinación interinstitucional para la comunicación de información a organismos internacionales. La reforma del artículo 2 de la Ley N.º 5695 incorpora explícitamente a los objetos espaciales dentro del Registro de Bienes Muebles, ampliando el alcance del sistema de garantías mobiliarias. Además, el artículo transitorio único otorga al Poder Ejecutivo un plazo de doce meses para emitir el reglamento necesario, asegurando la operatividad del registro. Estas disposiciones garantizan la trazabilidad, la responsabilidad y la legalidad de las actividades espaciales costarricenses.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9770 representa una fuente novedosa de estudio y práctica, pues implica la interpretación de normas internacionales y su integración al derecho interno. Los abogados, asesores y juristas deberán familiarizarse con los requisitos de inscripción, los procedimientos de notificación y las posibles implicaciones de responsabilidad civil y penal vinculadas a los objetos espaciales. Asimismo, la ciudadanía y las empresas del sector tecnológico encuentran en la norma un marco claro que protege sus inversiones y facilita la participación en proyectos espaciales. En un contexto global donde la actividad espacial se intensifica, el conocimiento y la aplicación de esta ley son esenciales para garantizar el cumplimiento normativo y el desarrollo sostenible del país en el ámbito espacial.
N° 9770
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL REGISTRO DE OBJETOS ESPACIALES
Objeto de la ley
Se crea el Sistema del Registro de Objetos Espaciales, oficina adscrita al Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, cuyo propósito será la inscripción de los objetos espaciales lanzados o no al espacio ultraterrestre, promovidos y desarrollados desde el territorio nacional, de conformidad con la normativa nacional e internacional vigente.
Definiciones
Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:
a) Registro de Objetos Espaciales: oficina en la cual se inscribirá todo objeto espacial lanzado o no al espacio ultraterrestre, promovido y desarrollado desde el territorio nacional.
b) Estado de lanzamiento: Estado que lance, promueva o de cuyo territorio se realice el lanzamiento de un objeto espacial al espacio ultraterrestre.
c) Objeto espacial: todo objeto físico, tripulado o no tripulado, lanzado o no al espacio, con propósitos de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluyendo la luna y otros cuerpos celestes.
Este término denota el vehículo de lanzamiento o transporte, sea este recobrable o no, así como la carga útil o el satélite artificial que será puesto en órbita.
d) Estado de registro: Estado o país a cuyo nombre se inscribirá un objeto espacial lanzado o no al espacio ultraterrestre, lo cual será notificado al secretario general de las Naciones Unidas.
Registro
El registro de estos objetos requerirá que sean debidamente identificados en cuanto a sus características, propietarios y demás datos y requerimientos que el Registro Nacional solicite. Asimismo, se deberá indicar si el objeto espacial ha sido lanzado al espacio ultraterrestre.
Notificación de inscripción
El Registro Nacional de la República de Costa Rica deberá notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez tendrá que informar al secretario general de las Naciones Unidas los siguientes hechos:
a) La inscripción de un objeto espacial.
b) Información relativa a los objetos espaciales que ya no estén en la órbita terrestre.
c) Cuando el objeto espacial lanzado esté marcado con alguna designación o número de registro.
Reforma del inciso c) del artículo 2 de la Ley N.° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975.
Se reforma el artículo 2 de la Ley N.° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975. El texto es el siguiente:
Artículo 2 Forman el Registro Nacional, además de las dependencias que se adscriban por otras leyes, las siguientes:
[.]
c) El Registro de Bienes Muebles que comprende: vehículos automotores, aeronaves, buques, objetos espaciales y el Sistema de Garantías Mobiliarias.
[.]
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los doce meses siguientes a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
Según el artículo 1, es el Sistema del Registro de Objetos Espaciales, oficina adscrita al Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, cuyo propósito es la inscripción de los objetos espaciales lanzados o no al espacio ultraterrestre, promovidos y desarrollados desde el territorio nacional. La ley implementa en derecho costarricense el Convenio sobre el Registro de Objetos Lanzados al Espacio Ultraterrestre de la ONU de 1974.
El artículo 2 inciso c) lo define como todo objeto físico, tripulado o no tripulado, lanzado o no al espacio, con propósitos de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluyendo la luna y otros cuerpos celestes. El término abarca el vehículo de lanzamiento o transporte (sea recobrable o no), así como la carga útil o el satélite artificial que será puesto en órbita. Incluye los CubeSats universitarios, los satélites comerciales y los componentes destinados a misiones espaciales.
El artículo 3 exige que la inscripción sea solicitada por el propietario o promotor del objeto espacial. Debe identificarse las características técnicas, los propietarios y demás datos y requerimientos que el Registro Nacional solicite. Asimismo, se debe indicar si el objeto espacial ha sido lanzado al espacio ultraterrestre. La inscripción se realiza ante el Registro de Bienes Muebles conforme al procedimiento que establezca el reglamento de la ley.
Sí. El artículo 4 obliga al Registro Nacional a notificar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el cual a su vez informa al secretario general de las Naciones Unidas: (a) la inscripción de un objeto espacial; (b) información relativa a los objetos espaciales que ya no estén en la órbita terrestre; (c) cuando el objeto espacial lanzado esté marcado con alguna designación o número de registro. Esto cumple las obligaciones internacionales del Convenio de Registro de 1974.
Conceptos definidos por el artículo 2: el Estado de lanzamiento (inciso b) es el Estado que lance, promueva o de cuyo territorio se realice el lanzamiento de un objeto espacial al espacio ultraterrestre. El Estado de registro (inciso d) es el Estado o país a cuyo nombre se inscribirá un objeto espacial, lo cual se notifica al secretario general de las Naciones Unidas. Un objeto puede ser lanzado desde otro Estado pero estar registrado en Costa Rica si así lo dispone el promotor.
Sí. El artículo 5 reformó el inciso c) del artículo 2 de la Ley N° 5695, Ley de Creación del Registro Nacional, del 28 de mayo de 1975. La nueva redacción incluye expresamente a los objetos espaciales dentro de las categorías de bienes que comprende el Registro de Bienes Muebles, junto con vehículos automotores, aeronaves, buques y el Sistema de Garantías Mobiliarias. Costa Rica fue uno de los primeros países latinoamericanos en incorporar la categoría «objeto espacial» al régimen registral nacional.
El registro nacional es un requisito derivado del derecho espacial internacional. El Convenio sobre Registro de Objetos Espaciales de 1974 obliga a los Estados Parte a llevar un registro nacional y comunicar la inscripción a la ONU. Sin este registro, Costa Rica no podía cumplir las obligaciones derivadas del lanzamiento del primer satélite costarricense — el Proyecto Irazú (Universidad Técnica Nacional con el Tecnológico de Costa Rica) — que motivó la promulgación de esta ley en 2019.
El Tratado sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre (Tratado del Espacio de 1967) establece que el Estado que registra un objeto espacial conserva la jurisdicción y control sobre dicho objeto y sobre el personal del mismo mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste. La Ley 9770 hace operativa esa jurisdicción nacional al permitir que Costa Rica registre formalmente los objetos espaciales que promueve.
El artículo 4 inciso b) obliga al Registro Nacional a comunicar a la ONU, vía Cancillería, la información relativa a los objetos espaciales que ya no estén en la órbita terrestre. Esto incluye reentradas controladas y no controladas, desorbitación intencional, fragmentación o pérdida del objeto. La trazabilidad es esencial para responsabilidad internacional bajo el Convenio sobre Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales de 1972.
El Transitorio Único dispuso que el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los doce meses siguientes a su publicación. La ley fue dada el 29 de octubre de 2019 y comenzó a regir desde su publicación. Para verificar el reglamento vigente y los procedimientos específicos de inscripción ante el Registro de Bienes Muebles conviene consultar el Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ) y el sitio del Registro Nacional. Esta ley complementa a la Ley 9943 que creó la Agencia Nacional de Gobierno Digital y a la Ley 9960 que creó la Agencia Espacial Costarricense.
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