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Derecho Administrativo  ·  Derecho Ambiental  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Adición de un Artículo 31 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 04 de octubre de 1995; Ley para Garantizar Pasos de Fauna en Infraestructuras (Ley N.° 10970)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 26/08/2026

La Ley N.° 10970, Ley para garantizar pasos de fauna en infraestructuras, adiciona un numeral 31 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1995. El texto que se incorpora establece la obligación de garantizar pasos de fauna y medidas para el paso seguro de la fauna silvestre en los sitios donde se evidencie, bajo criterio de experto, que la infraestructura vial cantonal y nacional, sea existente u obra nueva, interrumpe la conectividad natural y fragmenta hábitats acuáticos y terrestres.

Conforme al texto nuevo, toda infraestructura pública que afecte directa o indirectamente el desplazamiento natural de la fauna silvestre deberá contar con las estructuras adecuadas que faciliten su libre paso, en los sitios que los estudios determinen. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), las municipalidades y cualquier otra entidad estatal deberán coordinar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) para incluir los pasos de fauna en proyectos nuevos o descartar su necesidad. El estudio técnico-científico lo realiza el desarrollador y lo avala el Sinac; la Secretaría Técnica Nacional Ambiental verifica el compromiso como parte del otorgamiento de la viabilidad ambiental, y la empresa responsable de la obra instala los pasos de fauna.

Adición de un Artículo 31 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 04 de octubre de 1995; Ley para Garantizar Pasos de Fauna en Infraestructuras (Ley N.° 10970)

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Bufete de Costa Rica

Dos transitorios completan la ley. El primero encarga al Poder Ejecutivo reglamentarla, con la asesoría técnica del Sinac y del MOPT. El segundo ordena al Sinac iniciar, en un plazo no mayor a veinticuatro meses posterior a la entrada en vigencia de ese reglamento, la identificación de los cruces naturales de fauna y puntos frágiles en infraestructura lineal existente, y señala que la implementación se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria, la planificación institucional y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin perjuicio de la obligación de prevenir el daño ambiental. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 118 a La Gaceta N.° 168 del 7 de setiembre de 2026.


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N° 10970

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 31 BIS A LA LEY 7554, LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE, DEL 04 DE OCTUBRE DE 1995; LEY PARA GARANTIZAR PASOS DE FAUNA EN INFRAESTRUCTURAS

ARTÍCULO ÚNICO

Se adiciona un artículo 31 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 4 de octubre de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 31 bis- Obligación de garantizar la implementación de pasos de fauna de medidas para el paso seguro de la fauna silvestre en los sitios donde se evidencie, bajo criterio de experto, que la infraestructura vial cantonal y nacional sea esta existente u obra nueva, interrumpe la conectividad natural fragmentando hábitats acuáticos y terrestres.

Toda infraestructura pública que, por su locación o funcionamiento y según se demuestre mediante los estudios y evidencias correspondientes, afecte directa o indirectamente el desplazamiento natural de fauna silvestre de cualquier especie (terrestre o acuática), en cualquier parte del país, en especial en áreas de protección, áreas silvestres protegidas, parques nacionales, reservas forestales, bosques, patrimonio natural del Estado o cualquier punto frágil que se identifique como cruce natural de fauna silvestre, deberá contar con las estructuras adecuadas que faciliten el libre paso de esta de un lado al otro de la infraestructura para todos los sitios en los que los estudios así lo determinen. De tal forma que permita el movimiento de vida silvestre dentro de su rango de hábitat, el flujo genético y un ecosistema ecológicamente equilibrado.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), las municipalidades, así como cualquier otra entidad estatal, deberá coordinar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para incluir la implementación de los pasos de fauna en proyectos nuevos; o bien, descartar la necesidad de estas.

Para las vías existentes y en operación, donde se apliquen actividades de sustitución de elementos, rehabilitación, mejoramiento, ampliación y mantenimiento, de igual forma debe garantizarse la implementación de las medidas necesarias para mitigar la fragmentación de hábitats y procurar el paso seguro de las especies de fauna silvestre. Dichos sitios deberán ser identificados mediante criterio técnico-científico y en consenso con el Sinac.

La identificación de medidas dirigidas a fauna silvestre debe ser parte integral de la formulación de cualquier proyecto de infraestructura pública, desde la etapa de identificación y pre-inversión, de manera que los costos de su implementación y mantenimiento sean considerados en el presupuesto requerido para realizar el proyecto.

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá verificar la inclusión del compromiso de implementar las medidas ambientales dirigidas a la fauna silvestre en la ejecución de proyectos de infraestructura, como parte del otorgamiento de la viabilidad ambiental, lo anterior según las recomendaciones de los estudios biológicos y técnicos correspondientes.

Los proyectos de obra vial categorizados como de muy bajo impacto, pero que por su ubicación se identifique el impacto sobre la fragmentación de la conectividad ecológica y que afecte el desplazamiento de la fauna silvestre (acuática y terrestre), deben implementar medidas ambientales de mitigación como parte de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales.

Las medidas ambientales a implementar, así como el diseño de estas, serán producto del estudio técnico-científico por medio del cual se identificarán los puntos calientes donde se requiera la implementación de estas medidas. Dicho estudio debe ser realizado por el desarrollador y avalado por el Sinac.

El desarrollador debe considerar los sitios de alta mortalidad donde hay evidencia de accidentes mediante el reporte al Sistema de Trámite de Denuncias Ambientales o investigaciones que así lo demuestran.

La empresa responsable de la obra deberá instalar los pasos de fauna en las condiciones adecuadas y respetando los diseños que se indique en el plan de gestión ambiental o en la declaración jurada de compromisos ambientales.

TRANSITORIO I

El Poder Ejecutivo, con la asesoría técnica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), deberá reglamentar la presente ley. El reglamento debe incorporar criterios de diseño, monitoreo de la efectividad de las medidas implementadas y el abordaje de las necesidades para las mejoras y mantenimiento de estas. De igual forma, debe incluir de manera clara las competencias y alcances de cada institución involucrada.

TRANSITORIO II

En un plazo no mayor a veinticuatro meses posterior a la entrada en vigencia de la reglamentación que indica el transitorio I de esta ley, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), en el ámbito de su competencia, deberá iniciar de manera urgente y prioritaria la identificación de los cruces naturales de fauna y puntos frágiles en infraestructura lineal existente, a fin de que solicite y coordine con las instituciones concernientes la implementación de las medidas ambientales para garantizar la protección y conservación de la fauna silvestre. La implementación de las obligaciones derivadas en este artículo se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria, la planificación institucional y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin perjuicio de la obligación de prevenir el daño ambiental.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la ley de pasos de fauna

¿Qué obliga la Ley 10970 sobre pasos de fauna en carreteras y obras públicas?


El artículo único de esta ley adiciona un numeral 31 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente. El texto nuevo dispone que toda infraestructura pública que, por su locación o funcionamiento y según se demuestre mediante los estudios y evidencias correspondientes, afecte directa o indirectamente el desplazamiento natural de la fauna silvestre de cualquier especie, terrestre o acuática, en cualquier parte del país, deberá contar con las estructuras adecuadas que faciliten su libre paso de un lado al otro de la infraestructura, en todos los sitios que los estudios determinen. La norma menciona en especial las áreas de protección, áreas silvestres protegidas, parques nacionales, reservas forestales, bosques, el patrimonio natural del Estado y cualquier punto frágil identificado como cruce natural de fauna silvestre.

¿Los pasos de fauna también son obligatorios en las carreteras que ya existen?


El artículo único se refiere a la infraestructura vial cantonal y nacional, sea existente u obra nueva. Para las vías existentes y en operación, el numeral 31 bis que se adiciona a la Ley 7554 dispone que, donde se apliquen actividades de sustitución de elementos, rehabilitación, mejoramiento, ampliación y mantenimiento, debe garantizarse la implementación de las medidas necesarias para mitigar la fragmentación de hábitats y procurar el paso seguro de la fauna silvestre; esos sitios se identifican mediante criterio técnico-científico y en consenso con el Sinac.
Además, el transitorio II ordena al Sinac iniciar, en un plazo no mayor a veinticuatro meses posterior a la entrada en vigencia del reglamento de la ley, la identificación de los cruces naturales de fauna y puntos frágiles en infraestructura lineal existente, para solicitar y coordinar con las instituciones concernientes las medidas ambientales. Ese transitorio agrega que la implementación se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria, la planificación institucional y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sin perjuicio de la obligación de prevenir el daño ambiental.

¿Quién hace el estudio y quién instala los pasos de fauna en una obra vial?


Según el artículo único, las medidas ambientales y su diseño son producto de un estudio técnico-científico que identifica los puntos calientes donde se requieren. Ese estudio lo realiza el desarrollador y lo avala el Sinac. El desarrollador debe considerar los sitios de alta mortalidad donde hay evidencia de accidentes, mediante el reporte al Sistema de Trámite de Denuncias Ambientales o investigaciones que así lo demuestren.
La instalación corresponde a la empresa responsable de la obra, que deberá colocar los pasos de fauna en las condiciones adecuadas y respetando los diseños que se indiquen en el plan de gestión ambiental o en la declaración jurada de compromisos ambientales. En proyectos nuevos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), las municipalidades y cualquier otra entidad estatal deberán coordinar con el Sistema Nacional de Áreas de Conservación para incluir los pasos de fauna o descartar su necesidad.

¿Quién paga los pasos de fauna y qué se revisa para dar la viabilidad ambiental?


El artículo único establece que la identificación de las medidas dirigidas a la fauna silvestre debe ser parte integral de la formulación de cualquier proyecto de infraestructura pública, desde la etapa de identificación y pre-inversión, de manera que los costos de su implementación y mantenimiento sean considerados en el presupuesto requerido para realizar el proyecto.
En cuanto a la viabilidad ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá verificar que se incluya el compromiso de implementar esas medidas en la ejecución de los proyectos de infraestructura, según las recomendaciones de los estudios biológicos y técnicos correspondientes. Los proyectos de obra vial categorizados como de muy bajo impacto, cuando por su ubicación se identifique un impacto sobre la fragmentación de la conectividad ecológica que afecte el desplazamiento de la fauna silvestre, deben implementar medidas ambientales de mitigación como parte de la aplicación del Código de Buenas Prácticas Ambientales.

¿Quién debe reglamentar la ley de pasos de fauna y qué tiene que incluir el reglamento?


El transitorio I encarga al Poder Ejecutivo reglamentar la ley, con la asesoría técnica del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). El reglamento debe incorporar criterios de diseño, el monitoreo de la efectividad de las medidas implementadas y el abordaje de las necesidades para las mejoras y el mantenimiento de estas, y debe incluir de manera clara las competencias y alcances de cada institución involucrada. El texto de la ley no fija un plazo para emitir ese reglamento.
El transitorio II cuenta desde la entrada en vigencia de esa reglamentación el plazo, no mayor a veinticuatro meses, en que el Sinac deberá iniciar de manera urgente y prioritaria la identificación de los cruces naturales de fauna y puntos frágiles en infraestructura lineal existente.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica (Ley n.° 7554). Versión consolidada vigente al 22 de junio de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-organica-del-ambiente-de-costa-rica-7554/

Fauna silvestreinfraestructura vialLey 10970ley 7554ley orgánica del ambientePasos de faunaSinacViabilidad ambiental

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