• Legal
  • Biblioteca
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios
  • Legal
      Destacadas
      Derecho AdministrativoDerecho ConstitucionalDerecho PenalDerecho ComercialDerecho TributarioDerecho MunicipalDerecho ProcesalDerecho Registral y NotarialDerecho CivilDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AmbientalDerecho FinancieroDerecho AgrarioDerecho Sanitario
      Activas
      Derecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de TránsitoDerecho Contractual
      Emergentes
      Derecho Canónico
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenesVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios


  • Legal
      Destacadas
      Derecho AdministrativoDerecho ConstitucionalDerecho PenalDerecho ComercialDerecho TributarioDerecho MunicipalDerecho ProcesalDerecho Registral y NotarialDerecho CivilDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AmbientalDerecho FinancieroDerecho AgrarioDerecho Sanitario
      Activas
      Derecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de TránsitoDerecho Contractual
      Emergentes
      Derecho Canónico
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenesVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios
logo-texto-bufete-de-costa-rica
  • Legal
      Destacadas
      Derecho AdministrativoDerecho ConstitucionalDerecho PenalDerecho ComercialDerecho TributarioDerecho MunicipalDerecho ProcesalDerecho Registral y NotarialDerecho CivilDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AmbientalDerecho FinancieroDerecho AgrarioDerecho Sanitario
      Activas
      Derecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de TránsitoDerecho Contractual
      Emergentes
      Derecho Canónico
  • Biblioteca
      Contenido
      LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenesVideoteca
      Carrera de Derecho
      Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario
    • Videoteca
    • Leyes
    • Biografías
    • Carrera de Derecho
      • Ayuda para Tesis
      • Tesis
      • Deontología
      • Graduarse en Derecho
      • Temario del Examen
  • Honorarios

Derecho Comercial  ·  Derecho Financiero  ·  Leyes

Ley para Facilitar la Negociación de Valores Extranjeros en Costa Rica por Implementación del Reconocimiento de Jurisdicción y la Participación de Inversionistas No Domiciliados por Medio de la Operación Remota de Intermediarios Bursátiles Extranjeros (Ley N.° 10973)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 02/09/2026

La Ley N.° 10973, Ley para facilitar la negociación de valores extranjeros en Costa Rica por implementación del reconocimiento de jurisdicción y la participación de inversionistas no domiciliados por medio de la operación remota de intermediarios bursátiles extranjeros, es una ley de reforma. Sus catorce artículos dan nueva redacción o añaden disposiciones a la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, y reforman un numeral de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Entre lo que añade a la Ley 7732 hay dos numerales nuevos: el 14 bis, sobre la jurisdicción reconocida, y el 60 bis, sobre los operadores remotos.

El numeral 14 bis considera jurisdicción reconocida la que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) determine, mediante resolución razonada y previo dictamen de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), que cuenta con regulación, procesos de inscripción y supervisión equivalentes a los costarricenses y con una protección a los inversionistas igual o mejor. El numeral 60 bis permite a las bolsas admitir como operadores remotos a intermediarios bursátiles registrados y autorizados en una de esas jurisdicciones, para que coloquen órdenes de compra y venta directamente en sus sistemas de negociación, por cuenta propia o de terceros y a solicitud de inversionistas de su país de origen exclusivamente. Los textos nuevos de los numerales sobre compraventas y reportos, objeto y funciones de las bolsas, normas de conducta, responsabilidad solidaria y sanciones se refieren expresamente al operador remoto.

Ley para Facilitar la Negociación de Valores Extranjeros en Costa Rica por Implementación del Reconocimiento de Jurisdicción y la Participación de Inversionistas No Domiciliados por Medio de la Operación Remota de Intermediarios Bursátiles Extranjeros (Ley N.° 10973)

Descargar PDF

Bufete de Costa Rica

El artículo 14 da nueva redacción al numeral 116 de la Ley 7558, que define la intermediación financiera y no considera como tal la captación de recursos para capital de trabajo o para proyectos de inversión de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus subsidiarias, siempre que las emisiones estén registradas ante la Sugeval. Los transitorios dan al Conassif un plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia, para emitir sus reglamentos, y a las bolsas de valores otro plazo máximo de seis meses, contado desde la emisión de esa normativa, para emitir los suyos. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 118 a La Gaceta N.° 168 del 7 de setiembre de 2026.


Ver Ley para Facilitar la Negociación de Valores Extranjeros en Costa Rica por Implementación del Reconocimiento de Jurisdicción y la Participación de Inversionistas No Domiciliados por Medio de la Operación Remota de Intermediarios Bursátiles Extranjeros (Ley N.° 10973) en PDF


Leer Ley para Facilitar la Negociación de Valores Extranjeros en Costa Rica por Implementación del Reconocimiento de Jurisdicción y la Participación de Inversionistas No Domiciliados por Medio de la Operación Remota de Intermediarios Bursátiles Extranjeros (Ley N.° 10973)

N° 10973

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA FACILITAR LA NEGOCIACIÓN DE VALORES EXTRANJEROS EN COSTA RICA POR IMPLEMENTACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE JURISDICCIÓN Y LA PARTICIPACIÓN DE INVERSIONISTAS NO DOMICILIADOS POR MEDIO DE LA OPERACIÓN REMOTA DE INTERMEDIARIOS BURSÁTILES EXTRANJEROS

ARTÍCULO 1

Refórmese el párrafo primero del artículo 23 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 23- Compraventas y reportos

Las compraventas y los reportos de valores objeto de oferta pública deberán realizarse por medio de los respectivos miembros de las bolsas de valores o por operadores remotos, debidamente admitidos, bajo un esquema de jurisdicción reconocida en los casos que corresponda. Las transacciones que no sean a título oneroso no se considerarán del mercado secundario, pero deberán ser notificadas a la Superintendencia por los medios que reglamentariamente establezca. El incumplimiento de estas disposiciones producirá la anulabilidad de la respectiva transacción.

(...).

ARTÍCULO 2

Refórmense los párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. Los textos son los siguientes:

Artículo 27- Objeto

Las bolsas de valores tienen por único objeto facilitar las transacciones con valores e instrumentos financieros, así como ejercer las funciones de autorización, fiscalización y regulación, conferidas por la ley, sobre los puestos y agentes de bolsa, y admitir y vigilar las operaciones de los operadores remotos.

Se organizarán como sociedades anónimas y deberán ser propiedad de los puestos de bolsa que participen en ellas, con excepción de los operadores remotos. Su capital social estará representado por acciones comunes y nominativas, suscritas y pagadas entre los puestos admitidos a la respectiva bolsa.

(...).

ARTÍCULO 3

Refórmense los incisos a) y f) del artículo 29 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta n.° 18, del 27 de enero de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 29- Funciones y atribuciones

Las funciones y atribuciones de las bolsas serán las siguientes:

a) Autorizar el funcionamiento de los puestos de bolsa y los agentes de bolsa, regular y supervisar sus operaciones en bolsa y velar por que cumplan con esta ley, los reglamentos de la Superintendencia y las normas dictadas por la bolsa de la que sean miembros, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia. Así como admitir la participación en los sistemas de negociación de los operadores remotos y vigilar que sus operaciones cumplen con esta ley y la normativa correspondiente.

(...)

f) Vigilar que los puestos de bolsa y los operadores remotos exijan a sus clientes las garantías mínimas, el cumplimiento de garantías y el régimen de coberturas de las operaciones a crédito y a plazo, de acuerdo con los reglamentos dictados por la bolsa respectiva.

(…).

ARTÍCULO 4

Refórmese el artículo 57 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 57- Impedimento

En ningún caso, los puestos de bolsa podrán asumir funciones de administradores de fondos de inversión ni de pensiones; tampoco, participar en el capital de las sociedades administradoras de dichos fondos. La misma prohibición aplicará para los operadores remotos respecto de fondos de inversión o de pensiones organizados bajo las leyes de Costa Rica.

ARTÍCULO 5

Refórmese el artículo 101 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 101- Normas y reglamentos internos

Los participantes en el mercado de valores deberán respetar las normas de conducta establecidas en este capítulo. Las bolsas de valores deberán establecer reglamentos internos con normas de conducta, de acatamiento obligatorio para directores, personeros, asesores y empleados, así como para los puestos, operadores remotos y agentes de bolsa. Los puestos de bolsa y las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán establecer reglamentos en el mismo sentido. Estos reglamentos deberán desarrollar los principios establecidos en este título y serán comunicados a la Superintendencia, la cual dispondrá de un plazo de treinta días naturales para objetarlos o solicitar modificaciones. La Superintendencia deberá dictar normas sobre los contenidos mínimos de estos reglamentos y autorizar que asociaciones de puestos de bolsa establezcan los suyos, en sustitución de los reglamentos de cada puesto.

ARTÍCULO 6

Refórmese el artículo 113 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 113- Responsabilidad solidaria

Los puestos, los agentes de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, los operadores remotos, y demás personas autorizadas para colocar participaciones de fondos de inversión, serán responsables solidarios de los daños y perjuicios que sufra cualquier inversionista, cuando no haya sido advertido de los riesgos de las inversiones propuestas. La Superintendencia establecerá, vía reglamento, bajo cuáles condiciones deberán realizar dichas advertencias. Los operadores remotos se regirán, en su condición de intermediarios, por las reglas sobre responsabilidad establecidas en la normativa reguladora correspondientes al país donde se encuentran autorizadas.

ARTÍCULO 7

Refórmese el artículo 128 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 128- Miembros liquidadores y accionistas

Podrán ser miembros liquidadores y accionistas de las sociedades de compensación y liquidación, los puestos de bolsa, los bancos, las centrales de valores autorizadas como custodios conforme a esta ley y las instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que, para el efecto, la Superintendencia establezca.

La Superintendencia podrá autorizar y, en tal caso, reglamentar la liquidación de las operaciones de mercados de derivados e instrumentos financieros por medio de sociedades y sistemas distintos de los previstos en este capítulo.

ARTÍCULO 8

Refórmese el artículo 132 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 132- Régimen de funcionamiento del sistema

La Superintendencia deberá regular, en todo lo no previsto en esta ley, el régimen de funcionamiento del sistema, así como los servicios prestados por él.

En particular, deberá emitir las normas necesarias para que las entidades que participen en las sociedades de compensación y liquidación puedan custodiar valores o llevar cuentas individualizadas, correspondientes a los valores de otras entidades no participantes.

La Superintendencia deberá exigir a las entidades participantes en el sistema cuanta información considere necesaria para supervisar el funcionamiento del mercado de valores.

Las centrales de valores podrán establecer convenios, contratos o acuerdos con entidades nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que desempeñen todas o algunas funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos. Estos convenios, contratos o acuerdos no alterarán el régimen de responsabilidad respecto del cumplimiento de sus obligaciones, ni podrán implicar la pérdida del control de sus funciones por parte de la central de valores.

ARTÍCULO 9

Refórmese el artículo 165 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 165- Imposición de sanciones por parte de las bolsas

Las bolsas de valores tendrán competencia para imponer las sanciones previstas en este título en relación con los puestos de bolsa, los agentes de bolsa y los operadores remotos que operen en esta. Para ello, deberán aplicar un procedimiento equivalente al indicado en este título. Cuando una bolsa inicie un procedimiento sancionatorio, deberá comunicarlo de inmediato a la Superintendencia, en la forma que esta lo disponga reglamentariamente.

La resolución que inicia un procedimiento y la resolución final de la bolsa tendrán recurso de apelación ante la Superintendencia, el cual deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Para apelar, estarán legitimadas las personas a quienes se les haya impuesto una sanción, pero también cualquier otra persona física o jurídica que tenga interés legítimo en que se modifique la resolución, sea o no sancionatoria.

La competencia indicada en el párrafo anterior no excluye ni limita, en modo alguno, las facultades de la Superintendencia de iniciar procedimientos de investigación e imponer sanciones a los puestos de bolsa y agentes de bolsa. En particular, será obligación de la Superintendencia ejercer la fiscalización e imponer las sanciones del caso, si se tratara del cumplimiento de las normas de suficiencia patrimonial y demás normas de supervisión prudencial relativas a los puestos de bolsa.

Con excepción de los operadores remotos, cuando una bolsa haya iniciado un procedimiento, la Superintendencia podrá avocarse la dirección del procedimiento en cualquier momento, con la sola notificación por escrito a la respectiva bolsa y a las partes. En tal caso, la bolsa deberá remitir el expediente completo a la Superintendencia, dentro del plazo que esta le señale. A partir de la avocación, la Superintendencia dictará los actos de procedimiento y la resolución final, la cual tendrá recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. Cuando la Superintendencia se avoque un caso que se encuentre listo para resolución final, podrá ordenar prueba para mejor proveer.

Respecto de los operadores remotos, y en relación con los servicios de intermediación y asesoría que brinde en su país de origen, la competencia disciplinaria corresponderá a la autoridad supervisora extranjera competente de la jurisdicción donde está autorizado el operador remoto. Sin perjuicio de lo anterior, las bolsas tendrán potestades disciplinarias respecto de los operadores remotos por las actuaciones realizadas exclusivamente en los mecanismos normales de negociación que impliquen vulneración de la normativa reguladora de los mercados de valores; deberán levantar, además, informes sobre actuaciones del operador remoto que puedan constituir una posible infracción a la normativa reguladora, para ser remitidos a la autoridad supervisora extranjera correspondiente.

Adicionalmente, las bolsas de valores tendrán la facultad, ante el caso de desorden grave del mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los inversionistas, o cuando tenga indicios de la comisión de un delito o en otros casos previstos en esta ley, para ordenar la suspensión del operador remoto como medida precautoria y el eventual cese de su admisión a los sistemas o mecanismos de negociación.

ARTÍCULO 10

Adiciónese un inciso s) al artículo 8 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 8- Atribuciones del superintendente

Al superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:

(...)

s) Reconocer la autorización o el registro de valores realizados en jurisdicciones reconocidas y permitir la oferta pública de estos.

(...).

ARTÍCULO 11

Adiciónese un artículo 14 bis a la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 14 bis- Jurisdicción reconocida

Se considerará como jurisdicción reconocida aquella jurisdicción que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), mediante resolución razonada, previo dictamen de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), determine y reconozca que cuenta con regulación, procesos de inscripción y supervisión equivalente a los de la regulación costarricense, que ofrece un grado de protección a los inversionistas igual o mejor que el de la legislación costarricense, que cuenta con un ente regulador y supervisor que fiscalice adecuadamente el cumplimiento de dichas leyes y reglamentos, y que entre las autoridades supervisoras de ambos mercados se encuentre firmado un acuerdo de cooperación e intercambio de información en los términos previstos por esta ley. Los criterios para declarar una jurisdicción como reconocida deberán ser objetivos, verificables y públicamente conocidos, compatibles con principios y estándares internacionales.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, por medio de reglamento, establecerá el procedimiento de reconocimiento de los registros de valores, instrumentos financieros e intermediarios bursátiles realizados en jurisdicciones reconocidas. La resolución sobre las solicitudes de reconocimiento corresponderá a la Superintendencia General de Valores.

Este procedimiento también resultará aplicable a los emisores registrados en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que hayan registrado para el mercado primario emisiones en una jurisdicción reconocida y tengan interés en registrarlas en Costa Rica para su eventual negociación en el mercado secundario.

Se podrá reconocer total o parcialmente la jurisdicción del mercado de valores de un país, según lo considere conveniente la Superintendencia.

Para los efectos del presente artículo se entenderá por reconocimiento parcial de la jurisdicción del mercado de valores a un estado o provincia de un país, o segmentos o productos del mercado de valores, tales como mercados primarios, mercados secundarios, derivados, over the counter (OTC), deuda pública o deuda privada.

Cuando la Superintendencia lo considere conveniente, la lista de jurisdicciones reconocidas podrá ser revisada, con la finalidad de incluir o excluir el mercado de valores de cualquier país.

ARTÍCULO 12

Adiciónese un artículo 60 bis a la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

Artículo 60 bis- Operadores remotos

Las bolsas podrán establecer la figura de operadores remotos, que serán entidades debidamente autorizadas para operar en una jurisdicción reconocida a las que las bolsas de valores en Costa Rica admiten para que operen directamente en sus sistemas de negociación. Los operadores remotos deberán ser entidades registradas y autorizadas como intermediarios bursátiles conforme a la normativa reguladora de una jurisdicción reconocida.

El operador remoto podrá colocar, de manera remota, órdenes de compra y venta de valores e instrumentos financieros por cuenta propia o por cuenta de terceros y a solicitud de inversionistas de su país de origen exclusivamente. Las operaciones se liquidarán a través de custodios y liquidadores locales. Lo anterior, sin perjuicio de que sea posible ejecutar estas operaciones por medio de un miembro local de las bolsas de valores.

Los operadores remotos únicamente podrán ofrecer a sus clientes valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Los operadores remotos no podrán realizar oferta pública, en Costa Rica, de servicios de intermediación de valores ni de instrumentos financieros.

La supervisión del operador remoto, en su condición de intermediario, será responsabilidad de las autoridades del país donde este está registrado; sin embargo, el operador remoto deberá proveer a las bolsas costarricenses en donde esté operando, la información que le sea solicitada según se disponga en el reglamento que emita el Consejo Nacional y la regulación que emita la respectiva bolsa y, en particular, deberá proveer toda la información sobre las transacciones realizadas. La información que entrega el operador remoto en Costa Rica debe ser consistente con la suministrada a la bolsa o al mercado de origen y al regulador primario de la jurisdicción de origen. Las bolsas de valores deberán reglamentar los procesos de admisión de los operadores remotos, así como las causales en que procederá la suspensión o el cese de su admisión para operar en los sistemas de negociación de la República de Costa Rica.

En las operaciones por cuenta ajena, los operadores remotos serán responsables, ante sus clientes, de la entrega de los valores y del pago del precio. Los operadores remotos serán igualmente responsables por las actuaciones dolosas o culposas de sus funcionarios, empleados o representantes, utilizando los sistemas de negociación de una bolsa costarricense, o cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico y perjudiquen a la respectiva bolsa o a terceros.

En todos los casos, los operadores remotos deberán nombrar un apoderado en la República de Costa Rica con facultades suficientes para representarlos ante la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la bolsa en la que operen y para recibir notificaciones administrativas, arbitrales y judiciales.

ARTÍCULO 13

Adiciónese un inciso u) al artículo 171 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997, publicada en La Gaceta n.° 18, del 27 de enero de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 171- Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero

Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:

(...)

u) Aprobar la condición de jurisdicción reconocida respecto de las plazas que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley.

(...).

ARTÍCULO 14

Refórmese el artículo 116 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, del 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 116- Intermediación financiera

Únicamente pueden realizar intermediación financiera en el país las entidades públicas o privadas, expresamente autorizadas por ley para ello, previo cumplimiento de los requisitos que la respectiva ley establezca y previa autorización de la Superintendencia. La autorización de la Superintendencia deberá ser otorgada cuando se cumpla con los requisitos legales.

Para efectos de esta ley, se entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones.

No se considera intermediación financiera la captación de recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus subsidiarias, siempre que las emisiones se encuentren registradas ante la Superintendencia General de Valores (Sugeval) en el marco de la autorización de la oferta pública de valores.

Los fideicomisos y fondos de administración que las entidades financieras utilicen para la realización de actividades de intermediación financiera estarán sujetos a las razones de suficiencia patrimonial, provisiones, límites de crédito y demás normas que dicte la Superintendencia, conforme a las potestades que le confiere esta ley. Se exceptúan los fondos regulados en la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997, y la Ley 7523, Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias, del 7 de julio de 1995, los cuales se regirán por las normas especiales contenidas en esas leyes.

TRANSITORIO I

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberá emitir en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los reglamentos que le correspondan según esta ley.

TRANSITORIO II

En un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la emisión de la normativa del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), señalada en el transitorio anterior, las bolsas de valores deberán emitir los reglamentos que le correspondan según esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10973 y los operadores remotos

¿Qué es un operador remoto en la bolsa de valores de Costa Rica?


El artículo 12 de esta ley añade a la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, el numeral 60 bis, que permite a las bolsas establecer la figura de los operadores remotos. Son entidades debidamente autorizadas para operar en una jurisdicción reconocida, a las que las bolsas de valores en Costa Rica admiten para que operen directamente en sus sistemas de negociación. Deben estar registradas y autorizadas como intermediarios bursátiles conforme a la normativa reguladora de esa jurisdicción. El operador remoto puede colocar, de manera remota, órdenes de compra y venta de valores e instrumentos financieros por cuenta propia o por cuenta de terceros, y a solicitud de inversionistas de su país de origen exclusivamente. Las operaciones se liquidan a través de custodios y liquidadores locales. En todos los casos debe nombrar un apoderado en Costa Rica con facultades suficientes para representarlo ante la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la bolsa en la que opere, y para recibir notificaciones administrativas, arbitrales y judiciales.

¿Qué es una jurisdicción reconocida y quién la declara?


El artículo 11 añade a la Ley 7732 el numeral 14 bis. Según ese texto, es jurisdicción reconocida la que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) determine, mediante resolución razonada y previo dictamen de la Superintendencia General de Valores (Sugeval), que cuenta con regulación, procesos de inscripción y supervisión equivalentes a los de la regulación costarricense; que ofrece a los inversionistas un grado de protección igual o mejor que el de la legislación costarricense; que tiene un ente regulador y supervisor que fiscalice adecuadamente el cumplimiento de sus leyes y reglamentos, y que entre las autoridades supervisoras de ambos mercados haya un acuerdo firmado de cooperación e intercambio de información. Los criterios deben ser objetivos, verificables y públicamente conocidos. En el mismo sentido, el artículo 13 añade un inciso u) al numeral 171 de esa ley, que pone entre las funciones del Conassif aprobar la condición de jurisdicción reconocida de las plazas que cumplan los requisitos.

¿Cómo se autoriza en Costa Rica la oferta pública de valores registrados en otra jurisdicción?


El artículo 10 añade un inciso s) al numeral 8 de la Ley 7732, que atribuye al superintendente reconocer la autorización o el registro de valores realizados en jurisdicciones reconocidas y permitir la oferta pública de estos. El artículo 11, al añadir el numeral 14 bis, dispone que el Conassif establecerá por reglamento el procedimiento de reconocimiento de los registros de valores, instrumentos financieros e intermediarios bursátiles realizados en jurisdicciones reconocidas, y que la resolución de las solicitudes de reconocimiento corresponde a la Sugeval. Ese procedimiento también se aplica a los emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que hayan registrado emisiones para el mercado primario en una jurisdicción reconocida y tengan interés en registrarlas en Costa Rica para su eventual negociación en el mercado secundario. El reconocimiento de una jurisdicción puede ser total o parcial; es parcial el de un estado o provincia de un país, o el de segmentos o productos del mercado, como la deuda pública o la deuda privada.

¿Puede un operador remoto ofrecer sus servicios al público en Costa Rica?


No. Según el numeral 60 bis que el artículo 12 añade a la Ley 7732, los operadores remotos no podrán realizar oferta pública, en Costa Rica, de servicios de intermediación de valores ni de instrumentos financieros, y colocan sus órdenes a solicitud de inversionistas de su país de origen exclusivamente. Además, únicamente pueden ofrecer a sus clientes valores e instrumentos financieros inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Por su parte, el artículo 4 da nueva redacción al numeral 57 de la misma ley, según el cual los puestos de bolsa en ningún caso pueden asumir funciones de administradores de fondos de inversión ni de pensiones, ni participar en el capital de las sociedades administradoras de dichos fondos; la misma prohibición se aplica a los operadores remotos respecto de fondos de inversión o de pensiones organizados bajo las leyes de Costa Rica.

¿Quién supervisa y sanciona a un operador remoto que opera en una bolsa costarricense?


Según el numeral 60 bis que añade el artículo 12, la supervisión del operador remoto, en su condición de intermediario, es responsabilidad de las autoridades del país donde está registrado; aun así, debe entregar a las bolsas costarricenses donde opere la información que se le solicite y, en particular, toda la información sobre las transacciones realizadas. El artículo 9, que da nueva redacción al numeral 165 de la Ley 7732, dispone que la competencia disciplinaria por los servicios de intermediación y asesoría que brinde en su país de origen corresponde a la autoridad supervisora extranjera de la jurisdicción donde está autorizado. Las bolsas tienen potestades disciplinarias por las actuaciones realizadas exclusivamente en los mecanismos normales de negociación que vulneren la normativa reguladora de los mercados de valores, y pueden ordenar la suspensión del operador remoto como medida precautoria y el eventual cese de su admisión, entre otros casos, ante un desorden grave del mercado o cuando haya indicios de la comisión de un delito.

¿Quién responde si a un inversionista no le advirtieron los riesgos de una inversión?


El artículo 6 da nueva redacción al numeral 113 de la Ley 7732. Según ese texto, los puestos, los agentes de bolsa, las sociedades administradoras de fondos de inversión, los operadores remotos y las demás personas autorizadas para colocar participaciones de fondos de inversión son responsables solidarios de los daños y perjuicios que sufra cualquier inversionista cuando no haya sido advertido de los riesgos de las inversiones propuestas. La Superintendencia establecerá por reglamento las condiciones en que deben hacerse esas advertencias. El mismo numeral señala que los operadores remotos, en su condición de intermediarios, se rigen por las reglas sobre responsabilidad de la normativa reguladora del país donde están autorizados. A su vez, el numeral 60 bis que añade el artículo 12 dispone que, en las operaciones por cuenta ajena, los operadores remotos son responsables ante sus clientes de la entrega de los valores y del pago del precio.

¿Por medio de quién deben hacerse las compraventas de valores de oferta pública y qué pasa si no se cumple?


El artículo 1 da nueva redacción al párrafo primero del numeral 23 de la Ley 7732. Según ese texto, las compraventas y los reportos de valores objeto de oferta pública deben realizarse por medio de los respectivos miembros de las bolsas de valores o por operadores remotos debidamente admitidos, bajo un esquema de jurisdicción reconocida en los casos que corresponda. Las transacciones que no sean a título oneroso no se consideran del mercado secundario, pero deben notificarse a la Superintendencia por los medios que se establezcan reglamentariamente. El incumplimiento de estas disposiciones produce la anulabilidad de la respectiva transacción.

¿Captar dinero para financiar un proyecto de la propia empresa es intermediación financiera?


El artículo 14 da nueva redacción al numeral 116 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Ese texto entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, para destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, sin importar la figura contractual o jurídica ni el tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en que se formalicen las transacciones. Solo pueden realizarla en el país las entidades públicas o privadas expresamente autorizadas por ley, con autorización previa de la Superintendencia. En cambio, no se considera intermediación financiera la captación de recursos para capital de trabajo o para financiar proyectos de inversión de carácter no financiero de la propia empresa emisora o de sus subsidiarias, siempre que las emisiones estén registradas ante la Superintendencia General de Valores (Sugeval) en el marco de la autorización de la oferta pública de valores.

¿Qué plazo hay para apelar una sanción impuesta por una bolsa de valores?


El artículo 9 da nueva redacción al numeral 165 de la Ley 7732. Según ese texto, la resolución que inicia un procedimiento sancionatorio y la resolución final de la bolsa tienen recurso de apelación ante la Superintendencia, que debe interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Pueden apelar las personas a quienes se haya impuesto una sanción y también cualquier otra persona física o jurídica con interés legítimo en que se modifique la resolución, sea o no sancionatoria. Con excepción de los operadores remotos, la Superintendencia puede avocarse la dirección del procedimiento en cualquier momento; en ese caso dicta ella la resolución final, que tiene recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

¿Cuánto tiempo tienen el Conassif y las bolsas de valores para emitir los reglamentos de esta ley?


El transitorio I ordena al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) emitir los reglamentos que le correspondan en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley. El transitorio II da a las bolsas de valores otro plazo máximo de seis meses para emitir los suyos, contado a partir de la emisión de la normativa del Conassif. Entre esos reglamentos, el numeral 60 bis que añade el artículo 12 obliga a las bolsas a reglamentar los procesos de admisión de los operadores remotos y las causales en que procederá la suspensión o el cese de su admisión para operar en los sistemas de negociación. La ley rige a partir de su publicación.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica (Ley n.° 7558). Versión consolidada vigente al 4 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-organica-del-banco-central-de-costa-rica-7558/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2022). Ley Reguladora del Mercado de Valores de Costa Rica (Ley n.° 7732). Versión consolidada vigente al 21 de diciembre de 2022. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-reguladora-del-mercado-de-valores-de-costa-rica-7732/

Bolsa de valoresConassifJurisdicción reconocidaLey 10973ley 7732mercado de valoresOperadores remotosSugeval

Artículos Relacionados


Reforma de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998 (Ley N.° 10961)
Derecho Administrativo  ·  Derecho Financiero  ·  Derecho Penal  ·  Leyes
Reforma de la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998 (Ley N.° 10961)
01/10/2026
Valores de Oferta Pública Temáticos de Costa Rica (Ley N° 10051)
Derecho Ambiental  ·  Derecho Comercial  ·  Derecho Financiero  ·  Leyes
Valores de Oferta Pública Temáticos de Costa Rica (Ley N° 10051)
10/05/2026
Ley Reguladora del Mercado de Valores de Costa Rica (Ley N° 7732)
Derecho Financiero  ·  Leyes
Ley Reguladora del Mercado de Valores de Costa Rica (Ley N° 7732)
13/03/2026
Adición de un Artículo 31 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 04 de Octubre de 1995; Ley para Garantizar Pasos de Fauna en Infraestructuras (Ley N.° 10970)
Adición de un Artículo 31 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 04 de octubre de 1995; Ley para Garantizar Pasos de Fauna en Infraestructuras (Ley N.° 10970)
Artículo Anterior
Desafectación de Uso Público y Autorización a la Municipalidad de Palmares para Donar un Lote de su Propiedad a la Asociación de Desarrollo Integral de Zaragoza (Ley N.° 10918)
Desafectación de Uso Público y Autorización a la Municipalidad de Palmares para Donar un Lote de su Propiedad a la Asociación de Desarrollo Integral de Zaragoza (Ley N.° 10918)
Próximo Artículo
  • Bufete de Costa Rica
    Servicios relacionados
    a la Ley N.° 10973
    Honorarios conforme al Decreto N.° 41457-JP
    I.
    Abogacía
    3
    • Confección de Pagaré y Letra de Cambio
    • Confección de Prenda en Documento Privado
    • Hora Profesional de Abogados y Notarios
    ✦
    II.
    Notariado
    6
    • Traspaso de Acciones
    • Constitución de Sociedades Mercantiles
    • Constitución de Sociedades Especiales
    • Modificaciones de Estatutos y Nombramientos
    • Reserva de Nombre o de Prioridad
    • Hora Profesional de Abogados y Notarios
    Ver tabla completa de honorarios
  • Último dictamen N.° 0005

    La Cruz de Alajuelita

    Derecho Penal · Procesal · Constitucional · DDHH · Alajuelita, San José · Costa Rica

    Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y…

    0:00
    2:55
    Leer dictamen →


La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Dictamen Jurídico

De la serie editorial Último dictamen publicado
Dictamen Jurídico N.° 0005

La Cruz de Alajuelita

Derecho Penal · Procesal · Constitucional · DDHH
Causa
Petición CIDH 326-21
Lugar de los hechos
Alajuelita, San José · Costa Rica
Hechos
6 de abril de 1986

Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…

Cápsula doctrinal en audio

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

0:00
2:55
Leer dictamen completo →
Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
2022 - 2026 Bufete de Costa Rica - Todos los derechos reservados
Diseño web por iNTELIGENCIA Viva




Consulta profesional

¿Desea agendar cita con el Licenciado Arroyo?

La justicia tiene precio.

Honorario profesional

Cita virtual de una hora, uno a uno, con pago adelantado.

₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.

¿Puede cubrir este honorario?

Sí, puedo

La justicia tiene precio.

Le agradecemos su interés

Conozca las opciones gratuitas en Costa Rica.

Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.

Ver la guía →

WhatsApp

Le esperamos vía WhatsApp…

Abrir WhatsApp

Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.

Áreas Legales
Destacadas
Derecho AdministrativoDerecho ConstitucionalDerecho PenalDerecho ComercialDerecho TributarioDerecho MunicipalDerecho ProcesalDerecho Registral y NotarialDerecho CivilDerecho LaboralDerecho de FamiliaDerecho AmbientalDerecho FinancieroDerecho AgrarioDerecho Sanitario
Activas
Derecho InternacionalDerecho InformáticoDerecho de TránsitoDerecho Contractual
Emergentes
Derecho Canónico
Biblioteca
Contenido
LeyesInvestigacionesBiografíasDictámenesVideoteca
Carrera de Derecho
Ayuda para TesisTesisDeontologíaGraduarseTemario