La Ley N.° 9863 reforma el numeral 79 y adiciona un párrafo final al inciso a) del numeral 14 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. Su título la presenta como ley para la prohibición de la importación, el internamiento, la exportación o el transporte de flora y fauna protegidas, sus productos, partes o derivados.
El artículo 1 da al numeral 79 un texto que prohíbe la exportación, la importación o el trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), con países no miembros de la Convención.
Reforma del Artículo 79 y Adición de un Párrafo Final al Inciso a) del Artículo 14 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992, Ley para la Prohibición de la Importación, el Internamiento, la Exportación o el Transporte de Flora y Fauna, sus Productos, Partes o Derivados, que Se Encuentren Protegidos (Ley N.° 9863)
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El artículo 2 agrega al inciso a) del numeral 14, sobre la regulación de la caza, la prohibición de importar trofeos de caza de organismos silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los apéndices de la Cites y que no cuenten con permiso, certificación o licencia. La ley rige a partir de su publicación y salió en La Gaceta N.° 216 del 28 de agosto de 2020.
N° 9863
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 79 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 7317, LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE, DE 30 DE OCTUBRE DE 1992, LEY PARA LA PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN, EL INTERNAMIENTO, LA EXPORTACIÓN O EL TRANSPORTE DE FLORA Y FAUNA, SUS PRODUCTOS, PARTES O DERIVADOS, QUE SE ENCUENTREN PROTEGIDOS
Se reforma el artículo 79 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. El texto es el siguiente:
Artículo 79- Se prohíbe la exportación, la importación o el trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), con países no miembros de la Convención.
Se adiciona un párrafo final al inciso a) del artículo 14 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. El texto es el siguiente:
Artículo 14- El Estado, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:
a) Caza […] Se prohíbe la importación de trofeos de caza de organismos silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) y que no cuenten con permiso, certificación o licencia en los parámetros establecidos en dicha convención.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 da al numeral 79 de la Ley 7317 un texto que prohíbe la exportación, la importación o el trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), con países no miembros de la Convención.
No sin permiso. El artículo 2 adiciona un párrafo final al inciso a) del numeral 14 de la Ley 7317 que prohíbe la importación de trofeos de caza de organismos silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los apéndices de la Cites y que no cuenten con permiso, certificación o licencia en los parámetros establecidos en esa convención.
El texto del numeral 14 que transcribe el artículo 2 dice que el Estado, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades, entre ellas la caza, que es la del inciso a). El párrafo que agrega esta ley a ese inciso trata de los trofeos de caza.
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