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Derecho Comercial  ·  Derecho Internacional  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Ley para Armonizar la Normativa del Arbitraje Costarricense (Ley N.° 10535)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 18/09/2024

La Ley para Armonizar la Normativa del Arbitraje Costarricense, Ley N.° 10535, reordena el arbitraje en Costa Rica. Reforma la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011, que en adelante se titula Ley de Arbitraje y se aplica a los procesos arbitrales de carácter nacional o internacional cuyo lugar se encuentre dentro del territorio costarricense. A la vez, deroga el capítulo III, Del Arbitraje, de la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997.

El texto reformado distingue entre arbitraje doméstico e internacional y fija plazos propios para cada uno. A falta de acuerdo de las partes, el arbitraje doméstico lo resuelve un solo árbitro y el internacional, tres; la recusación de un árbitro debe plantearse en cinco días en el doméstico y en quince en el internacional, y la petición de nulidad, único recurso contra el laudo, en quince días o en tres meses, respectivamente. Las funciones de asistencia y supervisión, incluida la de conocer esa nulidad, corresponden a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La ley admite audiencias presenciales o virtuales, extiende los efectos del convenio arbitral a quienes participaron de manera determinante en el contrato y dispone que la petición de anulación no suspende el cumplimiento del laudo.

Ley para Armonizar la Normativa del Arbitraje Costarricense (Ley N.° 10535)

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Bufete de Costa Rica

También se adiciona a la Ley 7727 una norma sobre los requisitos de las personas árbitras en arbitrajes domésticos: en los de derecho, deben ser profesionales del derecho con cinco años como mínimo de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas y contar con la autorización del Ministerio de Justicia y Paz. Para los procesos cuyo requerimiento arbitral se presentó antes de la entrada en vigencia, un transitorio permite a las partes decidir de mutuo acuerdo la normativa aplicable y, si no hay acuerdo, lo decide el tribunal arbitral. La ley rige seis meses después de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 182 del 1 de octubre de 2024.


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N° 10535

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA ARMONIZAR LA NORMATIVA DEL ARBITRAJE COSTARRICENSE

ARTÍCULO 1

Refórmese el título de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. El texto es el siguiente:

LEY DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 2

Refórmense los artículos 1, 2A, 6, 10, 11, 13, 16, 17, 17J, 20, 24, 25, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. Los textos son los siguientes:

Artículo 1- Ámbito de aplicación

1) La presente ley se aplicará a los procesos arbitrales de carácter nacional o internacional, cuyo lugar se encuentre dentro del territorio costarricense, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Costa Rica.

2) Las disposiciones de la presente ley, a excepción de los artículos 8, 9, 10, 17 H, 17 I, 17 J, 35 y 36, se aplicarán únicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de Costa Rica.

[…]

5) Si el caso sometido a arbitraje con sede en Costa Rica no cumple con alguno de los supuestos contenidos en el párrafo 3) de este artículo, el arbitraje se considerará doméstico. Las disposiciones de la presente ley, salvo las excepciones localizadas en su texto, se aplicarán al arbitraje doméstico con sede en Costa Rica.

Artículo 2 A.- Origen internacional y principios generales

1) En la interpretación de la presente ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Este principio de interpretación será aplicable tanto a arbitraje internacional como al doméstico.

[…] Artículo 6.- Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje Las funciones a que se refieren los artículos 11.3), 11 .4), 13.3), 14, 16.3) y 34.2) serán ejercidas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10.- Número de árbitros

2) A falta de tal acuerdo, en arbitraje doméstico se designará un solo árbitro y, e en arbitraje internacional, se designarán tres árbitros.

ARTÍCULO 11.- Nombramiento de los árbitros

[…]

3) A falta de tal acuerdo,

a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por una autoridad nominadora pactada por las partes o, en su defecto, por cualquier entidad autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica;

b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por una autoridad nominadora pactada por las partes o, en su defecto, por cualquier entidad autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica.

[…] Artículo 13.- Procedimiento de recusación […]

2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. Dicha comunicación deberá enviarse en el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, quince días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir del momento en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre esta.

3) Si no prospera la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir al tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia de la recusación. Dicha solicitud deberá enviarse en el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir del recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación. Esta decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

Artículo 16.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia

1) EI tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Para esos efectos, un convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad del convenio arbitral.

[…]

3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si como cuestión previa el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal competente, conforme al artículo 6, que resuelva la cuestión. El plazo para realizar dicha solicitud será de diez días en el arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados desde el recibo de la notificación de esa decisión. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente de resolución dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo sobre el fondo.

Artículo 17.- Facultad del tribunal arbitral para otorgar medidas cautelares

[…]

3) En caso de acuerdo entre las partes, se podrá constituir un tribunal arbitral de forma previa a la iniciación de las actuaciones arbitrales, con el único fin de conocer solicitudes de medidas cautelares y para proceder con su otorgamiento. Dentro del acuerdo de partes, se debe determinar el procedimiento bajo el cual se llevará a cabo esta solicitud.

Artículo 17 J.- Medidas cautelares dictadas por el tribunal El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que estas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que disfruta al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y, en caso de arbitraje internacional, tendrá en cuenta sus rasgos distintivos.

Artículo 20.- Lugar del arbitraje

[…]

2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá reunirse, salvo acuerdo en contrario de las partes, en cualquier lugar que estime apropiado o incluso de forma virtual o remota para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

Artículo 24.- Audiencias y actuaciones por escrito

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hayan convenido que no se celebrarían audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes. Las audiencias podrárl celebrarse de manera presencial o virtual, a criterio del tribunal arbitral, por’ medio de videoconferencia o sistema de comunicación remota similar, en el tanto permita la comunicación simultánea de los intervinientes.

[…] Artículo 25.- No actuación de una de las partes Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,

a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones;

b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere, por sí misma, como una aceptación de las alegaciones del demandante;

c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 33.- Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional

1) Salvo pacto en contrario, las partes contarán con un plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción del laudo, para:

a) Pedir, con notificación a la otra, al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar.

b) Pedir, si así lo acordaron y con notificación a la otra, al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación, para lo cual contará con el plazo de diez días, en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error, del tipo mencionado en el apartado a) del párrafo 1) del presente artículo, por su propia iniciativa. En arbitraje doméstico podrán realizarlo dentro de los diez días siguientes a la fecha del laudo. En arbitraje internacional contarán con el plazo de treinta días siguientes a la fecha del laudo.

3) Cualquiera de las partes, salvo acuerdo en contrario y con notificación a la otra, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo. Para presentar esta solicitud, las partes contarán con el plazo de diez días en arbitraje doméstico y, de treinta días, en arbitraje internacional, contabilizados a partir de la recepción del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro del plazo de treinta días en arbitraje nacional y, de sesenta días, en arbitraje internacional.

4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional, con arreglo a los párrafos 1) o 3) del presente artículo.

5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

Artículo 34.- La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral

1) Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad, conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.

2) El laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:

a) la parte que interpone la petición pruebe:

i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de Costa Rica; o

ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo se podrán anular estas últimas; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley de la que las partes no puedan apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley; o (…)

b) el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de Costa Rica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) que el laudo es contrario al orden público de Costa Rica.

3) El plazo para la petición de anulación será de quince días en arbitraje doméstico y, de tres meses, en arbitraje internacional. El plazo para la petición se computa desde la fecha de la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo 33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. Una vez recibida la petición de anulación, y determinado que esta resulta admisible, el tribunal indicado en el artículo 6 le dará audiencia a la parte contraria por el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y, quince días, en arbitraje internacional.

4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de anulación, cuando corresponda y cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de anulación.

5) En caso de que se acoja la petición de anulación del laudo arbitral, en vista de lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 32, el tribunal indicado en el artículo 6 estará imposibilitado de reenviar el caso al tribunal arbitral para cualquier subsanación de la anulación, ya una vez que esta fue decretada.

Artículo 35.- Reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros

1) Son laudos extranjeros los pronunciados en un lugar de arbitraje fuera del territorio costarricense. Para el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero se aplicarán los instrumentos internacionales en la materia, ratificados por Costa Rica.

2) Un laudo arbitral extranjero será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al tribunal competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 36.

3) La parte que invoque un laudo extranjero o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o la copia de este. Si el laudo no estuviera redactado en el idioma oficial de Costa Rica, el tribunal podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.

Artículo 36.- Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución

1) Solo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral extranjero:

a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

i) que una de las partes, en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7, estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o (…)

v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o

b) cuando el tribunal compruebe:

i) que, según la ley de Costa Rica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o

ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público de Costa Rica.

2) Si se ha pedido a un tribunal, de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo, la anulación o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá aplazar, si lo considera procedente, su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

ARTÍCULO 3

Refórmese el título del capítulo VII, Impugnación del Laudo, de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. El texto es el siguiente:

IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DEL LAUDO

ARTÍCULO 4

Refórmese el título del capítulo VIII, Reconocimiento y Ejecución de los Laudos, de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. El texto es el siguiente:

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS EXTRANJEROS

ARTÍCULO 5

Adiciónense los artículos 7A y 35 a la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. Los textos son los siguientes:

Artículo 7 A.- Extensión del convenio arbitral Los efectos del convenio arbitral se extienden a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio arbitral está relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.

Artículo 35.- Ejecución judicial

1) La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo, ante la autoridad judicial competente, acompañando copia de este y de sus rectificaciones, Interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral.

2) Para la ejecución judicial del laudo arbitral se tramitará conforme a las disposiciones de ejecución de las sentencias judiciales, conforme a la normativa procesal aplicable a la materia objeto del laudo arbitral.

3) La interposición de la petición de anulación contemplada en el artículo 34 no suspenderá el cumplimiento del laudo.

ARTÍCULO 6

Adiciónese un capítulo IX, Disposiciones Finales, a la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011. Este capítulo contendrá los artículos 37 y 38 de dicha ley.

ARTÍCULO 7

Deróguese el capítulo III, Del Arbitraje, de la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997.

ARTÍCULO 7 bis

Adiciónese el artículo 71 bis a la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

71 bis.- Requisitos de las personas árbitras Pueden ser árbitros o árbitras todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.

Tratándose de arbitrajes de derecho, las personas árbitras deberán ser siempre profesionales del derecho y tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas. Asimismo, deberán acreditar su formación y experiencia en arbitraje. Para tal efecto, deberán contar con la autorización correspondiente por parte del Ministerio de Justicia y Paz.

Las personas jurídicas que administren institucionalmente procesos de arbitraje podrán designar su propia lista de personas árbitras de consciencia y personas árbitras de derecho, los cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.

El presente artículo aplicará para arbitrajes domésticos, siendo que los arbitrajes Internacionales y las personas árbitras internacionales se sujetan a la normativa, tratados y estándares internacionales en la materia.

ARTÍCULO 8

Adiciónese un párrafo final al artículo 72 de la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

72.- Autorizaciones (…)

Las disposiciones de este artículo sobre la autorización y regulación ejercidas por el Ministerio de Justicia y Paz no serán aplicables a los arbitrajes internacionales, según lo dispone el párrafo 3) del artículo 1 de la Ley de Arbitraje.

TRANSITORIO ÚNICO

Para los procesos arbitrales en los que el requerimiento arbitral se haya presentado en una fecha anterior a la entrada en vigencia de esta ley, las partes tendrán la facultad de decidir, por mutuo acuerdo, si aplican al procedimiento arbitral las disposiciones de la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997 o bien, la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011 Ante la falta de acuerdo entre las partes, el tribunal arbitral tendrá la facultad de decidir la normativa aplicable al procedimiento arbitral, tomando en consideración la etapa procesal, el trato equitativo de las partes y las circunstancias concretas del caso.

Rige seis meses después de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el arbitraje en Costa Rica

¿Qué ley regula ahora el arbitraje en Costa Rica?


El artículo 1 reforma el título de la Ley 8937, Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), de 27 de abril de 2011, que pasa a titularse «Ley de Arbitraje». A su vez, el artículo 7 deroga el capítulo III, Del Arbitraje, de la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, de 9 de diciembre de 1997.

¿La Ley de Arbitraje se aplica a los arbitrajes nacionales o solo a los internacionales?


A ambos. El artículo 2 da nueva redacción al numeral 1 de la Ley 8937, según el cual la ley se aplicará a los procesos arbitrales de carácter nacional o internacional cuyo lugar se encuentre dentro del territorio costarricense, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en Costa Rica. El mismo numeral dispone que, si el caso sometido a arbitraje con sede en Costa Rica no cumple alguno de los supuestos de su párrafo 3), el arbitraje se considerará doméstico, y que las disposiciones de la ley, salvo las excepciones localizadas en su texto, se aplicarán al arbitraje doméstico con sede en el país.

¿Cuántos árbitros resuelven el caso si las partes no lo pactaron y quién los nombra?


El artículo 2 reforma los numerales 10 y 11 de la Ley 8937. A falta de acuerdo, en arbitraje doméstico se designará un solo árbitro y en arbitraje internacional, tres. Con tres árbitros, cada parte nombra uno y los dos así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al suyo dentro de los treinta días del recibo del requerimiento de la otra, o si los dos árbitros no se ponen de acuerdo sobre el tercero dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación la hará, a petición de una de las partes, una autoridad nominadora pactada por las partes o, en su defecto, cualquier entidad autorizada para administrar arbitrajes en Costa Rica. La misma vía se sigue con el árbitro único cuando las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designación.

¿Qué plazo hay para recusar a un árbitro?


El artículo 2 da nueva redacción al numeral 13 de la Ley 8937. A falta de un procedimiento acordado por las partes, quien desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito con los motivos, en el plazo de cinco días en arbitraje doméstico y de quince días en arbitraje internacional, contados desde que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de las circunstancias a las que ese numeral remite. Si la recusación no prospera, la parte puede pedir que decida la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a la que el numeral 6 asigna esa función, en cinco días en arbitraje doméstico y treinta en el internacional, contados a partir del recibo de la notificación de la decisión que la rechaza. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral puede proseguir las actuaciones y dictar un laudo.

¿Quién puede ser árbitro en un arbitraje de derecho en Costa Rica?


El artículo 7 bis adiciona el numeral 71 bis a la Ley 7727. Pueden ser árbitros o árbitras todas las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados. En los arbitrajes de derecho deben ser siempre profesionales del derecho, tener como mínimo cinco años de incorporados al Colegio de Abogados y Abogadas, acreditar su formación y experiencia en arbitraje y contar con la autorización correspondiente del Ministerio de Justicia y Paz. Esta norma aplica para los arbitrajes domésticos; los arbitrajes internacionales y las personas árbitras internacionales se sujetan a la normativa, tratados y estándares internacionales en la materia.

¿Se pueden celebrar audiencias virtuales en un arbitraje?


Sí. El artículo 2 reforma el numeral 24 de la Ley 8937, que permite celebrar las audiencias de manera presencial o virtual, a criterio del tribunal arbitral, por medio de videoconferencia o de un sistema de comunicación remota similar, en el tanto permita la comunicación simultánea de los intervinientes. También reforma el numeral 20: salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado, o incluso de forma virtual o remota, para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

¿Cómo se impugna un laudo arbitral y cuánto tiempo hay para hacerlo?


El artículo 2 da nueva redacción al numeral 34 de la Ley 8937: contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse mediante una petición de nulidad, que conoce la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia según el numeral 6. El plazo es de quince días en arbitraje doméstico y de tres meses en arbitraje internacional, contados desde la recepción del laudo o, si se pidió su corrección, su interpretación o un laudo adicional conforme al numeral 33, desde que el tribunal arbitral resolvió esa petición. Admitida la petición, se da audiencia a la parte contraria por cinco días en arbitraje doméstico y quince en el internacional. Si la anulación se acoge, la Sala queda imposibilitada de reenviar el caso al tribunal arbitral para subsanarla.

¿Pedir la nulidad del laudo suspende su ejecución?


No. El artículo 5 adiciona a la Ley 8937 un numeral 35, titulado «Ejecución judicial», según el cual la interposición de la petición de anulación contemplada en el numeral 34 no suspenderá el cumplimiento del laudo. La parte interesada podrá solicitar la ejecución ante la autoridad judicial competente, acompañando copia del laudo y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral. La ejecución judicial se tramita conforme a las disposiciones de ejecución de las sentencias judiciales, según la normativa procesal aplicable a la materia objeto del laudo.

¿A quiénes puede alcanzar la cláusula arbitral de un contrato?


El artículo 5 adiciona a la Ley 8937 el numeral 7 A, «Extensión del convenio arbitral». Según ese texto, los efectos del convenio arbitral se extienden a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación, de manera determinante, en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o con el que ese convenio está relacionado. Se extienden también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.

¿Qué ley se aplica a un arbitraje que ya estaba iniciado?


El transitorio único dispone que, en los procesos arbitrales cuyo requerimiento arbitral se haya presentado antes de la entrada en vigencia de esta ley, las partes tienen la facultad de decidir, por mutuo acuerdo, si aplican al procedimiento las disposiciones de la Ley 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, o las de la Ley 8937. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral decide la normativa aplicable al procedimiento, tomando en consideración la etapa procesal, el trato equitativo de las partes y las circunstancias concretas del caso. La ley rige seis meses después de su publicación.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (RAC) de Costa Rica (Ley n.° 7727). Versión consolidada vigente al 18 de septiembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/resolucion-alterna-de-conflictos-y-promocion-de-la-paz-social-rac-en-costa-rica-7727/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley de Arbitraje (anteriormente Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional basada en la Ley Modelo UNCITRAL) en Costa Rica (Ley n.° 8937). Versión consolidada vigente al 18 de septiembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-arbitraje-anteriormente-ley-sobre-arbitraje-comercial-internacional-basada-en-la-ley-modelo-uncitral-en-costa-rica-8937/

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