La Ley N.° 9896 reforma la Ley 8690, Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de la Telefonía Móvil y Convencional, Prepago, Pospago o cualquier otra Modalidad de Telefonía destinada al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense, de 19 de noviembre de 2008. El artículo 1 de esta ley da nuevo título a la Ley 8690 y el artículo 2 da nueva redacción a sus numerales 1, 3, 4 y 7.
El texto nuevo crea la contribución parafiscal sobre los servicios de telecomunicaciones: telefonía móvil de cualquier modalidad, telefonía tradicional, telefonía VoIP, internet fijo y móvil y líneas dedicadas. La contribución es del uno por ciento (1%) de la facturación mensual, los prestadores actúan como agentes retenedores y perceptores, y se enumeran siete exoneraciones, entre ellas la telefonía pública, el Cuerpo Nacional de Bomberos y la propia Cruz Roja.
Reformas de la Ley 8690, Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de la Telefonía Móvil y Convencional, Prepago, Pospago o Cualquier Otra Modalidad de Telefonía Destinada al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense, de 19 de noviembre de 2008 (Ley N.° 9896)
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La ley rige tres meses después de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 259 a La Gaceta N.° 240 del 30 de septiembre de 2020. El texto lo transcribió y cotejó la Biblioteca, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 9896
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS DE LA LEY 8690, CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL SERVICIO DE LA TELEFONÍA MÓVIL Y CONVENCIONAL, PREPAGO, POSPAGO O CUALQUIER OTRA MODALIDAD DE TELEFONÍA DESTINADA AL FINANCIAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN CRUZ ROJA COSTARRICENSE, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 259 a La Gaceta N.° 240 del 30 de septiembre de 2020, páginas 2 a 6 del PDF del Alcance; 5 páginas).
Se reforma el título de la Ley 8690, Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de la Telefonía Móvil y Convencional, Prepago, Pospago o cualquier otra Modalidad de Telefonía destinada al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense, de 19 de noviembre de 2008. El texto es el siguiente:
Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telecomunicaciones destinado al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense
Se reforman los artículos 1, 3, 4 y 7 de la Ley 8690, Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de la Telefonía Móvil y Convencional, Prepago, Pospago o cualquier otra Modalidad de Telefonía destinada al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense, de 19 de noviembre de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 1- Contribución parafiscal
Se crea la contribución parafiscal, pagadera por toda persona física o jurídica propietaria de un servicio de telecomunicaciones, entendidos estos como los servicios de telefonía móvil en cualquier modalidad de pago, telefonía tradicional, telefonía VoIP, internet (fijo y móvil) y líneas dedicadas.
La contribución será del uno por ciento (1%) sobre la facturación mensual que pagó el usuario por los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Serán agentes retenedores y perceptores de la contribución parafiscal los entes que presten servicios de telecomunicaciones; estos incluirán en la facturación mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente. Los agentes retenedores deben liquidar los montos recaudados a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior, trasladando el total recaudado a la Tesorería Nacional.
De esta contribución parafiscal se excluye el monto cancelado por el concepto de impuesto sobre el valor agregado.
Artículo 3- Hecho generador
El hecho generador de la contribución parafiscal establecida en el artículo 1 ocurre en el momento de facturar el servicio de telecomunicaciones, cuando la persona usuaria cancela el recibo de cobro, en todos los casos descritos con anterioridad, independientemente del momento del pago.
Artículo 4- Contribuyentes de la contribución parafiscal
Es contribuyente de la contribución parafiscal, creada en el artículo 1 de la presente ley, toda persona física o jurídica que posea un servicio de telecomunicaciones llámese telefonía móvil de cualquier modalidad de pago, telefonía tradicional, telefonía VoIP, internet (fijo y móvil) y líneas dedicadas.
Artículo 7- Exoneraciones del pago de la contribución parafiscal
Se exoneran del pago de la contribución parafiscal:
a) Las líneas destinadas a la telefonía pública.
b) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a los centros de atención de personas con cáncer.
c) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a los centros de atención de pacientes en cuidados paliativos.
d) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a los centros de atención integral para el adulto con discapacidad (Caipad).
e) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes al Cuerpo Nacional de Bomberos.
f) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a la Asociación Cruz Roja Costarricense.
g) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a la Red Nacional de Cuido y los Cen-Cinai.
Rige tres meses después a partir de su publicación.
El artículo 2 da nueva redacción al numeral 1 de la Ley 8690: la contribución es del uno por ciento (1%) sobre la facturación mensual que paga el usuario por los servicios de telecomunicaciones disponibles al público. Se excluye el monto cancelado por el impuesto sobre el valor agregado.
Según el artículo 2, la pagan las personas físicas o jurídicas propietarias de un servicio de telecomunicaciones: telefonía móvil en cualquier modalidad de pago, telefonía tradicional, telefonía VoIP, internet (fijo y móvil) y líneas dedicadas.
El artículo 2 establece que los entes que prestan servicios de telecomunicaciones son agentes retenedores y perceptores: incluyen el monto en la facturación mensual de sus abonados y usuarios. Deben liquidar lo recaudado a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas del mes anterior, trasladando el total a la Tesorería Nacional.
El numeral 7 de la Ley 8690, con la redacción del artículo 2, exonera: las líneas de telefonía pública; los servicios de los centros de atención de personas con cáncer, de pacientes en cuidados paliativos y de los centros de atención integral para el adulto con discapacidad (Caipad); los del Cuerpo Nacional de Bomberos; los de la Asociación Cruz Roja Costarricense; y los de la Red Nacional de Cuido y los Cen-Cinai.
Sí. El artículo 1 reforma el título de la Ley 8690, que pasa a llamarse «Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telecomunicaciones destinado al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense». Los numerales 1, 3, 4 y 7 se reforman en el artículo 2 de esta ley.
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