La Ley N.° 9918 reforma los numerales 44 bis y 44 ter de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y adiciona un transitorio al numeral 44 ter. Sus tres artículos tratan de las obligaciones de los oferentes de crédito y de la deducción de las cuotas de crédito del salario de los trabajadores.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 44 bis: los oferentes de crédito deben dar al deudor información escrita antes de suscribir el contrato, desglosar los rubros en los estados de cuenta, mostrar la tasa de interés cobrada en el período y no modificar unilateralmente las condiciones de la operación una vez suscrito el contrato. El artículo 2 da nueva redacción al numeral 44 ter, sobre el derecho del trabajador a solicitar al patrono la deducción de las cuotas de sus créditos y sobre la prueba de su capacidad de pago.
Reforma de los Artículos 44 bis y 44 ter, y Adición de un Transitorio al Artículo 44 ter de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 (Ley N.° 9918)
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El artículo 3 adiciona un transitorio al numeral 44 ter: las deducciones de salarios y pensiones pactadas en créditos vigentes antes de la Ley 9859 siguen aplicándose hasta la cancelación de la operación. La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 305 a La Gaceta N.° 275 del 18 de noviembre de 2020. El texto lo transcribió y cotejó la Biblioteca Jurídica contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 9918
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 44 BIS Y 44 TER, Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO AL ARTÍCULO 44 TER DE LA LEY 7472, LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 305 a La Gaceta N.° 275 del 18 de noviembre de 2020, páginas 2 a 7 del PDF del Alcance; 6 páginas).
Se reforma el artículo 44 bis de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 44 bis- Obligaciones de oferentes de crédito
Además de las disposiciones del artículo 42 de esta ley, los oferentes de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Suministrar al deudor, previo a suscribirse el contrato, información escrita, clara, actualizada y suficiente que precise el mecanismo que se emplee a fin de determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.
b) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal, los intereses financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, su amortización y el abono a capital, todos correspondientes al respectivo período del estado de cuenta, a fin de que el deudor pueda tener un adecuado control de su deuda.
c) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.
d) No modificar ninguna condición de la operación crediticia de forma unilateral, una vez suscrito el contrato.
Previo al otorgamiento de las facilidades crediticias, los oferentes de crédito no supervisados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) podrán solicitarle, al potencial deudor, una autorización para tener acceso a la Central de Información Crediticia de la Superintendencia General de Entidades Financieras, para visualizar las obligaciones crediticias vigentes con las entidades supervisadas por dicha Superintendencia, con el fin de contribuir a la gestión del riesgo crediticio.
Los oferentes de crédito no supervisados por la Sugef deberán facilitar, asimismo, cuando les sea requerido por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), información sobre el estado de la cartera de créditos, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente ley.
Se reforma el artículo 44 ter de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:
Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero
Los trabajadores tienen derecho a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable.
Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador.
El trabajador demostrará a los oferentes de crédito, para determinar la viabilidad del crédito, su capacidad de pago, no solo con sus ingresos salariales brutos sino además sus otras fuentes que le permitan demostrar su capacidad de endeudamiento. El oferente de crédito no podrá limitar los medios probatorios para valorar la capacidad de pago del trabajador.
Se adiciona un transitorio al artículo 44 ter de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:
TRANSITORIO- Las condiciones sobre la forma de pago establecidas en los contratos de todas aquellas operaciones de crédito vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 9859, Adición de los Artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los Incisos g) y h) al Artículo 53, y Reforma de los Artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, deberán seguir siendo deducidas de los salarios y las pensiones de los trabajadores y jubilados, según corresponda, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades oferentes de crédito. Dicha condición estará vigente hasta la cancelación de la operación crediticia.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1, que da nueva redacción al numeral 44 bis de la Ley 7472, obliga al oferente de crédito a suministrarle, antes de suscribir el contrato, información escrita, clara, actualizada y suficiente sobre el mecanismo que se emplea para determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará interés.
Según el artículo 1, el estado de cuenta debe presentar explícitamente el desglose de los rubros que usted debe pagar: el principal, los intereses financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, su amortización y el abono a capital, todos del período correspondiente. También debe mostrar la tasa de interés cobrada en el período.
No de forma unilateral. El artículo 1 establece que el oferente de crédito no puede modificar ninguna condición de la operación crediticia por su cuenta una vez suscrito el contrato. Esa regla integra los requisitos que el numeral 44 bis de la Ley 7472 impone a los oferentes de crédito, junto con la información previa, el desglose del estado de cuenta y la tasa cobrada.
Sí. El artículo 2, que da nueva redacción al numeral 44 ter de la Ley 7472, reconoce a los trabajadores el derecho a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre usted y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable. Los patronos no pueden discriminar ni dejar de aplicar las deducciones debidamente autorizadas previamente por el trabajador.
El artículo 3 adiciona un transitorio al numeral 44 ter. Las condiciones sobre la forma de pago de los contratos de crédito vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 9859 deben seguir deduciéndose de los salarios y las pensiones de trabajadores y jubilados, según los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades oferentes de crédito. Esa condición estará vigente hasta la cancelación de la operación crediticia.
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