La Ley N.° 10193 es una interpretación auténtica de la Ley 8806, Ley Especial para Facilitar la Difusión del Conocimiento por parte de la Universidad de Costa Rica (UCR) mediante la Vía Televisiva y Radiofónica, de 28 de abril de 2010. En un artículo único fija el sentido de la concesión especial de frecuencias de la UCR: su delimitación de cobertura es de alcance nacional.
Según el artículo único, la voluntad y el espíritu del legislador es que la concesión especial de frecuencias asignadas por el Poder Ejecutivo a la UCR, por un periodo de noventa y nueve años renovables por períodos iguales, tenga delimitación de cobertura de alcance nacional. La interpretación abarca las frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora, el canal en la banda de UHF (ultra alta frecuencia) para el servicio de radiodifusión televisiva, las frecuencias repetidoras y las frecuencias de enlace de microondas, o sus equivalentes en las nuevas tecnologías digitales o de otro tipo.
Interpretación Auténtica del Artículo 10 de la Ley 8806, Ley Especial para Facilitar la Difusión del Conocimiento por Parte de la Universidad de Costa Rica (UCR) mediante la Vía Televisiva y Radiofónica, de 28 de abril de 2010 (Ley N.° 10193)
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La cobertura de alcance nacional se delimita según criterios apegados a la ciencia y la técnica, y su finalidad declarada es facilitar la difusión del conocimiento, la educación y la cultura a todos los niveles. La ley no contiene transitorios y rige a partir de su publicación. Se publicó en La Gaceta N.° 89 del 16 de mayo de 2022.
N° 10193
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 8806, LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA DIFUSIÓN DEL CONOCIMIENTO POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA (UCR) MEDIANTE LA VÍA TELEVISIVA Y RADIOFÓNICA, DE 28 DE ABRIL DE 2010
Se interpreta el artículo 1° de la Ley 8806, Ley Especial para Facilitar la Difusión del Conocimiento por parte de la Universidad de Costa Rica (UCR) mediante la Vía Televisiva y Radiofónica, de 28 de abril de 2010, en el sentido de que la voluntad y el espíritu del legislador es que la concesión especial de frecuencias asignadas por el Poder Ejecutivo a ese centro de educación superior universitario por un periodo de noventa y nueve años, renovables por períodos iguales, para el servicio de radiodifusión sonora, así como el canal en la banda de UHF (ultra alta frecuencia) para el servicio de radiodifusión televisiva, las frecuencias repetidoras y frecuencias de enlace de microondas, o sus equivalentes en las nuevas tecnologías digitales o de otro tipo, tengan delimitación de cobertura de alcance nacional, según criterios apegados a la ciencia y la técnica, con el fin de facilitar la difusión del conocimiento, la educación y la cultura a todos los niveles.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único interpreta el numeral 1.° de la Ley 8806, Ley Especial para Facilitar la Difusión del Conocimiento por parte de la Universidad de Costa Rica (UCR) mediante la Vía Televisiva y Radiofónica, de 28 de abril de 2010. Lo hace en el sentido de que la voluntad y el espíritu del legislador es que la concesión especial de frecuencias asignadas por el Poder Ejecutivo a la UCR tenga delimitación de cobertura de alcance nacional.
El artículo único enumera las que forman la concesión especial: las frecuencias para el servicio de radiodifusión sonora, el canal en la banda de UHF (ultra alta frecuencia) para el servicio de radiodifusión televisiva, las frecuencias repetidoras y las frecuencias de enlace de microondas. También comprende sus equivalentes en las nuevas tecnologías digitales o de otro tipo. Para todas ellas, la interpretación es que tienen delimitación de cobertura de alcance nacional.
Según el artículo único, la delimitación de cobertura de alcance nacional se establece según criterios apegados a la ciencia y la técnica. El mismo artículo señala el fin que persigue: facilitar la difusión del conocimiento, la educación y la cultura a todos los niveles. La ley no detalla cuáles son esos criterios técnicos ni designa quién los aplica.
El artículo único se refiere a la concesión especial de frecuencias asignadas por el Poder Ejecutivo a la Universidad de Costa Rica por un periodo de noventa y nueve años, renovables por períodos iguales. Ese plazo aparece en el artículo como parte de la descripción de la concesión que se interpreta; lo que esta ley precisa es la cobertura, que es de alcance nacional.
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