
La Ley N.º 10812, “Ley para Fortalecer las Asociaciones y Organizaciones de Bienestar Animal”, constituye una respuesta normativa del Estado costarricense a la creciente demanda social por la protección y el cuidado de los animales domésticos. Inserta en el marco del derecho administrativo y de la política pública de salud animal, la norma busca articular recursos públicos con la iniciativa privada para garantizar la continuidad de acciones de rescate, atención veterinaria y educación. Su promulgación refuerza el principio constitucional de bienestar animal, alineándose con la normativa internacional que Costa Rica ha suscrito en materia de derechos de los animales.
El cuerpo normativo aborda, entre otros, la asignación presupuestaria del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) a organizaciones sin fines de lucro dedicadas al bienestar de perros y gatos, la definición de requisitos formales para la solicitud de fondos y los procedimientos de aprobación, seguimiento y liquidación de los proyectos. Asimismo, regula la devolución de recursos no ejecutados y establece la obligación del Poder Ejecutivo de emitir un reglamento a los seis meses de su publicación. Estos elementos crean un marco integral que regula tanto la financiación como la rendición de cuentas de las entidades beneficiarias.
Ley para Fortalecer las Asociaciones y Organizaciones de Bienestar Animal de Costa Rica (Ley N° 10812)
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Entre las disposiciones clave, el artículo 1 fija un porcentaje del 2,3 % del presupuesto de Senasa como fondo destinado a actividades de rescate, castración, adopción y educación responsable. Los artículos 2 y 3 detallan los requisitos de personería jurídica, la presentación de proyectos con presupuesto y cronograma, y la designación de una comisión que supervisará la ejecución y recibirá los informes finales. Finalmente, el artículo 4 establece la devolución obligatoria del excedente no gastado, garantizando la correcta utilización de los recursos públicos y la transparencia exigida por la Ley Orgánica de la Contraloría General.
Para los profesionales del derecho, la ley representa un nuevo campo de actuación en derecho administrativo, contratación pública y control fiscal, obligando a los abogados a asesorar a organizaciones de bienestar animal en la estructuración de proyectos y cumplimiento de normas de la Contraloría. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor garantía de que los fondos destinados a la protección animal se emplean de forma eficiente y responsable. En un contexto donde la conciencia sobre el trato ético a los animales avanza, esta legislación se vuelve una herramienta esencial para fortalecer la colaboración entre sector público y sociedad civil.
N° 10812
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA FORTALECER LAS ASOCIACIONES Y ORGANIZACIONES DE
BIENESTAR ANIMAL
Objeto de la ley
El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) destinará el dos coma tres por ciento (2,3%) de la asignación presupuestaria del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) a las asociaciones y organizaciones que realizan acciones destinadas al bienestar de animales domésticos de compañía, entre ellos perros y gatos, siendo estas actividades: el rescate, atención veterinaria de emergencia y crónica, cuido, castración, campañas de educación, adopción y programas o acciones de tenencia responsable.
Requisitos para solicitantes
Podrán solicitar recursos, todas aquellas asociaciones y organizaciones que tengan como fin el bienestar animal establecido en el artículo 1 de la presente ley, que se encuentren debidamente formalizadas, que cumplan con lo establecido en las normas técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados, así como los requisitos del artículo 5 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994.
Para tales efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) lo siguiente:
1- Personería jurídica de organización u asociación de bienestar animal.
2- Un proyecto detallado que contenga, como mínimo, presupuesto, cronograma estimado, resultados esperados y la población meta.
Aprobación y liquidación
El director general del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) designará una comisión que aprobará la asignación de recursos a los proyectos presentados, velará por su ejecución y recibirá el informe final correspondiente, con los resultados alcanzados.
Una vez concluido el proyecto, la asociación u organización beneficiaria deberá presentar un informe final de liquidación de los fondos, según lo establecen las normas técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados, así como los requisitos del artículo 5 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de 7 de setiembre de 1994, y resultados alcanzados.
Retorno de las transferencias
En caso de que las asociaciones u organizaciones de bienestar animal no utilicen la totalidad de los fondos transferidos, el excedente de estos deberá ser devuelto al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa). Para ello, se aplicarán las normas técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados de la Contraloría General de la República.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley seis meses después de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
El artículo 1 establece que el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) debe destinar el dos coma tres por ciento (2,3%) de la asignación presupuestaria del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) a las asociaciones y organizaciones que realizan acciones destinadas al bienestar de animales domésticos de compañía. Es la primera vez que la legislación costarricense fija un porcentaje específico de financiamiento estatal regular para este sector, garantizando recursos predecibles para los refugios y rescatistas formales.
El artículo 1 enumera siete actividades elegibles: rescate de animales en situación de abandono o maltrato; atención veterinaria de emergencia y crónica; cuido en albergues; castración (esterilización quirúrgica); campañas de educación sobre tenencia responsable y bienestar; adopción; y programas o acciones de tenencia responsable. Cualquier proyecto presentado al SENASA debe encajar en al menos una de estas líneas.
El artículo 2 exige que la solicitante: (a) tenga como fin el bienestar animal conforme a las actividades del artículo 1; (b) esté debidamente formalizada (personería jurídica vigente); (c) cumpla con las normas técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados, emitidas por la Contraloría General de la República; y (d) cumpla con los requisitos del artículo 5 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del 7 de setiembre de 1994. Quedan excluidas asociaciones inactivas, sin personería al día o cuyo fin estatutario no sea bienestar animal.
El artículo 2 exige presentar dos documentos: (1) la personería jurídica de la organización u asociación de bienestar animal vigente; (2) un proyecto detallado que contenga, como mínimo, presupuesto, cronograma estimado, resultados esperados y la población meta (animales y comunidad atendida). El reglamento que el Poder Ejecutivo emita podrá precisar formularios, formatos digitales y plazos de presentación, pero no eliminar ninguno de estos cuatro elementos mínimos del proyecto.
El artículo 3 establece que el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), órgano del MAG, debe designar una comisión que asume tres funciones: aprobar la asignación de recursos a los proyectos presentados; velar por la ejecución de cada proyecto; y recibir el informe final con los resultados alcanzados. La comisión aplica criterios técnicos y de proporcionalidad — la ley no fija topes individuales, pero el conjunto no puede exceder el 2,3% del presupuesto del SENASA.
Sí. El artículo 3 obliga a la asociación u organización beneficiaria, una vez concluido el proyecto, a presentar un informe final de liquidación de los fondos que incluya los resultados alcanzados. El informe se rige por las normas técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados y por el artículo 5 de la Ley 7428. La omisión o falsedad de la liquidación expone a la organización a las sanciones de la Contraloría y a la inhabilitación para recibir financiamiento futuro.
El artículo 4 ordena que el excedente debe ser devuelto al SENASA. Para este reintegro se aplican las normas técnicas sobre el presupuesto de los beneficios patrimoniales otorgados mediante transferencia del sector público a sujetos privados de la Contraloría General de la República, que regulan plazos, intereses y forma de devolución. Retener fondos sin uso justificado constituye uso indebido de fondos públicos y puede configurar responsabilidad civil, administrativa o penal del representante legal de la asociación.
El artículo 1 habla genéricamente de animales domésticos de compañía, entre ellos perros y gatos. La fórmula «entre ellos» es enunciativa, no taxativa: incluye también conejos, hámsteres, aves de compañía y otras especies que conforme a la normativa zoosanitaria del SENASA califiquen como animales domésticos de compañía. Quedan fuera, por su naturaleza, los animales de producción agropecuaria, los silvestres en cautiverio fuera de marco legal y aquellos cuya tenencia sea ilegal en Costa Rica.
La ley no menciona expresamente gastos administrativos. El artículo 1 limita el uso de los fondos a las siete actividades sustantivas (rescate, atención veterinaria, cuido, castración, educación, adopción, tenencia responsable), y el artículo 2 numeral 2 exige que el proyecto detalle presupuesto y resultados esperados. En la práctica, las normas técnicas de la Contraloría que se aplican supletoriamente (mencionadas en los artículos 2 y 4) permiten que un porcentaje razonable del presupuesto del proyecto se destine a costos administrativos directamente vinculados (gestión, supervisión, contabilidad), pero no a gastos generales de la asociación ajenos al proyecto. El reglamento que dicte el Poder Ejecutivo en seis meses precisará los porcentajes admisibles.
La ley rige a partir de su publicación en La Gaceta. El Transitorio Único ordena al Poder Ejecutivo reglamentar la ley seis (6) meses después de su publicación. Hasta tanto se publique el reglamento, las asociaciones que cumplan los requisitos del artículo 2 ya pueden presentar sus proyectos al SENASA, y el SENASA debe aplicar supletoriamente las normas técnicas de la Contraloría sobre transferencias a sujetos privados. La asignación efectiva del 2,3% requiere que el SENASA incluya el rubro en su presupuesto operativo del ejercicio fiscal correspondiente.