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Derecho Comercial  ·  Leyes

Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras en Costa Rica (Ley N° 6209)

Bufete de Costa Rica 

11

Actualización Legislativa: 30/11/2007

La Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras (Ley N.º 6209) constituye un pilar esencial dentro del marco normativo costarricense, al reconocer y tutelar la actividad de quienes, en forma continua y autónoma, facilitan la venta y distribución de bienes y servicios de empresas extranjeras en el país. Su promulgación responde a la necesidad de equilibrar las relaciones comerciales internacionales, garantizando que los representantes, distribuidores y fabricantes locales cuenten con garantías jurídicas frente a las casas matrices. En ese sentido, la normativa refuerza el principio de seguridad jurídica y fomenta la confianza en el entorno de negocios, aspectos fundamentales para la competitividad de la economía nacional.

El cuerpo legal aborda, entre otros temas, la definición precisa de los sujetos involucrados –casa extranjera, representante, distribuidor exclusivo y fabricante– y regula las condiciones bajo las cuales se pueden establecer, modificar o terminar los contratos de representación y distribución. Asimismo, la ley establece los derechos y obligaciones de las partes, contemplando causas justas de terminación y los mecanismos de indemnización cuando la relación contractual se disuelve. De manera transversal, se incorpora la intervención del Ministerio de Economía, Industria y Comercio como autoridad competente para determinar los porcentajes de inversión que deben ser compensados al finalizar la relación comercial.

Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras en Costa Rica (Ley N° 6209)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave destaca la obligación de la casa extranjera de adquirir la existencia de los productos del representante o distribuidor a un precio que incluya los costos más un porcentaje razonable de la inversión realizada, medida que protege la inversión del agente local. La normativa también enumera causas justas de terminación, como delitos contra el buen nombre del representante, falta de pago de comisiones, restricciones injustificadas en ventas y modificaciones unilaterales que lesionen los derechos del agente. Además, se prevé la responsabilidad solidaria de la empresa resultante de fusiones, absorciones o transformaciones, asegurando que el representante pueda ejercer sus acciones contra la entidad sucesora.

Para los profesionales del derecho y los ciudadanos, la Ley N.º 6209 reviste una relevancia práctica al ofrecer un marco claro para la negociación y ejecución de contratos internacionales, evitando desequilibrios y posibles abusos. Los abogados pueden asesorar a sus clientes sobre la correcta redacción de cláusulas, la determinación de indemnizaciones y los procedimientos de notificación exigidos por la norma. En un contexto de creciente internacionalización de los mercados, conocer y aplicar esta legislación se vuelve indispensable para proteger los intereses de los agentes locales y garantizar relaciones comerciales justas y sostenibles.


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ARTÍCULO 1

Para efectos de esta ley se dan las siguientes

definiciones:

a) "Casa extranjera": persona física o jurídica que, radicada en el

extranjero, realice actividades comerciales en el país, por sí o por medio

de sucursales filiales o subsidiarias.

b) "Representante de casas extranjeras": toda persona física o jurídica

que, en forma continua y autónoma,-con o sin representación legal- prepare,

promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución de bienes o

servicios que casas extranjeras venden o presten en el país.

c) "Distribuidor exclusivo o codistribuidor": toda persona física o

jurídica que, mediante un contrato con una casa extranjera, importe o

fabrique en el país bienes para su distribución en el mercado nacional,

actuando por cuenta y riesgo propio.

d) "Fabricante": toda persona física o jurídica que elabore, envase o

fabrique en el país, productos con la marca de una casa extranjera que lo

haya autorizado para ello, usando la materia prima y las técnicas que esa

casa le indique.

ARTÍCULO 2

(Así derogado por el artículo 3° de la Ley N ° 8629 del 30 de noviembre de 2007).

ARTÍCULO 3

Cuando se produzca la cancelación de una representación, distribución o fabricante, la casa extranjera representada deberá comprar la existencia de sus productos a su representante, distribuidor o fabricante, a un precio que incluya los costos de esos productos más el porcentaje razonable de la inversión que éste haya hecho. Este porcentaje que (sic*) será determinado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. (sic*) Debe omitirse el "que".

ARTÍCULO 4

Son causas justas para la terminación del contrato de representación, distribución o fabricación, con responsabilidad para la casa extranjera:

a) Los delitos cometidos por personeros suyos contra la propiedad y el buen nombre del representante, distribuidor o fabricante. b) La cesación de actividades de la casa extranjera, salvo que se deba a fuerza mayor. c) Las restricciones injustificadas en las ventas, impuestas por la casa extranjera, que resulten en una reducción del volumen de las transacciones que efectuaba su representante, distribuidor o fabricante. d) La falta de pago oportuno de las comisiones u honorarios devengados por el representante, distribuidor o fabricante. e) El nombramiento de un nuevo representante, distribuidor o fabricante, cuando los afectados hayan ejercido la representación, distribución o fabricación en forma exclusiva y tal exclusividad haya sido pactada expresamente en el contrato respectivo.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).

f) Toda modificación unilateral, introducida por la casa extranjera a su contrato de representación, distribución o fabricación, que lesione los derechos o intereses de su representante, distribuidor o fabricante. g) Cualquier otra falta grave de la casa extranjera que lesione los derechos y obligaciones contractuales o legales que tiene con su representante, distribuidor o fabricante". h) Cuando una casa extranjera cambie de domicilio, razón social, se transforme, se subdivida, cambie de objeto, lo mismo que se fusione con otra o sea absorbida por otra no es causa de terminación del contrato de representación, agencia o distribución. La empresa con la cual se hubiere fusionado, la hubiese absorbido o haya sido autorizada para el uso de las marcas, responderá solidariamente hasta por el monto de la indemnización en los mismos términos, pudiendo por lo tanto el concesionario ejercer las mismas acciones que otorga este ley contra las cuales se hubiese fusionado, la hubiese absorbido o contra cada una de las subdivisiones en que se hubiese desdoblado la empresa o recibido la autorización para el uso de la marca.

i) La terminación del contrato antes del vencimiento del plazo acordado por las partes o no otorgar el aviso previo establecido en el contrato.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).

j) La terminación del contrato no notificada al representante, distribuidor o fabricante al menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo."

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).

( Así adicionado por ley N°6333 de 7 de junio de 1979).

ARTÍCULO 5

Son causas justas de terminación del contrato de representación, distribución, o fabricación, sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera:

a) Los delitos contra la propiedad y el buen nombre de la casa extranjera, cometidos por el distribuidor o por el fabricante.

b) La ineptitud o negligencia del representante, distribuidor o fabricante, declarada por uno de los jueces del domicilio de éste, así como la disminución o el estancamiento prolongado y sustancial de la ventas, por causas imputables al representante, distribuidor o fabricante. La fijación de cuotas o restricciones oficiales a la importación o venta del artículo o servicio, hará presumir la inexistencia del cargo en contra del representante, distribuidor o fabricante, salvo prueba en contrario. ( Así reformado por ley N° 6333 de 7 de junio de 1979) c) La violación, por parte del representante, del distribuidor o del fabricante del secreto profesional y de fidelidad a la casa extranjera, mediante la revelación de hechos, conocimientos o técnicas concernientes a la organización, a los productos y al funcionamiento de la casa extranjera, adquiridos durante las relaciones comerciales con ésta. d) Cualquier otra falta grave del representante, del distribuidor o del fabricante con respecto a sus deberes y obligaciones contractuales o legales con la casa extranjera. e) La terminación del contrato al vencimiento del plazo acordado por las partes o cuando se otorgue el aviso previo establecido en el contrato.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).

f) La terminación del contrato notificada al representante, distribuidor o fabricante por lo menos con diez meses de anticipación, cuando el contrato no indique fecha de vencimiento o en ausencia de disposición respecto al aviso previo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).

ARTÍCULO 6

La persona física o jurídica que asume total o parcialmente cualquier actividad comercial que antes ejercía una casa extranjera a través de un representante, distribuidor o fabricante, responderá de la continuidad del contrato de representación, distribución o fabricación, salvo que la casa extranjera hubiera cubierto, previamente la indemnización correspondiente.

ARTÍCULO 7

Los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta Ley, serán irrenunciables.

La ausencia de una disposición expresa en un contrato de representación, distribución o fabricación para la solución de disputas, presumirá que las partes tuvieron la intención de dirimir cualquier disputa por medio de un arbitraje vinculante. Dicho arbitraje podrá desarrollarse en Costa Rica. No obstante, la presunción de la intención de someter una disputa a arbitraje no aplicará cuando una de las partes objete el arbitraje

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8629 del 30 de noviembre de 2007).

ARTÍCULO 8

Los derechos y obligaciones originados en esta ley prescribirán en el término de dos años, contados a partir del hecho que motiva el reclamo.

ARTÍCULO 9

(Así derogado por el artículo 3° de la Ley N ° 8629 del 30 de noviembre de 2007).

ARTÍCULO 10

Para efectos de esta ley, la antigüedad de los contratos de representación, distribución o fabricación de hecho, se computará desde el inicio de las relaciones entre las partes.

Artículo 10 Cuando, con fundamento en alguna de las disposiciones de esta Ley, se reclame alguna indemnización por daños y perjuicios, deberá resarcirse íntegramente la lesión patrimonial causada o la que necesariamente pueda causarse, como consecuencia directa e inmediata de la infracción de la norma o de la violación del derecho subjetivo, con arreglo a los principios de la equidad y la sana crítica. En esta materia, serán de aplicación las reglas del Código Civil.

En el proceso tendiente a obtener una indemnización al amparo de esta Ley, el juez, a petición de parte, podrá fijar una garantía prudencial, que será proporcional al monto de la indemnización reclamada, cuando sumariamente se acredite que la parte, respecto de la cual se pide la garantía, no cuenta con bienes suficientes en el país para responder por una eventual sentencia condenatoria. La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juzgado; en este último caso, su valor se apreciará por el que tengan en plaza, a juicio del juez. El juez prevendrá sobre el depósito de la garantía a la parte requerida en el plazo que fijará al efecto, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en caso de omisión.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N ° 8629 del 30 de noviembre de 2007).

ARTÍCULO 11

Derógase la ley Nº 4684 del treinta de noviembre de mil novecientos setenta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: I.- Para efectos de esta ley, la vigencia de los contratos de representación, distribución o fabricación existentes, se mantendrán desde la fecha de su celebración.

II.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor de ciento veinte días, a partir de su publicación.

Factura Electrónica

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