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Derecho Laboral  ·  Derecho Sanitario  ·  Leyes

Ley de Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Menores Gravemente Enfermos de Costa Rica (Ley N.° 7756)

Bufete de Costa Rica 

3

Actualización Legislativa: 19/02/2026

La Ley N.° 7756 establece un beneficio social de profunda sensibilidad humana: permite que la persona trabajadora que asume el cuidado de un paciente en fase terminal —o de una persona menor de edad gravemente enferma— se separe de su empleo durante el acompañamiento, sin perder su ingreso. Durante la licencia, la Caja Costarricense de Seguro Social reconoce un subsidio calculado sobre el salario de los meses previos.

El cuidador responsable no necesariamente debe ser un familiar: la ley lo define a partir del vínculo afectivo y de la designación que hace el propio paciente o su representante. El médico tratante de la CCSS o del sistema autorizado es quien certifica la condición de fase terminal —una expectativa de vida de seis meses o menos— o la gravedad de la enfermedad de la persona menor de edad.

Ley de Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Menores Gravemente Enfermos de Costa Rica (Ley N.° 7756)

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Bufete de Costa Rica

El financiamiento proviene de un porcentaje del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), trasladado a la CCSS para cubrir los subsidios y los gastos administrativos. A continuación se reproduce el texto completo y vigente de la ley, con sus reformas incorporadas.


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N°7756

Beneficios para los Responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas(*)

(*) (Así modificada su denominación por el artículo 1° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Licencia y subsidio

Toda persona activa asalariada que, por el procedimiento señalado en esta ley, se designe responsable de cuidar a un paciente en fase terminal o a una persona menor de edad gravemente enferma gozará de licencia y subsidio en los términos que adelante se fijan, siempre que no medie retribución alguna.

En la planificación presupuestaria anual de los subsidios indicados y según la provisión de los recursos financieros disponibles para estos efectos, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en el ejercicio de su autonomía administrativa, siempre procurará que los fondos que se destinen al otorgamiento del beneficio a los responsables de los pacientes en fase terminal sean suficientes para cubrir la demanda de ese año, para lo cual realizará los análisis y las proyecciones financieras necesarios, según lo estime conveniente.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)

ARTÍCULO 2°

Responsable

El responsable designado podrá ser un familiar o cualquier otra persona que, por su vínculo afectivo y responsabilidad, se estime que cumplirá en forma debida la misión que se le encomienda, a juicio del mismo paciente, o cuando sus condiciones no se lo permitan, a criterio del médico tratante.

ARTÍCULO 3

Pacientes en fase terminal y personas menores gravemente enfermas

Se considerarán en fase terminal los pacientes que presenten una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, que implique la falta de posibilidades razonables de respuesta al tratamiento específico y que su expectativa de vida sea menor o igual a seis meses, sin perjuicio de que el paciente reaccione positivamente al tratamiento y se extienda el plazo de vida.

Las personas menores de edad gravemente enfermas son aquellas que sufren una enfermedad con efectos significativos en su salud, la cual pone al paciente en riesgo de muerte, cuyo tratamiento, a criterio del médico tratante, requiere el concurso de los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo para su cuidado.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)

ARTÍCULO 4

Plazo

La licencia y el subsidio se otorgarán por el plazo en que el médico declare al paciente en fase terminal, o bien, por el que determine el médico tratante que declare a las personas menores de edad en condición de gravemente enfermas.

Durante este lapso, la licencia se renovará cada treinta días calendario y podrá ser levantada antes de su vencimiento, a juicio del médico tratante.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)

ARTÍCULO 5

Subsidio

El monto del subsidio se calculará con base en el promedio de los salarios consignados en las planillas procesadas por la Caja Costarricense de Seguro Social, durante los tres meses inmediatamente anteriores a la licencia. El promedio de referencia para el cálculo excluye cualquier pago correspondiente a períodos anteriores al indicado. El monto del subsidio, en colones, será el siguiente:

a) Hasta dos salarios base establecidos según la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el cien por ciento (100%) del promedio del ingreso.

b) Sobre el exceso de dos salarios y hasta tres salarios base establecidos según la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el ochenta por ciento (80%) del promedio del ingreso, por ese rango de salario.

c) Sobre el exceso de tres salarios base establecidos según la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el sesenta por ciento (60%) del promedio del ingreso, por ese rango de salario.

a) Hasta dos salarios base establecidos según la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el cien por ciento (100%) del promedio del ingreso.

b) Sobre el exceso de dos salarios y hasta tres salarios base establecidos según la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el ochenta por ciento (80%) del promedio del ingreso, por ese rango de salario.

c) Sobre el exceso de tres salarios base establecidos según la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993, percibirán el sesenta por ciento (60%) del promedio del ingreso, por ese rango de salario.

(Así reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 8600 del 17 de setiembre de 2007)

ARTÍCULO 6

Pago del subsidio

El subsidio se pagará por períodos vencidos según la periodicidad del salario recibido por el trabajador, sin perjuicio de que el pago completo pueda hacerse efectivo al concluir el período total de la licencia o al finalizar períodos mayores que los comprendidos en el pago salarial, a criterio del trabajador.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)

ARTÍCULO 7

Procedimiento para otorgar la licencia

El procedimiento para otorgar esta licencia será el siguiente:

a) A solicitud del enfermo o la persona encargada, en el caso de la persona menor de edad el médico tratante extenderá un dictamen en el cual se determine la fase terminal o la enfermedad grave.

b) Con base en ese dictamen, el trabajador interesado solicitará, por escrito, el otorgamiento de esta licencia ante la dirección del centro médico de adscripción del paciente enfermo, para su respectiva autorización, la cual estará a cargo de la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades.

c) De conformidad con la autorización anterior, la dirección médica correspondiente, conforme al lugar de adscripción del trabajador responsable designado, ordenará la emisión de la constancia de licencia pertinente.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)

ARTÍCULO 8

Médico tratante

El médico tratante deberá ser funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de una clínica de cuidados paliativos o de una clínica de control del dolor que pertenezca a la Caja Costarricense de Seguro Social, del Hospital Nacional de Niños, o de otros sistemas o proyectos especiales aprobados por la Junta Directiva de la Caja. El director médico del área de adscripción del enfermo deberá analizar y, en conjunto con la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, podrá homologar una recomendación de licencia extraordinaria o de fase terminal, extendida por un médico particular en el ejercicio liberal de la profesión.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)

ARTÍCULO 9°

Cancelación de la licencia

La licencia será cancelada por cualquiera de las siguientes razones:

a) Fallecimiento del paciente.

b) Solicitud del propio paciente.

c) Alguna condición desfavorable que afecte al enfermo y sea detectada por el médico tratante o algún miembro del equipo de salud.

a) Fallecimiento del paciente.

b) Solicitud del propio paciente.

c) Alguna condición desfavorable que afecte al enfermo y sea detectada por el médico tratante o algún miembro del equipo de salud.

ARTÍCULO 10°

Cobertura de costos.

Del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se destinará un medio por ciento (0.5%), que se traspasará a la Caja Costarricense de Seguro Social, para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en esta ley y el costo por su administración, de acuerdo con el reglamento que dictará para el efecto.

De existir algún superávit después de cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá destinar los sobrantes para aplicarlos, exclusivamente, a ayudar al financiamiento de la construcción del edificio para el Centro Nacional del Control del Dolor y Cuidados Paliativos, y luego, de las clínicas de control del dolor y cuidados paliativos que integran la red de apoyo del Centro citado. Asimismo, podrá destinarlos al equipamiento de esos mismos centros de salud; todo con el propósito de mejorar la atención integral de los pacientes que sufren por dolor o se encuentran en estado terminal, por cáncer u otras enfermedades incurables.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley 8584 del 21 de marzo de 2007)

Para los efectos del párrafo precedente de este artículo, se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social para que destine los excedentes generados por la presente Ley desde el 20 de marzo de 1998."

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley 8584 del 21 de marzo de 2007)

En caso de que los recursos indicados en el primer párrafo de este artículo resulten insuficientes para cubrir el costo de los subsidios otorgados con base en esta ley, se podrán incluir los recursos requeridos en el presupuesto de la República como transferencia a la CCSS.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para facultar la incorporación de recursos urgentes para asegurar el pago del subsidio a personas responsables de pacientes en fase terminal y personas menores de edad gravemente enfermas, N° 10846 del 19 de febrero de 2026)

ARTÍCULO 11

Sanciones

a) El médico será sancionado, conforme lo establece el Código Penal.

b) El trabajador podrá ser sancionado según el artículo 37 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de una eventual sanción penal, cuando concurran los supuestos descritos en el Código Penal.

a) El médico será sancionado, conforme lo establece el Código Penal.

b) El trabajador podrá ser sancionado según el artículo 37 del Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de una eventual sanción penal, cuando concurran los supuestos descritos en el Código Penal.

(Así reformado mediante artículo 1° de la Ley N° 8600 del 17 de setiembre de 2007)

Rige a partir de su publicación.

ARTÍCULO 12

Divulgación de esta Ley

La Caja Costarricense de Seguro Social podrá promover la divulgación de los beneficios de esta Ley, por medio de los siguientes mecanismos:

a) Publicación, en lugares visibles, en cada uno de los centros de atención de todos los niveles, de un anuncio en el que se detallen tanto el beneficio como el mecanismo para su otorgamiento.

b) Distribución, en todos los centros de atención, de documentos que contengan toda la información.

c) El médico tratante deberá informarles al paciente y a sus cuidadores tanto de la existencia de este beneficio como del mecanismo para obtenerlo.

d) Cualquier otro que se considere conveniente.

a) Publicación, en lugares visibles, en cada uno de los centros de atención de todos los niveles, de un anuncio en el que se detallen tanto el beneficio como el mecanismo para su otorgamiento.

b) Distribución, en todos los centros de atención, de documentos que contengan toda la información.

c) El médico tratante deberá informarles al paciente y a sus cuidadores tanto de la existencia de este beneficio como del mecanismo para obtenerlo.

d) Cualquier otro que se considere conveniente.

(Así adicionado mediante artículo 2° de la Ley N° 8600 del 17 de setiembre de 2007)

ARTÍCULO 13

Licencia extraordinaria.

La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en su condición de ente asegurador, concederá una licencia extraordinaria mediante el pago de un subsidio, en casos debidamente calificados, por períodos hasta de tres meses, prorrogables por un período igual, para que la persona asegurada activa pueda atender a la persona enferma, en este caso, siempre que concurran los siguientes hechos necesarios:

a) Que el familiar enfermo tenga una relación de dependencia con la persona asegurada activa que solicita su cuido. En el caso de las personas menores de edad, puede tratarse de los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo. En el caso de procesos de adopción, se requerirá que la persona que solicite el beneficio en nombre de una persona menor de edad la haya recibido con el propósito de la adopción. Para poder acceder a la licencia, el adoptante deberá presentar una certificación de la resolución o sentencia en firme que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la Ley para el otorgamiento de licencias de maternidad y paternidad en procesos de adopción, N° 10545 del 16 de octubre de 2024)

b) Que esté de por medio una situación especial o excepcional de salud de un familiar enfermo, persona menor de edad o mayores hasta veinticinco años, dependientes de la persona asegurada activa.

c) Que exista una solicitud del enfermo o de la persona encargada, en caso de menores de edad.

d) Que el médico tratante, del sector público, sea especialista y que extienda un certificado médico, indicando la recomendación de la licencia, en el sentido de que la presencia de la persona asegurada activa es indispensable o esencial para el tratamiento requerido por el paciente enfermo, lo cual justifica dicho otorgamiento de forma tal que, atendiendo el interés superior de la persona menor, debe ser atendido por la persona asegurada activa.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez cumplida esta licencia el patrono pueda conceder licencia sin goce de salario, si así lo solicita el asegurado activo. El subsidio y el pago del subsidio de esta licencia extraordinaria se regirán por lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el Interés Superior del Niño, la Niña y el Adolescente en el Cuidado de la persona menor de edad Gravemente Enferma, N° 9353 del 16 de junio del 2016)

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para garantizar el interés superior del niño, la niña y el adolescente en el cuidado de la persona menor de edad gravemente enferma, N° 9470 del 22 de agosto del 2017)

Preguntas frecuentes sobre la Ley 7756 de pacientes en fase terminal en Costa Rica

¿Qué beneficio otorga la Ley 7756?


Concede una licencia con subsidio económico a la persona trabajadora asalariada que se designa responsable de cuidar a un paciente en fase terminal o a una persona menor de edad gravemente enferma, siempre que ese cuidado no sea retribuido (artículo 1). La administra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

¿La persona cuidadora tiene que ser un familiar del paciente?


No. El artículo 2 permite que la persona responsable sea un familiar o cualquier otra persona que, por su vínculo afectivo y sentido de responsabilidad, vaya a cumplir debidamente el cuidado. La designa el propio paciente y, si su condición no se lo permite, la define el médico tratante.

¿Qué se considera un paciente en fase terminal según la ley?


Según el artículo 3, es quien presenta una enfermedad avanzada, progresiva e incurable, sin posibilidades razonables de respuesta al tratamiento y con una expectativa de vida igual o menor a seis meses. El beneficio se mantiene aunque el paciente reaccione positivamente y se prolongue su vida.

¿La licencia aplica también para cuidar a un menor de edad gravemente enfermo?


Sí. Tras la reforma introducida por la Ley 9470 de 2017, la 7756 cubre a las personas menores de edad gravemente enfermas, es decir, con una enfermedad que pone en riesgo su vida y cuyo tratamiento requiere el cuido de quienes ejercen la patria potestad, el tutor, el representante legal o el familiar más cercano.

¿Cuánto dura la licencia y cada cuánto se renueva?


Se otorga por el plazo en que el médico mantenga la declaratoria de fase terminal o de enfermedad grave del menor. Conforme al artículo 4, la licencia se renueva cada treinta días calendario y puede levantarse antes de su vencimiento a criterio del médico tratante.

¿De cuánto es el subsidio económico?


El monto se calcula sobre el promedio de los salarios de los tres meses anteriores reportados a la CCSS. El artículo 5 fija una escala: 100% del ingreso hasta dos salarios base de la Ley 7337; 80% sobre el exceso de dos y hasta tres salarios base; y 60% sobre el exceso de tres salarios base.

¿Cómo se solicita la licencia paso a paso?


El artículo 7 establece el procedimiento: (1) el médico tratante emite un dictamen que declara la fase terminal o la enfermedad grave; (2) con ese dictamen, la persona trabajadora solicita por escrito la licencia ante la dirección del centro médico de adscripción del paciente, donde la autoriza la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades; (3) la dirección médica emite la constancia de licencia.

¿Quién puede ser el médico tratante que declara la fase terminal?


Según el artículo 8, debe ser funcionario de la CCSS, de una clínica de cuidados paliativos o de control del dolor de la Caja, o del Hospital Nacional de Niños. Una recomendación extendida por un médico particular puede homologarse por el director médico junto con la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades.

¿Por qué razones se cancela la licencia?


El artículo 9 prevé tres causales: el fallecimiento del paciente, la solicitud del propio paciente, o la detección por el equipo de salud de alguna condición desfavorable que afecte al enfermo.

¿Existe una licencia para cuidar a un familiar enfermo que no está en fase terminal?


Sí. El artículo 13 crea una licencia extraordinaria de hasta tres meses, prorrogable por un período igual, para que la persona asegurada activa atienda a un familiar dependiente con una situación de salud especial, incluidas personas menores de edad o dependientes de hasta veinticinco años. Desde la reforma de la Ley 10545 de 2024 también cubre los procesos de adopción, presentando la resolución que autoriza la convivencia con fines de adopción.

¿Con qué recursos se financia este subsidio?


El artículo 10 destina un 0,5% del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), que se traspasa a la CCSS para cubrir los subsidios y su administración. Si esos recursos resultan insuficientes, la Ley 10846 de 2026 permite incorporar fondos adicionales en el Presupuesto de la República como transferencia a la CCSS.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 18 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
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