La Ley N.° 10297 aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Consejo Federal Suizo, suscrito en la ciudad de San José el 27 de febrero de 2019. El texto del Acuerdo va dentro del artículo 1 de la ley.
El Acuerdo regula los derechos de las líneas aéreas designadas de ambos países, su designación y autorización de operación, la seguridad de la aviación, la exención de derechos e impuestos, las tarifas, la solución de controversias por tribunal arbitral y la terminación, y trae como Anexo los cuadros de ruta. El artículo 2 de la ley añade una cláusula interpretativa sobre la modificación del Cuadro de Ruta sin aprobación parlamentaria.
Aprobación del Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Consejo Federal Suizo (Ley N.° 10297)
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La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 243 a La Gaceta N.° 216 del 11 de noviembre de 2022. La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable: el texto que se lee en esta página lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10297
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 243 a La Gaceta N.° 216 del 11 de noviembre de 2022, páginas 81 a 101 del PDF del Alcance; 21 páginas).
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Consejo Federal Suizo, suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 27 de febrero de 2019. El texto es el siguiente:
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Consejo Federal Suizo (en adelante "las Partes Contratantes");
Deseando promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con la interferencia y regulación mínima del gobierno;
Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades internacionales de servicios aéreos;
Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;
Deseosos de hacer posible que las compañías aéreas ofrezcan al viajero y al expedidor, precios y servicios competitivos en mercados abiertos;
Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad de la aviación y la seguridad aeroportuaria en los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de personas o bienes, que puedan afectar negativamente la operación de los servicios aéreos y socaven la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; y
Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1- Definiciones
1. A los efectos del presente Acuerdo y su Anexo, salvo se pacte lo contrario:
a. El término "Convenio": significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de esa Convención y cualquier enmienda de los anexos o Convención, de conformidad con los artículos 90 y 94 de la misma, en la medida en que dichos anexos y enmiendas sean aplicables para ambas Partes Contratantes;
b. El término "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico y la Dirección General de Aviación Civil y, en el caso de Suiza, la Oficina Federal de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona u organismo autorizados para ejercer las funciones actualmente asignadas a dichas autoridades;
c. El término "líneas aéreas designadas" significa una línea aérea o líneas aéreas que una Parte Contratante haya designado, de conformidad con el Artículo 5 del presente Acuerdo, para la operación de los servicios aéreos acordados;
d. El término "servicios convenidos" significa los servicios aéreos en las rutas especificadas en el transporte de pasajeros, carga y correo, por separado o en combinación;
e. Los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", “línea aérea” y "escala para fines no comerciales" tendrán el significado que respectivamente les asigna el artículo 96 de la Convención;
f. El término "territorio" en relación con un Estado tendrá el significado que le atribuye el artículo 2 de la Convención;
g. El término "tarifa" significa los precios para el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones de aplicación de estos precios, incluyendo los cargos por comisiones y otras remuneraciones adicionales para la agencia o venta de documentos de transporte, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de correo.
2. El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo. Todas las referencias al Acuerdo incluirán el anexo, salvo explícitamente se haya acordado lo contrario.
Artículo 2 Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, para la explotación de servicios aéreos internacionales, en las rutas especificadas en el anexo. Tales servicios y rutas en adelante se llamarán “servicios convenidos" y "rutas especificadas" respectivamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán, mientras operen los servicios aéreos internacionales de:
a. el derecho a sobrevolar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;
b. el derecho de hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c. el derecho de embarcar y desembarcar en dicho territorio, en los puntos especificados en el anexo del presente Acuerdo, pasajeros, equipaje, carga y correo, destinados o procedentes de puntos en el territorio de la otra Parte Contratante.
d. el derecho de embarcar y desembarcar en el territorio de terceros países en los puntos especificados en el anexo del presente Acuerdo, pasajeros, equipaje, carga y correo, destinados o procedentes de puntos en el territorio de la otra Parte Contratante, especificados en el anexo del presente Acuerdo, siempre que estos vuelos tengan su origen en el territorio de la Parte Contratante que designa la línea aérea y según lo acordado por ambas Partes Contratantes en el Anexo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante el derecho de embarcar, en el territorio de la otra Parte Contratante, pasajeros, equipaje, carga o correo con destino a otro punto en el territorio de esa Parte Contratante.
4. Si por causa de los conflictos armados, disturbios políticos o desarrollos, o circunstancias especiales e inusuales, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante no son capaces de operar un servicio en su ruta normal, la otra Parte Contratante hará todo lo posible para facilitar la continua operación de dicho servicio a través de reordenamientos apropiados de tales rutas, incluyendo la concesión de derechos para el momento en que puede ser necesario, para facilitar las operaciones viables.
Artículo 3 Ejercicio de los Derechos
1. Las empresas aéreas designadas gozarán de oportunidades justas y equitativas para competir en la prestación de los servicios acordados, cubiertos por el presente Acuerdo.
2. Ninguna de las Partes Contratantes limitará el derecho de cada una de las líneas aéreas designadas a transportar tráfico internacional entre los respectivos territorios de las Partes Contratantes o entre el territorio de una Parte Contratante y los territorios de terceros países.
3. Cada Parte Contratante permitirá a las líneas aéreas designadas determinar la frecuencia y la capacidad de los servicios aéreos internacionales que ofrezca, basadas en las consideraciones comerciales del mercado. Consecuente con este derecho, ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia, el número de destinos o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, salvo que sean necesario por la aduana, razones técnicas, operacionales o ambientales bajo condiciones uniformes consistentes con el Artículo 15 de la Convención.
Artículo 4 Aplicación de las Leyes y Regulaciones
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o para la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras que estén dentro de su territorio, se deberán aplicar a las aeronaves utilizadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, y deberán cumplirse por dichas aeronaves, al entrar o salir y mientras se encuentren el territorio de la primera Parte Contratante.
2. Durante el ingreso, estancia o salida del territorio de una Parte Contratante, las leyes y regulaciones aplicables dentro de dicho territorio, relacionadas con la entrada o salida desde su territorio de pasajeros, tripulación o carga (incluyendo regulaciones relacionadas con la entrada, despacho , inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena y, en el caso del correo, la reglamentación postal) deberán cumplirse por, o en nombre de, dichos pasajeros, tripulación o carga de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
3. Ninguna Parte Contratante podrá conceder ninguna preferencia a sus propias compañías aéreas con respecto a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en la aplicación de las leyes y regulaciones previstas en el presente Artículo.
Artículo 5 Designación y Autorización de Operación
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar tantas líneas aéreas desee para la explotación de los servicios convenidos. Dicha designación se efectuará en virtud de una notificación por escrito entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2. Las autoridades aeronáuticas que han recibido la notificación de la designación, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente Artículo, deberán conceder sin demora a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante la autorización de operación necesaria.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán requerir que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestren que están calificadas para cumplir con los requisitos prescritos por las leyes y reglamentos, normalmente aplicados a la explotación de servicios aéreos internacionales por parte de tales autoridades, de conformidad con las disposiciones de la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de denegar la autorización de operación referida en el párrafo 2 del presente Artículo, o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, siempre que dicha Parte Contratante no tenga ninguna prueba de que las compañías aéreas tienen su centro de actividad principal en el territorio de la Parte Contratante que los designa y que tienen un Certificado de Operador Aéreo (AOC) actualizado y expedido por dicha Parte Contratante.
5. Habiendo recibido la autorización de operación, prevista en el apartado 2 del presente Artículo, las líneas aéreas designadas podrán, en cualquier momento, operar los servicios convenidos.
Artículo 6 Revocación y suspensión de la autorización de operación
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar, suspender o limitar la autorización de operación para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de tales derechos, si:
a. no se tiene ninguna prueba de que dichas compañías aéreas tienen su centro de actividad principal en el territorio de la Parte Contratante que los designa y que poseen un Certificado de Operador Aéreo (AOC) actualizado y expedido por dicha Parte Contratante, o b. dichas aerolíneas no cumplen o han infringido gravemente las leyes o regulaciones de la Parte Contratante que otorga estos derechos, o
c. dichas aerolíneas fallan en la operación de los servicios convenidos, de conformidad con las condiciones prescritas en virtud del presente Acuerdo.
2. Los derechos establecidos en el presente Artículo se ejercerán sólo después de consultar con la otra Parte Contratante, a menos que la acción inmediata sea esencial para impedir nuevas infracciones de leyes y regulaciones.
Artículo 7 Seguridad de la Aviación
1. De conformidad con sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integral del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones, en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes deberán en particular actuar de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, la Convención para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicios de Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como con cualquier otra convención y protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil a que ambas Partes Contratantes se adhieran.
2. Las Partes Contratantes proporcionarán a petición, toda la asistencia necesaria de forma mutua para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes deberán, en sus relaciones mutuas, actuar de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; ellos podrán requerir que los operadores de aeronaves de su matrícula o los operadores de aeronaves que tengan su centro de actividad principal o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que a dichos operadores de aeronaves se les requiera cumplir las disposiciones de seguridad de la aviación referidas en el párrafo 3 del presente Artículo, requerido por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará de que las medidas adecuadas se aplican de manera efectiva en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar pasajeros, tripulación, equipaje de mano, equipaje, carga y provisiones de la aeronave antes y durante el embarque o la carga. Cada Parte Contratante deberá considerar favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante de aplicar especiales medidas de seguridad para afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea ocurra, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otra asistencia adecuada las medidas destinadas a resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.
6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos razonables para creer que la otra Parte Contratante se ha apartado de las disposiciones sobre seguridad de la aviación, previstas en el presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir de la fecha de dicha solicitud, constituirá motivo para suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a la autorización de operación y permisos técnicos a las compañías aéreas de esa Parte Contratante. Cuando sea requerido por una emergencia, una Parte Contratante podrá tomar medidas provisionales antes de la expiración de los quince (15) días.
Artículo 8 Seguridad Aérea
1. Cada Parte Contratante reconocerá como válido, con el propósito de operar los servicios acordados previstos en el presente Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y licencias expedidos o validados por la otra Parte Contratante y todavía vigentes, siempre que los requisitos para tales certificados o licencias sean por lo menos, iguales a las normas mínimas que puedan establecerse de conformidad con la Convención.
2. Cada Parte Contratante podrá, sin embargo, negarse a reconocer como válido para los efectos de los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias expedidos o validados por sus propios nacionales por la otra Parte Contratante o por un tercer país.
3. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento en relación con los estándares de seguridad, en cualquier área relacionada con la tripulación, aeronave o su operación, adoptada por la otra Parte Contratante. Tales consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud.
4. Si, tras dichas consultas, una Parte Contratante considera que la otra Parte Contratante no mantiene efectivamente ni administra los estándares de seguridad en cualquiera de esas áreas, que son, por lo menos iguales a las normas mínimas establecidas en ese momento en virtud de la Convención, la primera Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante de esos hallazgos y las medidas que se consideren necesarias para cumplir con esas normas mínimas, y la otra Parte Contratante deberá tomar medidas correctivas apropiadas. El incumplimiento por la otra Parte Contratante para tomar las medidas apropiadas dentro de los quince (15) días o en el plazo más largo que pueda ser acordado será motivo de la aplicación del artículo 6 del presente Acuerdo.
5. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, se ha acordado que cualquier aeronave operada por, o en virtud de un contrato de arrendamiento, en nombre de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante en los servicios hacia o desde el territorio de otra Parte Contratante podrá, mientras esté en el territorio de la otra Parte Contratante, ser objeto de un examen por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave para comprobar tanto la validez de los documentos de la aeronave y de su tripulación y la aparente condición de la aeronave y su equipo (en el presente artículo denominado "inspección en rampa"), siempre que ello no ocasione una demora injustificada.
6. Si dicha inspección en rampa o una serie de inspecciones en rampa da lugar a:
a. serias preocupaciones que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con los estándares mínimos establecidos en ese momento, en virtud de la Convención, b. serias preocupaciones de que hay una falta de mantenimiento y administración efectiva de los estándares de seguridad establecidos en ese momento, en virtud de la Convención,
La Parte Contratante que efectúe la inspección deberá considerar, a los efectos del Artículo 33 de la Convención, tener la libertad de concluir que los requerimientos bajo las cuales se habían expedido el certificado o licencias con respecto a las aeronaves o a la tripulación de la aeronave hayan sido expedidos o convalidados, o que los requisitos bajo los cuales opera esa aeronave, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con la Convención.
7. En caso de que el acceso para los efectos de llevar a cabo una inspección en rampa de una aeronave operada por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, de conformidad con el párrafo 5 anterior, sea negada por el representante de que las líneas aéreas designadas, la otra Parte Contratante tendrá libertad para deducir que las serias preocupaciones de tipo mencionadas en el párrafo 6, surgen y podrá sacar las conclusiones referidas en dicho párrafo.
8. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar la autorización de operación de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante de inmediato, en el caso de que la primera Parte Contratante concluya, ya sea como resultado de una inspección en rampa, una serie de inspecciones en rampa, una denegación de acceso para inspección en rampa, la consulta o de otra manera, que la acción inmediata es esencial para la seguridad de una operación aérea.
9. Cualquier acción por una Parte Contratante de conformidad con los párrafos 4 o 8 anteriores, deberá ser suspendida, una vez que la base para la toma de esa acción deje de existir.
Artículo 9 Exención de derechos e impuestos
1. Al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, las aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, así como su equipo normal, los suministros de combustible y lubricantes, provisiones de a bordo, incluyendo alimentos, bebidas y tabaco mantenidos a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de toda clase de derechos o impuestos, siempre que este equipo, los suministros y las tiendas permanecen a bordo de la aeronave hasta que sean reexportados.
2. Asimismo quedarán exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los cargos basados en el costo de la prestación del servicio:
a. provisiones de la aeronave que hayan embarcado en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante, y destinados para su uso a bordo de la aeronave operada en un servicio internacional por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante;
b. piezas de repuesto (incluidos motores) y equipo normal a bordo introducidos en el territorio de una Parte Contratante para la prestación de servicios, mantenimiento o reparación de una aeronave de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante utilizados en los servicios aéreos internacionales;
c. combustibles, lubricantes y consumibles, suministros técnicos introducidos o suministrados en el territorio de una Parte Contratante para su uso en la aeronave de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante que participan en los servicios aéreos internacionales, incluso cuando dichos suministros se utilicen en una parte del viaje efectuada sobre el territorio de la Parte Contratante en la que se hayan embarcado;
d. los documentos necesarios utilizados por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, incluyendo los documentos de transporte, guías aéreas y material publicitario, así como vehículos de motor, materiales y equipos que pueden ser utilizados por las aerolíneas designadas con fines comerciales y operativos dentro de la zona del aeropuerto, siempre y cuando dicho material y equipo sirvan al transporte de pasajeros y mercancías.
3. El equipo normal de abordo, así como los materiales y suministros retenidos a bordo de la aeronave operada por las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, pueden estar bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados, o bien eliminados de conformidad con la normativa aduanera.
4. Las exenciones previstas en el presente Artículo se concederán también en situaciones en que las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante hayan entrado en acuerdos con otras compañías aéreas para el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de los artículos especificados en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, siempre que dichas aerolíneas disfruten de dichas exenciones por parte de la otra Parte Contratante.
Artículo 10 Tránsito Directo
Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo a través del territorio de una de las Partes Contratantes y que no abandonen el área del aeropuerto reservada para dichos fines, a menos que medidas de seguridad contra la violencia, la integridad fronteriza, piratería aérea y el tráfico ilícito de estupefacientes y medidas de control de la inmigración lo requieran, estarán sujetos a no más que un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.
Artículo 11 Tasas de usuario
1. Cada Parte Contratante deberá utilizar sus mejores esfuerzos para asegurar que las tasas impuestas a los usuarios o permitidas para ser impuestas por las autoridades competentes a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante son justas y razonables. Deberán basarse en sólidos principios económicos.
2. Los cargos por el uso de aeropuertos e instalaciones para la navegación y los servicios ofrecidos por una Parte Contratante a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante no serán superiores a los que tienen que pagar por sus aeronaves nacionales que operan en los servicios regulares internacionales.
3. Cada Parte Contratante fomentará la celebración de consultas entre las autoridades impositivas competentes u organismos en su territorio y las líneas aéreas designadas que utilizan los servicios e instalaciones, y alentará a las autoridades impositivas competentes u organismos competentes y las líneas aéreas designadas a intercambiar la información que pueda ser necesaria para permitir una evaluación precisa de la razonabilidad de los gastos de acuerdo con los principios de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Cada Parte Contratante promoverá a las autoridades impositivas competentes el proporcionar a los usuarios un aviso razonable de cualquier propuesta de cambios en las tasas a los usuarios, para que puedan expresar sus puntos de vista antes de que se realicen cambios.
Artículo 12 Actividades Comerciales
1. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante podrán mantener representaciones adecuadas en el territorio de la otra Parte Contratante. Estas representaciones pueden incluir personal comercial, técnico y operativo que puede consistir en personal transferido o contratados localmente.
2. Para las actividades comerciales se aplicará el principio de reciprocidad. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las representaciones de las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante puedan ejercer sus actividades de una manera ordenada.
3. En particular, cada Parte Contratante otorga a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, el derecho de participar en la venta de transporte aéreo en su territorio directamente y, a discreción de las compañías aéreas, a través de sus agentes. Las líneas aéreas designadas tendrán derecho a vender dicho transporte, y cualquier persona será libre de adquirir dicho transporte, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad de otros países.
4. Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán celebrar acuerdos de comercialización, tales como bloqueo de espacio, código compartido u otros acuerdos comerciales, con líneas aéreas de la misma Parte contratante, con las líneas aéreas de la otra Parte Contratante, o compañías aéreas de un tercer país, a condición de que dichas aerolíneas tengan la autorización apropiada.
Artículo 13 Arrendamiento
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá impedir la utilización de aeronaves arrendadas para los servicios, en virtud del presente Acuerdo, que no cumplan con los artículos 7 (Seguridad de la Aviación) y 8 (Seguridad Aérea).
2. Sin perjuicio del párrafo 1 anterior, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrá utilizar aeronaves (o aeronaves y tripulación) arrendadas de cualquier compañía, incluyendo otras compañías aéreas, siempre que ello no dé lugar a una aerolínea de ejercer derechos de tráfico que no tiene.
Artículo 14 Conversión y Transferencia de Ingresos
Las líneas aéreas designadas tendrán derecho a convertir y remitir a su país, a la tasa oficial de cambio, los ingresos en exceso de las sumas desembolsadas localmente en la debida proporción con el transporte de pasajeros, equipaje, carga y correo. En caso de que exista un acuerdo especial entre las Partes Contratantes para evitar la doble imposición, o en caso que haya un acuerdo especial que regule la transferencia de fondos entre las dos Partes Contratantes, dicho acuerdo prevalecerá.
Artículo 15 Tarifas
1. Cada Parte Contratante podrá exigir la notificación o presentación ante sus autoridades aeronáuticas de las tarifas de los servicios aéreos internacionales, operados de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Sin perjuicio de la aplicación de la competencia en general y la ley del consumidor en cada Parte Contratante, la intervención de la Parte Contratante se limitará a:
a. la prevención de las tarifas o prácticas injustificadamente discriminatorias;
b. la protección a los consumidores de las tarifas que son excesivamente altas o irrazonablemente restrictivas, ya sea por el abuso de una posición dominante o prácticas concertadas entre compañías aéreas; y
c. la protección a empresas de tarifas que son artificialmente bajas a causa de subsidio o apoyo gubernamental directo o indirecto.
3. Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas unilaterales para evitar la toma de posesión o la continuación de una tarifa propuesta o aplicada por las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante en los servicios aéreos internacionales entre los territorios de las Partes Contratantes. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera que dicha tarifa es incompatible con las consideraciones establecidas en el presente Artículo, solicitará consultas y notificará a la otra Parte Contratante las razones de su descontento dentro de los catorce (14) días a partir de la recepción de la solicitud. Estas consultas se celebrarán en un plazo de catorce (14) días siguientes a la recepción de la solicitud. Sin un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o continuará en efecto.
Artículo 16 Aprobación de Horarios
1. Cada Parte Contratante podrá requerir a las autoridades aeronáuticas los itinerarios previstos por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante con no menos de treinta (30) días antes de la operación de los servicios acordados. Este procedimiento se aplicará a cualquier modificación del mismo.
2. Para vuelos suplementarios que las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante deseen operar en los servicios convenidos fuera del itinerario aprobado, deberá solicitar autorización previa de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Dicha solicitud deberá ser presentada por lo general, al menos con dos (2) días hábiles antes de utilizar este tipo de vuelos.
Artículo 17 Provisión de Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se suministrarán mutuamente, previa solicitud, estadísticas periódicas u otra información similar relacionadas con el tráfico transportado en los servicios convenidos.
Artículo 18 Consultas
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas sobre la implementación, interpretación, aplicación o enmienda del presente Acuerdo. Dichas consultas, se harán entre las autoridades aeronáuticas, a la mayor brevedad posible, pero no con más de sesenta (60) días desde la fecha en que la otra Parte Contratante reciba la solicitud por escrito, salvo acuerdo en contrario entre las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante deberá preparar y presentar durante esas consultas pruebas pertinentes en apoyo de su posición para facilitar el informe y las decisiones racionales y económicas.
Artículo 19 Arreglo de Diferencias
1. Cualquier controversia que surja en virtud del presente Acuerdo, que no pueda solucionarse mediante negociaciones directas o por la vía diplomática, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral.
2. En tal caso, cada Parte Contratante designará un árbitro, y los dos árbitros nombrarán un presidente, nacional de un tercer Estado. Si dentro de los dos (2)
meses después de que una de las Partes Contratantes ha designado a su árbitro, la otra Parte Contratante no ha nominado el suyo, o, si dentro del mes siguiente a la designación del segundo árbitro, los dos árbitros no se han puesto de acuerdo sobre el nombramiento del presidente, cada Parte Contratante podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de la Aviación Civil Internacional proceder a los nombramientos necesarios.
3. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento y decidirá sobre la distribución de los costos del procedimiento.
4 Las Partes Contratantes deberán cumplir con cualquier resolución dictada en aplicación del presente Artículo.
Artículo 20 Modificaciones
1. Si una de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, dicha modificación entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos legales.
2. Las modificaciones del Anexo del presente Acuerdo podrán acordarse directamente entre las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes. Estas se aplicarán provisionalmente a partir de la fecha en que se han acordado y entrará en vigor cuando sea confirmado por un intercambio de notas diplomáticas.
3. En el caso de la conclusión de un convenio sobre transporte aéreo multilateral, por el cual ambas Partes Contratantes se comprometen, el presente Acuerdo se modificará con el fin de ajustarse a las disposiciones de dicha convención.
Artículo 21 Terminación
1. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, notificar por escrito a través de la vía diplomática a la otra Parte Contratante, su decisión de dar por terminado el presente Acuerdo. Dicha notificación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional.
2. El Acuerdo terminará al final de un período de tiempo durante el cual hayan transcurrido doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación, a menos que la notificación sea retirada por mutuo acuerdo de las Partes Contratantes antes del final de este período.
3. A falta de acuse de recibo por la otra Parte Contratante, se considerará que la notificación ha sido recibida catorce (14) días después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional ha recibido la comunicación de la misma.
Artículo 22 Registro
El presente Acuerdo y sus enmiendas serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 23 Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado entre sí, mediante el intercambio de notas diplomáticas, el cumplimiento de sus formalidades legales en relación con la conclusión y la entrada en vigor de los acuerdos internacionales.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO en duplicado en San José a los 27 días de mes de febrero del 2019 en los idiomas español, inglés y alemán, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la implementación, interpretación o aplicación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de la República de Costa Rica
Por el Consejo Federal Suizo
Manuel E. Ventura Robles
Ministro de Relacione Exteriores y Culto Mirko Giulietti
Embajador
ANEXO
CUADRO DE RUTA
Cuadro de Ruta I
Rutas en las que los servicios aéreos pueden ser operados por las líneas aéreas designadas por Suiza:
Puntos de salida Puntos intermedios Puntos en Costa Rica Puntos más allá de Costa Rica Suiza Cualquier punto* Cualquier punto Cualquier punto* Cuadro de Ruta II
Rutas en las que los servicios aéreos pueden ser operados por las líneas aéreas designadas de Costa Rica:
Puntos de salida Puntos intermedios Puntos en Suiza Puntos más allá de Suiza Costa Rica Cualquier punto** Cualquier punto Cualquier punto** * Las líneas aéreas designadas de Suiza tienen derecho a ejercer los derechos de tráfico de 5ª libertad a través de puntos intermedios o hacia puntos más allá: Buenos Aires, Río de Janeiro, Santiago de Chile, Sao Paulo y puntos en el Caribe.
** Las líneas aéreas designadas de Costa Rica tienen derecho a ejercer derechos de tráfico de 5ª libertad a través de tres (3) puntos intermedios, libremente seleccionables, en Europa y tres (3) puntos, libremente seleccionables, más allá de Suiza en Europa.
NOTAS
Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquiera o en todos los vuelos y a su opción:
1. operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones;
2. Combinar diferentes números de vuelo en una operación de las aeronaves;
3. Servir, puntos intermedios y más allá de los puntos y los puntos designados en los territorios de las Partes Contratantes en las rutas en cualquier combinación y en cualquier orden;
4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;
5. Transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas; y
6. Servir puntos anteriores a cualquier punto de su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y podrá celebrar y anunciar dichos servicios al público como servicios directos;
Sin limitación de dirección o geografía, y sin pérdida de ningún derecho a transportar tráfico concedido en virtud del presente Acuerdo; siempre que el servicio sirva un punto en el territorio de la Parte Contratante que designa a las compañías aéreas.
Cláusula interpretativa
Con el propósito de facilitar la comprensión del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica interpreta que la posibilidad de modificar el Anexo “Cuadro de Ruta” sin aprobación parlamentaria, contenido en el inciso 2 del artículo 20 de “Modificaciones”, es efectivamente un acuerdo derivado del propio Convenio, establecido expresamente en dicha disposición y constituye, por tanto, un protocolo de menor rango en los términos que establece el artículo 121, inciso 4, párrafo segundo, de la Constitución Política.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de la ley aprueba el Acuerdo, y su Anexo trae dos cuadros de ruta. Las líneas aéreas designadas por Suiza pueden operar desde Suiza hacia cualquier punto intermedio, cualquier punto en Costa Rica y cualquier punto más allá; las de Costa Rica, desde Costa Rica hacia cualquier punto intermedio, cualquier punto en Suiza y cualquier punto más allá. Las suizas tienen derechos de tráfico de 5ª libertad hacia Buenos Aires, Río de Janeiro, Santiago de Chile, Sao Paulo y puntos en el Caribe; las costarricenses, a través de tres (3) puntos intermedios en Europa y tres (3) puntos más allá de Suiza.
Sí. Según el numeral 3 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1 de la ley, cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas determinar la frecuencia y la capacidad de sus servicios con base en consideraciones comerciales del mercado. Ninguna Parte limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia, el número de destinos, la regularidad del servicio ni el tipo de aeronaves de las aerolíneas de la otra, salvo que lo requieran la aduana o razones técnicas, operacionales o ambientales, bajo condiciones uniformes.
Sí, con condiciones. El numeral 9 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1 de la ley, exime de toda clase de derechos o impuestos a las aeronaves de las líneas designadas, su equipo normal, los combustibles y lubricantes y las provisiones de a bordo, siempre que permanezcan a bordo hasta que sean reexportados. También quedan exentos, salvo los cargos basados en el costo del servicio, las piezas de repuesto, los combustibles y los documentos de transporte que ese numeral enumera.
Según el numeral 21 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1 de la ley, cualquiera de las Partes puede notificar por escrito, por la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado, y la notificación se envía al mismo tiempo a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Acuerdo termina doce (12) meses después de la fecha de recepción, salvo que las Partes retiren la notificación de común acuerdo antes. Si no hay acuse de recibo, se considera recibida catorce (14) días después de que la Organización la recibió.
El numeral 20 del Acuerdo, aprobado por el artículo 1, permite acordar las modificaciones del Anexo directamente entre las autoridades aeronáuticas. El artículo 2 aclara que el Gobierno de Costa Rica interpreta que esa posibilidad es un acuerdo derivado del propio Convenio, establecido expresamente en esa disposición, y que constituye un protocolo de menor rango en los términos del numeral 121, inciso 4, párrafo segundo, de la Constitución Política.
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