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Derecho Constitucional  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley para Prohibir la Propaganda que Degrade a la Persona Adulta Mayor en Costa Rica (Ley N° 10267)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 11/07/2022

La Ley N° 10267 prohíbe en Costa Rica la difusión de propaganda —en textos, imágenes, lenguaje, videos e información— que degrade la dignidad, el honor y la imagen de la persona adulta mayor. La norma reconoce que la publicidad y los mensajes que ridiculizan, infantilizan o estereotipan a las personas mayores constituyen una forma de discriminación que erosiona sus derechos y su lugar en la sociedad.

La ley alcanza a las entidades públicas y privadas, así como a los medios de comunicación y a las agencias de publicidad que difundan cualquier tipo de propaganda. Establece el deber de promover una imagen respetuosa y realista del envejecimiento y abre la vía para que las conductas contrarias sean denunciadas y corregidas, en armonía con la protección especial que la Constitución y los instrumentos internacionales reconocen a este grupo.

Ley para Prohibir la Propaganda que Degrade a la Persona Adulta Mayor en Costa Rica (Ley N° 10267)

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Bufete de Costa Rica

Para personas adultas mayores, sus familias, comunicadores, anunciantes y entidades de protección, esta ley fija un límite claro frente a los mensajes que atentan contra la dignidad de quienes han llegado a la vejez.


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N° 10267

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

QUE DEGRADE A LA PERSONA ADULTA MAYOR

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación.

Esta ley aplicará a las entidades públicas y privadas, así como a medios de comunicación o agencia de publicidad que difundan todo tipo de propaganda.

ARTÍCULO 3

Función del Ministerio de Gobernación y de la Oficina de Control de Propaganda. Será obligación del Ministerio de Gobernación controlar y regular el cumplimiento de esta ley.

La Oficina de Control de Propaganda deberá controlar, regular y fiscalizar a las entidades públicas y privadas, así como a los medios de comunicación o agencias de publicidad que difundan todo tipo de propaganda, ya sea en su condición de personas físicas o jurídicas, respecto a la difusión de lenguaje, imágenes o videos que degraden a la persona adulta mayor. De la misma manera, esta Oficina deberá atender las denuncias que realice en cualquier momento la ciudadanía, respecto al tipo de propaganda objeto de esta ley.

ARTÍCULO 4

Material de propaganda o promoción.

Para efectos de la ley serán considerados materiales de propaganda, publicidad o promoción:

a) El material audiovisual que haya sido creado para ser colocado o distribuido en sitios públicos o privados.

b) Los textos, las imágenes o los bocetos de los anuncios para la prensa escrita, murales, rótulos, fotografías, imágenes, dibujos, clisés, bocetos, artículos de regalo, cuando estos tengan finalidades propagandísticas o de promoción.

c) Los textos, las imágenes, las fotografías, los libretos o los guiones, con las indicaciones completas de imágenes visuales y de sonido para películas, avances cinematográficos, cuñas, filmes en cintas magnetofónicas, diapositivas o, en general, todo aquel material destinado a proyectarse o trasmitirse por medio de la televisión, dispositivos electrónicos, teléfonos inteligentes, el cine o en espectáculos públicos.

d) Los textos, las imágenes, las fotografías, los libretos, los guiones o las cuñas con las indicaciones de sonido o, en general, todo aquel material publicitario o propagandístico destinado a trasmitirse por medio de la radiodifusión.

e) Los textos, las imágenes, las fotografías, los afiches, las ventanas emergentes de publicidad o, en general, cualquier artículo con fines propagandísticos o de promoción destinado a redes sociales, juegos de video, servicios digitales u otras plataformas presentes en Internet.

f) Los textos, las imágenes, las fotografías, los proyectos, los afiches o, en general, cualquier artículo de fines publicitarios o propagandísticos, destinados a cualquier medio de comunicación colectiva, no contemplado en los incisos anteriores.

g) El contenido dentro de archivos informativos de carácter auditivo o audiovisual descargables, que pueda ser obtenida por alguna persona usuaria de Internet.

ARTÍCULO 5

Propaganda prohibida.

Queda prohibida de modo absoluto la propaganda, en los siguientes casos:

a) La que no haya sido aprobada previamente por la Oficina de Control de Propaganda, conforme a las prevenciones del reglamento respectivo.

b) La que contenga material de propaganda o promoción en que se degrade a la persona adulta mayor o se promueven mitos y/o estereotipos contra la vejez y el proceso de envejecimiento como tal.

ARTÍCULO 6

Procedimiento y notificación a medios de comunicación o agencias de publicidad. Cuando la Oficina de Control de Propaganda tenga noticia de la difusión de propaganda que menoscabe la dignidad, el honor o el derecho a la imagen de la persona adulta mayor deberá realizar un procedimiento administrativo, acorde al LIBRO II de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y deberá notificarle al medio de comunicación o a la agencia de publicidad, a efectos de realizar la eventual imposición de la sanción administrativa respectiva.

ARTÍCULO 7

Retiro de propaganda como medida cautelar.

La Oficina de Control de Propaganda, en estricto cumplimiento del debido proceso, podrá disponer como medida cautelar, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, el retiro de la propaganda de manera inmediata

ARTÍCULO 8

Facultades del Ministerio de Gobernación en cuanto a la propaganda que degrade a la persona adulta mayor. El Ministerio de Gobernación, en estricto cumplimiento del debido proceso, podrá ordenar la inmediata suspensión de la propaganda, que no se ajuste a las estipulaciones de esta ley o a las disposiciones reglamentarias y, en caso de rebeldía o desacato, podrá ordenar el decomiso y la destrucción del material de que se trate, para Io cual podrá recurrir al auxilio de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 9

Sanciones por difusión de todo tipo de propaganda que degrade a las personas adultas mayores. La Oficina de Control de Propaganda debe conocer y sancionar, de conformidad con el debido proceso, las infracciones administrativas cometidas por las entidades dentro del ámbito de aplicación de esta ley, por la difusión de material que degrade a las personas adultas mayores, sin perjuicio de responsabilidad civil o penal, según corresponda.

Según la gravedad del hecho, serán calificadas por la Oficina de Control de Propaganda como moderadas, graves o gravísimas y se sancionarán de la siguiente manera:

a) Moderadas: de una a cinco veces el salario base establecido en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, que crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal.

b) Graves: de cinco a diez veces el salario base establecido en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, que crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal.

c) Gravísimas: de diez a cuarenta veces el salario base establecido en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, que crea el concepto de salario base para delitos especiales del Código Penal.

Las sumas por concepto de multa deberán ser depositadas en las cuentas que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) disponga al efecto y deberán utilizarse exclusivamente para financiar gastos de capital y de desarrollo institucional. En caso de no realizarse el depósito correspondiente, la certificación o la constancia del adeudo, que expida la Administración, servirá como título ejecutivo contra el sancionado, a efectos de que esta institución proceda a su efectivo cobro.

ARTÍCULO 10

Le corresponderá al Poder Ejecutivo reglamentar la presente ley dentro del plazo de tres meses, contado a partir de su entrada en vigencia

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los once días del mes de julio del año dos mil veintidós.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE

Preguntas frecuentes sobre la Ley que prohíbe la propaganda que degrade a la persona adulta mayor

¿Qué prohíbe la Ley 10267?


El artículo 1 prohíbe la difusión de propaganda en textos, imágenes, lenguaje, videos e información que degrade la dignidad, el honor y la imagen de la persona adulta mayor.

¿A quién se aplica esta ley?


El artículo 2 establece que la ley aplica a las entidades públicas y privadas, así como a los medios de comunicación y a las agencias de publicidad que difundan cualquier tipo de propaganda.

¿Qué se considera propaganda que degrada al adulto mayor?


El artículo 5 detalla los casos de propaganda prohibida y el artículo 4 define qué materiales (impresos, audiovisuales o digitales) se consideran propaganda, publicidad o promoción para efectos de la ley.

¿Quién controla la propaganda contra adultos mayores?


El artículo 3 asigna esa función al Ministerio de Gobernación a través de la Oficina de Control de Propaganda, encargada de vigilar y controlar el contenido difundido.

¿Cómo denuncio una propaganda ofensiva contra una persona adulta mayor?


El artículo 6 regula el procedimiento: cuando la Oficina de Control de Propaganda tiene noticia de un material degradante, notifica al medio de comunicación o a la agencia de publicidad para corregirlo conforme al debido proceso.

¿Pueden retirar una propaganda de inmediato?


Sí. El artículo 7 faculta a la Oficina de Control de Propaganda para disponer el retiro de la propaganda como medida cautelar, en cumplimiento del debido proceso.

¿Qué sanciones contempla la ley?


El artículo 9 establece las sanciones por la difusión de propaganda que degrade a las personas adultas mayores, que la Oficina de Control de Propaganda debe aplicar tras el procedimiento correspondiente.

¿La propaganda necesita aprobación previa?


El artículo 5, inciso a), prohíbe de modo absoluto la propaganda que no haya sido aprobada previamente por la autoridad competente, además de la que resulte degradante para la persona adulta mayor.

¿Qué facultades tiene el Ministerio de Gobernación?


El artículo 8 detalla las facultades del Ministerio de Gobernación frente a la propaganda que degrade a la persona adulta mayor, incluyendo el control, la fiscalización y la aplicación de las medidas previstas en la ley.

¿Cuándo debía reglamentarse esta ley?


El artículo 10 ordena al Poder Ejecutivo reglamentar la ley dentro del plazo de tres meses contados a partir de su entrada en vigencia.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 18 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley General de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 6227). Versión consolidada vigente al 23 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-administracion-publica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1993). Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal en Costa Rica (Ley n.° 7337). Versión consolidada vigente al 5 de mayo de 1993. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/crea-concepto-salario-base-para-delitos-especiales-del-codigo-penal-en-costa-rica-7337/
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