
En el marco de la Constitución Política de la República, la incorporación del párrafo segundo al artículo 24 mediante la Ley N.º 10385 representa una respuesta normativa a la creciente interdependencia entre la ciudadanía y las tecnologías de la información. Esta reforma reconoce el acceso a las telecomunicaciones como un derecho fundamental, elevándolo al mismo nivel de protección que otros derechos consagrados en la Carta Magna. Al hacerlo, el ordenamiento jurídico costarricense se actualiza frente a los desafíos de la era digital, garantizando que la normativa constitucional acompañe la evolución tecnológica. La medida, adoptada en 2023, subraya la voluntad del Estado de consolidar la inclusión digital como elemento esencial del desarrollo nacional.
La norma regula, en primer término, el derecho de toda persona a acceder a los servicios de telecomunicaciones y a las tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional. Asimismo, establece la obligación del Estado de garantizar, proteger y preservar dicho derecho, implicando la adopción de políticas públicas, la regulación del mercado y la supervisión de la infraestructura esencial. La disposición también contempla la necesidad de cubrir zonas rurales y vulnerables, asegurando que la conectividad no sea un privilegio limitado a áreas urbanas. De este modo, se delinean los alcances de la intervención estatal y los criterios de universalidad que deben regir la prestación de los servicios.
Acceso a Telecomunicaciones como Derecho Fundamental Reforma Art 24 Constitución en Costa Rica (Ley N° 10385)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
Entre los aspectos fundamentales destaca la redacción precisa del nuevo párrafo, que consagra de forma explícita el acceso a las telecomunicaciones como un derecho inalienable y vinculante para el Estado. La ley dispone que la garantía de este derecho entra en vigor a partir de su publicación, lo que otorga carácter inmediato y obligatorio a su cumplimiento. Además, la reforma se alinea con estándares internacionales sobre derechos digitales, reforzando el compromiso de Costa Rica con la Agenda 2030 y los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Estas disposiciones clave proporcionan una base sólida para la implementación de políticas inclusivas y la eventual jurisprudencia que interprete su alcance.
Para los profesionales del derecho, la incorporación de este derecho fundamental implica nuevas líneas de argumentación en materia de litigios, regulaciones y contratos vinculados a la prestación de servicios de telecomunicaciones. Los ciudadanos, por su parte, adquieren una herramienta jurídica para exigir conectividad universal y calidad de servicio, lo que potencia su participación cívica y acceso a la información. La norma también obliga a los entes públicos y privados a adaptar sus prácticas a fin de cumplir con la obligación estatal de garantizar la cobertura en todo el territorio. En consecuencia, el reconocimiento del acceso a las telecomunicaciones como derecho fundamental se convierte en un pilar esencial para la justicia social y el desarrollo sostenible en Costa Rica.
N° 10385
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL
ARTÍCULO 24
COMO DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LAS
TELECOMUNICACIONES, TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN TODO
EL TERRITORIO NACIONAL
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 24 de la Constitución Política. El texto es el siguiente:
Artículo 24-
( ..)
Toda persona tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional. El Estado garantizará, protegerá y preservará este derecho.
( ..)
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.
Publíquese.
La Ley N° 10385 es una reforma constitucional que adicionó un párrafo segundo al artículo 24 de la Constitución Política de Costa Rica. Fue promulgada el 29 de noviembre de 2023 y consta de un artículo único que dispone literalmente: Toda persona tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional. El Estado garantizará, protegerá y preservará este derecho. El artículo 24 original protegía la inviolabilidad de los documentos privados y las comunicaciones; con esta reforma, ese mismo numeral consagra ahora un derecho positivo de acceso a internet, telefonía y servicios digitales en todo el país. Es una reforma que responde a la realidad post-pandémica donde el acceso a internet pasó de ser un servicio comercial a ser una condición de ejercicio de otros derechos: educación, trabajo, salud, banca, expresión. La reforma siguió el procedimiento agravado del artículo 195 constitucional (dos legislaturas, dos tercios de votos), por lo que tiene rango constitucional pleno y solo puede modificarse por otra reforma constitucional.
Sí, desde finales de 2023 lo es de manera explícita y al máximo nivel jerárquico. El artículo único de la Ley 10385 usa literalmente la expresión derecho fundamental: Toda persona tiene el derecho fundamental al acceso a las telecomunicaciones, y tecnologías de la información y comunicaciones en todo el territorio nacional. Antes de esta reforma, la Sala Constitucional ya había reconocido jurisprudencialmente el acceso a internet como derecho instrumental para el ejercicio de otros derechos (libertad de expresión, educación, información), notablemente en el voto N° 12790-2010, pero no había anclaje constitucional explícito. Con la reforma de 2023, el derecho está incorporado al texto mismo de la Constitución, lo que tiene tres efectos: (1) es invocable directamente vía recurso de amparo ante la Sala Constitucional; (2) obliga al legislador a desarrollarlo y al Ejecutivo a ejecutarlo; y (3) sirve como parámetro de constitucionalidad para juzgar leyes y actos administrativos que afecten el acceso a telecomunicaciones.
El artículo único de la Ley 10385 es claro al delimitar el sujeto titular: toda persona tiene el derecho. La expresión es deliberadamente amplia y no se restringe a costarricenses ni a personas mayores de edad. Aplica a: (a) ciudadanos costarricenses; (b) residentes legales y migrantes; (c) turistas mientras estén en territorio nacional; (d) personas menores de edad (con la representación que corresponda); (e) personas privadas de libertad —dentro de los límites que impone su situación; (f) personas con discapacidad, que tienen derecho reforzado a accesibilidad digital. Territorialmente, la cobertura es de todo el territorio nacional, lo que incluye explícitamente las zonas rurales, indígenas y costeras tradicionalmente subatendidas. El sujeto obligado es el Estado: el Ejecutivo, las municipalidades, la SUTEL como ente regulador y, por extensión, los operadores concesionarios que cumplen funciones de servicio público. La reforma no impone obligaciones absolutas a operadores privados sin financiamiento, pero sí obliga al Estado a garantizar acceso universal mediante Fonatel (Fondo Nacional de Telecomunicaciones) y políticas públicas de cierre de brecha digital.
Tener el acceso a telecomunicaciones consagrado en la Constitución y no solo en una ley ordinaria genera consecuencias jurídicas concretas. Primero, habilita el recurso de amparo ante la Sala Constitucional cuando el Estado u otro sujeto viola este derecho. Segundo, opera como parámetro de constitucionalidad: cualquier ley, decreto o acto administrativo que limite injustificadamente el acceso a internet puede ser anulado por la Sala Constitucional. Tercero, obliga al Estado a políticas activas de cierre de brecha digital: subsidios para conectividad rural, dispositivos para población vulnerable, banda ancha en escuelas y centros de salud. Cuarto, dificulta el corte arbitrario del servicio: cualquier suspensión masiva del internet por razones de orden público requiere ahora justificación robusta y proporcionalidad estricta. Quinto, garantiza accesibilidad para personas con discapacidad (sitios web del Estado deben cumplir estándares WCAG, telefonía con servicios de relevo, etc.). Sexto, facilita la digitalización de servicios estatales: si el acceso es derecho fundamental, los trámites públicos digitales no pueden discriminar por brecha tecnológica sin ofrecer alternativas. La reforma se alinea con la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642 y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales N° 8968.
Sí, pero con matices importantes que conviene conocer. La Ley 10385 elevó el acceso a telecomunicaciones a derecho fundamental, lo que técnicamente abre la vía del recurso de amparo regulado en la Ley de la Jurisdicción Constitucional N° 7135. Sin embargo, el amparo procede cuando hay violación o amenaza directa de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o de un sujeto privado en posición de poder. Casos concretos donde procedería: (a) el Estado bloquea masivamente plataformas digitales sin causa proporcional; (b) el municipio impide arbitrariamente el despliegue de antenas en una zona; (c) Fonatel deniega injustificadamente proyectos de cobertura rural pese a recursos disponibles; (d) una escuela pública niega acceso a internet a estudiantes en zona desatendida. Lo que NO suele prosperar como amparo: disputas comerciales contractuales con operadores privados (eso va a vías ordinarias o a la SUTEL), corte de servicio por falta de pago (ese es un problema contractual, no constitucional), velocidad de internet inferior a la deseada. El amparo no sustituye los recursos administrativos contra el operador o ante la SUTEL: estos siguen siendo la primera vía para problemas de calidad o cobro.
No. La reforma del artículo 24 impone obligaciones al Estado, no a operadores privados ni hace gratuitas las telecomunicaciones. El texto de la Ley 10385 dice que el Estado garantizará, protegerá y preservará este derecho —el sujeto obligado es claramente el Estado, no las empresas. Los operadores privados (Movistar, Liberty, Claro, ICE-Kölbi, etc.) siguen ofreciendo servicios bajo contrato comercial regulado por la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642 y bajo la supervisión de la SUTEL. Lo que sí hace la reforma es: (a) obligar al Estado a invertir en infraestructura para zonas no rentables comercialmente, principalmente vía Fonatel; (b) exigir que las concesiones y autorizaciones consideren la cobertura territorial completa; (c) proteger al usuario frente a cortes arbitrarios o limitaciones técnicas no justificadas. La gratuidad se materializa en proyectos específicos: hogares conectados de Fonatel para población vulnerable, conectividad escolar, internet en bibliotecas públicas y CECIs. Pero un usuario común sigue pagando su plan al operador. La reforma no creó un derecho a internet gratis sino un derecho a que existan condiciones reales de acceso al servicio en todo el territorio.
Es una pregunta clave porque el artículo 24 de la Constitución ahora tiene dos párrafos con materias complementarias. El párrafo primero (vigente desde 1949 con reforma de 1996 vía Ley 7607) garantiza el derecho a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones, y la inviolabilidad de los documentos privados y las comunicaciones. El párrafo segundo —agregado por la Ley 10385— consagra el acceso a las telecomunicaciones. Ambos párrafos son complementarios: el primero protege el contenido (lo que se comunica no puede ser interceptado salvo orden judicial fundada), el segundo protege la posibilidad misma de comunicarse. Así, el artículo 24 modernizado consagra un derecho integral a las comunicaciones digitales: derecho a estar conectado (párrafo segundo) más derecho a que las comunicaciones sean privadas (párrafo primero). En la práctica, ambos se invocan frecuentemente juntos: por ejemplo, una vigilancia masiva de comunicaciones por internet podría violar simultáneamente el secreto del párrafo primero y el acceso del párrafo segundo si chillea efectos disuasivos. La Sala Constitucional ha desarrollado robusta jurisprudencia sobre el párrafo primero (votos sobre intervenciones telefónicas, correo electrónico laboral, datos personales) que ahora tiene contraparte en el desarrollo del párrafo segundo.
Sí, pero con matices según el contexto. El artículo único garantiza el derecho a toda persona en todo el territorio nacional, lo que incluye a personas privadas de libertad y a comunidades indígenas. Para personas privadas de libertad, el derecho aplica con las restricciones razonables del régimen penitenciario: la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido que los reclusos pueden tener acceso supervisado a ciertos servicios digitales (educación a distancia, comunicación con familiares vía videollamada, consultas legales) pero el Estado puede restringirlo por razones de seguridad y orden carcelario. Para comunidades indígenas, la reforma tiene particular relevancia porque históricamente han sido las menos conectadas. Fonatel ha ejecutado programas de conectividad para comunidades como Talamanca, Salitre, Boruca y Térraba, y la nueva norma constitucional refuerza la obligación de invertir en estas zonas. El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (ratificado por Costa Rica mediante Ley 7316) complementa este derecho exigiendo consulta previa, libre e informada para infraestructura en territorios indígenas. La reforma no autoriza a desplegar antenas sin consulta, sino que obliga a llevar conectividad respetando los procedimientos de consulta y derechos territoriales.
La Ley N° 10385 fue dada en la Presidencia de la República el 29 de noviembre de 2023 y entró en vigencia con su publicación. La demora típica para aprobar reformas constitucionales en Costa Rica responde al procedimiento agravado del artículo 195 de la Constitución: (1) proposición por al menos diez diputados o por iniciativa popular; (2) aprobación en primer debate por mayoría absoluta; (3) aprobación en segundo debate por dos terceras partes (38 votos sobre 57); (4) conocimiento en la siguiente legislatura ordinaria; (5) aprobación final por mayoría reforzada. Este recorrido suele tomar entre dos y cuatro años. La reforma del artículo 24 se discutió bajo el expediente legislativo correspondiente y obtuvo el respaldo necesario tras intenso trabajo de comisión que consideró criterios de SUTEL, Mideplán, Defensoría de los Habitantes, MICITT y organizaciones de la sociedad civil. Una vez vigente, la implementación efectiva requiere desarrollo legislativo complementario y políticas públicas de cierre de brecha digital. La fecha de entrada en vigencia marca el inicio del cómputo de plazos para que el Estado adopte medidas concretas en línea con el nuevo mandato constitucional.
El mandato del artículo único es triple: el Estado debe garantizar, proteger y preservar el derecho. Esto se traduce en obligaciones concretas para varios actores. La SUTEL (Superintendencia de Telecomunicaciones) debe: (a) asegurar cobertura territorial mediante imposición de obligaciones de servicio universal en concesiones; (b) administrar los recursos de Fonatel con prioridad en zonas desatendidas; (c) regular calidad mínima de servicio; (d) proteger derechos del usuario; (e) informar sobre brecha digital. El MICITT (Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones) debe formular el Plan Nacional de Telecomunicaciones con metas de cobertura coherentes con el rango constitucional del derecho. Las municipalidades deben facilitar (no obstruir) el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones cumpliendo la Ley 8228 de Bomberos y normativa de antenas. El Ministerio de Educación Pública debe garantizar conectividad escolar como condición del derecho a la educación. La Asamblea Legislativa debe legislar para desarrollar el derecho fundamental, evitando vacíos. Si alguna de estas obligaciones se incumple, el ciudadano puede activar mecanismos de control: queja ante la SUTEL, denuncia ante la Defensoría de los Habitantes, recurso contencioso-administrativo, o el ya mencionado recurso de amparo ante la Sala Constitucional.