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Derecho Administrativo  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Ley General de Concejos Municipales de Distrito de Costa Rica (Ley N° 8173)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 07/12/2001

La Ley General de Concejos Municipales de Distrito, N.º 8173, constituye un pilar esencial del ordenamiento jurídico costarricense al reconocer y regular la creación de órganos de gobierno local con autonomía funcional dentro de la estructura municipal. Su promulgación responde a la necesidad de acercar la gestión pública a los habitantes de los distritos, garantizando una participación más directa en la toma de decisiones que afectan sus comunidades. Al dotar a los concejos de personalidad jurídica instrumental, la norma fortalece la capacidad operativa de estos entes sin menoscabar las competencias constitucionales de las municipalidades.

Esta legislación aborda, entre otros temas, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, los requisitos para su creación, la interacción normativa con las municipalidades y el marco de competencias que les corresponde. Asimismo, regula los procesos de consulta popular, los convenios de cooperación y la posibilidad de dictar reglamentos propios o adherirse a los municipales. De este modo, la ley cubre tanto la dimensión estructural como la operativa de los órganos distritales.

Ley General de Concejos Municipales de Distrito de Costa Rica (Ley N° 8173)

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Bufete de Costa Rica

Entre sus disposiciones clave destaca la definición del concejo como órgano con autonomía funcional y personalidad jurídica instrumental, lo que le confiere la capacidad de gestionar recursos y ejecutar tareas propias. El artículo 2 establece los criterios de votación y participación ciudadana necesarios para la creación del concejo, mientras que el artículo 3 incorpora la normativa municipal y permite la autorregulación mediante reglamentos locales. Además, el artículo 4 contempla la formalización de alianzas con la municipalidad y la obligación de informar a la Contraloría, garantizando transparencia y control fiscal.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 8173 ofrece un marco normativo actualizado que impacta la práctica de la asesoría jurídica, la elaboración de convenios y la defensa de los intereses locales. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en ella una herramienta que promueve la participación democrática y la mejora de los servicios distritales. En un contexto de descentralización y fortalecimiento de la gobernanza local, la norma se revela como un referente indispensable para la construcción de comunidades más autónomas y responsables.


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N° 8173

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

decreta:

LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO

ARTÍCULO 1

La presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.

Para ejercer la administración de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad jurídica.

Como órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021271 del 30 de octubre del 2019, y corregida en su parte dispositiva mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021276 del 1° de noviembre del 2019, se declaró constitucional este numeral en el tanto y en cuanto a la frase "todos los atributos derivados de la personalidad jurídica", se entienda como una personería instrumental para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de las tareas y competencias distritales propias y no pueden entenderse en perjuicio de competencias constitucionales y legales de las Municipalidades.)

ARTÍCULO 2°

La creación de concejos municipales de distrito deberá ser dispuesta al menos por dos terceras partes del total de integrantes del concejo municipal del cantón, cuando lo soliciten un mínimo de doscientos cincuenta vecinos del distrito respectivo y, solo en el caso de los distritos distantes de la cabecera del cantón, según el reglamento que dicte previamente cada municipalidad.

El proyecto de creación será sometido a consulta popular, mediante la publicación en La Gaceta y al menos en un diario de circulación nacional y otro de circulación cantonal; deberá contar con el apoyo de al menos el quince por ciento (15%) de los votantes inscritos en el cantón.

(NOTA DE SINALEVI: Mediante Resolución N° 3528-E8-2008 de 8 de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Supremo de Elecciónes, interpretó el párrafo segundo de este artículo "... en el sentido de que, a efecto de que se apruebe la creación del órgano especial, se requiere que la opción favorable a ello obtenga la mayoría de los sufragios y que éstos alcancen, al menos, el quince por ciento de los votantes inscritos en el cantón".)

ARTÍCULO 3

A los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.

Los concejos podrán acogerse a los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios reglamentos, en las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto, los concejos dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021271 del 30 de octubre del 2019, y corregida en su parte dispositiva mediante resolución de la Sala Constitucional N° 021276 del 1° de noviembre del 2019, se declaró constitucional este numeral, siempre y cuando se interprete que la potestad reglamentaria otorgada es únicamente para aspectos de auto regulación y servicios de sus propias competencias, sin que puedan afectar competencias municipales asignadas.)

ARTÍCULO 4

Los concejos municipales de distrito podrán convenir con las municipalidades creadoras toda clase de alianzas de interés común.

Todos los convenios de cooperación que celebren las municipalidades y sus concejos municipales de distrito serán informados a la Contraloría General de la República, al igual que los previstos en el párrafo tercero del artículo 1 y el párrafo segundo del artículo 9.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

ARTÍCULO 5

En los distritos administrados por concejos municipales de distrito habrá comités distritales de deportes y recreación, salvo que se disponga por el concejo asumir directamente la función.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

ARTÍCULO 6°

Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad.

Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.

ARTÍCULO 7

El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal.

El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

ARTÍCULO 8

El concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la municipalidad del cantón los informes y las copias de los documentos que les soliciten.

Los concejos municipales de distrito tendrán su propio auditor interno, a tiempo completo o parcial, según sus posibilidades y necesidades.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

ARTÍCULO 9

Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo.

El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad.

En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

ARTÍCULO 10

Para someterse a la aprobación presupuestaria de la Contraloría General de la República, las municipalidades deberán ajustar la estructura programática de sus presupuestos para que se incluyan las asignaciones correspondientes a los recursos con los que contarán los concejos municipales de distrito.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

ARTÍCULO 11

Toda partida específica o transferencia pública de fondos para obras o proyectos del distrito, deberá girarse directamente al concejo municipal de distrito.

ARTÍCULO 12

Las municipalidades, guardando el debido proceso, podrán disolver los concejos municipales de distrito por no menos de dos tercios de los votos del concejo municipal del cantón y solo previa investigación exhaustiva que compruebe, fehacientemente, la inconveniencia de su continuación para el interés público. En tal caso, para todo efecto, la municipalidad sucederá jurídicamente al concejo municipal de distrito.

ARTÍCULO 13

Derógase la Ley No 7812, del 8 de julio de 1998, Adición del título VIII y del transitorio IV al Código Municipal.

TRANSITORIO I

Los concejos municipales de distrito de Cervantes, Tucurrique, Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepante, Cóbano, Paquera y Monteverde, continuarán funcionando hasta el 31 de diciembre del 2002.

Autorízase, a las municipalidades respectivas, la creación de concejos municipales de distrito en los distritos en los cuales han venido fungiendo dichos concejos, por simple acuerdo del concejo municipal.

TRANSITORIO II

Los concejales y ejecutivos distritales o intendentes actuales continuarán en sus cargos hasta que sean sustituidos por funcionarios electos conforme a esta Ley.

TRANSITORIO III

Los concejos municipales de distrito se regirán por la Ley de Patentes e impuestos del cantón, mientras no se les apruebe su propia ley. Asimismo, mientras no se les aprueben sus propias tarifas y precios, se regirán por los aprobados vigentes para el cantón, junto con sus modificaciones.

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO IV

Se mantienen en vigencia los convenios suscritos a tenor del artículo 10 original de esta ley, hasta por el plazo establecido en estos o, en su defecto, hasta por dos años más a partir de la entrada en vigencia de la reforma de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)

Preguntas frecuentes sobre la Ley 8173 General de Concejos Municipales de Distrito

¿Qué son los Concejos Municipales de Distrito (CMD)?


Los Concejos Municipales de Distrito (CMD) son órganos con propia autonomía funcional, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. Permiten que distritos geográficamente alejados de la cabecera cantonal tengan gobierno local propio sin necesidad de crear un cantón nuevo. Ejemplos vigentes: Cóbano, Lepanto, Paquera, Tucurrique, Cervantes, Colorado, Peñas Blancas y Monteverde. Cada CMD opera con cinco concejales propietarios y sus suplentes elegidos popularmente, según la Ley 8173 (del 7 de diciembre de 2001).

¿Cómo se crea un Concejo Municipal de Distrito?


Según la Ley 8173, la creación de un CMD requiere: (a) solicitud formal de un mínimo de doscientos cincuenta residentes del distrito respectivo; (b) aprobación por al menos dos tercios del total de miembros del concejo municipal del cantón al que pertenece el distrito; (c) publicación del acuerdo en La Gaceta. Este umbral de mayoría calificada busca asegurar consenso político y administrativo. Una vez creado, el CMD permanece operativo de forma indefinida salvo derogación expresa por nueva ley o reforma.

¿Cuántos miembros tiene un Concejo Municipal de Distrito?


Cada CMD se compone de cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos residentes del distrito. Son elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por el mismo período. Se rigen bajo las mismas condiciones y tienen los mismos deberes y atribuciones que los concejales municipales del cantón. El órgano ejecutivo del CMD es la Intendencia, ejercida por el Intendente, también elegido popularmente.

¿Qué competencias tiene un CMD respecto a la Municipalidad del cantón?


Los CMD tienen competencias locales en el respectivo distrito. Pueden ejecutar obras, brindar servicios y administrar los recursos asignados al distrito. Para entrar en convenios con otras municipalidades o con otros CMD necesitan la aprobación de la municipalidad del cantón a la que pertenece el distrito. Para convenios con instituciones no territoriales (universidades, ONGs, instituciones autónomas) pueden operar autónomamente. Esto les da capacidad operativa real pero les mantiene bajo tutela política del cantón.

¿Quién es el Intendente y qué hace?


El Intendente es el órgano ejecutivo del Concejo Municipal de Distrito — equivalente al Alcalde en una municipalidad de cantón. Sus funciones incluyen: (a) dirigir la administración del distrito; (b) ejecutar los acuerdos del Concejo; (c) presentar el plan operativo anual y el presupuesto; (d) representar legalmente al CMD; (e) firmar contratos y convenios autorizados. Es elegido popularmente en la misma fecha que los Alcaldes cantonales. El Viceintendente lo sustituye en ausencias. El cargo se elige por períodos de cuatro años con posibilidad de reelección.

¿Cómo se financian los Concejos Municipales de Distrito?


Los CMD se financian mediante: (a) transferencias presupuestarias de la municipalidad del cantón al que pertenecen, según porcentaje fijado en convenio o por la ley; (b) tributos municipales recaudados en el distrito (impuesto sobre bienes inmuebles de la parte territorial del distrito, patentes locales); (c) aportes específicos del Estado previstos en leyes especiales; (d) ingresos por servicios propios y donaciones. Su autonomía financiera es menor que la de una municipalidad de cantón pero mayor que la de una simple comisión administrativa.

¿La Ley 8173 ha sido reformada?


Sí. La reforma más importante es la Ley N° 9208 de 20 de febrero de 2014, que ajustó el régimen económico y financiero de los CMD, fortaleciendo su autonomía presupuestaria y aclarando la relación con la municipalidad del cantón en materia de transferencias. Otras reformas menores se han hecho por leyes de presupuesto y de fortalecimiento municipal. El texto consolidado vigente refleja todas las modificaciones — siempre verificar antes de citar un artículo específico.

¿Los CMD pueden cobrar impuestos municipales?


Sí, en su distrito. Los CMD están facultados para recaudar tributos municipales generados en el territorio del distrito: impuesto sobre bienes inmuebles, patentes comerciales, espectáculos públicos, permisos de construcción y demás cargas. Para crear impuestos nuevos deben seguir el procedimiento general municipal: propuesta del Concejo, publicación para audiencias públicas, aprobación legislativa por la Asamblea (cuando se trate de tributos sujetos a reserva de ley). Los CMD no pueden imponer cargas que excedan las competencias de la municipalidad del cantón.

¿Esta ley sigue vigente en 2025?


Sí, sigue plenamente vigente. La Ley 8173 del 7 de diciembre de 2001 es la norma orgánica vigente que rige los Concejos Municipales de Distrito en Costa Rica. Junto con el Código Municipal (Ley 7794) y la Constitución Política (artículos 168-175), forma el marco constitucional-legal del régimen municipal costarricense. Cualquier creación, modificación o eliminación de un CMD requiere acto formal en cumplimiento de los procedimientos previstos en esta ley.

¿Cómo se elige un CMD en relación con las elecciones municipales?


Los miembros del CMD son elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos — es decir, en las elecciones municipales que se celebran cada cuatro años en el primer domingo de febrero del año que corresponde. Los electores son los vecinos del distrito inscritos en el padrón electoral. El sistema electoral aplica las reglas generales del Código Electoral (Ley 8765): listas plurinominales, fórmula de cociente y subcociente, paridad de género. Los plazos, mecanismos de inscripción de candidatos y resoluciones de impugnaciones siguen las reglas del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Municipal de Costa Rica (Ley n.° 7794). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-municipal-de-costa-rica-7794/
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