
La Ley N.º 10894, que reforma y adiciona la Ley 9404, se inserta en el ordenamiento jurídico costarricense como un instrumento de carácter público e interés social, orientado a garantizar la protección integral de la niñez, adolescencia y juventud. Su creación responde a la necesidad de armonizar la normativa existente, como la Ley 7739 del Código de la Niñez y Adolescencia y la reciente Ley 10.476 de prevención y respuesta a la violencia contra menores. Al hacerlo, refuerza el marco legal que protege los derechos fundamentales y promueve ambientes educativos libres de violencia. En este sentido, la reforma constituye un avance significativo para la consolidación de una cultura de respeto y convivencia pacífica en el país.
El cuerpo normativo aborda de forma amplia la prevención, detección y sanción del acoso escolar, conocido como “bullying”, abarcando manifestaciones físicas, sexuales, psicológicas, verbales y cibernéticas. Asimismo, establece la coordinación interinstitucional entre instituciones educativas, autoridades de salud, justicia y organismos de protección de la infancia, con el fin de articular respuestas eficaces. La normativa también incorpora definiciones precisas, como el “abordaje integral” y la “revictimización”, que orientan la actuación de los actores involucrados. De esta manera, se delimita el alcance de la ley a todo el entorno escolar, incluyendo transporte, actividades extracurriculares y espacios virtuales.
Reformas y Adiciones a la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o Bullying, de 19 de Octubre de 2016 — Ley para Fortalecer la Protección frente al Acoso Escolar en Costa Rica (Ley N° 10894)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
Entre las disposiciones clave destacan la reforma de los artículos 1 y 2, que refuerzan el objetivo de reparar el daño y reintegrar al agresor a la comunidad educativa bajo un enfoque formativo. Se añaden incisos que amplían la definición de bullying al ciberespacio y a los desplazamientos escolares, garantizando cobertura total de los hechos. La inclusión del artículo 5 bis y la modificación del artículo 5 establecen criterios claros para la aplicación de la norma en horarios lectivos, extracurriculares y en el transporte público o privado utilizado por estudiantes. Estas medidas buscan evitar la revictimización y asegurar que las víctimas reciban acompañamiento integral y protección de sus derechos.
Para los profesionales del derecho, educadores, padres y la sociedad en general, la Ley N.º 10894 representa una herramienta esencial para enfrentar y erradicar el acoso escolar en todas sus formas. Su aplicación obligatoria implica la necesidad de actualizar protocolos institucionales, capacitar al personal y promover la participación activa de la comunidad. Además, brinda a los abogados un marco sólido para la defensa de los derechos de las víctimas y la imposición de medidas correctivas. En un contexto donde el bullying cibernético y la movilidad de los estudiantes se intensifican, la norma se vuelve aún más relevante para garantizar entornos seguros y respetuosos.
N° 10894
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY 9404, LEY PARA LA PREVENCIÓN Y EL ESTABLECIMIENTO DE MEDIDAS CORRECTIVAS Y FORMATIVAS FRENTE AL ACOSO ESCOLAR O "BULLYING", DE 19 DE OCTUBRE DE 2016
LEY PARA FORTALECER LA PROTECCIÓN FRENTE AL ACOSO ESCOLAR
Se reforman los artículos 1 y 2 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Esta ley tiene por objeto la prevención y el establecimiento de medidas correctivas y formativas ante conductas de acoso escolar o "bullying", integrando un enfoque de reparación del daño, la reintegración de la persona responsable de acoso escolar o "bullying", a la comunidad educativa y la efectiva protección de las víctimas. Asimismo, procura la coordinación interinstitucional para restablecer el goce y la protección de los derechos de la niñez y adolescencia. Lo anterior, de conformidad con la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998, la Ley 10.476, Prevención, Detección Temprana y Respuesta de la Violencia contra la Niñez y Adolescencia, de 13 de mayo de 2024, y demás normativa que resguarde los derechos de la niñez, adolescencia y juventud.
Esta ley es de orden público e interés social; está destinada a lograr un ambiente libre de acoso escolar o "bullying" físico, sexual, psicológico, verbal y cibernético, propiciar la ejecución de las acciones judiciales pertinentes en procura de la reparación del daño y evitar prácticas de revictimización, procurando el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento de los principios de tolerancia, respeto a la dignidad humana, igualdad, equidad y convivencia pacífica.
Se adicionan dos incisos g) y h) al artículo 3 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Para el mejor entendimiento de esta ley, en el contexto del acoso escolar o "bullying" se definen los siguientes conceptos como:
[…]
g) Abordaje integral: medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 bis de la presente ley en favor de las personas víctimas de acoso escolar o "bullying", cuyo objetivo es atender y mitigar los efectos o consecuencias de este, restablecer el goce de los derechos lesionados, así como brindar un acompañamiento integral a las víctimas.
h) Revictimización: fenómeno por el cual la persona víctima de acoso escolar o "bullying" se ve sometida a un sufrimiento o exposición adicional, producto del entorno social, los abordajes y procedimientos seguidos con respecto a los hechos denunciados.
Se reforman los incisos b) y c) y se adiciona un inciso d) al artículo 5, y se adiciona un artículo 5 bis a la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Esta ley se aplicará bajo los siguientes términos:
[…]
b) Cuando los estudiantes permanezcan en las instalaciones de los centros educativos, públicos y privados, durante los horarios, en las actividades organizadas, patrocinadas o relacionadas con el centro educativo a los que sean convocados y dentro de las horas convocadas y la prestación del servicio de educación, durante la prestación del servicio de transporte de estudiantes en cualquiera de sus modalidades, incluyendo el trayecto de ida y regreso del centro educativo y el traslado a cualquier actividad relacionada con el centro educativo, y actividades en espacios públicos o centros deportivos, en las que participen las personas estudiantes.
c) Todos los hechos de acoso escolar o "bullying", que se puedan dar en el ciberespacio, en las tecnologías de la información y la comunicación, entre estudiantes. Lo anterior incluye las redes sociales, telefonía móvil, videojuegos en línea y cualquier otro medio virtual.
d) En el transporte escolar y público utilizado por las personas estudiantes y en actividades coordinadas por el centro educativo, fuera de sus instalaciones.
Cuando los padres, las madres o las personas encargadas legales tengan conocimiento de hechos de acoso escolar o "bullying", que ocurran fuera del horario lectivo, incluyendo el trayecto de ida y regreso al centro educativo, la participación en actividades no organizadas ni patrocinadas por este, así como los hechos producidos en el ciberespacio o en cualquier entorno virtual, deberán informarlo de manera inmediata a la dirección del centro educativo; aportar las pruebas disponibles que respalden la denuncia y cooperar con el proceso de atención y seguimiento definido por el centro educativo y las instituciones competentes. Los padres, las madres o las personas encargadas legales deberán velar, en el marco del ejercicio de los atributos de responsabilidad parental que les otorga el ordenamiento jurídico, por la conducta, el acompañamiento y la supervisión de sus hijos e hijas en dichos espacios, y adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de acoso escolar fuera del ámbito institucional.
En caso de que el personal del centro educativo haya detectado alguna situación de acoso escolar o "bullying" que ocurra fuera del horario lectivo, incluyendo el trayecto de ida y regreso al centro educativo, la participación en actividades no organizadas ni patrocinadas por este, así como los hechos producidos en el ciberespacio o en cualquier entorno virtual, deberá informarlo de manera inmediata a la dirección del centro educativo, y cuente con el material probatorio de esta, tendrá la obligación de aportársela a los padres de familia, así como a las instituciones competentes en los procesos administrativos y/o judiciales que correspondan. Asimismo, su intervención en el caso para imponer medidas correctivas o de convivencia se deberá limitar a las razonablemente pertinente y dentro del ámbito de su competencia, para garantizar la protección, la convivencia y el respeto entre las personas integrantes de la comunidad educativa. El centro educativo deberá intervenir en estos casos de manera complementaria, cuando estos repercutan en la convivencia y el entorno educativo.
Se reforma el inciso f) del artículo 13 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Sin perjuicio de lo que se establece en la normativa vigente del Ministerio de Educación Pública (MEP), los grupos de convivencia tendrán las siguientes funciones:
[…]
f) Orientar, en su caso, para un adecuado tratamiento desde un abordaje socioeducativo, a los estudiantes directa e indirectamente involucrados en el acoso escolar o "bullying", incluyendo a la persona responsable del acoso escolar o "bullying".
Se adicionan dos nuevos párrafos al artículo 15 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Cuando se presente una denuncia en el centro educativo sobre acoso escolar o "bullying", de forma verbal o escrita, deberá ser trasladada de inmediato a la dirección de dicho centro. En los centros educativos públicos se aplicarán las disposiciones que establecen el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes y los protocolos que el Ministerio de Educación Pública (MEP) establezca en materia de acoso escolar o "bullying".
En todo caso, la investigación y la aplicación de las recomendaciones que se propongan, sobre el hecho denunciado, no deberán exceder el plazo de treinta días naturales.
Durante todas las etapas del procedimiento se aplicarán los principios de interés superior, supervivencia, desarrollo y autonomía progresiva de la persona menor de edad, de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todos los casos, tanto la persona estudiante que recibe la situación de violencia o acoso escolar, como quien la ejerce, tendrán derecho a que se garantice su seguridad e integridad física, psicológica, emocional y sexual.
Se adicionan dos incisos f) y g) al artículo 20 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
El director o la directora de cada centro educativo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[…]
f) Informar, ante las instituciones competentes, personal docente o funcionario a cargo del debido proceso, padres y madres de familia, personas encargadas o quienes ejerzan la guarda, crianza y educación de las víctimas de acoso escolar o "bullying", sobre las medidas de protección o abordaje integral que se adopten en su favor.
g) Notificar, ante las instituciones competentes, personal docente o funcionario a cargo del debido proceso, padres y madres de familia, personas encargadas o quienes ejerzan la guarda, crianza y educación respectiva, de la persona estudiante que ejerce el acoso escolar o "bullying", sobre las medidas correctivas que se apliquen.
Se adiciona un artículo 26 bis a la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. El texto es el siguiente:
Para la protección de las personas menores de edad frente a casos de acoso escolar o "bullying", que se encuentren cubiertos por el ámbito de aplicación de la presente ley, se deberá aplicar el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia, establecido por la Ley 10.476, Prevención, Detección Temprana y Respuesta de la Violencia contra la Niñez y Adolescencia, del 13 de mayo de 2024.
El abordaje integral de las personas víctimas y personas responsables de acoso escolar o "bullying" también se deberá llevar a cabo bajo el principio de coordinación interinstitucional, con los siguientes aspectos mínimos:
a) Atención psicológica y de orientación, tanto para la persona víctima como para la persona responsable de acoso escolar o "bullying", a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
b) Asesoramiento y acompañamiento legal, por parte del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), para la presentación de denuncias judiciales y procedimientos administrativos correspondientes.
c) La adecuada coordinación de las direcciones regionales del Ministerio de Educación Pública (MEP) con la Caja Costarricense de Seguro Social, para la oportuna derivación de casos.
d) El fortalecimiento de las campañas de concientización y prevención del acoso escolar o "bullying", por parte del Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Justicia y Paz y el Patronato Nacional de la Infancia, las cuales podrán realizar en alianza con organizaciones no gubernamentales, de conformidad con lo establecido por la presente ley.
Se reforma el artículo 27 de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. Los textos son los siguientes:
Se autoriza a las instituciones públicas para que colaboren en las campañas que promuevan el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Salud, la Defensoría de los Habitantes y el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), en la prevención del acoso escolar o "bullying". Asimismo, dichas instituciones estarán facultadas para celebrar convenios y alianzas con organizaciones no gubernamentales, sector privado y otras asociaciones, a fin de desarrollar las campañas.
El Poder Ejecutivo realizará los ajustes reglamentarios que resulten necesarios en virtud de la presente ley, en un plazo máximo de seis meses posteriores a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10894 reforma y adiciona varias disposiciones de la Ley 9404, Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativas frente al Acoso Escolar o "Bullying", de 19 de octubre de 2016. El artículo 1 reforma los artículos 1 y 2 de la Ley 9404 para integrar un enfoque de reparación del daño, reintegración del responsable y protección efectiva de la víctima. La reforma articula la Ley 9404 con la Ley 7739 (Código de la Niñez y Adolescencia) y la Ley 10476 sobre prevención de violencia contra la niñez, fortaleciendo la coordinación interinstitucional para restablecer el goce de los derechos vulnerados.
El artículo 2 adiciona el inciso h) al artículo 3 de la Ley 9404 y define la revictimización como el fenómeno por el cual la persona víctima de acoso escolar o bullying se ve sometida a un sufrimiento o exposición adicional, producto del entorno social, los abordajes y procedimientos seguidos respecto a los hechos denunciados. La inclusión expresa de este concepto en la ley obliga a los centros educativos y a las instituciones competentes (PANI, MEP, CCSS, INAMU) a diseñar protocolos que eviten interrogatorios repetidos, exposición pública, careos innecesarios o cualquier práctica que reactive el daño emocional sufrido por la víctima. La reforma se alinea con los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño, que exige tratamiento sensible a la edad y al trauma en todo procedimiento donde participe una persona menor de edad.
El artículo 7 de la Ley 10894 adiciona el artículo 26 bis a la Ley 9404 e instaura el abordaje integral bajo principio de coordinación interinstitucional, además de remitir al Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia de la Ley 10476. Sus componentes mínimos son:
a) atención psicológica y de orientación, tanto para la víctima como para el responsable, a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS);
b) asesoramiento y acompañamiento legal por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) para denuncias judiciales y procedimientos administrativos;
c) coordinación entre direcciones regionales del MEP y la CCSS para derivación oportuna de casos;
d) campañas de concientización y prevención por el MEP, el Ministerio de Justicia y Paz y el PANI, en alianza con organizaciones no gubernamentales.
Sí. El artículo 3 de la Ley 10894 reforma el inciso c) del artículo 5 de la Ley 9404 y establece expresamente que la ley se aplica a todos los hechos de acoso escolar o "bullying" que se puedan dar en el ciberespacio, en las tecnologías de la información y la comunicación, entre estudiantes. Esto incluye redes sociales, telefonía móvil, videojuegos en línea y cualquier otro medio virtual. El centro educativo debe intervenir cuando el ciberacoso repercuta en la convivencia escolar, aun cuando los hechos ocurran fuera del horario lectivo. La intervención del centro será complementaria y razonablemente pertinente a su ámbito de competencia, sin sustituir la responsabilidad parental ni la actuación de las instituciones competentes en sede administrativa o judicial.
El artículo 3 de la Ley 10894 (que reforma el artículo 5 de la Ley 9404) establece que los padres, madres o personas encargadas legales que tengan conocimiento de hechos de acoso escolar (incluso fuera del horario lectivo, en el trayecto al centro educativo o en el ciberespacio) deben: informarlo de manera inmediata a la dirección del centro educativo, aportar las pruebas disponibles que respalden la denuncia y cooperar con el proceso de atención y seguimiento definido por el centro educativo y las instituciones competentes. Además, deben ejercer la responsabilidad parental para acompañar y supervisar la conducta de sus hijos e hijas en esos espacios, adoptando las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de acoso fuera del ámbito institucional. Esta obligación reconoce que la prevención del bullying es una tarea compartida entre familia, centro educativo e instituciones del Estado.
El artículo 5 de la Ley 10894 adiciona dos párrafos al artículo 15 de la Ley 9404 y fija un plazo máximo: la investigación y la aplicación de las recomendaciones que se propongan, sobre el hecho denunciado, no deberán exceder el plazo de treinta días naturales. Durante todas las etapas del procedimiento se aplicarán los principios de interés superior, supervivencia, desarrollo y autonomía progresiva de la persona menor de edad, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño y al Código de la Niñez y la Adolescencia. La denuncia, verbal o escrita, se traslada de inmediato a la dirección del centro.
El artículo 6 de la Ley 10894 adiciona los incisos f) y g) al artículo 20 de la Ley 9404 e impone al director o directora dos deberes específicos:
f) Informar a las instituciones competentes, al personal docente o funcionario a cargo del debido proceso, y a los padres, madres o personas encargadas de la víctima, sobre las medidas de protección o abordaje integral adoptadas en su favor;
g) Notificar a las mismas autoridades y a los padres del estudiante que ejerce el acoso sobre las medidas correctivas que se aplicarán. Esta obligación de informar y notificar refuerza la transparencia del procedimiento, asegura el ejercicio del derecho de defensa del responsable y garantiza la protección efectiva y oportuna de la víctima dentro de la comunidad educativa.
Sí. El artículo 3 de la Ley 10894 adiciona el inciso d) al artículo 5 de la Ley 9404, que extiende la aplicación de la ley al transporte escolar y público utilizado por las personas estudiantes y a las actividades coordinadas por el centro educativo, fuera de sus instalaciones. El inciso b) reformado también cubre el trayecto de ida y regreso del centro educativo, el traslado a cualquier actividad relacionada con éste y las actividades en espacios públicos o centros deportivos en las que participen las personas estudiantes, durante la prestación del servicio de transporte de estudiantes en cualquiera de sus modalidades. Esto cierra una laguna histórica donde el acoso ocurrido en buses escolares o trayectos quedaba en zona gris fuera del control institucional.
El artículo 4 de la Ley 10894 reforma el inciso f) del artículo 13 de la Ley 9404 y establece que los grupos de convivencia de los centros educativos deben orientar, en su caso, para un adecuado tratamiento desde un abordaje socioeducativo, a los estudiantes directa e indirectamente involucrados en el acoso escolar o "bullying", incluyendo a la persona responsable del acoso escolar. La reforma incorpora un enfoque restaurativo: el responsable también recibe acompañamiento educativo, con el fin de prevenir reincidencias y reintegrarlo a la comunidad educativa, sin perjuicio de las medidas correctivas que correspondan. Las funciones de los grupos de convivencia operan sin perjuicio de la normativa vigente del MEP y deben articularse con los protocolos institucionales aplicables.
El artículo 9 establece que la Ley 10894 rige a partir de su publicación en La Gaceta. Asimismo, el mismo artículo dispone que el Poder Ejecutivo realizará los ajustes reglamentarios que resulten necesarios en virtud de la presente ley, en un plazo máximo de seis meses posteriores a su publicación. Mientras se emiten los nuevos reglamentos, los protocolos vigentes del Ministerio de Educación Pública (MEP) sobre acoso escolar y el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes continúan aplicándose, en lo que no se opongan a las nuevas disposiciones de la reforma. Las direcciones regionales del MEP, en coordinación con la CCSS, el PANI, el INAMU y el Ministerio de Justicia y Paz, deben adaptar sus circulares y protocolos internos al nuevo marco para garantizar implementación efectiva en todos los centros educativos públicos y privados del país.