La Ley de Promoción de la Calidad en la Atención Educativa de la Población Estudiantil con Alto Potencial, Ley N.° 10080, reforma los numerales 1 a 7 y el transitorio de la Ley 8899, Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense, de 18 de noviembre de 2010, y le adiciona un numeral 8. El texto reformado tiene por objeto promover la calidad de la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial, alta dotación y/o talentos, dentro del sistema educativo costarricense, tanto público como privado.
Según la redacción que introduce, el Ministerio de Educación Pública (MEP), en conjunto con otras entidades públicas de educación superior, presenta al Consejo Superior de Educación, para su aprobación, los criterios, elementos y mecanismos de evaluación que permitan identificar a esta población en todos los niveles, ciclos, modalidades y asignaturas. La atención educativa específica se inicia desde el momento de la identificación de las capacidades, sea cual sea la edad, y la población estudiantil identificada cuenta con flexibilizaciones curriculares en los requisitos de ingreso, de matrícula, en la duración de los cursos y en los procesos de evaluación, que se consignan en el expediente personal del estudiante.
Promoción de la Calidad en la Atención Educativa de la Población Estudiantil con Alto Potencial (Ley N.° 10080)
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La ley encarga al Estado formar y capacitar a los docentes, en coordinación con las universidades y por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez, y sujeta las medidas de atención a un proceso de evaluación continua coordinado y supervisado por el Consejo Superior de Educación. El numeral 8 que se adiciona prevé que ese Consejo recomiende al MEP suscribir convenios de cooperación con sujetos de derecho público o privado, nacionales o internacionales. El Poder Ejecutivo debe preparar y publicar los reglamentos en el término de seis meses. La ley rige a partir de su publicación y apareció en La Gaceta N.° 248 del 24 de diciembre de 2021.
N° 10080
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROMOCIÓN DE LA CALIDAD EN LA ATENCIÓN EDUCATIVA DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL CON ALTO POTENCIAL
Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y el transitorio I de la Ley 8899, Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense, de 18 de noviembre de 2010. Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Objeto
La presente ley tiene por objeto promover la calidad de la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial: alta dotación y/o talentos, dentro del Sistema Educativo Costarricense, tanto público como privado. Estos estudiantes serán objeto de una atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP) y las entidades públicas en educación superior que tengan relación con el tema y hayan desarrollado esfuerzos sustantivos y puedan dar, de forma conjunta, atención adecuada de esta materia en el país.
Artículo 2- Criterios de identificación de la población estudiantil con alto potencial.
El Ministerio de Educación Pública (MEP), en conjunto con otras entidades públicas de educación superior, presentarán al Consejo Superior de Educación, para su aprobación, los criterios, elementos y mecanismos de evaluación que permitan identificar a la población estudiantil con alto potencial en todos los niveles, ciclos, modalidades y asignaturas del sistema educativo nacional.
Artículo 3- Atención educativa.
La atención educativa específica a la población estudiantil con alto potencial se iniciará desde el momento de la identificación de sus capacidades, sea cual sea su edad, y tendrá por objeto el desarrollo pleno, tanto de su intelecto, de sus habilidades, como de su personalidad, logrando con ello potenciar al máximo sus aptitudes; esta atención debe estar regulada y monitoreada, con el apoyo de las entidades públicas de educación superior que tengan, en su campus, un departamento destacado sobre el tema y recurso humano calificado para tal fin.
Artículo 4- Flexibilización curricular.
La población estudiantil con alto potencial contará con flexibilizaciones curriculares, esto de acuerdo con los procedimientos que implemente el Ministerio de Educación Pública (MEP), los cuales estarán fiscalizados también por el Consejo Superior de Educación. Dicha flexibilización se le aplicará en el centro de estudio al que asiste la persona estudiante o en centros educativos que por sus condiciones puedan resultar más adecuados, de acuerdo con las capacidades y necesidades de la población estudiantil. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, así como la duración de los cursos y las asignaturas, los niveles, ciclos, procesos de evaluación educativa y demás elementos del sistema educativo que requieran ajustes para brindar a la población estudiantil identificada mayores oportunidades para potenciar sus capacidades.
Artículo 5- Registro de la identificación y medidas de atención educativa recibida por la población estudiantil con alto potencial
La identificación de la población estudiantil con alto potencial, la flexibilización curricular aplicada y otros elementos asociados con su atención educativa se consignarán en el expediente personal del estudiante o el instrumento que el Consejo Superior de Educación defina para estos efectos, en consulta con el recurso humano más calificado en esta materia, que tenga tanto el Ministerio de Educación Pública (MEP) como las entidades públicas de educación superior, destacadas en esta materia.
Artículo 6- Capacitación y formación del profesorado
El Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y formación de la población estudiantil con alto potencial, en procura de lograr una atención adecuada. Para ello, el Consejo Superior de Educación deberá coordinar mediante convenios u otro tipo de instrumentos con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores para atender a la población con alto potencial; asimismo, desarrollará programas y acciones de capacitación a educadores por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez.
El Estado propiciará, a través del Consejo Superior de Educación, que los centros de educación superior públicos y privados incluyan el tema del alto potencial en los planes y programas de estudio en las carreras de educación.
Artículo 7- Apoyo y asesoramiento
Las acciones correspondientes a la aplicación de flexibilización curricular y otras medidas de atención educativa estarán sujetas a un proceso de evaluación continua y de seguimiento por las partes involucradas y serán coordinadas y supervisadas por el Consejo Superior de Educación. El personal encargado de la atención educativa de la población estudiantil serán los responsables de brindar el seguimiento y la evaluación del desempeño de la persona estudiante, para replantear, mejorar o enriquecer la atención educativa.
En caso de requerir más apoyos en la toma de decisiones, el centro educativo, mediante la figura de la persona directora, buscará apoyo y asesoramiento en la dirección regional educativa correspondiente y en las dependencias especializadas de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública (MEP), lo cual deberá estar regulado por el Consejo Superior de Educación.
Transitorio Único- El Poder Ejecutivo deberá elaborar los reglamentos derivados de la presente ley. Los reglamentos a que se refiere este artículo deberán estar preparados y publicados en el término de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley.
Se adiciona el artículo 8 a la Ley 8899, Ley para la Promoción de la Alta Dotación, Talentos y Creatividad en el Sistema Educativo Costarricense, de 18 de noviembre de 2010. El texto es el siguiente:
Artículo 8- Cooperación
El Consejo Superior de Educación, como ente rector, recomendará al Ministerio de Educación Pública (MEP) para que suscriba convenios de cooperación o figuras afines con sujetos de derecho público o privado, nacionales o internacionales, para apoyar la formación de la población estudiantil con alto potencial.
Los ministerios y las instituciones públicas a cargo de las temáticas de promoción del deporte, la cultura, el arte, la tecnología, las ciencias, entre otros, podrán brindar apoyo en la atención educativa de la población estudiantil con alto potencial.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de esta ley da nueva redacción al numeral 2 de la Ley 8899. Según ese texto, el Ministerio de Educación Pública (MEP), en conjunto con otras entidades públicas de educación superior, presenta al Consejo Superior de Educación, para su aprobación, los criterios, elementos y mecanismos de evaluación que permitan identificar a la población estudiantil con alto potencial en todos los niveles, ciclos, modalidades y asignaturas del sistema educativo nacional. La ley no detalla esos criterios: remite su definición a la propuesta del MEP y a la aprobación del Consejo.
El artículo 1 reforma el numeral 3 de la Ley 8899, según el cual la atención educativa específica se inicia desde el momento de la identificación de las capacidades, sea cual sea la edad del estudiante, y tiene por objeto el desarrollo pleno de su intelecto, de sus habilidades y de su personalidad. El numeral 1 reformado añade que estos estudiantes serán objeto de una atención temprana, individualizada, completa y oportuna por parte del MEP y de las entidades públicas de educación superior relacionadas con el tema, dentro del sistema educativo costarricense, tanto público como privado.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 4 de la Ley 8899, que reconoce a la población estudiantil con alto potencial flexibilizaciones curriculares conforme a los procedimientos que implemente el MEP, fiscalizados también por el Consejo Superior de Educación. La flexibilización se aplica en el centro de estudio al que asiste la persona estudiante o en centros educativos que por sus condiciones puedan resultar más adecuados. Para ello, el Consejo Superior de Educación debe establecer las normas que permitan flexibilizar los requisitos de ingreso, de matrícula, la duración de los cursos y las asignaturas, los niveles, los ciclos y los procesos de evaluación educativa. Según el numeral 5 reformado, la flexibilización aplicada se consigna en el expediente personal del estudiante o en el instrumento que el Consejo defina.
El artículo 1 reforma el numeral 6 de la Ley 8899 y dispone que el Estado formará y capacitará a los docentes que tendrán a cargo la instrucción y formación de esta población. El Consejo Superior de Educación debe coordinar, mediante convenios u otro tipo de instrumentos, con las universidades que tengan programas orientados a la capacitación y formación de educadores en esta materia, y desarrollará programas y acciones de capacitación por medio del Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez. Además, el Estado propiciará que los centros de educación superior públicos y privados incluyan el tema del alto potencial en los planes y programas de estudio de las carreras de educación.
Sí. El artículo 2 adiciona el numeral 8 a la Ley 8899, según el cual el Consejo Superior de Educación, como ente rector, recomendará al MEP que suscriba convenios de cooperación o figuras afines con sujetos de derecho público o privado, nacionales o internacionales, para apoyar la formación de la población estudiantil con alto potencial. Los ministerios y las instituciones públicas a cargo de la promoción del deporte, la cultura, el arte, la tecnología y las ciencias, entre otros, podrán brindar apoyo en la atención educativa de esta población.
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