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Derecho Administrativo  ·  Derecho Financiero  ·  Derecho Laboral  ·  Leyes

Reforma de la Ley 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995 (Ley N.° 10078)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 05/11/2021

La Ley N.° 10078, Reforma de la Ley 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995, consta de un artículo único que da nueva redacción a los numerales 15 y 21 de esa ley y le adiciona los numerales 118 a 128. El texto nuevo regula la contribución obrera, patronal y estatal al Régimen de Capitalización Colectiva, el portafolio de inversiones del Fondo y un régimen de empadronamiento, inspección, recaudación y sanciones a cargo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema).

En materia de cotizaciones, el numeral 15 reformado fija al Ministerio de Hacienda un plazo improrrogable de dos meses para depositar a favor de Jupema las cotizaciones patronales y estatales, con un interés por mora igual a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica. El numeral 21 reformado autoriza a Jupema a colocar los recursos del Fondo en préstamos personales y de vivienda para los afiliados hasta un máximo del veinte por ciento (20%), en valores emitidos por el sector público por al menos un treinta por ciento (30%), en valores de oferta pública o de entidades financieras supervisadas, en mercados extranjeros regulados y en proyectos de infraestructura pública o privada en el territorio nacional.

Reforma de la Ley 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995 (Ley N.° 10078)

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Bufete de Costa Rica

Los numerales adicionados establecen multas de cinco y de ocho salarios base para los patronos que incumplan, un cuerpo de inspectores con carácter de autoridades, la responsabilidad solidaria en el traspaso o el arrendamiento de una empresa, el carácter de título ejecutivo de la certificación de deudas y la base presunta como procedimiento excepcional. Dos transitorios disponen que las inversiones en mercados extranjeros y en proyectos de infraestructura sean graduales, iniciando hasta con un cinco por ciento (5%) el primer año. La ley rige a partir de su publicación y apareció en La Gaceta N.° 227 del 24 de noviembre de 2021.


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N° 10078

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY 7531, REFORMA INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, DE 10 DE JULIO DE 1995

ARTÍCULO ÚNICO

Se reforman el artículo 15 y el artículo 21, y se adicionan los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128 a la Ley 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:

Artículo 15- Contribución obrero, patronal y estatal de los centros educativos públicos y privados, procedimiento y plazos. El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), del total de los salarios devengados de los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de Capitalización Colectiva. Para realizar el pago correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ), se establece el procedimiento siguiente:

a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de dos meses para depositar, a favor de Jupema , los montos correspondientes a las cotizaciones patronales y estatales. La cuota obrera debe ser cancelada a Jupema en el mes correspondiente.

b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza, públicos y privados, Jupema remitirá, mensualmente al Ministerio de Hacienda, una planilla con los nombres, los números de cédula, los montos salariales devengados y el monto total por cancelar. Jupema dispondrá de un plazo improrrogable de dos meses para remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con un plazo de dos meses para depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional les fijará a estos centros de enseñanza los plazos máximos para la cancelación de sus planillas.

Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de Jupema , dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica.

Igual interés por mora será aplicable a Jupema sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al Fondo Especial de Administración establecido en el artículo 107 de esta ley. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de enseñanza públicos y privados que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.

Todo interés por mora se destinará , exclusivamente , a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización Colectiva .

La certificación que emita Jupema , donde consten las deudas de los centros educativos públicos o privados a favor del fondo de pensiones, tendrá carácter de título ejecutivo, excepto en los casos en que Jupema haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.

Artículo 21- Portafolio de inversiones

La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ), bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del Fondo de Capitalización Colectiva, procurando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de manera que se garantice la sostenibilidad actuarial, financiera y legal del Fondo, considerando el apetito al riesgo declarado por Jupema .

Estas inversiones se regirán por lo establecido en esta ley y la normativa que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ) y la Superintendencia de Pensiones ( Supén ).

Jupema está autorizada para colocar los recursos del Fondo de Capitalización, en las siguientes posibilidades de inversión:

a) Préstamos personales y de vivienda para los afiliados hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Los préstamos, en el caso de los afiliados activos deberán cobrarse por deducción salarial; para jubilados o pensionados se deducirá mensualmente de los montos de pensión, las amortizaciones, los intereses y otros cargos. En el caso de los créditos de vivienda, se otorga con garantía hipotecaria en primer grado. La Junta tendrá acceso al Centro de Información Crediticia (CIC) administrado por la Superintendencia de Entidades Financieras ( Sugef ) debiendo, por lo tanto, entregar la información crediticia de sus afiliados. La supervisión y vigilancia de las operaciones crediticias contempladas en este inciso la determinará el Conassif .

b) Invertir al menos un treinta por ciento (30%) del Fondo, en valores emitidos por el sector público.

c) Valores de oferta pública o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ).

d) Valores e instrumentos transados en mercados extranjeros debidamente regulados y supervisados; hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Una vez alcanzado el veinte por ciento (20%), este porcentaje podrá incrementarse hasta un cincuenta por ciento (50%), si el análisis de la Junta Directiva del Fondo determina que esa gestión redunda en beneficio para los afiliados.

e) Patrocinar y/o participar como inversionista en proyectos de infraestructura pública o privada en el territorio nacional, de conformidad con la legislación nacional y lo que al efecto establezca la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Se entiende el patrocinador como la entidad que impulsa el proyecto de infraestructura por considerarlo necesario para sus intereses, para lo cual podría aportar recursos para la realización del proyecto. Los inversionistas de patrimonio inicial pueden ser considerados patrocinadores. Se puede patrocinar y/o participar como inversionista o prestatario en estos proyectos, siempre y cuando Jupema , con sus fondos propios, sea quien aporte el capital inicial. Los proyectos a participar deberán haber superado la etapa de factibilidad y cuenten con los permisos y estudios necesarios para iniciar obras. Para ello, Jupema debe tener un Comité de Infraestructura con capacidades técnicas y especializadas para el análisis y seguimiento de estos proyectos; este Comité debe estar conformado por al menos un miembro externo que puede ser una persona física o la representación de una firma especializada de consultoría. En ningún caso Jupema podrá ser el estructurador de estos proyectos.

Además, para el inciso d), la inversión en valores e instrumentos transados en mercados extranjeros, estas se podrán realizar en tanto Jupema :

i) Disponga de un servicio, propio o contratado a un tercero, que permita acceder a la información de precios y hechos relevantes de los instrumentos que negocian. La fuente de información internacional deberá ser reconocida por la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ) o la normativa que la sustituya.

ii) Cuente con políticas en materias de inversiones y riesgos debidamente aprobadas por la Junta Directiva que, de manera explícita, incorporen los aspectos relacionados con la inversión en valores extranjeros.

iii) Reglamente lo correspondiente a la determinación de los valores elegibles y los requisitos para cada tipo de instrumento, descartando cualquier alternativa de inversión que contenga instrumentos de alto riesgo, y garantizando los lineamientos de seguridad, rentabilidad y liquidez.

Artículo 118- Transgresiones. Las transgresiones a esta ley serán sancionadas en la siguiente forma:

Será sancionado con multa equivalente a cinco salarios base:

a) El patrono que no realice el proceso de empadronamiento una vez acreditado el centro educativo por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP), dentro del plazo, las condiciones y los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento. En caso de que se trate de errores en la información cualitativa de sus trabajadores, esta sanción corresponderá a una quinta parte del salario base.

b) El patrono que, con el propósito de encubrir a costa de sus trabajadores la cuota que debe satisfacer, les rebaje el salario o las remuneraciones, o bien, altere las planillas que debe reportar con compensación de saldos.

c) El patrono que no deduzca la cuota obrera o no pague la cuota patronal que le corresponde de acuerdo con la ley.

d) El patrono al no incluir, en las planillas respectivas, a uno o a varios de sus trabajadores o incurra en falsedades o errores en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.

Será sancionado con multa equivalente a ocho salarios base:

El patrono encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, cuando obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones y cuando no acate las resoluciones de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ) relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, de no acatarlas. En caso de que persista la omisión, se regulará bajo la figura y pena del delito de desobediencia, contemplado en el Código Penal, en caso de negación injustificada.

En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el derecho de defensa y se respetará el debido proceso, antes de que el asunto se resuelva. Para calcular el monto respectivo de las sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el establecido por el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Para aplicar las disposiciones de esta ley, la resolución de primera instancia será dictada por la Dirección Ejecutiva y tendrá recurso de alzada ante la Junta Directiva; para ello, se aplicará lo dispuesto en el título VIII del libro II de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

Las personas que resulten sancionadas administrativamente por infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas administrativas causadas. Asimismo, quienes no cancelen las cuotas correspondientes estarán sujetos al pago de los intereses de ley sobre el monto de las contribuciones adeudadas.

De existir morosidad patronal comprobada o no haber empadronado oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante Jupema por las cuotas omitidas en aplicación de esta ley.

El derecho a reclamar el monto de daños y perjuicios irrogados a Jupema , en la vía penal o civil, prescribirá en el término de diez años.

La acción penal y la pena, en cuanto a las faltas contempladas en esta ley, prescribirá de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal y el Código Penal, con la salvedad de que el plazo se computará a partir del momento en que la institución tenga conocimiento de la falta.

Artículo 119- Retención indebida. Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena determinada en el Código Penal, a quien no entregue a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ) el monto de las cuotas obreras obligatorias dispuestas en esta ley.

Artículo 120- Empadronamiento. Acreditado e iniciado el funcionamiento de la institución educativa, los patronos deberán empadronar a sus trabajadores dentro del plazo y las condiciones que establezca la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ).

Artículo 121- Inspectores y sus facultades. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ) contará con un cuerpo de inspectores encargados de velar por el cumplimiento de la ley, reglamentos y procedimientos concernientes a las obligaciones de los patronos con la seguridad social referentes al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y el correcto empadronamiento de los trabajadores de la educación. Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señaladas en los artículos 89 y 94 de la Ley 1860, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de abril de 1955. Para los efectos de esta ley, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrá la facultad de solicitar, por escrito, a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las planillas, declaraciones, estados financieros o informes sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados. Podrán revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias que eficazmente les ayuden a realizar su labor y que se refieran a los respectivos trabajos. Si encontraran resistencia injustificada, darán cuenta de lo sucedido mediante un acta.

Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad.

Toda la información referida en este artículo tendrá carácter confidencial y por tanto no podrán ser divulgados a terceros o particulares.

Artículo 122- Deducciones obrero-patronales y responsabilidad solidaria. Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban satisfacer y entregarán a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ) el monto de esas, en el tiempo y la forma que esta determine. El monto de las cuotas obrero-patronales, que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de los salarios o las remuneraciones que obtenga el trabajador, bajo cualquier denominación que se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.

El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. En caso del traspaso o el arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el transmitente o arrendante, por el pago de las cuotas obrero-patronales que estos últimos fueren en deber a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional en el momento del traspaso o arrendamiento.

Artículo 123- Personas jurídicas y solidaridad. Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad jurídica, responderán solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de esta ley, cometidas por los representantes en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 124- Daños y perjuicios y título ejecutivo. Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ), sin perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el infractor deberá indemnizar a la institución por los daños y perjuicios ocasionados y deberá restituir, además, los derechos violentados. Para ello, se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se procederá de conformidad con el título VII, capítulo VII del Código de Trabajo. La certificación de deudas de los patronos, que es extendida por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, tiene carácter de título ejecutivo, una vez firme en sede administrativa.

Las deudas en favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional tendrán privilegio de pago en relación con los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el patrimonio del deudor.

Artículo 125- Reincidencias. En caso de reincidencias específicas o genéricas se estará a lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Trabajo.

Artículo 126- Recaudación de las contribuciones. Los patronos pagarán sus cuotas directamente en el tiempo y la forma que establezca la Junta Directiva, además de los siguientes lineamientos:

La recaudación de planillas se regirá además por las siguientes disposiciones:

a) La recaudación deberá ser efectuada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ) o por medio del Sistema de Pagos y Transferencias del Sistema Financiero Nacional.

b) La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional será responsable de realizar todas las gestiones administrativas y judiciales para controlar la evasión, subdeclaración o morosidad de los empleadores, así como de gestionar la recuperación de los aportes indebidamente retenidos por los patronos según lo establecido en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el artículo 564 del Código de Trabajo.

El patrono girará a Jupema las cuotas correspondientes deducidas a cada trabajador, dentro de un plazo de diez días naturales, siguientes al cierre mensual, mediante los medios de recaudación establecidos por Jupema . Vencido dicho plazo, el patrono cancelará intereses por mora, conforme a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica.

Artículo 127- Inspección y controles de pago. Los patronos, sea que se trate de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, deberán estar al día en el pago de las cuotas obreras-patronales con la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ), conforme a la ley. Asimismo, en el caso de los centros educativos privados y una vez extendida la autorización de funcionamiento por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP), deberán ser remitidos a Jupema para el proceso de empadronamiento. Asimismo, ante cualquier cambio en las condiciones originales de autorización de funcionamiento solicitado por los patronos ante el MEP se requerirá encontrarse al día en el pago de las obligaciones obrero-patronales. Igual exigencia aplicará a cualquier otra institución protegida por este régimen, la cual, para realizar cualquier gestión administrativa ante la Administración Pública, deberá igualmente estar al día con el pago de las cuotas de la seguridad social del Magisterio Nacional. Corresponderá a cada una de las instancias administrativas, en las que debe efectuarse el trámite respectivo, el cumplimiento de la obligación fijada en este párrafo. El incumplimiento de esta obligación por parte de Jupema no impedirá ni entorpecerá el trámite respectivo. De igual forma, Jupema podrá establecer sistemas de control y verificación que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con la seguridad social.

Jupema queda facultada para inspeccionar los centros de educación públicos y privados, cotizantes del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con el propósito de solicitar toda la documentación e información que estime necesarias, para verificar y determinar la cotización que deba enterarse a la conformación de los distintos fondos, con cargo a los trabajadores y el patrono.

Artículo 128- Base presunta. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ) podrá determinar la cuantía de la obligación y aplicar la base presunta como procedimiento excepcional, cuando se presente alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando no se permita el ingreso del inspector al centro de trabajo o se le niegue el acceso a la información requerida.

b) Cuando la información suministrada por el patrono o los trabajadores es inexacta o incompleta y así quede debidamente acreditado por indicios concordantes y razonables que se harán constar en el respectivo traslado de cargos.

c) Cuando el patrono obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones y cuando no acate las resoluciones de Jupema relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones.

En cualquiera de las circunstancias anteriores, la administración podrá determinar la cuantía de la obligación ante Jupema , teniendo en consideración la información que se haya podido recabar y los indicios recogidos en la correspondiente investigación. Jupema dictará la reglamentación pertinente para realizar dicho acto.

TRANSITORIO I

Para implementar las disposiciones del inciso d) del artículo 21 de la Ley 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995, modificado en el artículo único, las inversiones en valores e instrumentos transados en mercados extranjeros serán graduales, iniciando hasta con un cinco por ciento (5%) el primer año y aumentando en hasta un cinco por ciento (5%) cada tres años hasta alcanzar su máximo, previa evaluación de los resultados obtenidos en las inversiones realizadas.

TRANSITORIO II

Para implementar las disposiciones del inciso e) del artículo 21 de la Ley 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995, modificado en el artículo único, las inversiones en proyectos de infraestructura serán graduales, iniciando hasta con un cinco por ciento (5%) el primer año y aumentando en hasta un cinco por ciento (5%) cada cinco años hasta alcanzar su máximo, previa evaluación de los resultados obtenidos en las inversiones realizadas.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la reforma al sistema de pensiones del Magisterio Nacional

¿Qué multa enfrenta un centro educativo que no empadrona a sus trabajadores o no paga las cuotas a Jupema?


El artículo único de esta ley adiciona el numeral 118 a la Ley 7531, que sanciona con multa equivalente a cinco salarios base al patrono que no realice el empadronamiento una vez acreditado el centro educativo por el Ministerio de Educación Pública, al que rebaje salarios o altere planillas para encubrir la cuota que debe satisfacer, al que no deduzca la cuota obrera o no pague la cuota patronal, y al que no incluya en las planillas a uno o a varios de sus trabajadores o incurra en falsedades o errores sobre el monto de sus salarios. Si se trata de errores en la información cualitativa de los trabajadores, la sanción es de una quinta parte del salario base. La multa es de ocho salarios base para el patrono que obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos necesarios para comprobar la corrección de las operaciones, o que no acate las resoluciones de Jupema. En todo procedimiento que pueda culminar en sanción se concede el derecho de defensa y se respeta el debido proceso.

¿En cuánto tiempo debe el patrono girar las cuotas a Jupema y qué pasa si se atrasa?


El artículo único adiciona el numeral 126 a la Ley 7531, según el cual el patrono debe girar a Jupema las cuotas deducidas a cada trabajador dentro de un plazo de diez días naturales siguientes al cierre mensual, por los medios de recaudación que Jupema establezca. Vencido ese plazo, el patrono cancela intereses por mora conforme a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica. El numeral 122 añade que el patrono que no deduzca y entregue las cuotas responde personalmente por su pago, y el numeral 119 califica como retención indebida, con la pena determinada en el Código Penal, no entregar a Jupema el monto de las cuotas obreras obligatorias.

¿En qué puede invertir Jupema el dinero del fondo de pensiones del Magisterio?


El artículo único da nueva redacción al numeral 21 de la Ley 7531 y autoriza a Jupema a colocar los recursos del Fondo de Capitalización en préstamos personales y de vivienda para los afiliados, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) del Fondo; en valores emitidos por el sector público, al menos un treinta por ciento (30%); en valores de oferta pública o emitidos por entidades financieras supervisadas; en valores e instrumentos transados en mercados extranjeros regulados y supervisados, hasta un veinte por ciento (20%), que puede incrementarse hasta un cincuenta por ciento (50%) si el análisis de la Junta Directiva determina que redunda en beneficio para los afiliados; y en proyectos de infraestructura pública o privada en el territorio nacional, hasta un veinte por ciento (20%). El transitorio I y el transitorio II disponen que las inversiones en mercados extranjeros y en infraestructura sean graduales, iniciando hasta con un cinco por ciento (5%) el primer año y aumentando hasta un cinco por ciento (5%) cada tres años y cada cinco años, respectivamente, previa evaluación de los resultados obtenidos.

¿Qué plazo tiene el Ministerio de Hacienda para depositar las cuotas del Magisterio a Jupema?


El artículo único reforma el numeral 15 de la Ley 7531. Para los trabajadores de la educación que prestan servicios al Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Hacienda tiene un plazo improrrogable de dos meses para depositar a favor de Jupema las cotizaciones patronales y estatales, y la cuota obrera debe cancelarse en el mes correspondiente. Para los otros centros de enseñanza, públicos y privados, Jupema remite a Hacienda una planilla dentro de un plazo improrrogable de dos meses, y Hacienda cuenta con dos meses para depositar una vez recibida. Si Hacienda no deposita en plazo, los montos no girados devengan un interés por mora igual a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica. Todo interés por mora se destina exclusivamente a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización Colectiva.

¿Qué pueden revisar los inspectores de Jupema en un centro educativo?


El artículo único adiciona el numeral 121 a la Ley 7531, que dota a Jupema de un cuerpo de inspectores con carácter de autoridades. Pueden revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias que les ayuden a realizar su labor; si encuentran resistencia injustificada, dan cuenta de lo sucedido mediante un acta. Sus actas e informes deben ser motivados y tienen valor de prueba muy calificada. El numeral 128 permite además a Jupema aplicar la base presunta, como procedimiento excepcional, para determinar la cuantía de la obligación cuando no se permita el ingreso del inspector al centro de trabajo o se le niegue el acceso a la información, cuando la información suministrada sea inexacta o incompleta, o cuando el patrono obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 12 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley General de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 6227). Versión consolidada vigente al 23 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-administracion-publica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1993). Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal en Costa Rica (Ley n.° 7337). Versión consolidada vigente al 5 de mayo de 1993. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/crea-concepto-salario-base-para-delitos-especiales-del-codigo-penal-en-costa-rica-7337/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Procesal Penal de Costa Rica (Ley n.° 7594). Versión consolidada vigente al 12 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-penal-de-costa-rica-7594/

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  • Último dictamen N.° 0005

    La Cruz de Alajuelita

    Derecho Penal · Procesal · Constitucional · DDHH · Alajuelita, San José · Costa Rica

    Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y…

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solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
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Licenciado Arroyo

Dictamen Jurídico

De la serie editorial Último dictamen publicado
Dictamen Jurídico N.° 0005

La Cruz de Alajuelita

Derecho Penal · Procesal · Constitucional · DDHH
Causa
Petición CIDH 326-21
Lugar de los hechos
Alajuelita, San José · Costa Rica
Hechos
6 de abril de 1986

Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…

Cápsula doctrinal en audio

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

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Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
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