La Ley N.° 10420, Reforma parcial de la Ley 9999, Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense, modifica varias disposiciones de esa ley y del Estatuto de Servicio Civil. Esta reforma de la Ley 9999 recoge como objetivo reconocer a las personas menores de edad como sujetos de derecho, prevenir su revictimización y evitar la impunidad en los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo que se siguen contra personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública (MEP).
El texto enumera las conductas que dan lugar a esos procedimientos: daños a la propiedad, maltrato físico, maltrato emocional, trato corruptor, abuso sexual y acoso u hostigamiento sexual, además de cualquier otra tipificada como delito sexual en el Código Penal. La ley reforma las definiciones de víctima y de hostigamiento y acoso sexual, y adiciona las de maltrato físico, maltrato emocional, abuso sexual y trato corruptor. También regula la ampliación de la declaración anticipada de la víctima, las medidas cautelares a favor de la persona estudiante y la valoración de la prueba, incluida la prueba indiciaria y la declaración de la persona menor de edad cuando es la única prueba.
Reforma Parcial de la Ley 9999, Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense, de 19 de agosto de 2021 (Ley N.° 10420)
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Por último, la ley reforma el segundo párrafo del numeral 67 del Estatuto de Servicio Civil, Ley 1581: en las causales de trato corruptor, abuso sexual, acoso y hostigamiento sexual y delitos sexuales procederá siempre la suspensión del cargo o la reubicación, y esta última deberá ser en un puesto administrativo sin atención ni interacción constante con personas menores de edad. La ley rige a partir de su publicación. Fue sancionada el 20 de noviembre de 2023 y se publicó en La Gaceta N.° 231 del 13 de diciembre de 2023.
N° 10420
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA PARCIAL DE LA LEY 9999, LEY PARA PREVENIR LA REVICTIMIZACIÓN Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO COSTARRICENSE, DE 19 DE AGOSTO DE 2021
Se reforma el artículo 2 de la Ley 9999, Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense, de 19 de agosto de 2021. El texto es el siguiente:
Artículo 2- Objetivo
Esta ley tiene por objetivo reconocer la condición de sujeto de derecho de las personas menores de edad, prevenir su revictimización y evitar la impunidad en los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo que cobija a la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), que tengan por objeto determinar eventuales responsabilidades administrativas derivadas de denuncia por daños a la propiedad, maltrato físico, emocional, trato corruptor, abuso sexual, acoso u hostigamiento sexual o cualquier otra conducta tipificada como delito sexual por el capítulo de delitos sexuales del Código Penal, que involucre a una persona menor de edad o a un grupo de personas menores de edad, como víctimas, conforme a lo dispuesto en la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.
Se reforman el inciso a) y el inciso l) y se adicionan cuatro nuevos incisos o), p), q) y r) al artículo 3 de la Ley 9999, Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense, de 19 de agosto de 2021. El texto es el siguiente:
Artículo 3- Definiciones y siglas
Para efectos de la presente ley se entiende lo siguiente:
a) Víctima: toda persona menor de edad estudiante que sufre un daño o perjuicio por daños a la propiedad, maltrato físico, emocional, abuso sexual, hostigamiento y acoso sexual, trato corruptor, o cualesquiera de las conductas tipificadas en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, en su título de Delitos Sexuales, por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).
En caso del daño a la propiedad, consistirá en el deterioro, la destrucción o cualquier menoscabo intencional e injustificado que sufra cualquier posesión de la persona estudiante, realizada por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP). No se considerará daño, cuando la posesión de la persona estudiante se trate de estupefacientes, drogas ilícitas o medicamentos que no sean parte de un tratamiento previamente informado al centro, todo tipo armas o explosivos o cualquier otro bien prohibido por el centro educativo. En estos últimos casos, los centros educativos procederán conforme la normativa vigente y sus protocolos internos.
(…)
I) Hostigamiento y acoso sexual: toda conducta con contenido sexual o connotación sexual, realizada por una persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública contra una persona menor de edad estudiante, independientemente de que medie o no el consentimiento de esta última.
Toda conducta que se desprenda de la definición anterior se regirá bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995.
(…)
o) Maltrato físico: toda acción intencional e injustificada en contra de la integridad física de la persona estudiante menor de edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).
No constituyen maltrato físico los casos en que la persona funcionaria, del Ministerio e de Educación Pública (MEP), deba entrar en contacto físico o deba asistir físicamente a estudiantes con alguna condición permanente o temporal derivada de problemas emocionales o de conducta, siempre que este contacto o asistencia sea justificado como un apoyo personal para garantizar una educación inclusiva o la seguridad física de los estudiantes, así como los casos en que dicho personal deba entrar en contacto físico o deba asistir físicamente a estudiantes que presenten algún tipo de discapacidad, siempre que este contacto o asistencia sea justificado y cumpla con el objetivo de ser un apoyo personal para garantizar una educación inclusiva.
p) Maltrato emocional: toda acción u omisión intencional e injustificada que implique ofender, insultar, intimidar, rechazar, amenazar, coaccionar, desacreditar o discriminar, en perjuicio de la persona estudiante menor de edad, realizada por la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).
q) Abuso sexual: todo acto realizado con fines sexuales por parte de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP), contra una persona menor de edad, o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona, según lo dispuesto en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
r) Trato corruptor: toda conducta en la cual la persona funcionaria, del Ministerio de Educación Pública (MEP), mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad lo consienta; así como la acción de pagar, prometer un pago o dar una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o eróticos. Lo anterior conforme a lo dispuesto en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Se adiciona un párrafo final al artículo 7 de la Ley 9999, Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense, de 19 de agosto de 2021. El texto es el siguiente:
Artículo 7 Declaración anticipada de la víctima.
(…)
La ampliación de la declaración no podrá realizarse una vez que la persona denunciada haya sido notificada; no obstante, el órgano director que investiga una denuncia por las causales establecidas en esta ley podrá requerir, por una única vez, que se amplíen o aclaren los hechos denunciados, cuando lo considere pertinente.
Se reforma el artículo 8 de la Ley 9999, Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el e Sistema Educativo Costarricense, de 19 de agosto de 2021. El texto es el siguiente:
Artículo 8- Medidas cautelares
La autoridad competente deberá aplicar las medidas cautelares que correspondan resguardando el principio de proporcionalidad que sean necesarias, siguiendo el debido proceso para evitar la revictimización de las personas denunciantes y sus testigos; evitar cualquier represalia o acto de persecución, incluyendo la posibilidad de reubicar a la persona estudiante, si así lo solicita, con la finalidad de minimizar o prevenir cualquier impacto negativo que sufra la persona estudiante en su desempeño académico. Asimismo, se deberán suspender los efectos de cualquier medida perjudicial tomada contra la persona estudiante por parte de la persona denunciada, cuando existan indicios de que puede ser una represalia. La reubicación o suspensión de la persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP) procederá en los casos que así lo considere conveniente la Dirección de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Servicio Civil.
Se elimina el párrafo final del artículo 10 de la Ley 9999, Ley para Prevenir la Revictimización y Garantizar los Derechos de las Personas Menores de Edad en el Sistema Educativo Costarricense, de 19 de agosto de 2021. El texto es el siguiente:
Artículo 10- Sobre la valoración de la prueba
Toda prueba debe valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Ante la ausencia de prueba directa, deberá recurrirse a la prueba indiciaria, atendiendo los principios especiales que rigen la materia de niñez y adolescencia. En caso de duda, se optará por la que más beneficie a la persona menor de edad víctima. El órgano director, en todos los procesos, ordenará la realización de pruebas técnicas y periciales que resulten necesarias para armonizar la búsqueda de la verdad real con el interés superior de la persona menor de edad.
Para la valoración de las declaraciones se deberán atender y respetar los principios generales del debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, equilibrio procesal, proporcionalidad, confidencialidad, legalidad, inmediación de la prueba, libertad probatoria, representación, concentración, celeridad procesal e impulso procesal de oficio. En los casos en los que la única prueba que exista sea la declaración del menor o de la menor víctima, dicha declaración deberá ser valorada en función de la edad y madurez de la presunta víctima. En caso de duda en la apreciación de la prueba, se estará a los más favorable para la presunta víctima.
Se reforma el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, que fue adicionado por la Ley 9999. El texto es el siguiente:
Artículo 67- En casos muy calificados y cuando por la naturaleza de la presunta falta se considere perjudicial la permanencia del servidor en el puesto, el director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos ordenará la suspensión en el cargo o su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal. En el caso de las causales de trato corruptor y abuso sexual, establecidas en la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998 y de las causales de acoso y hostigamiento sexual establecidas en Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995, así como de los delitos sexuales contenidos en la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, procederá siempre la adopción de la medida cautelar de suspensión del cargo o la reubicación. En caso de proceder la reubicación del servidor, deberá ser en un puesto administrativo donde no desempeñe funciones que conlleven atención y/o interacción constante con personas menores de edad.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 2 de la Ley 9999, que fija su objetivo. Según ese texto, la ley busca reconocer a las personas menores de edad como sujetos de derecho, prevenir su revictimización y evitar la impunidad en los procedimientos del régimen disciplinario docente y administrativo contra personas funcionarias del Ministerio de Educación Pública (MEP). Abarca las denuncias por daños a la propiedad, maltrato físico, maltrato emocional, trato corruptor, abuso sexual, acoso u hostigamiento sexual o cualquier otra conducta tipificada como delito sexual en el Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o un grupo de personas menores de edad.
El artículo 2 reforma el inciso a) del numeral 3 de la Ley 9999. Víctima es toda persona menor de edad estudiante que sufre un daño o perjuicio por daños a la propiedad, maltrato físico, emocional, abuso sexual, hostigamiento y acoso sexual, trato corruptor o cualquiera de las conductas tipificadas en el título de Delitos Sexuales del Código Penal, Ley 4573, cometidas por una persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP).
De acuerdo con el artículo 2, en la redacción que da al inciso a) del numeral 3 de la Ley 9999, el daño a la propiedad es el deterioro, la destrucción o cualquier menoscabo intencional e injustificado que sufra una posesión de la persona estudiante por obra de una persona funcionaria del MEP. No se considera daño cuando esa posesión consista en estupefacientes, drogas ilícitas, medicamentos que no sean parte de un tratamiento previamente informado al centro, armas o explosivos, o cualquier otro bien prohibido por el centro educativo. En esos casos, los centros educativos proceden conforme a la normativa vigente y a sus protocolos internos.
El artículo 2 adiciona el inciso o) al numeral 3 de la Ley 9999 y define el maltrato físico como toda acción intencional e injustificada contra la integridad física de la persona estudiante menor de edad, realizada por una persona funcionaria del MEP. No lo es el contacto o la asistencia física a estudiantes con alguna condición permanente o temporal derivada de problemas emocionales o de conducta, siempre que se justifique como apoyo personal para garantizar una educación inclusiva o la seguridad física de los estudiantes. Tampoco lo es el contacto o la asistencia a estudiantes con algún tipo de discapacidad, cuando sea justificado y cumpla el objetivo de ser un apoyo personal para una educación inclusiva.
El artículo 2 adiciona el inciso p) al numeral 3 de la Ley 9999. Maltrato emocional es toda acción u omisión intencional e injustificada que implique ofender, insultar, intimidar, rechazar, amenazar, coaccionar, desacreditar o discriminar, en perjuicio de la persona estudiante menor de edad, realizada por una persona funcionaria del Ministerio de Educación Pública (MEP). La definición comprende tanto acciones como omisiones, siempre que sean intencionales e injustificadas.
No. El artículo 2 define el hostigamiento y acoso sexual como toda conducta con contenido o connotación sexual realizada por una persona funcionaria del MEP contra una persona menor de edad estudiante, independientemente de que medie o no el consentimiento de esta última; esas conductas se rigen por el procedimiento de la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia. La misma disposición define el trato corruptor como mantener o promover la corrupción de una persona menor de edad con fines eróticos, pornográficos u obscenos, aunque la persona menor de edad lo consienta, así como pagar, prometer un pago o dar una ventaja para que ejecute actos sexuales o eróticos.
La regla es que no. El artículo 3 adiciona un párrafo final al numeral 7 de la Ley 9999, sobre la declaración anticipada de la víctima. Según ese párrafo, la ampliación de la declaración no podrá realizarse una vez que la persona denunciada haya sido notificada. No obstante, el órgano director que investiga una denuncia por las causales de esa ley podrá requerir, por una única vez, que se amplíen o aclaren los hechos denunciados, cuando lo considere pertinente.
Solo si el estudiante lo solicita. El artículo 4 da nueva redacción al numeral 8 de la Ley 9999, sobre medidas cautelares. La autoridad competente debe aplicar las medidas que correspondan, con respeto del principio de proporcionalidad y del debido proceso, para evitar la revictimización de las personas denunciantes y sus testigos y cualquier represalia o acto de persecución. Entre ellas está la posibilidad de reubicar a la persona estudiante, si así lo solicita, para minimizar o prevenir el impacto negativo en su desempeño académico. Además, deben suspenderse los efectos de cualquier medida perjudicial tomada por la persona denunciada contra el estudiante cuando existan indicios de que puede ser una represalia.
El artículo 5 elimina el párrafo final del numeral 10 de la Ley 9999 y transcribe su texto. Toda prueba se valora según las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; a falta de prueba directa debe recurrirse a la prueba indiciaria. Cuando la única prueba sea la declaración del menor o de la menor víctima, esa declaración se valora en función de la edad y la madurez de la presunta víctima. En caso de duda en la apreciación de la prueba, se está a lo más favorable para la presunta víctima. El órgano director debe ordenar, además, las pruebas técnicas y periciales que resulten necesarias.
El artículo 6 reforma el segundo párrafo del numeral 67 del Estatuto de Servicio Civil, Ley 1581. En las causales de trato corruptor y abuso sexual del Código de la Niñez y la Adolescencia, de acoso y hostigamiento sexual de la Ley 7476 y de los delitos sexuales del Código Penal, procederá siempre la medida cautelar de suspensión del cargo o la reubicación. Si procede la reubicación, debe ser en un puesto administrativo donde el servidor no desempeñe funciones que conlleven atención o interacción constante con personas menores de edad. La suspensión o el traslado temporal los ordena el director o la directora de la Dirección de Recursos Humanos mediante acción de personal.
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