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Derecho Administrativo  ·  Derecho Ambiental  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Reforma del Artículo 2 bis de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972 (Ley N.° 10395)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 14/11/2023

La Ley N.° 10395, Reforma del artículo 2 bis de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, da nueva redacción a esa disposición mediante un artículo único. El texto nuevo otorga a los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional existente la potestad de remover, en virtud del interés público y sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo situado en el derecho de vía legalmente constituido.

Esa potestad incluye las áreas de protección de ríos y quebradas que se encuentren en el derecho de la vía pública, siempre y cuando los obstáculos representen un riesgo para la estabilidad estructural de puentes o vías, o sean contrarios a los fines para los que se creó el derecho de vía, y que se notifique al Minae de la situación. Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el derecho de vía, en cambio, deberán realizarse los trámites regulados ante las instancias competentes de ese ministerio.

Reforma del Artículo 2 bis de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972 (Ley N.° 10395)

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Bufete de Costa Rica

Antes de iniciar la obra, los entes públicos deberán comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes, y serán responsables de las acciones que realicen en atención de la norma. La ley rige a partir de su publicación; fue sancionada el 14 de noviembre de 2023 y se publicó en La Gaceta N.° 231 del 13 de diciembre de 2023.


Ver Reforma del Artículo 2 bis de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972 (Ley N.° 10395) en PDF


Leer Reforma del Artículo 2 bis de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972 (Ley N.° 10395)

N° 10395

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 2 BIS DE LA LEY 5060, LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS, DE 22 DE AGOSTO DE 1972

ARTÍCULO ÚNICO

Se reforma el artículo 2 bis de Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972. El texto es el siguiente:

Artículo 2 bis- Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional existente tendrán la potestad para remover en virtud del interés público, sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo situado en el derecho de vía legalmente constituido. Esta potestad incluirá las áreas de protección de ríos y quebradas que se encuentren en el derecho de la vía pública, siempre y cuando dichos obstáculos representen un riesgo para la estabilidad estructural de puentes, vías, o sea, contrario a los fines para los que el derecho de vía ha sido creado, y que se notifique al Minae de la situación.

Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el derecho de vía, deberán realizarse los trámites regulados ante instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía. Los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional, previo al inicio de la obra, deberán comunicarlo a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes, y serán responsables de las acciones que se realicen en atención del presente artículo.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la remoción de obstáculos del derecho de vía

¿Se necesita permiso del Minae para quitar un obstáculo del derecho de vía?


No para removerlo. El artículo único da nueva redacción al numeral 2 bis de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, y otorga a los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial la potestad de remover, en virtud del interés público y sin previa autorización de las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), todo obstáculo situado en el derecho de vía legalmente constituido. Lo que sí deben hacer es comunicar la obra a ese ministerio antes de iniciarla.

¿Quién puede remover obstáculos en un camino público y en cuáles vías?


Según el artículo único, la potestad corresponde a los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional existente. El texto no enumera esos entes por su nombre: los identifica por su competencia sobre esas obras, y limita la potestad a los obstáculos situados en el derecho de vía legalmente constituido.

¿Se pueden quitar obstáculos en las áreas de protección de ríos y quebradas?


Sí, con condiciones. El artículo único dispone que la potestad incluye las áreas de protección de ríos y quebradas que se encuentren en el derecho de la vía pública, siempre y cuando los obstáculos representen un riesgo para la estabilidad estructural de puentes o vías, o sean contrarios a los fines para los que el derecho de vía ha sido creado, y que se notifique al Minae de la situación.

¿Qué pasa con los árboles que afectan el derecho de vía?


Para el aprovechamiento de los árboles que afecten el derecho de vía, el artículo único ordena realizar los trámites regulados ante las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía. Es decir, la potestad de remover obstáculos sin autorización previa no alcanza al aprovechamiento de esos árboles, que queda sujeto a los trámites ante ese ministerio.

¿Qué deben avisar al Minae antes de empezar una obra vial y quién responde por ella?


El artículo único obliga a los entes públicos competentes para la ejecución de obras de mantenimiento y mejoramiento de la red vial cantonal o nacional a comunicar la obra, antes de su inicio, a las instancias competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, a efectos de que lleve el registro de las obras correspondientes. Esos mismos entes serán responsables de las acciones que se realicen en atención de la norma reformada.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Ley General de Caminos Públicos de Costa Rica (Ley n.° 5060). Versión consolidada vigente al 14 de noviembre de 2023. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-caminos-publicos-de-costa-rica-5060/

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