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Derecho Administrativo  ·  Derecho Constitucional  ·  Leyes

Autonomía Presupuestaria del Poder Judicial de Costa Rica (Ley N° 2122)

Bufete de Costa Rica 

3

Actualización Legislativa: 22/05/1957

La Ley N.º 2122, conocida como la Ley de Autonomía Presupuestaria del Poder Judicial, constituye una reforma estructural que busca garantizar la independencia material de la función judicial dentro del marco constitucional costarricense. Al consagrar la asignación de recursos propios, la norma refuerza la separación de poderes y contribuye a la estabilidad del Estado de Derecho. Esta iniciativa se inscribe en un proceso histórico de modernización del sistema de justicia, alineándose con los principios de transparencia y eficiencia administrativa. Su promulgación representa un hito relevante para el equilibrio institucional y la confianza ciudadana en la impartición de justicia.

La legislación aborda, entre otros aspectos, la determinación del porcentaje mínimo del presupuesto nacional que corresponde al Poder Judicial, los mecanismos de asignación y ajuste de esos recursos, y la interacción con el Poder Ejecutivo en la elaboración de los proyectos presupuestarios. Asimismo, regula la forma en que se gestionan los excesos de fondos y la planificación de inversiones nacionales vinculadas al sector judicial. La norma también establece disposiciones transitorias que guían la implementación gradual del porcentaje presupuestario, asegurando una adaptación ordenada. En conjunto, estos temas configuran un marco integral para la gestión financiera del Poder Judicial.

Autonomía Presupuestaria del Poder Judicial de Costa Rica (Ley N° 2122)

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Bufete de Costa Rica

Entre los elementos fundamentales de la Ley N.º 2122 destaca la reforma del artículo 177 de la Constitución, que fija un mínimo del seis por ciento de los ingresos ordinarios del Estado a favor del Poder Judicial, con incrementos progresivos hasta alcanzar esa cifra. El artículo 1º detalla la responsabilidad del Poder Ejecutivo de preparar los proyectos de presupuesto, mientras que el artículo 2º establece una escala transitoria que inicia con un 3,25 % en 1958, avanza al 4 % en 1959 y aumenta gradualmente hasta el seis por ciento. La normativa también prevé que cualquier excedente sea destinado a un plan de inversión nacional, bajo la supervisión de la Asamblea Legislativa. Estas disposiciones buscan evitar la vulnerabilidad financiera del Poder Judicial y reforzar su capacidad operativa.

Para los profesionales del derecho, la Ley de Autonomía Presupuestaria implica una mayor certeza en la disponibilidad de recursos para la administración de justicia, lo que influye directamente en la calidad y celeridad de los procesos judiciales. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una justicia más independiente y menos sujeta a fluctuaciones presupuestarias arbitrarias, lo que fortalece la percepción de imparcialidad institucional. Además, la normativa abre oportunidades para la participación ciudadana en la fiscalización del gasto judicial a través de los mecanismos legislativos. En la práctica cotidiana, la ley se convierte en una herramienta esencial para promover la eficiencia, la transparencia y la confianza en el sistema judicial costarricense.


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ARTÍCULO 1º

Refórmase el artículo 177 de la Constitución Política,

el cual se leerá así:

Artículo 177 Poder Ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia, La preparación del proyecto ordinario corresponde al

cuyo jefe será el nombramiento del Presidente de la República, para un

período de seis años. Este departamento tendrá autoridad para reducir o

suprimir cualesquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos

formulados por los Ministros de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte

Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de

conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República.

En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor

del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año

económico. sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la

requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese

Poder, el departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con

un plan de inversión nacional, para que la Asamblea Legislativa determine

lo que corresponda.

El Poder Ejecutivo preparará para el año económico respectivo, los

proyectos de presupuesto extraordinarios, a fin de invertir los ingresos

provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente

extraordinaria."

ARTÍCULO 2º

Se establece la siguiente disposición transitoria:

TRANSITORIO (Artículo 177).- El porcentaje a que se refiere el

artículo 177 para el presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma

no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958; en una suma no

menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del

uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta alcanzar

el mínimo del seis por ciento indicado.

Factura Electrónica

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