La Ley N.° 9809, Reforma parcial de la Ley N.° 3019, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, de 9 de agosto de 1962, da nueva redacción a varios numerales de la ley orgánica del Colegio: finalidades, asamblea, fondos, régimen disciplinario, recursos y ejecución de las resoluciones. Su artículo 2 adiciona un numeral 20 bis, que regula el Tribunal de Ética Médica.
La reforma enumera las correcciones disciplinarias que puede imponer el Colegio, fija la prescripción de la acción disciplinaria, dispone que la suspensión firme del ejercicio profesional se publique en La Gaceta y regula los recursos contra las resoluciones de la Dirección Académica, de la Junta de Gobierno y de los procedimientos disciplinarios. También prevé la fijación de tarifas mínimas para el ejercicio liberal de la profesión.
Reforma Parcial de la Ley N.° 3019, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, de 9 de agosto de 1962 (Ley N.° 9809)
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Tres transitorios protegen los derechos adquiridos de los miembros actuales y dan al Colegio seis meses, desde la entrada en vigencia de la ley, para ajustar su normativa de sanciones y su Código de Ética Médica. La ley rige a partir de su publicación y salió en La Gaceta N.° 37 del 25 de febrero de 2020.
N° 9809
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA PARCIAL DE LA LEY N.° 3019, LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS, DE 9 DE AGOSTO DE 1962
Se reforman los artículos 3, 11, 12, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 28 de la Ley N.° 3019, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, de 09 de agosto de 1962. Los textos son los siguientes:
Artículo 3- Las finalidades del Colegio son:
a) Regular y fiscalizar que la profesión de la medicina se ejerza conforme a las normas de la moral, la ética y las mejores prácticas de la ciencia y la tecnología.
b) Implementar los mecanismos de control y seguimiento de la calidad profesional deontológica, ética y moral de sus agremiados y autorizados.
c) Promover el intercambio científico entre los agremiados, así como los profesionales afines y tecnólogos a los cuales autorice su ejercicio y que estos con los centros y las autoridades científicas nacionales y extranjeras contribuyan en la mejora continua en la formación y la calidad profesional de los miembros.
d) Impulsar las actividades académicas, formativas, sociales, culturales y deportivas entre sus miembros.
e) Colaborar con las instituciones públicas y del Estado para la promoción y el fortalecimiento en el acceso al derecho a la salud de la población.
f) Proteger a las personas a través de la fiscalización del ejercicio de las profesiones agremiadas y autorizadas al Colegio de Médicos y Cirujanos, y la lucha contra el ejercicio ilegal de la profesión.
g) Procurar que la población nacional tenga acceso a profesionales de calidad en el área de medicina y proteger a las personas de las malas prácticas en el ejercicio de esta.
h) Verificar la idoneidad para el ejercicio de la profesión de los egresados de las universidades. Para dar cumplimiento a esta finalidad, el Colegio podrá emitir la normativa y realizar las pruebas que considere pertinentes.
i) Evacuar fas consultas de las instituciones del Estado en materia de su competencia y demás asuntos que las leyes indiquen.
j) Promover la excelencia académica continua de los colegiados.
k) Con base en estudios técnicos, y de conformidad con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, fijar las tarifas mínimas para el ejercicio liberal de la profesión, con respecto a los procedimientos médico-quirúrgicos, las consultas de medicina general o especializada y del costo mínimo de la hora profesional en cualquiera de los campos en que se desarrolla la medicina. Esto deberá ser reglamentado por la Junta de Gobierno y promulgado mediante decreto ejecutivo por el Ministerio de Salud.
Se exime de la obligación del cobro de la tarifa mínima, el profesional que preste sus servicios de manera gratuita por razones humanitarias, de bien social, a personas en condición de pobreza.
Artículo 11- Para que se verifique una asamblea, es preciso una convocatoria que se publicará en un diario de circulación nacional. Deberán mediar cinco días hábiles, por lo menos, entre la publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de la convocatoria en relación con el proyecto respectivo. Constituirán cuórum treinta miembros del Colegio; no obstante, si no estuviera presente ese número de miembros media hora después de la hora señalada para comenzar la sesión, esta podrá celebrarse válidamente si concurren no menos de quince miembros.
Artículo 12- A la Asamblea General corresponde la suprema regencia del Colegio. Sus atribuciones son:
a) Elegir la Junta de Gobierno y conocer de las renuncias de sus miembros.
b) Conocer de los informes que rinda la Junta de Gobierno.
c) Aprobar o revocar actos de la Junta de Gobierno, en el caso de apelación.
d) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros de la Junta de Gobierno.
e) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su cometido. Esos reglamentos deberán interpretar fielmente el espíritu de la presente ley y para su validez deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo.
f) Las demás funciones que esta ley, el reglamento u otras leyes le señalen Artículo 18- Serán fondos del Colegio:
a) El patrimonio actual del Colegio.
b) Las sumas que se paguen por los derechos de incorporación, autorización o cuotas de ingreso.
c) Las cuotas mensuales por colegiatura que deben satisfacer sus agremiados y autorizados.
d) Las multas que imponga la Junta de Gobierno.
e) El producto de la venta de formularios médicos, sea en formato físico o digital.
f) Los ingresos provenientes en razón del timbre médico.
g) Los ingresos provenientes de cualquier actividad que el Colegio realice o promueva, compatible con sus funciones y fines.
h) Las subvenciones aprobadas a su favor por el Estado o cualquier otra entidad pública y privada, nacional o extranjera.
i) Los ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones.
j) Las cuotas extraordinarias establecidas por la Asamblea General.
Artículo 20- El Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica ejercerá la potestad disciplinaria contra cualquiera de sus miembros y autorizados, por medio de la Junta de Gobierno y el Tribunal de Ética Médica.
La Junta de Gobierno podrá acordar, previo informe de recomendación de la Fiscalía del Colegio, la apertura de un procedimiento disciplinario contra cualquiera de sus miembros o autorizados, en cuyo caso lo remitirá al Tribunal de Ética Médica.
El Tribunal de Ética Médica procederá a realizar un debido proceso con el fin de averiguar la verdad real de los hechos denunciados. En caso de que el Tribunal de Ética determine que se produjo una falta al Código de Ética Médica, procederá a imponer la sanción correspondiente; caso contrario ordenará el archivo de la causa.
Artículo 21- El Colegio podrá imponer alguna de las siguientes correcciones disciplinarias:
a) Advertencias.
b) Amonestación escrita.
c) Multas de uno a cinco salarios base de un médico asistente general G1, de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General de Servicio Civil.
d) Suspensión para el ejercicio de la profesión de ocho días hasta por seis años, según la gravedad del hecho. En caso de que la persona colegiada o autorizada sea condenada por un delito penal relacionado con el ejercicio de la profesión, la suspensión se prolongará por el plazo de la condena establecida en sede penal. Sin perjuicio de la suspensión que se pueda aplicar por el no pago de las cuotas por parte de la Junta de Gobierno, se podrá imponer dicha sanción cuando se haya demostrado, dentro de un proceso disciplinario instruido por el Tribunal de Ética Médica, que la persona incorporada o autorizada incurrió en algunas de las faltas que conllevan dicha sanción y que estén contempladas en la normativa vigente. La acción disciplinaria del Colegio contra sus agremiados y autorizados prescribe en cuatro años desde el momento en que se produjo la supuesta falta. La presentación de la denuncia ante la Fiscalía del Colegio interrumpe el plazo de prescripción.
Artículo 22- El Tribunal de Ética Médica determinará en cada caso cuál de las correcciones debe imponerse y en todo caso se dejará constancia en el expediente del colegiado o autorizado.
En caso de suspensión del ejercicio profesional, una vez firme la sanción, esta deberá publicarse en el diario oficial La Gaceta.
Artículo 23- Salvo en los casos de no pago de cuotas de colegiatura señalados en el artículo 8 de esta ley, solo podrán aplicarse las sanciones estipuladas en la Normativa de Sanciones del Colegio cuando se haya demostrado, previo cumplimiento del debido proceso y respetando el derecho de defensa, que el profesional en medicina o el autorizado ha cometido una falta tipificada en el Código de Ética Médica. También será sancionado aquel médico incorporado, profesional o tecnólogo autorizado que realice actos que excedan su competencia profesional o técnica, según determinación definida mediante una normativa interna aprobada por la Junta de Gobierno. La Junta de Gobierno reglamentará el procedimiento disciplinario y la normativa de sanciones.
Artículo 24- Contra las resoluciones que provengan de la Dirección Académica solo cabrá el recurso de revocatoria ante dicha Dirección y, el de apelación, ante la Junta de Gobierno.
Contra las resoluciones finales dictadas en los procedimientos disciplinarios cabrá el recurso de revocatoria ante el Tribunal de Ética y el recurso de apelación ante la Junta de Gobierno.
Contra las demás resoluciones de la Junta de Gobierno procede el recurso de revocatoria ante dicha Junta, con apelación en subsidio ante la Asamblea General.
Los recursos deberán establecerse en el plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Es potestativo utilizar ambos recursos o uno de ellos, pero será inadmisible el recurso planteado fuera del término que se establece en el presente artículo.
Artículo 25- Las resoluciones de la Junta de Gobierno en materia de su competencia, así como las dictadas por la Asamblea General que hayan quedado en firme, podrán ser ejecutadas de forma inmediata.
Artículo 27- La ejecución de las resoluciones que establecen la sanción disciplinarla o el archivo del expediente se suspenderá hasta que adquieran aprobación por parte de la Junta de Gobierno en caso de apelación, o bien, hasta que transcurra el término para interponer los recursos que establece el artículo 24.
Artículo 28- La constancia de deuda dada por el tesorero del Colegio, respecto de cualquiera de sus miembros o autorizados, constituirá título ejecutivo y el afectado deberá pagar el monto correspondiente a la deuda más los respectivos intereses. Esto de acuerdo con la normativa que al efecto emita la Junta de Gobierno a recomendación de la Fiscalía.
Se adiciona el artículo 20 bis a la Ley N.° 3019, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, de 9 de agosto de 1962. El texto es el siguiente:
Artículo 20 bis- El Tribunal de Ética Médica será un órgano nombrado por la Junta de Gobierno, integrado por siete miembros que permanecerán en sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegidos por un período igual, por una única vez.
Para ser miembro del Tribunal de Ética Médica, el médico deberá contar con los siguientes requisitos:
1) Ser de reconocida honorabilidad.
2) No haber sido sancionado penalmente por sentencia firme.
3) No haber sido suspendido por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en el ejercicio de la profesión.
4) Ser costarricense por nacimiento o naturalización.
5) Contar con no menos de diez años de estar debidamente inscrito ante este colegio profesional.
6) Tener amplia experiencia profesional en el campo de la medicina. Los miembros de este Tribunal de Ética Médica no podrán formar parte de cualquier otro cargo dentro del Colegio, durante dos años previos a su postulación, durante el período de nombramiento y hasta dos años después de dejar el cargo. La integración de dicho Tribunal deberá respetar la paridad de género.
Las funciones del Tribunal de Ética Médica serán determinadas en el reglamento respectivo, promulgado por la Junta de Gobierno.
Disposiciones transitorias
La aplicación de las normas establecidas en esta ley en ningún caso podrá ir en perjuicio de los derechos adquiridos por los actuales miembros agremiados o autorizados del Colegio, quienes seguirán gozando de esa condición, con las obligaciones y los derechos que señala esta normativa.
El Colegio de Médicos y Cirujanos, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá aprobar las modificaciones que correspondan a la normativa de sanciones de dicho colegio profesional.
El Colegio de Médicos y Cirujanos, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, deberá aprobar las modificaciones que correspondan a su Código de Ética Médica. Dichas reformas deberán cumplir con el procedimiento dispuesto en el inciso e) del artículo 12 de la Ley N.° 3019, Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, de 9 de agosto de 1962.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 reforma el numeral 21 de la Ley Orgánica: el Colegio puede imponer advertencias, amonestación escrita, multas de uno a cinco salarios base de un médico asistente general G1 y suspensión para el ejercicio de la profesión de ocho días hasta por seis años, según la gravedad del hecho. Si la persona es condenada por un delito penal relacionado con el ejercicio de la profesión, la suspensión se prolonga por el plazo de la condena.
Según el artículo 1, que da nueva redacción al numeral 21, la acción disciplinaria del Colegio contra sus agremiados y autorizados prescribe en cuatro años desde el momento en que se produjo la supuesta falta. La presentación de la denuncia ante la Fiscalía del Colegio interrumpe el plazo de prescripción, de modo que el cómputo no sigue corriendo mientras esa denuncia esté planteada.
El artículo 1 reforma el numeral 20: la Junta de Gobierno puede acordar, previo informe de recomendación de la Fiscalía del Colegio, abrir un procedimiento disciplinario y remitirlo al Tribunal de Ética Médica, que realiza un debido proceso para averiguar la verdad real de los hechos. Si determina que hubo una falta al Código de Ética Médica, impone la sanción; si no, ordena archivar la causa. El artículo 2 regula la integración de ese Tribunal.
El artículo 2 adiciona el numeral 20 bis: el Tribunal lo nombra la Junta de Gobierno, tiene siete miembros que duran cinco años y pueden reelegirse una sola vez. Se exige reconocida honorabilidad, no haber sido sancionado penalmente por sentencia firme ni suspendido por el Colegio, ser costarricense, contar con no menos de diez años de inscripción y tener amplia experiencia profesional. La integración debe respetar la paridad de género.
El artículo 1 reforma el numeral 24: los recursos deben establecerse en el plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Contra las resoluciones finales de los procedimientos disciplinarios cabe revocatoria ante el Tribunal de Ética y apelación ante la Junta de Gobierno. Es potestativo usar ambos recursos o uno de ellos, pero el recurso planteado fuera del término es inadmisible.
Sí. El artículo 1 da nueva redacción al numeral 22: en caso de suspensión del ejercicio profesional, una vez firme la sanción, esta debe publicarse en el diario oficial La Gaceta. El mismo numeral dispone que el Tribunal de Ética Médica determina en cada caso cuál corrección debe imponerse y que se deja constancia de ella en el expediente del colegiado o autorizado.
Sí. El artículo 1 reforma el numeral 3 e incluye entre las finalidades del Colegio fijar, con base en estudios técnicos y conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, las tarifas mínimas para el ejercicio liberal de la profesión. Esto debe reglamentarlo la Junta de Gobierno y promulgarse mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Salud. Se exime del cobro de la tarifa mínima al profesional que preste sus servicios gratis por razones humanitarias a personas en pobreza.
Los transitorios II y III le dan al Colegio de Médicos y Cirujanos seis meses, contados desde la entrada en vigencia de la ley, para aprobar las modificaciones que correspondan a su normativa de sanciones y a su Código de Ética Médica. Según el transitorio III, las reformas al Código de Ética deben cumplir el procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio para esa materia.
No. El transitorio I establece que la aplicación de las normas de esta ley en ningún caso podrá ir en perjuicio de los derechos adquiridos por los actuales miembros agremiados o autorizados del Colegio, quienes seguirán gozando de esa condición, con las obligaciones y los derechos que señala la normativa reformada.
El artículo 1 reforma el numeral 18, que enumera los fondos del Colegio: su patrimonio actual, las sumas por derechos de incorporación, autorización o cuotas de ingreso, las cuotas mensuales de colegiatura, las multas de la Junta de Gobierno, la venta de formularios médicos en formato físico o digital, los ingresos del timbre médico, las subvenciones, las herencias, legados y donaciones y las cuotas extraordinarias de la Asamblea General.
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