La reforma del artículo 28 del Código Penal, contenida en la Ley N.º 5743, constituye una actualización significativa dentro del marco penal costarricense. Al modificar una figura de justificación tan esencial como la defensa legítima, la norma refuerza la coherencia entre los principios constitucionales de dignidad humana y la necesidad de proteger a los ciudadanos frente a agresiones. Este cambio legislativo se inserta en un proceso continuo de modernización del derecho penal, orientado a equilibrar la seguridad pública con el respeto a los derechos fundamentales. Su adopción marca un hito en la evolución del ordenamiento jurídico, al precisar con mayor claridad los límites de la legítima defensa.
La reforma aborda, entre otros aspectos, la definición de agresión ilegítima y la exigencia de una necesidad razonable en la respuesta defensiva. Asimismo, delimita el alcance de la causal de justificación cuando el agresor se introduce en una edificación sin derecho alguno, protegiendo a los ocupantes y a la propia estructura. La norma también establece la condición de que la defensa debe emplearse para repeler o impedir la agresión, evitando excesos. De este modo, la legislación regula la interacción entre la protección de la vida y la propiedad y el uso proporcional de la fuerza.
Reforma del Artículo 28 del Código Penal de Costa Rica (Ley N° 5743)
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Entre los elementos fundamentales de la nueva redacción, destaca la exigencia de que concurran simultáneamente la agresión ilegítima y la necesidad razonable de la defensa, como requisitos indispensables para excluir la tipicidad del hecho. La disposición amplía la justificación a quienes actúen contra un intruso que, sin autorización, ponga en peligro a los habitantes o a la edificación, sin importar el daño causado al invasor. Esta interpretación busca prevenir actos de violencia desproporcionada y garantizar que la respuesta defensiva sea proporcional al riesgo. En conjunto, la reforma ofrece un marco más preciso y equilibrado para la aplicación de la legítima defensa en el derecho penal costarricense.
Para los operadores del derecho, la reforma del artículo 28 reviste una importancia práctica al ofrecer criterios claros para la defensa de sus clientes en casos de violencia y allanamiento. Los jueces y fiscales deben aplicar los nuevos parámetros para valorar la razonabilidad de la defensa y evitar condenas injustas. Asimismo, la ciudadanía se beneficia al contar con una normativa que protege sus derechos sin incentivar la venganza o el uso excesivo de la fuerza. En definitiva, la Ley N.º 5743 fortalece la seguridad jurídica y contribuye a una convivencia más justa y segura en la sociedad costarricense.
Refórmase el artículo 28 del Código Penal, ley Nº 4573
de 4 de mayo de 1970, para que se lea así:
"REFORMA Art. 28: No comete delito el que obra en defensa de la persona
o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Agresión ilegítima; y
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la
agresión.
Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel
que ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin
derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la
edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera
que sea el daño causado al intruso".
Esta ley rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de la Ley 5743 reformó el artículo 28 del Código Penal (Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970), que regula la legítima defensa. El cambio incorporó un párrafo segundo que estableció una presunción de legítima defensa a favor de quien rechaza al extraño que penetra o intenta penetrar de noche en su casa habitación, dependencias o lugar de trabajo, mediante violencia o por engaño. Esta reforma fortaleció la protección del derecho a la defensa del hogar y constituyó una de las primeras manifestaciones legales en Costa Rica del concepto de «defensa privilegiada del domicilio», concepto que tiene gran importancia práctica en procesos penales por homicidio o lesiones cometidos en defensa de la propiedad y la vida en el ámbito doméstico.
El artículo 28, tras la reforma de la Ley 5743, establece: «No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedirla». Adicionalmente: «Se entenderá que concurre esta circunstancia respecto de aquel que rechazare al extraño que penetre o intente penetrar de noche a su casa habitación, dependencias o lugar de trabajo, mediante violencia o por engaño». Esta es la conocida presunción de legítima defensa nocturna del hogar: el ocupante que rechaza al intruso nocturno se presume que actúa en legítima defensa, invirtiendo la carga procesal en su favor.
El artículo 28 reformado exige dos requisitos copulativos: (a) agresión ilegítima, es decir, una conducta antijurídica de un tercero que pone en peligro un bien jurídico (vida, integridad, libertad, propiedad); y (b) necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedirla. La doctrina y jurisprudencia han añadido, como tercer requisito implícito, la falta de provocación suficiente por parte del defensor (criterio derivado del principio general de la legítima defensa). La proporcionalidad entre el ataque y la defensa es valorada por el juez caso por caso. Si los requisitos concurren, el agente no comete delito (causa de justificación, no causa de exculpación).
La presunción de legítima defensa nocturna introducida por la Ley 5743 al artículo 28 del Código Penal implica que se presume que actúa en legítima defensa quien rechaza al extraño que penetra o intenta penetrar de noche a su casa habitación, dependencias o lugar de trabajo, mediante violencia o por engaño. La presunción es iuris tantum: admite prueba en contrario, pero invierte la carga procesal a favor del defensor. El Ministerio Público debe probar que no hubo legítima defensa, no el imputado. Los elementos clave: (1) el agresor debe ser extraño (no conviviente); (2) la penetración debe ser nocturna; (3) debe haber violencia o engaño en la entrada; (4) el defensor responde a esa intromisión.
No. La presunción de legítima defensa del artículo 28 reformado por la Ley 5743 está expresamente limitada a casos nocturnos: «al extraño que penetre o intente penetrar de noche». Si la intromisión ocurre de día, el defensor sí puede invocar legítima defensa, pero sin el beneficio de la presunción. Es decir, debe probar afirmativamente que concurrieron los requisitos del artículo 28 (agresión ilegítima + necesidad razonable de la defensa). La razón de la diferenciación nocturna: el intruso nocturno presupone una intención más grave (robo, agresión, violación) y la víctima tiene menos posibilidad de discernir si el agresor está armado o solo, por lo que el legislador le concede mayor protección procesal. La jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte ha consolidado esta interpretación restrictiva.
Si la defensa excede la necesidad razonable (por ejemplo, el defensor sigue golpeando al agresor cuando ya está reducido), opera la figura del exceso en la legítima defensa regulada en el artículo 29 del Código Penal. En tal caso, el agente SÍ comete delito, pero la pena se atenúa: el juez puede aplicar la pena rebajada en uno o dos tercios de la prevista para el delito doloso. La diferencia clave con la legítima defensa pura: en la legítima defensa no hay delito (causa de justificación); en el exceso sí hay delito, pero con culpabilidad disminuida por el contexto defensivo. La distinción entre defensa lícita y exceso es uno de los puntos más sensibles en juicios penales por homicidio en defensa de la persona o el hogar; la valoración depende de las circunstancias específicas (proporcionalidad de las armas, persistencia del ataque, posibilidad de huir).
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (jurisdicción de casación penal) y los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal han desarrollado abundante jurisprudencia sobre el artículo 28 reformado: (1) Sentencias que precisan el alcance de «casa habitación»: incluye no solo la vivienda principal sino también dependencias (garaje, patio cerrado, bodega contigua); (2) Sentencias que excluyen la presunción cuando el agresor es conocido o conviviente — debe ser «extraño«; (3) Casos en que la «noche» se interpreta como ausencia de luz natural (no horario fijo); (4) Casos donde el rechazo va más allá de lo razonable y se aplica el exceso del artículo 29; (5) Compatibilización con el deber de protección a la víctima de violencia doméstica conforme a la Ley 7586. La jurisprudencia es casuística y exige análisis individual de cada caso.
El artículo 28 habla de «defensa de la persona o derechos, propios o ajenos». Esta fórmula amplia cubre: (1) la vida (legítima defensa para evitar que el agresor mate a alguien); (2) la integridad física y la salud (defensa contra golpes, lesiones, agresiones); (3) la libertad personal (defensa contra secuestros o privaciones de libertad); (4) la libertad e indemnidad sexual (defensa contra violación o agresión sexual); (5) el patrimonio (defensa contra robo, hurto, daño a la propiedad — aunque la proporcionalidad debe ser estricta cuando solo está en juego propiedad); (6) el honor en casos extremos. La defensa puede ser de bienes propios o ajenos: el tercero también puede defender a otro (defensa de tercero). Este último concepto fundamenta intervenciones de extraños para detener agresiones a víctimas indefensas.
No automáticamente. La presunción del artículo 28 reformado establece que se presume legítima defensa, pero los hechos siguen siendo investigados penalmente: la persona que mata a un intruso debe enfrentar un proceso penal donde se valorará si concurrieron los requisitos. Si se determina que el rechazo fue razonable y necesario (el intruso estaba armado, mostraba intención de agresión, el defensor no tenía vía de escape), aplicará la presunción y se sobreseerá el caso. Si el rechazo fue excesivo (el intruso ya estaba reducido o huyendo y se le persigue para rematar), aplica el exceso del artículo 29 con pena atenuada. La presunción no es una licencia para matar: es un escudo procesal que invierte la carga de la prueba, no exime de la investigación judicial. El consejo profesional típico es: si se actuó en legítima defensa, contactar inmediatamente a un abogado y a las autoridades, conservar la escena, no manipular el cuerpo ni las pruebas.
La Ley 5743 (de 1975) fue una reforma puntual al artículo 28 del Código Penal de 1970. Hoy esa reforma está plenamente integrada al texto vigente del Código Penal: cuando se consulta el Código Penal en su versión consolidada en PGRWEB (Procuraduría) o en el Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI), el artículo 28 ya aparece con el párrafo segundo agregado por esta ley. La técnica legislativa costarricense incorpora las reformas al texto principal sin necesidad de leer la ley reformatoria por separado. La Ley 5743 conserva valor histórico-jurídico (para entender la evolución del concepto de legítima defensa nocturna en Costa Rica) y referencial (las sentencias que la citan). Para la aplicación práctica diaria, basta consultar el artículo 28 del Código Penal vigente (Ley 4573); la presunción de legítima defensa nocturna está incorporada allí de manera permanente.
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