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Derecho Administrativo  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Reforma del Artículo 14 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004 (Ley N.° 10224)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 05/05/2022

La Ley N.° 10224, Reforma del artículo 14 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, da nueva redacción a la norma que prohíbe a determinados jerarcas y funcionarios el ejercicio de profesiones liberales. Consta de un artículo único, que transcribe el texto reformado del numeral 14 de esa ley bajo el epígrafe «Prohibición para ejercer profesiones liberales».

Según el texto nuevo, no podrán ejercer profesiones liberales el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros y viceministros, el contralor y el subcontralor generales, el defensor de los habitantes y su adjunto, el procurador general y su adjunto, el regulador general, el fiscal general, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones con sus intendentes, las alcaldías e intendencias municipales, los subgerentes y subdirectores administrativos, los contralores, subcontralores, auditores y subauditores internos de la Administración Pública, los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del sector público.

Reforma del Artículo 14 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004 (Ley N.° 10224)

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Bufete de Costa Rica

La prohibición comprende también las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público. Tras ese párrafo, el decreto cierra la transcripción con puntos suspensivos entre paréntesis, de modo que lo que siga del numeral 14 no se reproduce en esta ley. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 100 del 31 de mayo de 2022.


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N° 10224

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 8422, LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004

ARTÍCULO ÚNICO

Se reforma el artículo 14 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El texto es el siguiente.

Artículo 14- Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales: el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como las alcaldías e intendencias municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública. así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.

(…)

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la prohibición de ejercer profesiones liberales en la función pública

¿Qué funcionarios públicos no pueden ejercer profesiones liberales en Costa Rica?


El artículo único de la Ley 10224 da nueva redacción al numeral 14 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Según ese texto, no podrán ejercer profesiones liberales el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, los viceministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto, el regulador general, el fiscal general, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, y los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones con sus respectivos intendentes. La lista sigue con las alcaldías e intendencias municipales y con cargos administrativos, de control interno y de proveeduría.

¿Puede un alcalde o un intendente municipal ejercer su profesión de forma liberal?


No. El artículo único de esta ley, al dar nueva redacción al numeral 14 de la Ley 8422, incluye de forma expresa a «las alcaldías e intendencias municipales» entre los cargos que no podrán ejercer profesiones liberales. El texto las menciona junto a los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, y a los subgerentes y subdirectores administrativos. Tenga presente que el decreto transcribe sólo una parte del numeral y la cierra con puntos suspensivos: lo que siga de ese numeral no está en el texto de esta ley.

¿La prohibición alcanza una profesión distinta de la que exige el cargo público?


Sí. El artículo único dispone, en el texto que fija para el numeral 14 de la Ley 8422, que dentro de esa norma «quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público». Es decir, si usted ocupa uno de los cargos de la lista y además tiene otro título profesional que no se le exigió para el puesto, esa otra profesión también queda cubierta por la prohibición de ejercer profesiones liberales.

¿Aplica la prohibición a auditores internos, directores de departamento y titulares de proveeduría?


Sí. El artículo único de la Ley 10224 incluye, en la nueva redacción del numeral 14 de la Ley 8422, a los subgerentes y los subdirectores administrativos, a los contralores y los subcontralores internos y a los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública. A continuación añade a los directores y subdirectores de departamento y a los titulares de proveeduría del sector público. Todos ellos figuran en la misma lista que el presidente de la República, los ministros y los magistrados, de modo que tampoco podrán ejercer profesiones liberales.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública en Costa Rica (Ley n.° 8422). Versión consolidada vigente al 12 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-contra-la-corrupcion-y-el-enriquecimiento-ilicito-en-la-funcion-publica-en-costa-rica-8422/

Alcaldías e intendencias municipalesCorrupción y enriquecimiento ilícitofunción públicaLey 10224Ley 8422Profesiones liberalesProhibición de ejercicio profesional

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