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Adición de un Artículo 8 bis a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004 (Ley N.° 10225)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 05/05/2022

La Ley N.° 10225, Adición de un artículo 8 bis a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, incorpora a esa ley una regla sobre la notificación de documentación al Plenario legislativo. Su artículo único dispone que el Plenario de la Asamblea Legislativa, actuando en su calidad de denunciante o como órgano que ejerce la potestad sancionatoria, será notificado de los informes, las resoluciones y demás documentación producto de la Ley 8422.

La notificación se realizará de manera digital, al correo electrónico institucional de todas las diputaciones y con toda la documentación respectiva en el mismo acto. Sólo ante la imposibilidad de hacerla electrónicamente, de manera excepcional y en casos debidamente justificados, se notificará durante una sesión del Plenario legislativo en su recinto, mediante cédula dirigida a la Presidencia del Directorio legislativo o, en su defecto, a la respectiva suplencia. La documentación recibida deberá contener 57 copias, que se trasladarán al resto de diputaciones en un plazo máximo de un día hábil posterior a la sesión en que fuera debidamente recibida.

Adición de un Artículo 8 bis a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004 (Ley N.° 10225)

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Bufete de Costa Rica

La documentación deberá distribuirse resguardando el carácter de confidencialidad cuando así corresponda y, en cualquier caso, se deberá consignar por escrito al menos la cantidad de folios recibidos y cualquier otro elemento que permita determinar sus características básicas. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 100 del 31 de mayo de 2022.


Ver Adición de un Artículo 8 bis a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004 (Ley N.° 10225) en PDF


Leer Adición de un Artículo 8 bis a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004 (Ley N.° 10225)

N° 10225

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 8 BIS A LA LEY 8422, LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, DE 6 DE OCTUBRE DE 2004

ARTÍCULO ÚNICO

Se adiciona un artículo 8 bis a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El texto es el siguiente:

Artículo 8 bis- Notificación de documentación al Plenario legislativo

El Plenario de la Asamblea Legislativa, actuando en su calidad de denunciante o como órgano que ejerce la potestad sancionatoria, será notificado de los informes, las resoluciones y demás documentación producto de esta ley.

La notificación se realizará de manera digital al correo electrónico institucional de todas las diputaciones, con toda la documentación respectiva en el mismo acto. Ante la imposibilidad de realizar la notificación electrónicamente, de manera excepcional y en casos debidamente justificados, la notificación se deberá realizar durante una sesión del Plenario legislativo en su recinto, mediante cédula de notificación dirigida a la Presidencia del Directorio legislativo o, en su defecto. a la respectiva suplencia en el ejercicio de este cargo. La documentación recibida deberá contener 57 copias que serán trasladadas por la Presidencia del Directorio legislativo o, en su defecto. a la respectiva suplencia en el ejercicio de este cargo, al resto de diputaciones.

En los casos en que la notificación se realice físicamente en sesión del Plenario legislativo, las copias que conforman la respectiva documentación serán trasladadas al resto de diputaciones en un plazo máximo de un día hábil posterior a la sesión en que fuera debidamente recibida. Dicha documentación deberá distribuirse resguardando el carácter de confidencialidad. cuando así corresponda.

En cualquier caso, se deberá consignar y señalar por escrito al menos la cantidad de folios recibidos y cualquier otro elemento que permita determinar características básicas de la documentación recibida, respetando, cuando corresponda, el deber de confidencialidad.

Rige a partir de su publicación,

Preguntas frecuentes sobre la notificación al Plenario legislativo en la Ley contra la Corrupción

¿Cómo se notifican a la Asamblea Legislativa los informes de la Ley contra la Corrupción?


El artículo único de la Ley 10225 adiciona un numeral 8 bis a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Dispone que el Plenario de la Asamblea Legislativa, actuando en su calidad de denunciante o como órgano que ejerce la potestad sancionatoria, será notificado de los informes, las resoluciones y demás documentación producto de esa ley. La notificación se realizará de manera digital, al correo electrónico institucional de todas las diputaciones, con toda la documentación respectiva en el mismo acto.

¿Qué pasa si no es posible notificar al Plenario legislativo por correo electrónico?


Según el artículo único, ante la imposibilidad de realizar la notificación electrónicamente, de manera excepcional y en casos debidamente justificados, la notificación se deberá realizar durante una sesión del Plenario legislativo en su recinto. Se practica mediante cédula de notificación dirigida a la Presidencia del Directorio legislativo o, en su defecto, a la respectiva suplencia en el ejercicio de ese cargo.

¿Cuántas copias debe traer la documentación que se notifica al Plenario legislativo?


El artículo único establece que la documentación recibida deberá contener 57 copias, que la Presidencia del Directorio legislativo o, en su defecto, la respectiva suplencia trasladará al resto de diputaciones. Cuando la notificación se realice físicamente en sesión del Plenario legislativo, esas copias serán trasladadas en un plazo máximo de un día hábil posterior a la sesión en que la documentación fuera debidamente recibida.

¿Cómo se resguarda la confidencialidad de los documentos que reciben las diputaciones?


El artículo único ordena que la documentación se distribuya resguardando el carácter de confidencialidad cuando así corresponda. Además, en cualquier caso se deberá consignar y señalar por escrito al menos la cantidad de folios recibidos y cualquier otro elemento que permita determinar características básicas de la documentación recibida, respetando, cuando corresponda, el deber de confidencialidad.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública en Costa Rica (Ley n.° 8422). Versión consolidada vigente al 12 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-contra-la-corrupcion-y-el-enriquecimiento-ilicito-en-la-funcion-publica-en-costa-rica-8422/

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