La Ley N.° 10211 reforma los numerales 94, 94 bis, 95, 96, 97 y 100 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y adiciona un inciso k) a su numeral 70, para combatir la discriminación laboral contra las mujeres en condición de maternidad. El texto nuevo prohíbe a las personas empleadoras despedir a las trabajadoras en estado de embarazo o en período de lactancia, y a quienes gocen de las licencias del numeral 95, salvo por causa justificada originada en falta grave; en ese caso, el despido debe gestionarse ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo.
El numeral 95 regula la licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él, y las licencias especiales: tres meses en caso de adopción; una licencia de paternidad de dos días por semana durante las primeras cuatro semanas a partir del nacimiento; y una licencia especial posparto para el padre biológico, o para la persona trabajadora que se haga cargo del recién nacido, cuando la madre muere en el parto o durante la licencia. El pago, equivalente al salario, lo cubren por partes iguales la Caja Costarricense de Seguro Social y la parte patronal. Los numerales 97 y 100 fijan los intervalos de lactancia durante la jornada y la obligación de acondicionar un espacio con privacidad e higiene para amamantar, extraerse la leche y almacenarla.
Reforma de los Artículos 94, 94 bis, 95, 96, 97 y 100, y Adición de un Inciso k) al Artículo 70 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, para Combatir la Discriminación Laboral contra las Mujeres en Condición de Maternidad (Ley N.° 10211)
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El numeral 94 bis permite a la trabajadora optar por la reinstalación o dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal, y el numeral 96 dispone que, una vez transcurrida la licencia, la incapacidad o el disfrute de vacaciones, la persona trabajadora volverá a su puesto. El artículo 2 de la ley agrega a las prohibiciones de la persona empleadora la de exigir una prueba médica de embarazo para el ingreso o la permanencia en el trabajo. La ley rige a partir de su publicación y apareció en La Gaceta N.° 103 del 3 de junio de 2022.
N° 10211
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 94, 94 BIS, 95, 96, 97 Y 100, Y ADICIÓN DE UN INCISO K) AL ARTÍCULO 70 DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943, PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN LABORAL CONTRA LAS MUJERES EN CONDICIÓN DE MATERNIDAD
Se reforman los artículos 94, los párrafos segundo y tercero del artículo 94 bis y los artículos 95, 96, 97 y 100. Los textos son los siguientes:
Artículo 94-
Queda prohibido a las personas empleadoras despedir a las trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo o en período de lactancia, o bien, a las personas trabajadoras que gocen de las licencias especificadas en el artículo 95 de este Código, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme a las causales establecidas en el artículo 81. En caso de que la trabajadora incurra en falta grave, la persona empleadora deberá gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta. Esta entidad tramitará y resolverá, de la forma más expedita posible, la solicitud, mediante un procedimiento sumario, resguardando el debido proceso, el equilibrio entre las partes, la objetividad y fundamentando su resolución en prueba recabada con su debido análisis. Excepcionalmente, la Dirección podrá dictar una medida cautelar provisional, inclusive la suspensión de la trabajadora con goce de salario, mientras se resuelve la gestión de despido.
Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deberá dar aviso de su estado de embarazo a la persona empleadora y podrá aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social. La persona empleadora deberá otorgarle a la trabajadora hasta un día de licencia con goce salarial para la obtención de esta. Una vez transcurrido el plazo de la licencia, la persona empleadora deberá brindar permiso con goce de salario para asistir a servicios médicos, tanto del niño o la niña recién nacido, como de la madre o persona encargada, así como para el retiro de constancias de lactancia en los centros de salud.
Artículo 94 bis.-
(…)
La trabajadora podrá optar por la reinstalación o dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal. Si opta por la reinstalación, esta se ejecutará de conformidad con las disposiciones de este Código, garantizando que la trabajadora sea restituida en el pleno goce de sus derechos. En todo caso, el empleador o la empleadora deberán pagarle, además de la indemnización a que tenga derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de preparto y posparto, y los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.
Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, al concepto de daños y perjuicios causados, lo cual se fijará en sentencia.
Artículo 95-
La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.
Se otorgará licencia especial en los siguientes supuestos:
a) En la adopción individual se otorgará licencia especial de tres meses de forma remunerada al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de tres meses, divisible entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según decisión de las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada la persona menor de edad. Para gozar de la licencia, la persona adoptante deberá presentar una certificación, extendida por el Patronato Nacional de la Infancia, el juzgado de familia correspondiente, o el notario público en su caso, en la que consten los trámites de adopción y su resolución favorable.
b) A los padres biológicos se les otorgará una licencia de paternidad de dos días por semana durante las primeras cuatro semanas a partir del nacimiento de su hijo o hija; la persona empleadora estará en la obligación de conceder permiso al padre para compartir con su hijo o hija recién nacido y contribuir con su cuidado dentro de los parámetros de dicha licencia. En caso de que esta disposición no se le respete al padre biológico en su trabajo, la parte patronal incurrirá en una falta grave al contrato laboral y, además, deberá retribuir al trabajador en todos los extremos laborales que corresponde según la ley, y agregar a la indemnización la suma de seis salarios.
c) En el caso de muerte materna en el parto o durante la licencia, cuyo niño o niña haya sobrevivido, el padre biológico tendrá derecho a una licencia especial posparto, cuya beneficiaria era la madre fallecida. El padre del niño o niña recién nacido deberá comprometerse a hacerse cargo de la persona recién nacida; en ausencia del padre o que este no se comprometa a hacerse cargo de la persona menor de edad, se concederá esta licencia especial a la persona trabajadora que demuestre que se hará cargo del niño o la niña recién nacido. El PANI deberá colaborar de forma expedita en este trámite y otorgar una resolución certificada para estos efectos a la persona que se va a hacer cargo de la persona recién nacida y así lo solicite.
Durante la licencia, el sistema de pago de este subsidio se regirá según lo dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social en su normativa sobre el “Riesgo de Maternidad”, la licencia de maternidad y las licencias especiales contempladas en este artículo. El pago de esta licencia deberá computarse para los derechos laborales que se deriven del contrato de trabajo.
El monto que corresponda, según el caso, al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y la parte patronal. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese período, la persona empleadora y la persona trabajadora deberán aportar, a la Caja Costarricense de Seguro Social, sus respectivas contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia. Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta ley, a cargo de la persona empleadora, deberán ser cancelados en su totalidad a la persona trabajadora. Para todos los efectos, las licencias especiales no interrumpen el contrato laboral.
El cálculo de todos los derechos laborales establecidos en esta ley a cargo de la persona empleadora se realizará sobre la base del salario que tenía la persona trabajadora antes de dicha licencia.
La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la licencia remunerada, solo si presenta a la persona empleadora un certificado médico en el que conste que el parto sobrevendrá, probablemente, dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de este documento. Para efectos del artículo 96 de este Código, la persona empleadora acusará recibo del certificado.
Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán expedir este certificado.
Artículo 96-
Dicho descanso puede abonarse a las vacaciones de ley pagando a la trabajadora su salario completo. Si no se abonara a la persona a quien se le haya concedido, tendrá derecho, por lo menos, a las dos terceras partes de su sueldo o a lo que falte para que lo reciba completo, si estuviera acogida a los beneficios de la Caja Costarricense de Seguro Social y a volver a su puesto una vez desaparecidas las circunstancias que la obligaron a abandonarlo o a otro puesto equivalente en remuneración, que guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
Si se tratara de aborto no intencional o por causas biológicas y naturales, o de parto prematuro no viable, los descansos remunerados se reducirán a la mitad. En el caso de que la mujer interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones de que habla el párrafo anterior, durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que este no exceda de tres meses.
Una vez transcurrida la licencia, la incapacidad o el disfrute de vacaciones, la persona trabajadora volverá a su puesto y solamente en casos de excepción, debidamente justificados, podrá ser ubicada en otro puesto equivalente en remuneración, el cual guarde relación con sus aptitudes, capacidad y competencia.
Artículo 97- Toda madre en período de lactancia deberá disponer, en los lugares donde trabaje y durante sus horas laborales, de un intervalo, al día a elegir, de:
a) Quince minutos cada tres horas.
b) Media hora dos veces al día.
c) Una hora al inicio de su jornada.
d) Una hora antes de la finalización de la jornada laboral.
e) O bien, podrá escoger entrar una hora más tarde o salir una hora más temprano de su sitio de trabajo. Para cualquiera de estas dos opciones, la hora deberá de ser remunerada.
Lo cual comunicará a la parte patronal y si es necesario podrían ponerse de acuerdo en alguna de las anteriores opciones.
Lo anterior, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que solo necesita un intervalo menor.
La persona empleadora se esforzará también por procurar a la madre algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados anteriormente, para efectos de su remuneración.
Artículo 100-
Toda persona empleadora, que tenga en su establecimiento madres en período de lactancia, quedará obligada a acondicionar un espacio ideal, con el propósito de que las madres amamanten sin peligro a sus hijos y puedan extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado en su lugar de trabajo.
Este acondicionamiento deberá garantizar privacidad e higiene, dentro de las posibilidades económicas de la persona empleadora y deberá contar con el visto bueno de la oficina de seguridad e higiene del trabajo.
Deberá proporcionarse, igualmente, un espacio dentro de sus instalaciones que garantice poder extraerse la leche y almacenarla en un espacio adecuado en su lugar de trabajo.
Se adiciona un inciso k) al artículo 70 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 70-
Queda absolutamente prohibido a la persona empleadora: (…)
k) Exigir una prueba médica de embarazo para el ingreso o la permanencia en el trabajo.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 94 del Código de Trabajo, que prohíbe a las personas empleadoras despedir a las trabajadoras en estado de embarazo o en período de lactancia, y a las personas trabajadoras que gocen de las licencias del numeral 95, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme a las causales del numeral 81. En ese caso, la persona empleadora debe gestionar el despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo y comprobar la falta. Para gozar de esta protección, la trabajadora debe dar aviso de su estado de embarazo a la persona empleadora y puede aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social.
No. El artículo 2 adiciona un inciso k) al numeral 70 del Código de Trabajo, que enumera lo que queda absolutamente prohibido a la persona empleadora. Con esa adición, se le prohíbe exigir una prueba médica de embarazo para el ingreso o la permanencia en el trabajo; es decir, tanto al momento de entrar a trabajar como mientras usted permanece en el puesto.
Según el artículo 1, que reforma el numeral 95 del Código de Trabajo, a los padres biológicos se les otorga una licencia de paternidad de dos días por semana durante las primeras cuatro semanas a partir del nacimiento de su hijo o hija. La persona empleadora está obligada a conceder el permiso para que el padre comparta con su hijo o hija recién nacido y contribuya con su cuidado. Si esta disposición no se le respeta, la parte patronal incurre en una falta grave al contrato laboral, debe retribuir al trabajador todos los extremos laborales que correspondan según la ley y agregar a la indemnización la suma de seis salarios.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 95 del Código de Trabajo: la trabajadora embarazada goza obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. El pago debe ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubren, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y la parte patronal. Para adquirir el derecho, la trabajadora debe presentar a la persona empleadora un certificado médico en el que conste que el parto sobrevendrá, probablemente, dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición de ese documento. En caso de adopción, el mismo numeral otorga una licencia especial de tres meses, remunerada.
El artículo 1 reforma el numeral 97 del Código de Trabajo, según el cual toda madre en período de lactancia dispone, durante sus horas laborales, de un intervalo al día a elegir: quince minutos cada tres horas, media hora dos veces al día, una hora al inicio de su jornada o una hora antes de la finalización de la jornada; o bien puede escoger entrar una hora más tarde o salir una hora más temprano, hora que debe ser remunerada. Esos intervalos se computan como tiempo de trabajo efectivo. Además, el numeral 100 obliga a toda persona empleadora que tenga madres en período de lactancia a acondicionar un espacio que garantice privacidad e higiene, dentro de sus posibilidades económicas, para amamantar, extraerse la leche y almacenarla.
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Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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