La Ley N.° 10257, Reforma de los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para garantizar el financiamiento de las secciones especializadas de la Defensa Pública, da nueva redacción a esos dos numerales de la Ley 7333, de 5 de mayo de 1993. Regula cómo se fijan y se cobran los honorarios de la Defensa Pública y las costas por sus servicios, y a qué se destina ese dinero. Además, adiciona un inciso i) al numeral 12 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.
Según el nuevo numeral 153, la Jefatura de la Defensa Pública, o quien esta designe, gestiona la fijación y el cobro de los honorarios cuando la persona usuaria prescinde de sus servicios, y de las costas cuando el proceso finaliza con sentencia firme. Pueden cobrarse a las personas usuarias con recursos económicos demostrados para cancelarlos o a la contraparte vencida. La certificación del monto constituye título ejecutivo, y la autoridad puede ordenar una garantía preventiva y el embargo de bienes del deudor. Los recursos de una condenatoria se destinan a la sección especializada que genere el ingreso.
Reforma de los Artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para Garantizar el Financiamiento de las Secciones Especializadas de la Defensa Pública (Ley N.° 10257)
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El numeral 154 ordena depositar esos fondos en una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública y emplearlos exclusivamente en bienes y servicios tendientes a mejorarla, con las salvedades que el texto hace para la materia laboral y para la defensa pública agraria. El artículo 2 exige, como requisito de los acuerdos de mediación o conciliación, haber cancelado las costas y los honorarios de la Defensa Pública. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 100 del 31 de mayo de 2022.
N° 10257
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 153 Y 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL PARA GARANTIZAR EL FINANCIAMIENTO DE LAS SECCIONES ESPECIALIZADAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se reforman los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N.• 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas. Los textos son los siguientes:
Artículo 153- La Jefatura de la Defensa Pública o quien esta designe gestionará ante la autoridad judicial o administrativa correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados, en el momento que la persona usuaria prescinda de sus servicios y las costas cuando el proceso que se está tramitando finalice con sentencia firme. Estos extremos podrán ser cobrados, según corresponda, a las personas usuarias con recursos económicos demostrados para cancelarlos o a la contraparte vencida.
La certificación que expida la autoridad correspondiente sobre el monto de los honorarios o costas constituirá título ejecutivo. De oficio o a solicitud de parte, la autoridad que conoce del proceso ordenará que se brinde una garantía preventiva de carácter real o pecuniaria suficiente mientras el proceso esté en trámite y finalizado este se ordene el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los dineros adeudados a la Defensa Pública.
El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias para el pago de los honorarios y/o costas únicamente deberá realizar gestiones instando a la parte a que cumpla con el debido pago de los honorarios y/o costas ya fijadas por la autoridad. En caso de que la persona obligada se niegue a realizar el pago, el defensor a cargo del proceso realizará el cobro dentro del mismo proceso. Si por la naturaleza del proceso esto no es posible, lo informará a la Jefatura de la Defensa Pública para trasladarlo a la Dirección Jurídica del Poder Judicial, a fin de que esta valore, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la procedencia de realizar el proceso de cobro judicial. De estimarlo procedente, lo enviará a la Procuraduría General de la República, para que realice el cobro correspondiente a favor de la Defensa Pública.
En los procesos en que participe la Defensa Pública deberá solicitarse la condenatoria en costas y/o honorarios a favor de esta, siempre que proceda. Cuando se produzca la condenatoria, los recursos se destinarán al financiamiento y fortalecimiento de la sección especializada que genere el ingreso, conforme lo dispongan las leyes para cada materia. La persona defensora pública o abogada de asistencia social podrá renunciar al cobro de honorarios y/o costas que correspondan a la institución, cuando sea pertinente para facilitar la resolución alterna del conflicto, según su criterio técnico, avalado por quien la Jefatura de la Defensa Pública indique.
La fijación y el cobro de honorarios y costas para la materia laboral se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo, Ley N° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas. que prevalecerán sobre lo aquí establecido.
Artículo 154- Los fondos provenientes de honorarios y/o costas se depositarán en una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública y se emplearán exclusivamente para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública, salvo lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Trabajo para la materia laboral y lo establecido en la distribución de los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la defensa pública agraria que se regirán por lo dispuesto en el artículo 47, “Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública”, del Código Procesal Agrario, Ley N° 9609, de 27 de setiembre de 2018.
Se adiciona un nuevo inciso i) al artículo 12 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, N.0 7727, de 09 de diciembre de 1997, y sus reformas. El texto es el siguiente:
Artículo 12- Requisitos de los acuerdos
Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación 0 conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
i) Haber cancelado el monto correspondiente por costas y/o honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7333, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
Rige a partir de su publicación.
Sí puede cobrarlos. El artículo 1 da nueva redacción al numeral 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual la Jefatura de la Defensa Pública, o quien esta designe, gestionará ante la autoridad judicial o administrativa correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados, en el momento en que la persona usuaria prescinda de sus servicios, y de las costas cuando el proceso finalice con sentencia firme. Estos extremos podrán cobrarse, según corresponda, a las personas usuarias con recursos económicos demostrados para cancelarlos o a la contraparte vencida.
El artículo 1, al reformar el numeral 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que la certificación del monto de los honorarios o costas constituye título ejecutivo. La autoridad que conoce del proceso puede ordenar, de oficio o a solicitud de parte, una garantía preventiva real o pecuniaria mientras el proceso esté en trámite y, finalizado este, el embargo de bienes del deudor. Si la persona obligada se niega a pagar, el defensor realiza el cobro dentro del mismo proceso; si la naturaleza del proceso no lo permite, el asunto pasa por la Jefatura a la Dirección Jurídica del Poder Judicial, que valora la procedencia del cobro judicial y, de estimarlo procedente, lo envía a la Procuraduría General de la República.
El artículo 1 reforma dos numerales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El 153 establece que, cuando se produzca la condenatoria en costas u honorarios a favor de la Defensa Pública, los recursos se destinarán al financiamiento y fortalecimiento de la sección especializada que genere el ingreso, conforme lo dispongan las leyes para cada materia. El 154 ordena depositar los fondos en una cuenta bancaria especial de la Defensa Pública y emplearlos exclusivamente para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorarla, salvo lo dispuesto en el numeral 454 del Código de Trabajo para la materia laboral y en el numeral 47 del Código Procesal Agrario para las costas personales de la defensa pública agraria.
Sí. Conforme al numeral 153 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por el artículo 1, la persona defensora pública o abogada de asistencia social podrá renunciar al cobro de honorarios y costas que correspondan a la institución cuando sea pertinente para facilitar la resolución alterna del conflicto. Esa decisión se toma según su criterio técnico y debe estar avalada por quien la Jefatura de la Defensa Pública indique. El mismo numeral manda, además, que en los procesos en que participe la Defensa Pública se solicite la condenatoria en costas y honorarios a su favor, siempre que proceda.
El artículo 2 adiciona un inciso i) al numeral 12 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, que enumera los requisitos de los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial. El requisito que se añade es haber cancelado el monto correspondiente por costas y honorarios por los servicios prestados por la Defensa Pública, de conformidad con los numerales 153 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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