La Ley para cambiar la referencia de la tasa Libor en normativa relacionada con Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley N.° 10112, consta de un artículo único. Con él se reforman los párrafos sexto y vigésimo del numeral 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, que son, según el propio decreto, aquellos en los que se hace referencia a la tasa Libor.
El primero de los textos nuevos dispone que las entidades administradoras de estos recursos, según el numeral 36 de la Ley 8634, reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) del promedio de los últimos tres meses de la tasa SOFR (Secured Overnight Financing Rate), calculada por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, por los recursos transferidos en moneda extranjera.
Ley para Cambiar la Referencia de la Tasa Libor en Normativa Relacionada con Sistema de Banca para el Desarrollo (Ley N.° 10112)
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El segundo texto regula la sanción al banco privado que se traslade al inciso ii) y no cumpla con los saldos mínimos requeridos en préstamos a beneficiarios finales: el equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales, cuyo importe se deposita en el Fondo Nacional para el Desarrollo, con excepción de los faltantes calificados como sobrevenidos. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en el Alcance N.° 39 a La Gaceta N.° 36 del 23 de febrero de 2022.
N° 10112
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA CAMBIAR LA REFERENCIA DE LA TASA LIBOR EN NORMATIVA RELACIONADA CON SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
Se reforman los párrafos sexto y vigésimo del artículo 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, en los que se hace referencia a la tasa Libor. Los textos son los siguientes:
Artículo 59- Solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente. Cuando se trate de bancos privados, solo podrán captar depósitos en cuenta corriente, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:
i) (…)
Las entidades administradoras de estos recursos, según el artículo 36 de la Ley 8634, reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional y un cincuenta por ciento (50%) del promedio de los últimos tres meses de la tasa SOFR (Secured Overnight Financing Rate), calculada por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York, por los recursos transferidos en moneda extranjera.
(…)
Si el banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple con los saldos mínimos requeridos en préstamos a beneficiarios finales, según lo autorizado por el Consejo Rector, de manera directa o a través de sus operadores de banca de segundo piso, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4 p.p), aplicables proporcionalmente sobre el valor que resulte de la diferencia entre el monto requerido autorizado y el saldo de esta cartera durante los días que se presentó el incumplimiento, sea en moneda nacional o extranjera. El importe de esta multa será depositado por el banco privado en el Fondo Nacional para el Desarrollo. Se exceptúan de esta sanción los faltantes calificados como sobrevenidos, es decir, por causas que se encuentran fuera del control de las entidades, los cuales serán valorados por la Sugef durante el procedimiento sancionatorio, sin perjuicio de que desde el momento en que se detecta el hecho la entidad está en la obligación de presentar ante el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, para su aprobación, un plan de regularización para que los montos faltantes sean depositados en el Fondo de Crédito para el Desarrollo, a efectos de cumplir permanentemente con el diez por ciento (10%) establecido en este inciso ii).
(…)
Rige a partir de su publicación.
El artículo único da nueva redacción a dos párrafos del numeral 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que son los que hacían referencia a la tasa Libor según el propio decreto. En el texto nuevo, por los recursos transferidos en moneda extranjera se reconoce a la banca privada un cincuenta por ciento (50%) del promedio de los últimos tres meses de la tasa SOFR (Secured Overnight Financing Rate), calculada por el Banco de la Reserva Federal de Nueva York.
Según el texto que introduce el artículo único, las entidades administradoras de estos recursos, conforme al numeral 36 de la Ley 8634, reconocerán a la banca privada, por los recursos transferidos, una tasa de interés del cincuenta por ciento (50%) de la tasa básica pasiva para depósitos en moneda nacional. Para los recursos transferidos en moneda extranjera, el mismo párrafo fija un cincuenta por ciento (50%) del promedio de los últimos tres meses de la tasa SOFR.
El artículo único establece que, si el banco privado se traslada al inciso ii) y no cumple con los saldos mínimos requeridos en préstamos a beneficiarios finales, según lo autorizado por el Consejo Rector, de manera directa o a través de sus operadores de banca de segundo piso, se le aplicará una sanción equivalente a la tasa básica pasiva en colones, calculada por el Banco Central, más cuatro puntos porcentuales (TBP+4 p.p). Se aplica proporcionalmente sobre la diferencia entre el monto requerido autorizado y el saldo de esa cartera durante los días del incumplimiento, sea en moneda nacional o extranjera. El importe de la multa lo deposita el banco privado en el Fondo Nacional para el Desarrollo.
Sí. El texto que trae el artículo único exceptúa de la sanción los faltantes calificados como sobrevenidos, es decir, los que obedecen a causas que se encuentran fuera del control de las entidades, y encarga a la Sugef valorarlos durante el procedimiento sancionatorio. Aun así, desde que se detecta el hecho la entidad está obligada a presentar ante el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, para su aprobación, un plan de regularización para que los montos faltantes se depositen en el Fondo de Crédito para el Desarrollo, a efectos de cumplir permanentemente con el diez por ciento (10%) establecido en ese inciso ii).
El artículo único reforma los párrafos sexto y vigésimo del numeral 59 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. Ese numeral es el que dispone que solo los bancos podrán recibir depósitos y captaciones en cuenta corriente y que los bancos privados solo podrán captar depósitos en cuenta corriente si cumplen alguno de los requisitos que allí se enumeran. El decreto reproduce únicamente los dos párrafos reformados y señala con puntos suspensivos el resto del numeral.
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