La Ley N.° 9969, Ley para Garantizar la Publicidad de las Sanciones Firmes Impuestas por Conductas de Hostigamiento Sexual, adiciona un inciso 4) al numeral 5 y un párrafo segundo al numeral 34 de la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995. Con ello incorpora, entre las responsabilidades de prevención de todo patrono o jerarca, la de llevar un registro de las sanciones firmes por hostigamiento sexual.
El nuevo inciso obliga a mantener un registro actualizado de las sanciones en firme impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Ese registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción, y se exceptúa de la aplicación del inciso a las personas menores de edad.
Adición de un Inciso 4) al Artículo 5 y de un Párrafo Segundo al Artículo 34 de la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995, Ley para Garantizar la Publicidad de las Sanciones Firmes Impuestas por Conductas de Hostigamiento Sexual (Ley N.° 9969)
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El párrafo que se agrega al numeral 34 de la Ley 7476 dispone que la información relativa a las sanciones por hostigamiento sexual, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público después de la firmeza de estas, y que ese acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del numeral 5 de la misma ley. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 82 del 29 de abril de 2021.
N° 9969
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN INCISO 4) AL ARTÍCULO 5 Y DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 34 DE LA LEY 7476, LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO O ACOSO SEXUAL EN EL EMPLEO Y LA DOCENCIA, DE 3 DE FEBRERO DE 1995, LEY PARA GARANTIZAR LA PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES FIRMES IMPUESTAS POR CONDUCTAS DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Se adiciona un inciso 4) al artículo 5 y un párrafo segundo al artículo 34 de la Ley 7476, Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, de 3 de febrero de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 5- Responsabilidades de prevención. Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:
[…]
4) Mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad.
Artículo 34- Tipos de sanciones. Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.
La información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de estas. Este acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único adiciona un inciso 4) al numeral 5 de la Ley 7476, que trata de las responsabilidades de prevención de todo patrono o jerarca. Según el texto nuevo, entre las medidas que deben tomar está la de mantener un registro actualizado de las sanciones en firme impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. La obligación recae, por tanto, en el patrono o jerarca de cada centro de trabajo o institución.
Sí. El inciso 4) que el artículo único agrega al numeral 5 de la Ley 7476 dispone que el registro de sanciones en firme podrá ser consultado por cualquier persona interesada. La consulta tiene un límite expreso: debe resguardarse la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. El texto no fija un procedimiento ni requisitos para hacer la consulta.
Según el inciso 4) adicionado por el artículo único al numeral 5 de la Ley 7476, la información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Solo entran en el registro las sanciones en firme impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual.
Sí, una vez que la sanción esté firme. El artículo único añade un párrafo segundo al numeral 34 de la Ley 7476, según el cual la información relativa a las sanciones por hostigamiento sexual, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público después de la firmeza de estas. Ese acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del numeral 5 de la misma ley. Las sanciones que ese numeral 34 enumera son la amonestación escrita, la suspensión y el despido.
No. El inciso 4) que el artículo único adiciona al numeral 5 de la Ley 7476 exceptúa de su aplicación a las personas menores de edad. Además, la consulta del registro debe hacerse resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La publicidad que establece el texto recae sobre las sanciones en firme y sobre la identidad de las personas sancionadas.
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