La Ley N.° 10380, Modificación a la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, adiciona dos numerales a ese Código, el 71 bis y el 204 ter, y da nueva redacción a otros dos, el 193 y el 293. Los cuatro textos se ocupan de la protección de la víctima y del testigo, del allanamiento y registro de morada y del anticipo jurisdiccional de prueba.
Los numerales 71 bis y 204 ter establecen que las causas donde se haya ordenado protección procesal y extraprocesal, sea de la víctima o de una persona en calidad de testigo, tendrán prioridad para la realización de cualquier diligencia o pericia, para el señalamiento a audiencia preliminar y para la celebración de juicio oral y público. El numeral 193 dispone que el allanamiento de un lugar habitado, sus dependencias, casa de negocio u oficina lo realice personalmente el juez y lo inicie entre las seis y las dieciocho horas del día, salvo que el morador o su representante consienta o se trate de casos sumamente graves y urgentes. Presentada la solicitud, la persona juzgadora cuenta con hasta tres días naturales para resolver en los casos de tramitación ordinaria, y con hasta cinco días naturales en procesos de criminalidad organizada o tramitación compleja.
Modificación a la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996 (Ley N.° 10380)
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El numeral 293 regula el anticipo jurisdiccional de prueba: recibida la solicitud, el juez deberá ordenar la diligencia y convocar a las partes dentro de los siguientes cinco días hábiles, y la resolución no tendrá recurso de apelación. Cuando la seguridad, la vida o la integridad física de un testigo o de una víctima corran riesgo y se presuma razonablemente que su declaración en juicio no será posible, el Ministerio Público, el querellante o la defensa solicitarán al juez la recepción anticipada del testimonio, para la cual podrán utilizarse medios tecnológicos como la videoconferencia. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 195 del 23 de octubre de 2023.
N° 10380
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN A LA LEY 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996
Adiciones
Se adicionan los artículos 71 bis y 204 ter a la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, publicada en La Gaceta 106, Alcance 31, de 4 de junio de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 71 bis- Protección de la víctima
Aquellas causas donde se haya ordenado protección procesal y extraprocesal, conforme al numeral 71, tendrán prioridad para la realización de cualquier diligencia o pericia, para el señalamiento a audiencia preliminar y para la celebración de juicio oral y público.
Artículo 204 ter- Protección del testigo
Aquellas causas donde se haya ordenado protección procesal y extraprocesal a una persona en calidad de testigo, conforme al numeral 204, tendrán prioridad para la realización de cualquier diligencia o pericia, para el señalamiento a audiencia preliminar y para la celebración de juicio oral y público.
Reformas
Se reforman los artículos 193 y 293 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, publicada en La Gaceta 106, Alcance 31, de 4 de junio de 1996. Los textos son los siguientes:
Artículo 193- Allanamiento y registro de morada
Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas del día. Podrá procederse a cualquier hora, cuando el morador o su representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes. Deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.
Cuando se requiera orden de juez para practicar un allanamiento, presentada la solicitud, la persona juzgadora contará con el siguiente plazo para emitir la resolución:
a) en los casos de tramitación ordinaria, el plazo máximo para resolver es de hasta tres días naturales.
b) en procesos con declaratoria de procedimiento especial de criminalidad organizada o tramitación compleja, el plazo máximo de resolución será de hasta cinco días naturales.
Artículo 293- Anticipo jurisdiccional de prueba
Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando, por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá solicitarlo al juez que corresponda. Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa solicitarán al respectivo juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.
Recibida la solicitud, dentro de los siguientes cinco días hábiles, el juez deberá ordenar la diligencia y convocar a las partes. El juez practicará el acto y las partes tendrán el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código. La resolución no tendrá recurso de apelación. Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener oculta o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.
Rige a partir de su publicación.
Sí. El artículo 1 de esta ley adiciona los numerales 71 bis y 204 ter a la Ley 7594, Código Procesal Penal. El primero dispone que las causas donde se haya ordenado protección procesal y extraprocesal de la víctima tendrán prioridad para la realización de cualquier diligencia o pericia, para el señalamiento a audiencia preliminar y para la celebración de juicio oral y público. El segundo establece la misma prioridad para las causas donde se haya ordenado esa protección a una persona en calidad de testigo.
El artículo 2 da nueva redacción al numeral 193 de la Ley 7594, Código Procesal Penal. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas del día. Podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o su representante consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes; en ese supuesto deberá dejarse constancia de la situación de urgencia en la resolución que acuerda el allanamiento.
Según el texto del numeral 193 del Código Procesal Penal que introduce el artículo 2, cuando se requiera orden de juez para practicar un allanamiento y ya se haya presentado la solicitud, la persona juzgadora cuenta con un plazo máximo de hasta tres días naturales para emitir la resolución en los casos de tramitación ordinaria. En los procesos con declaratoria de procedimiento especial de criminalidad organizada o de tramitación compleja, el plazo máximo de resolución es de hasta cinco días naturales.
El numeral 293 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 2, regula el anticipo jurisdiccional de prueba. Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso, y se presuma razonablemente que su declaración en juicio no será posible, el Ministerio Público, el querellante o la defensa solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. Recibida la solicitud, el juez deberá ordenar la diligencia y convocar a las partes dentro de los siguientes cinco días hábiles, y la resolución no tendrá recurso de apelación.
Sí. El texto del numeral 293 que trae el artículo 2 permite utilizar, para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión o las filmaciones, a fin de garantizar la pureza del acto, los principios de inmediación y oralidad y el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o de la víctima se encuentre protegida, el anticipo se recibe con reserva de sus datos de identificación y con medios tecnológicos o cámaras especiales que permitan mantener ocultas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.
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