La Ley N.° 10521, Reforma del artículo 293 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, da nueva redacción a la norma que regula el anticipo jurisdiccional de prueba. Este procede cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproducible que afecte derechos fundamentales, o cuando deba recibirse una declaración que se presuma que no podrá recibirse durante el juicio; en esos casos, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba.
El texto dispone que el Ministerio Público gestionará esta prueba, de forma inmediata y en todos los casos, cuando una persona sea identificada por el procedimiento correspondiente como víctima de un delito sexual y esté dispuesta a rendir entrevista o declaración en el proceso penal; solicitado el anticipo en esos delitos, el juez ordenará de inmediato su realización a la víctima. También prevé la recepción anticipada del testimonio del testigo o la víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso.
Reforma del Artículo 293 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996 (Ley N.° 10521)
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Para recibir el anticipo podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión o las filmaciones. La resolución que acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público y el querellante, y el rechazo no impedirá su replanteamiento si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 178 del 25 de setiembre de 2024.
N° 10521
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 293 DE LA LEY 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996
Se reforma el artículo 293 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
El texto es el siguiente.
Artículo 293- Anticipo jurisdiccional de prueba
Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproducible, que afecte derechos fundamentales o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio, o bien, cuando por la complejidad del asunto exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o cuando se trate de personas que deban abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba.
Esta prueba se gestionará, de forma inmediata y en todos los casos, por el Ministerio Público, cuando una persona sea identificada por el procedimiento correspondiente como víctima de un delito sexual y esté dispuesta a rendir entrevista o declaración en el proceso penal.
Cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, pues el riesgo no se reducirá o podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán el derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código.
Cuando se solicite el anticipo de prueba en delitos sexuales previstos y sancionados en la legislación costarricense, en todos los casos, el juez ordenará de inmediato la realización del anticipo de prueba a la víctima. Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba podrán utilizarse los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo, manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez. La resolución que acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público y el querellante. El rechazo de una solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba no impedirá su replanteamiento, si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley da nueva redacción al numeral 293 de la Ley 7594, Código Procesal Penal. Según ese texto, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez el anticipo jurisdiccional de prueba cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproducible que afecte derechos fundamentales; cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio; cuando por la complejidad del asunto exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce; o cuando se trate de personas que deban abandonar el país.
Sí. Conforme al texto que introduce el artículo único, el Ministerio Público gestionará esta prueba, de forma inmediata y en todos los casos, cuando una persona sea identificada por el procedimiento correspondiente como víctima de un delito sexual y esté dispuesta a rendir entrevista o declaración en el proceso penal. Además, cuando se solicite el anticipo de prueba en delitos sexuales previstos y sancionados en la legislación costarricense, en todos los casos, el juez ordenará de inmediato la realización del anticipo de prueba a la víctima.
El artículo único prevé que, cuando se trate de un testigo o una víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su participación en el proceso y se presuma, razonablemente, que su declaración en juicio no será posible, el Ministerio Público, el querellante o la defensa solicitarán al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. Además, en todos los casos en que se haya acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o la integridad física, se procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.
Sí. El texto del artículo único permite utilizar los medios tecnológicos de los cuales se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, los circuitos cerrados de televisión, las filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del testigo o la víctima se encuentre protegida, el anticipo se recibirá manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección acordada por el juez.
Sí. Según el artículo único, la resolución que acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público y el querellante. El mismo texto aclara que el rechazo de una solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba no impedirá su replanteamiento, si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalan.
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