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Derecho Laboral  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Reforma del Inciso 4) y Adición de los Incisos 5) y 6) al Artículo 518, y Reforma del Artículo 537 y del Inciso 6) del Artículo 587 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 (Ley N.° 9884)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 20/08/2020

La Ley N.° 9884 reforma el inciso 4) y adiciona los incisos 5) y 6) al numeral 518, y reforma el numeral 537 y el inciso 6) del numeral 587 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Son reglas sobre cómo se dicta la sentencia en el proceso laboral oral.

El inciso 4) exige dictar de inmediato y de forma oral la parte dispositiva y señalar, dentro de los cinco días siguientes, la entrega del texto integral. El inciso 5) deja la competencia para sentenciar en la persona juzgadora que realizó la audiencia, aunque ya no ejerza en ese despacho, y el inciso 6) regula la votación de los tribunales colegiados. El numeral 537 trata el dictado fuera de plazo y la sustitución de la persona juzgadora.

Reforma del Inciso 4) y Adición de los Incisos 5) y 6) al Artículo 518, y Reforma del Artículo 537 y del Inciso 6) del Artículo 587 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 (Ley N.° 9884)

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Bufete de Costa Rica

La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 249 a La Gaceta N.° 233 del 21 de septiembre de 2020. El texto lo transcribió y cotejó la Biblioteca, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.


Ver Reforma del Inciso 4) y Adición de los Incisos 5) y 6) al Artículo 518, y Reforma del Artículo 537 y del Inciso 6) del Artículo 587 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 (Ley N.° 9884) en PDF


Leer Reforma del Inciso 4) y Adición de los Incisos 5) y 6) al Artículo 518, y Reforma del Artículo 537 y del Inciso 6) del Artículo 587 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 (Ley N.° 9884)

N° 9884

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL INCISO 4) Y ADICIÓN DE LOS INCISOS 5) Y 6) AL ARTÍCULO 518, Y REFORMA DEL ARTÍCULO 537 Y DEL INCISO 6) DEL ARTÍCULO 587 DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 249 a La Gaceta N.° 233 del 21 de septiembre de 2020, páginas 2 a 6 del PDF del Alcance; 5 páginas).

ARTÍCULO ÚNICO

Se reforma el inciso 4) y se adicionan los incisos 5) y 6) al artículo 518, y se reforman el artículo 537 y el inciso 6) del artículo 587 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:

Artículo 518- En la fase complementaria:

[...]

4) Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato de forma oral, debiendo señalarse, en ese mismo acto, la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito. Cuando se utilice tecnología electrónica, el fallo deberá documentarse en el respaldo correspondiente, de manera que se pueda reproducir de forma escrita o entregarse a la parte por otro medio. En procesos complejos o con abundante prueba, según lo determine la persona juzgadora, podrá postergarse, improrrogablemente hasta por un lapso máximo de quince días después de la conclusión del juicio, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva.

Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, de forma expresa, de esa conformidad.

5) La persona juzgadora, que haya realizado la audiencia del proceso a su cargo, conservará la competencia para dictar la sentencia de ese caso concreto, aun cuando haya dejado de ejercer sus funciones en ese despacho, ya sea por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento u otra situación análoga.

6) Cuando en la votación de una resolución, por parte de un tribunal colegiado, no resultara mayoría de votos conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, se dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con dos integrantes suplentes. El nuevo tribunal, así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones objeto de recurso y la decisión se tomará por mayoría de votos. A efectos de que exista esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo que autorice al integrante que así hubiera votado para dejar de concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás y, cuando su voto sea único, deberá adherirse forzosamente a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.

Artículo 537- El dictado de la sentencia, su documentación y notificación a las partes fuera de los plazos indicados en este Código, sin causa justificada, constituirá falta grave de servicio y dará lugar a las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes.

En caso de muerte, incapacidad o alguna otra situación fortuita o de fuerza mayor por la que deba sustituirse a la persona juzgadora, antes del dictado de la sentencia, el juzgado, con su nueva integración, deberá dictar sentencia con vista al registro audiovisual del juicio oral y público, para lo cual volverá a correr el plazo establecido en el inciso 4) del artículo 518.

De no existir o estar incompleto este registro, lo actuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral y público deberá repetirse. Lo anterior, salvo en el caso de los actos y las actuaciones probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia.

Artículo 587- Por razones procesales será admisible cuando se invoque:

[...]

6- Haberse dictado la sentencia con inobservancia de las reglas establecidas en el párrafo tercero del artículo 537.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la sentencia en el juicio laboral oral

¿En cuánto tiempo debe darme el juez la sentencia escrita después del juicio laboral?


Según el artículo único, la parte dispositiva se dicta de inmediato y de forma oral, y en ese mismo acto se señala la hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para entregar a las partes el texto integral, que será escrito. En procesos complejos o con abundante prueba, la persona juzgadora puede postergar el dictado completo, improrrogablemente, hasta quince días después de la conclusión del juicio.

¿Qué pasa si el juez que hizo mi audiencia es trasladado o ascendido antes de sentenciar?


El artículo único agrega el inciso 5) al numeral 518: la persona juzgadora que realizó la audiencia conserva la competencia para dictar la sentencia de ese caso, aun cuando haya dejado de ejercer en ese despacho por traslado, ascenso, vencimiento del nombramiento u otra situación análoga.

¿Qué ocurre si el juez muere o es sustituido antes de dictar sentencia?


El artículo único reforma el numeral 537. Si el juez debe sustituirse por muerte, incapacidad u otra situación fortuita o de fuerza mayor, el juzgado con su nueva integración debe dictar sentencia con vista al registro audiovisual del juicio oral y público, y vuelve a correr el plazo del inciso 4) del numeral 518. Si ese registro no existe o está incompleto, lo actuado y resuelto es nulo y el juicio debe repetirse, salvo los actos probatorios irreproductibles, que mantienen su validez.

¿Es falta del juez dictar la sentencia fuera de plazo?


Sí, según el artículo único. El dictado de la sentencia, su documentación y notificación a las partes fuera de los plazos del Código, sin causa justificada, constituye falta grave de servicio y da lugar a las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes.

¿Qué se hace si los jueces de un tribunal colegiado no logran mayoría?


El artículo único adiciona el inciso 6) al numeral 518: si no resulta mayoría de votos conformes, se deja constancia en el expediente, sin especificar los puntos de divergencia, y el tribunal se completa con dos integrantes suplentes. El nuevo tribunal tiene amplia competencia para pronunciarse sobre todas las cuestiones objeto de recurso y decide por mayoría de votos.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/

código de trabajoLey 9884Proceso laboralReforma laboralSentencia oralTribunal colegiado

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