La Ley N.° 10513, Ley para la Consolidación y el Fortalecimiento del Programa de Bono Colectivo, adiciona un capítulo III, «Fondo del Bono Colectivo», al título III de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, de 13 de noviembre de 1986. Además, le agrega un inciso d) al numeral 46 de esa misma ley y reforma el numeral 1 de la Ley 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, de 19 de noviembre de 2008.
El Fondo del Bono Colectivo se crea con el objetivo prioritario de financiar la construcción de las redes y los sistemas para la provisión de servicios básicos de saneamiento, energía y comunicación, y otras obras similares requeridas para el mejoramiento urbano de los asentamientos informales y precarios. Lo administra el Banco Hipotecario de la Vivienda con los recursos financieros y humanos con que ya contaba, y la selección de los proyectos corresponde al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos. De lo recaudado por el impuesto solidario, un setenta por ciento (70%) va al Fondo de Subsidios para la Vivienda y un treinta por ciento (30%) al Fondo del Bono Colectivo; el Banhvi no puede utilizar más de un siete por ciento (7%) de esos recursos en gastos administrativos.
Adición de un Capítulo III al Título III y de un Inciso d) al Artículo 46 de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi, de 13 de noviembre de 1986 y Reforma del Artículo 1 de la Ley 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas Devivienda, de 19 de noviembre de 2008 Ley para la Consolidación y el Fortalecimiento del Programa de Bono Colectivo (Ley N.° 10513)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
La ley también cambia la numeración del capítulo del Programa de Financiamiento de Vivienda para Jóvenes, que pasa a ser capítulo IV, y obliga al Banhvi a presentar un informe anual a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa. El Poder Ejecutivo debe reglamentarla en un plazo de seis meses a partir de su publicación. Rige a partir de su publicación, hecha en La Gaceta N.° 178 del 25 de setiembre de 2024.
N° 10513
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN CAPÍTULO III AL TÍTULO III Y DE UN INCISO D) AL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 7052, LEY DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y CREACIÓN DEL BANHVI, DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1986 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 8683, IMPUESTO SOLIDARIO PARA EL FORTALECIMIENTO DE PROGRAMAS DEVIVIENDA, DE 19 DE NOVIEMBRE DE 2008 LEY PARA LA CONSOLIDACIÓN Y EL FORTALECIMIENTO DEL PROGRAMA DE BONO COLECTIVO
Se adiciona un nuevo capítulo III, “Fondo del Bono Colectivo”, al título III, “De los Fondos Especiales”, a la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986. Los textos son los siguientes:
TÍTULO III - DE LOS FONDOS ESPECIALES (…)
CAPÍTULO III - Fondo del Bono Colectivo Artículo 65 A- Se crea el Fondo del Bono Colectivo con el objetivo prioritario de financiar el Programa del Bono Colectivo, destinado al financiamiento de la construcción de las redes y los sistemas para la provisión de servicios básicos de saneamiento, energía y comunicación, así como otras obras de naturaleza similar requeridas para el mejoramiento urbano de los asentamientos informales y precarios, incluyendo la adquisición de inmuebles para destinarlos a los usos públicos indicados. En caso de que se cuente con recursos suficientes tras cumplir con el objetivo prioritario antes definido, también se podrán utilizar recursos del Fondo del Bono Colectivo para el financiamiento de la construcción de obras comunales y de equipamiento social, que facilite la articulación de los programas sociales, con un objetivo de integralidad, que fomente la inclusión y cohesión social en las zonas intervenidas en asentamientos humanos. En términos de obras comunales y de equipamiento social, la inversión puede contemplar: 1. Las redes y los sistemas para la provisión de servicios básicos de saneamiento energía y tecnología de la información.
2. El equipamiento social y comunitario.
3. Las redes internas y externas de acceso y movilidad entre los distintos sectores de la comunidad o la interrelación de esta con otras comunidades.
4. Las zonas verdes, deportivas y recreativas, que promueven la convivencia y la cohesión social para el mejoramiento de la calidad de vida, en los asentamientos y comunidades.
5. Equipamiento productivo referido al conjunto de instalaciones comunitarias o estatales donde se desarrollan actividades productivas o partes fundamentales del ciclo productivo.
La entidad solicitante del bono colectivo podrá aportar inversiones en infraestructura social como contrapartida en el proyecto.
Artículo 65 B- El Fondo del Bono Colectivo será administrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), el cual deberá usar los recursos tanto financieros como humanos con los que ya se contaba para administrar dicho Fondo, sin que medie un aumento en el presupuesto de la República asignado para dicha entidad, y estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los recursos provenientes del impuesto regulado en la Ley 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, de 19 de noviembre de 2008.
b) Los aportes que las municipalidades puedan realizar para el desarrollo de proyectos conjuntos de mejoramiento urbano. Para estos efectos, se autoriza a las municipalidades para que realicen donaciones y transferencias al Fondo del Bono Colectivo.
c) Las transferencias que realice el Poder Ejecutivo, a través de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República para financiar el desarrollo de proyectos de bono colectivo, que serán asignados por intermedio del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (Mivah).
d) Las donaciones, los legados y demás aportes al Fondo, que realicen entes públicos y privados, nacionales y extranjeros, para el cumplimiento de sus objetivos. Para estos efectos, se autoriza a las instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas para que realicen donaciones y transferencias al Fondo del Bono Colectivo.
Estas aportaciones pueden considerarse contrapartidas, en el caso de las instituciones proponentes de proyectos a financiar con el bono colectivo.
Artículo 65 C- La selección de los proyectos a financiar, bajo la modalidad de bono colectivo, será realizada por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (Mivah), con base en la población meta definida y los criterios objetivos. Se deberán tomar en cuenta criterios como los índices de pobreza y desarrollo social elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), el inventario de asentamientos informales del Mivah y el Sistema de Priorización para la Atención de Asentamientos Informales (Sipai), considerando, además, las prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y las políticas del Poder Ejecutivo en materia de vivienda, y procurando una distribución equitativa de los recursos en todas las regiones del país, que favorezca intervenciones integrales y multisectoriales que contribuyan efectivamente a aliviar la pobreza y a propiciar la inclusión social.
La definición de prioridades para la atención, a través de la modalidad de bono colectivo, corresponderá al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, qué tomará en cuenta el grado de integralidad y multisectorialidad de las intervenciones que se proponga realizar en los asentamientos humanos, sus perspectivas de éxito para aliviar condiciones de vulnerabilidad, su efectividad para propiciar la inclusión social y derecho a la ciudad.
Los diferentes proyectos a financiar a través del bono colectivo deberán tener, dentro sus prioridades, mejorar la calidad de vida de los habitantes, el acceso a los servicios institucionales, dando especial preferencia a aquellos de atención integral, especialmente para que la población tenga acceso de esta a la oferta institucional de programas sociales y saneamiento ambiental. También, se analizarán proyectos que promuevan comunidades resilientes y que procuren espacios públicos seguros y accesibles.
El Fondo de Bono Colectivo no podrá destinarse a casos de reparación de infraestructura que se encuentre durante el periodo de responsabilidad civil profesional o garantía. Cuando se detecten deterioros o fallos, la entidad competente activará los procedimientos para exigir la calidad y el buen funcionamiento de las obras contratadas, así como las sanciones que procedan, sean estas obras del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda o de otras instituciones. Artículo 65 D- Las solicitudes de financiamiento de los proyectos que recibirán recursos del bono colectivo podrán ser realizadas directamente por asociaciones u organizaciones de las comunidades beneficiarias, por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (Mivah), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), los gobiernos locales u otros entes públicos, con competencias relacionadas con las obras que se pretenden financiar.
El Mivah brindará asesoramiento y orientará a las organizaciones comunales y sociales que deseen formular proyectos para beneficio de sus comunidades basados en datos y mediante el desarrollo de metodologías participativas y técnicas, teniendo como respaldo instrumentos de planeación urbana que permitan la toma de decisiones y priorización informada de proyectos basados en evidencia.
Se modifica la numeración del capítulo III, “Programa de Financiamiento de Vivienda para Jóvenes”, del título III de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986, para que pase a ser “Capítulo IV”. Además, se modifican la numeración de los artículos 65 bis, 65 ter y 65 quater de dicho capítulo, para que pasen a ser los artículos “65 E”, “65 F” y “65 G”, respectivamente.
Se adiciona un inciso d) al artículo 46 de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986. El texto es el siguiente:
Artículo 46- Se crea el Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), con el objetivo de que las familias, las personas con discapacidad con o sin núcleo familiar, las parejas jóvenes, las personas adultas mayores sin núcleo familiar y las mujeres jefas de hogar, de escasos ingresos, puedan ser propietarias de una vivienda acorde con sus necesidades y posibilidades socioeconómicas y que el Estado les garantice este beneficio. Será administrado por el banco y estará constituido por los siguientes aportes:
(…)
d) El setenta por ciento (70%) de los ingresos generados por el impuesto regulado en la Ley 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, de 19 de noviembre de 2008, a fin de que sea dirigido a la atención del público meta definido. (…)
Se reforma el artículo 1 de la Ley 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, de 19 de noviembre de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 1- Creación
Créese un impuesto directo a favor del Gobierno central, cuyo producto se destinará, exclusivamente, a financiar los programas públicos dirigidos a la dotación de vivienda adecuada e infraestructura social y al mejoramiento del hábitat, para personas, familias y comunidades en condición de pobreza y pobreza extrema. Este impuesto recaerá sobre el valor de los bienes inmuebles de uso habitacional, que sean utilizados en forma habitual, ocasional o de recreo; incluye tanto las instalaciones fijas como las permanentes.
Los ingresos provenientes de este impuesto serán destinados a financiar los programas de vivienda y el Programa del Bono Colectivo del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), destinándose un setenta por ciento (70%) de los recursos recaudados al Fondo de Subsidios para la Vivienda, y un treinta por ciento (30%) al Fondo del Bono Colectivo, para inversión en infraestructura social, de conformidad con lo definido en el artículo 65 A de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986. El Banhvi no podrá utilizar más de un siete por ciento (7%) de la totalidad de los recursos de este impuesto en gastos administrativos.
Para tales efectos, se establece como obligación para el Banhvi presentar un informe anual a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, en el que se indique la totalidad de recursos asignados, de recursos gastados y de recursos disponibles, así como el respectivo detalle del cumplimiento de metas, conforme a lo estipulado en el Plan Anual.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de seis meses a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 adiciona a la Ley 7052 un capítulo sobre el Fondo del Bono Colectivo. Su numeral 65 A lo crea con el objetivo prioritario de financiar el Programa del Bono Colectivo, destinado a la construcción de las redes y los sistemas para la provisión de servicios básicos de saneamiento, energía y comunicación, así como otras obras de naturaleza similar requeridas para el mejoramiento urbano de los asentamientos informales y precarios. Incluye la adquisición de inmuebles para destinarlos a esos usos públicos.
Según el numeral 65 A que incorpora el artículo 1, si quedan recursos suficientes tras cumplir el objetivo prioritario, el Fondo puede financiar obras comunales y de equipamiento social. La inversión puede contemplar las redes y los sistemas de servicios básicos, el equipamiento social y comunitario, las redes internas y externas de acceso y movilidad, las zonas verdes, deportivas y recreativas, y el equipamiento productivo, es decir, instalaciones comunitarias o estatales donde se desarrollan actividades productivas. La entidad solicitante puede aportar inversiones en infraestructura social como contrapartida.
El numeral 65 B que adiciona el artículo 1 encarga la administración al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), que debe usar los recursos financieros y humanos con los que ya contaba, sin aumento en el presupuesto de la República asignado a esa entidad. El Fondo se constituye con los recursos del impuesto de la Ley 8683; los aportes de las municipalidades, que quedan autorizadas para donar y transferir; las transferencias del Poder Ejecutivo asignadas por intermedio del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos; y las donaciones, legados y aportes de entes públicos y privados, nacionales y extranjeros.
El numeral 65 C que agrega el artículo 1 asigna la selección al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (Mivah), con base en la población meta definida y en criterios objetivos. Entre ellos están los índices de pobreza y desarrollo social elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), el inventario de asentamientos informales del Mivah y el Sistema de Priorización para la Atención de Asentamientos Informales (Sipai), además de las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo. El texto pide procurar una distribución equitativa de los recursos en todas las regiones del país.
De acuerdo con el numeral 65 D que incorpora el artículo 1, las solicitudes de financiamiento pueden ser realizadas directamente por asociaciones u organizaciones de las comunidades beneficiarias, por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (Mivah), el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), los gobiernos locales u otros entes públicos con competencias relacionadas con las obras que se pretenden financiar. El Mivah debe brindar asesoramiento y orientar a las organizaciones comunales y sociales que deseen formular proyectos para beneficio de sus comunidades.
No. El numeral 65 C que adiciona el artículo 1 establece que el Fondo de Bono Colectivo no podrá destinarse a casos de reparación de infraestructura que se encuentre durante el periodo de responsabilidad civil profesional o garantía. Cuando se detecten deterioros o fallos, la entidad competente debe activar los procedimientos para exigir la calidad y el buen funcionamiento de las obras contratadas, así como las sanciones que procedan, sean obras del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda o de otras instituciones.
El artículo 4 da nueva redacción al numeral 1 de la Ley 8683. Según ese texto, se trata de un impuesto directo a favor del Gobierno central que recae sobre el valor de los bienes inmuebles de uso habitacional que sean utilizados en forma habitual, ocasional o de recreo, e incluye tanto las instalaciones fijas como las permanentes. Su producto se destina, exclusivamente, a financiar los programas públicos dirigidos a la dotación de vivienda adecuada e infraestructura social y al mejoramiento del hábitat, para personas, familias y comunidades en condición de pobreza y pobreza extrema.
El artículo 4 dispone que un setenta por ciento (70%) de los recursos recaudados se destina al Fondo de Subsidios para la Vivienda y un treinta por ciento (30%) al Fondo del Bono Colectivo, para inversión en infraestructura social. En el mismo sentido, el artículo 3 adiciona un inciso d) al numeral 46 de la Ley 7052, que incluye ese setenta por ciento (70%) entre los aportes del Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi). El Banhvi no puede utilizar más de un siete por ciento (7%) de la totalidad de los recursos del impuesto en gastos administrativos.
El artículo 2 solo le cambia la numeración dentro de la Ley 7052. El capítulo III, «Programa de Financiamiento de Vivienda para Jóvenes», del título III pasa a ser «Capítulo IV», y los numerales 65 bis, 65 ter y 65 quater de ese capítulo pasan a ser los numerales «65 E», «65 F» y «65 G», respectivamente. Ese artículo no modifica el contenido de esas disposiciones.
El artículo 4 obliga al Banhvi a presentar un informe anual a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, en el que se indique la totalidad de recursos asignados, gastados y disponibles, así como el detalle del cumplimiento de metas conforme al Plan Anual. Por su parte, el transitorio I dispone que el Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de seis meses a partir de su publicación.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
Leer dictamen completo →Consulta profesional
La justicia tiene precio.
Honorario profesional
₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.
¿Puede cubrir este honorario?
La justicia tiene precio.
Le agradecemos su interés
Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.
Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.