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Derecho Administrativo  ·  Derecho de Tránsito  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Ley para Regular los Eventos Deportivos en Vías Públicas Terrestres en Costa Rica (Ley N° 9920)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 19/11/2020

La Ley N.º 9920, conocida como Ley para Regular los Eventos Deportivos en Vías Públicas Terrestres, constituye una norma de carácter sectorial que se inserta dentro del marco jurídico costarricense orientado a garantizar el derecho a la salud, la recreación y el bienestar social. Al regular el uso temporal de la infraestructura vial para actividades deportivas, la norma complementa la legislación de tránsito, la normativa municipal y los principios constitucionales de igualdad y acceso a la cultura. Su promulgación responde a la necesidad de armonizar la seguridad vial con la promoción del deporte, evitando interferencias arbitrarias en la circulación. De este modo, la ley refuerza la coherencia del ordenamiento jurídico al establecer criterios claros para la autorización de cierres de vías.

El cuerpo normativo aborda, entre otros, la definición precisa de “evento deportivo”, el concepto de “cierre parcial” de la calzada y la clasificación de rutas nacionales y cantonales. Asimismo, regula la coordinación interinstitucional entre los distintos órganos públicos encargados de otorgar permisos y prestar servicios, garantizando que la tramitación sea ágil y no gravosa para los organizadores. La normativa también declara de interés público dichos eventos, imponiendo a las administraciones la obligación de fomentar la práctica deportiva. En conjunto, estos temas cubren tanto la planificación logística como la responsabilidad administrativa y la protección del usuario de la vía.

Ley para Regular los Eventos Deportivos en Vías Públicas Terrestres en Costa Rica (Ley N° 9920)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave destaca el artículo 1, que fija como objetivo la regulación de los eventos que requieran el cierre o la utilización de vías públicas, reconociendo su aporte al desarrollo físico, intelectual y socioafectivo de la población. El artículo 2 declara el interés público de estos eventos y obliga a las autoridades a incentivar la práctica del deporte como parte del bienestar nacional. Las definiciones contenidas en el artículo 3 establecen términos esenciales como “cierre parcial”, “coordinación interinstitucional”, “evento deportivo” y “persona organizadora”, delimitando responsabilidades y procedimientos. Además, la ley determina la competencia de los municipios y del Ministerio de Obras Públicas y Transportes según la categoría de la ruta involucrada, asegurando una gestión adecuada del espacio público.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9920 ofrece un marco regulatorio preciso que impacta directamente en la asesoría a organizadores, entidades municipales y usuarios de la vía pública. Los abogados deben interpretar las exigencias de permisos, coordinar la interlocución entre instituciones y garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad y ordenamiento vial. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor claridad sobre sus derechos y deberes cuando se ven afectados por cierres temporales, así como de la promoción de actividades deportivas que mejoran la calidad de vida. En definitiva, la norma se ha convertido en una herramienta esencial para conciliar la movilidad urbana con el fomento del deporte en Costa Rica.


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Nº 9920

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA REGULAR LOS EVENTOS DEPORTIVOS

EN VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES

TÍTULO I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 1

Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto regular los eventos deportivos que requieran, para su realización, el cierre o la utilización de vías públicas terrestres nacionales y cantonales, modificando o limitando temporalmente el uso normal de las rutas. Se reconoce la relevancia de dichos eventos por ser actividades fundamentales para el desarrollo físico, intelectual y socioafectivo de las personas, así como para garantizar el acceso universal al deporte.

ARTÍCULO 2

Declaratoria de interés público.

Se declaran de interés público los eventos deportivos realizados de conformidad con el objeto de esta ley. Es obligación de todas las administraciones públicas incentivar la práctica del deporte en el país, con el fin de que se desarrolle un estado de bienestar físico, mental y emocional, que le permita a las personas acceder a mejores oportunidades dentro de la sociedad costarricense. Asimismo, se reconoce que dichos eventos promocionan la salud y el mejoramiento de la calidad de vida, a través del deporte, la recreación y la actividad física.

ARTÍCULO 3

Definiciones.

Para la interpretación de esta ley, se entenderá lo siguiente:

a) Cierre parcial: cierre de parte de la calzada de una vía pública con el fin de realizar actividades temporales, no permanentes, distintas de aquellas para las cuales fue diseñada la vía, cuya realización se concentre en el mismo sitio de forma continua durante todo el tiempo que dure la actividad y que se puede llevar a cabo de forma segura, manteniendo un paso regulado de vehículos en la parte de la vía que queda despejada.

b) Coordinación interinstitucional: coordinación que deben tener las administraciones públicas involucradas en el otorgamiento de los permisos y servicios para la realización de eventos deportivos en las vías públicas terrestres. Aquella administración pública, que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado.

c) Evento deportivo: evento que se realiza en las vías públicas y que se caracteriza por un afán competitivo, de comprobación, desafío o recreativo, expresado mediante el ejercicio corporal y mental. Bajo ninguna circunstancia este tipo de eventos deberá ser considerado un evento de concentración masiva, al no estar confinados a un lugar cerrado.

d) Evento de concentración masiva: evento temporal que reúne extraordinariamente a una cantidad de personas en espacios cerrados, bajo condiciones de aglomeración o hacinamiento, en espacios físicos abiertos o cerrados, que por sus características de sitio, estructurales y no estructurales suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenaza que obliga a medidas preventivas de control de uso del espacio y de la conducta humana.

e) Personas organizadoras del evento: persona física o jurídica a cuyo nombre fue expedido el permiso para el cierre temporal de vías, con la finalidad de llevar a cabo un evento deportivo de conformidad con esta ley.

f) Ruta cantonal: vía pública incluida dentro del cuadrante de un área que no está clasificada como travesía urbana de la red vial nacional, cuya administración le compete a la municipalidad de la localidad. Este concepto incluye toda la red vial del cantón.

g) Ruta nacional: rutas que conforman la red vial nacional, cuya administración le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

h) Rutas nacionales primarias: red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia. Para su identificación sirve la codificación establecida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), que las numera del 1 al 99.

i) Salario base: monto equivalente al salario base mensual del "oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, de conformidad con lo regulado en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 4

Uso de la vía pública.

Es prohibido el cierre total o parcial de las vías públicas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se cuente con un permiso previo otorgado por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito o la municipalidad, según corresponda.

Asimismo, se prohíbe el cierre de las vías públicas en cualquiera de sus modalidades o su utilización para la realización de actividades en las que medien únicamente fines o intereses publicitarios evidentes, que solo beneficien a las personas físicas o jurídicas que solicitan el permiso, o a terceros cuando se trate de particulares, sin un fin deportivo o recreativo real.

Para los efectos de la presente ley, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), en conjunto con las federaciones deportivas y una representación de las personas organizadoras de eventos deportivos, para que elabore la lista de rutas nacionales primarias o sectores de estas, en las que no se otorgarán permisos para eventos deportivos en determinados horarios.

ARTÍCULO 5

Alcance de la ley y aplicación supletoria.

Esta ley es aplicable a todas las administraciones públicas y personas que se vean involucradas en el procedimiento de otorgamiento de permisos, con la finalidad de realizar eventos deportivos en las vías públicas terrestres. Para la aplicación de esta ley, los eventos deportivos en vías públicas terrestres no serán considerados eventos de concentración masiva.

En lo no regulado en esta norma, se deberá aplicar supletoriamente la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, y la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002.

TÍTULO II

Policía de Tránsito y Policía Municipal

ARTÍCULO 6

Competencia.

Le competerá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) el otorgamiento del permiso respectivo, cuando los eventos deportivos impliquen el cierre parcial o la utilización de rutas nacionales. Les corresponderá a las municipalidades el otorgamiento de los permisos para el cierre de las rutas cantonales. Sin embargo, cuando las rutas a cerrar o utilizar involucren tramos de carreteras, tanto nacionales como cantonales, la competencia para otorgar el permiso será, exclusivamente, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pero deberá contar con el criterio previo de la respectiva municipalidad.

ARTÍCULO 7

Seguridad vial del evento.

Les corresponde a la Policía de Tránsito y a la Policía Municipal, respectivamente, ejercer las labores de control y vigilancia del tránsito en las rutas donde se realicen actividades con arreglo a esta ley. En estos casos, el Ministerio podrá requerir colaboración de la Policía Municipal.

Asimismo, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad en lo relativo a la materia de tránsito para los participantes de la actividad, así como los requisitos establecidos en cada permiso otorgado. En caso de la existencia de algún incumplimiento, se deberá impedir el desarrollo de la actividad, si su desarrollo implica un peligro para la vida o la salud de las personas participantes y asistentes del evento, sin perjuicio de las sanciones administrativas aplicables a las personas organizadoras.

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) tomará todas las medidas necesarias para contar con los recursos humanos necesarios para garantizar la seguridad del evento deportivo, sin perjuicio de que las personas organizadoras de eventos deportivos puedan contratar servicios adicionales de seguridad privada.

TÍTULO III

Requisitos para obtener el permiso de cierre parcial

ARTÍCULO 8

Permisos.

Las personas organizadoras del evento deberán contar con los permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) a través de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, el Ministerio de Salud y, cuando corresponda, con el permiso de la municipalidad respectiva. Para estos efectos, el Poder Ejecutivo deberá crear un único reglamento que establezca todos los requisitos que los organizadores de los eventos deportivos deberán presentar en ventanilla única. Bajo ninguna circunstancia se podrá requerir documentación o información adicional a la indicada en el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 9

interinstitucional Presentación única de documentos y coordinación. La documentación que debe presentar la persona que solicita el permiso no podrá ser requerida de nuevo por las administraciones públicas involucradas en el proceso de otorgamiento de dichos permisos, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior. De igual manera, ninguna entidad, órgano o funcionario público podrá solicitar, al administrado, información que una o varias de sus mismas oficinas emitan o posean.

Los ministerios y las municipalidades, involucrados en los procesos para el otorgamiento de los permisos, deberán coordinar para que el administrado no deba aportar la documentación requerida más de una vez.

Las entidades o los órganos públicos, que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados, deberán remitir o poner a disposición del resto de la administración, mensualmente o con la periodicidad que establezcan por reglamento, los listados donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas o incumplidas. Esta obligación únicamente se refiere a las entidades que requieran esa información para su funcionamiento o para los trámites que realizan.

ARTÍCULO 10

Presentación de documentos electrónicos.

Las administraciones deberán disponer de los recursos necesarios para que el administrado pueda presentar todos los documentos e información por medios electrónicos o informáticos, de conformidad con la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.

ARTÍCULO 11

Respeto de competencias.

Las administraciones públicas no podrán cuestionar ni revisar los permisos emitidos para el cierre temporal de vías públicas terrestres, de conformidad con lo establecido en la presente ley, salvo lo relativo al régimen de nulidades.

ARTÍCULO 12

Obligación de informar sobre el trámite.

Las administraciones públicas se encuentran obligadas a proveer, a la persona que gestiona el permiso, toda la información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia.

Las oficinas de información al ciudadano, de las instituciones, serán las encargadas de explicarle a la persona que solicita el permiso los requisitos y el procedimiento respectivo. En caso de no contar con esta oficina, la institución deberá designar un departamento o una persona para este fin.

ARTÍCULO 13

Plazo para resolver y presentación de documentos.

Las administraciones deberán resolver sobre los permisos solicitados en un plazo máximo de treinta días naturales. Sin embargo, cuando se determine que la información aportada por el administrado es incompleta o carece de claridad, se le deberá prevenir para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, cumpla con lo solicitado, por lo que se entenderá interrumpido el plazo otorgado para resolver.

ARTÍCULO 14

Límites temporales para la solicitud del permiso.

Con la finalidad de planificar e iniciar el trámite para la solicitud del permiso en un tiempo prudente, la persona organizadora del evento deportivo podrá iniciar los respectivos trámites en el momento que considere oportuno y a más tardar dos meses antes de la fecha en la que se realizará el evento deportivo.

ARTÍCULO 15

Silencio positivo.

Si vencido el plazo establecido en el artículo 13, las administraciones respectivas no han resuelto sobre el permiso, se tendrá por otorgado sin más trámite. Ninguna administración pública podrá desconocer o rechazar la aplicación del silencio positivo, que operará de pleno derecho, sin perjuicio de que la administración pueda declarar la nulidad absoluta o recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa para la declaratoria de lesividad, según corresponda, de conformidad con la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y la Ley 8508, Código Procesal Contencioso Administrativo, de 28 de abril de 2006.

TÍTULO IV

Costo operativo de la Policía de Tránsito

ARTÍCULO 16

Costo operativo de la Policía de Tránsito.

En caso de eventos deportivos que requieran para su realización la utilización y/o el cierre de vías en rutas nacionales, cantonales o mixtas, el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito (DGPT) y la municipalidad, según corresponda, establecerán un monto a manera de costo del operativo, que deberá ser cancelado por el solicitante luego de que se le notifique la viabilidad del permiso solicitado y previo a la formalización de este.

Este costo operativo deberá incluir la suma de todos los costos por la utilización de oficiales, vehículos, así como cualquier otro costo implicado en la operación, incluyendo los derivados del pago de horas extra a los oficiales y cualquier otro derecho laboral que les corresponda.

El ministro de Obras Públicas y Transportes (MOPT), vía resolución justificada, podrá exonerar, a solicitud del interesado, el pago descrito en esta norma, siempre que se acredite la gratuidad de la actividad.

La totalidad de los recursos correspondientes al cobro del costo operativo deberán incorporarse al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de la municipalidad, según corresponda.

TÍTULO V

Responsabilidad de los funcionarios públicos y de las personas

organizadoras de los eventos deportivos

ARTÍCULO 17

Sanción por falta de coordinación.

Serán sancionados con suspensión sin goce de salario o dietas, las personas que ocupen los cargos de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, la Dirección General de la Salud, la Dirección General de la Fuerza Pública y el alcalde de la zona donde se realice el evento deportivo, cuando se incumpla con lo establecido en el artículo 9 de la presente ley, de conformidad con los siguientes parámetros:

a) De tres a ocho días de suspensión, ante el primer incumplimiento.

b) De ocho días a un mes, ante el segundo incumplimiento.

c) De un mes a dos meses, ante el tercer incumplimiento.

ARTÍCULO 18

Régimen de responsabilidad del funcionario.

Para los efectos de la presente ley, serán aplicables las sanciones establecidas en la Ley 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002.

ARTÍCULO 19

Incumplimiento de las condiciones.

Se impondrá una multa de uno a diez salarios base, sin perjuicio de las sanciones conexas, a las personas organizadoras de eventos que incumplan con alguna de las condiciones de seguridad o con los requisitos establecidos en el permiso otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta ley. Para la determinación de la multa deberá tomarse en cuenta la gravedad del incumplimiento y la magnitud del evento.

ARTÍCULO 20

Responsabilidad de terceros.

Las personas organizadoras del evento deportivo, para el cual se extendió el permiso, serán responsables por todos los daños que se ocasionen a consecuencia de la preparación o realización de la actividad.

ARTÍCULO 21

Limpieza de las vías públicas.

Las personas organizadoras del evento serán responsables de limpiar el área utilizada una vez que el evento haya finalizado, retirando de ella todas las estructuras, los equipos y los desechos que obstaculicen el libre tránsito y que afecten negativamente el ornato del lugar. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) o la municipalidad respectiva, según se trate de vías nacionales o cantonales, sancionarán a las personas organizadoras con una multa de diez salarios base, sin perjuicio de las sanciones conexas.

No se otorgarán nuevos permisos a las personas organizadoras de eventos deportivos que, al momento de la solicitud del permiso respectivo, se encuentren sancionadas conforme al presente artículo y no hayan pagado.

TÍTULO VI

Reformas de la Ley de Tránsito por Vías

Públicas Terrestres y Seguridad Vial

ARTÍCULO 22

Se reforman los artículos 131 y 232 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.

Los textos son los siguientes:

Artículo 131 Cierre o clausura de vías sin autorización. Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de Tránsito para su debida coordinación. Para el caso de eventos deportivos en vías públicas terrestres, se aplicará lo establecido en ley especial.

[ ... ]

Artículo 232 Fijación de tarifas por cursos y licencias. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, fijará las tarifas a pagar por concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes médicos o prácticos y otros servicios que preste la Policía de Tránsito, Ingeniería de Tránsito, Educación Vial y el propio Consejo de Seguridad Vial (Cosevi). En el caso de los servicios por eventos deportivos en vías públicas terrestres se atendrá a lo establecido en ley especial.

TÍTULO VII

Disposiciones finales y transitorias

ARTÍCULO 23

Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de dos meses, contado a partir de la publicación de la presente ley. Dicho reglamento deberá contener todos los trámites que involucren a todas las distintas administraciones públicas y concentrarlos en una única ventanilla.

TRANSITORIO ÚNICO

Durante el plazo de dos meses otorgado al Poder Ejecutivo para emitir la reglamentación de esta ley, los requisitos a solicitar para la realización de eventos deportivos en vías públicas terrestres serán los establecidos en el Decreto Ejecutivo N. º 40864 MOPT, vigente en diciembre de 2019.

Antes de la promulgación del reglamento de la presente ley y de conformidad con el artículo 361 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, el Poder Ejecutivo deberá otorgar audiencia previa a las federaciones deportivas, así como a las cámaras organizadoras de eventos deportivos formalmente inscritas, para que expongan su parecer.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veinte.

EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.

Preguntas frecuentes sobre la Ley para Regular Eventos Deportivos en Vías Públicas (Ley 9920)

¿Qué eventos cubre la Ley 9920 y por qué se aprobó?


La Ley 9920 regula los eventos deportivos que requieren el cierre o uso temporal de vías públicas nacionales o cantonales (artículo 1). Aplica a maratones, ciclismo competitivo, carreras recreativas y cualquier actividad deportiva o recreativa que ocupe la calzada. La ley los declara de interés público en su artículo 2 por considerarlos fundamentales para el desarrollo físico, mental y social de las personas, y obliga a la administración pública a incentivar su práctica.

¿Quién otorga el permiso para cerrar una vía y organizar la carrera?


Depende del tipo de ruta (artículo 6). Si el evento utiliza una ruta nacional, el permiso lo otorga la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Si es una ruta cantonal, lo otorga la municipalidad. Cuando el recorrido mezcla rutas nacionales y cantonales, la competencia es exclusiva del MOPT, pero deberá contar con el criterio previo de la municipalidad correspondiente. El Ministerio de Salud también participa cuando la actividad lo amerita.

¿Cuánto tarda en resolverse la solicitud y con cuánta antelación debo presentarla?


El artículo 13 fija un plazo máximo de treinta días naturales para resolver. Si la información presentada está incompleta o no es clara, la administración previene una sola vez y otorga al solicitante hasta diez días hábiles para subsanar (suspende el cómputo). El artículo 14 permite presentar la solicitud cuando lo considere oportuno y como límite máximo dos meses antes de la fecha del evento. Cuanto antes inicie, mayor margen para resolver imprevistos.

¿Qué pasa si la administración no responde dentro del plazo?


El artículo 15 establece silencio positivo: vencido el plazo del artículo 13 sin resolución, el permiso se entiende otorgado de pleno derecho. Ninguna administración puede desconocer o rechazar el silencio positivo. La administración solo conserva la posibilidad de declarar la nulidad absoluta o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para declaratoria de lesividad, conforme a la Ley 6227 y al Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 8508).

¿Tengo que pagar a la Policía de Tránsito por el operativo?


Sí. El artículo 16 obliga al solicitante a cancelar un costo operativo establecido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito o la municipalidad antes de formalizar el permiso. Este monto cubre oficiales, vehículos, horas extra y cualquier otro costo del operativo. Las actividades gratuitas pueden quedar exoneradas: el ministro de Obras Públicas y Transportes puede exonerar el pago a solicitud del interesado, siempre que se acredite la gratuidad de la actividad. La totalidad recaudada ingresa al presupuesto del MOPT o de la municipalidad respectiva.

¿Pueden pedirme documentos que ya posee otra institución del Estado?


No. El artículo 9 prohíbe expresamente que las administraciones soliciten al administrado información o documentación que una o varias de sus oficinas emitan o posean. La obligación de coordinar es interinstitucional y se refuerza con la Ley 8220 de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos. Además, el artículo 10 obliga a aceptar documentación electrónica conforme a la Ley 8454 de Firmas Digitales: usted puede presentarlo todo por canales electrónicos.

¿Cuál es la diferencia entre cierre parcial y cierre total para esta ley?


El artículo 3 inciso a define cierre parcial como aquel en que se cierra una parte de la calzada para una actividad temporal manteniendo un paso regulado de vehículos en la parte despejada. El cierre debe ser seguro y concentrarse en el mismo sitio durante toda la actividad. La ley se enfoca en cierres parciales bajo este modelo. Los cierres totales de vías para eventos deportivos requieren autorización expresa y se rigen por la regla general del artículo 4: prohibición de cierre salvo permiso previo de la Ingeniería de Tránsito o la municipalidad.

¿Puedo organizar una carrera con fines publicitarios o comerciales?


No, si el cierre busca únicamente fines o intereses publicitarios que solo beneficien al solicitante o a terceros sin un fin deportivo o recreativo real (artículo 4). La ley protege la naturaleza deportiva o recreativa del evento. Eso no impide patrocinios o señalización publicitaria razonable, pero el evento debe tener un componente competitivo, de comprobación, desafío o recreativo expresado mediante ejercicio corporal y mental, conforme a la definición del artículo 3 inciso c.

¿Hay rutas en las que nunca se autoriza un evento deportivo?


Sí. El artículo 4 obliga al MOPT, en conjunto con las federaciones deportivas y representantes de los organizadores, a elaborar la lista de rutas nacionales primarias o sectores de estas en las que no se otorgarán permisos para eventos deportivos en determinados horarios. La razón es operativa: las rutas primarias son corredores troncales con altos volúmenes de tránsito y viajes interprovinciales o internacionales. Si el evento involucra una ruta primaria, consulte la lista vigente antes de planificar el recorrido.

¿Quién responde si pasa un accidente durante la carrera?


La Policía de Tránsito y la Policía Municipal tienen, según el artículo 7, la obligación de control y vigilancia del tránsito en las rutas del evento. Si verifican incumplimiento de las condiciones de seguridad, deben impedir el desarrollo de la actividad cuando exista peligro para la vida o la salud, sin perjuicio de las sanciones administrativas a los organizadores. La persona organizadora — natural o jurídica a cuyo nombre se expide el permiso (artículo 3 inciso e) — es la responsable directa, y puede contratar servicios adicionales de seguridad privada. En lo no regulado por esta ley, aplica supletoriamente la Ley 9078, Ley de Tránsito.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley General de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 6227). Versión consolidada vigente al 5 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-administracion-publica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos en Costa Rica (Ley n.° 8220). Versión consolidada vigente al 12 de abril de 2023. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/proteccion-al-ciudadano-del-exceso-de-requisitos-y-tramites-administrativos-en-costa-rica-8220/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2022). Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos en Costa Rica (Ley n.° 8454). Versión consolidada vigente al 5 de mayo de 2022. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-certificados-firmas-digitales-y-documentos-electronicos-en-costa-rica-8454/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Procesal Contencioso-Administrativo de Costa Rica (Ley n.° 8508). Versión consolidada vigente al 6 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-contencioso-administrativo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial de Costa Rica (Ley n.° 9078). Versión consolidada vigente al 10 de marzo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-transito-por-vias-publicas-terrestres-y-seguridad-vial-de-costa-rica/
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solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

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Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
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