La Ley N.° 10568, Ley para la tutela efectiva de los objetos culturales no descubiertos y actualización de las sanciones por omisión de aviso a las autoridades por extravíos y hallazgos arqueológicos, reforma y adiciona la Ley 6703, Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, del 28 de diciembre de 1981. Con ella, los monumentos y objetos culturales que aún no han sido descubiertos se tienen como patrimonio nacional arqueológico y las multas por omitir avisos se expresan en salarios base.
El artículo 1 adiciona un párrafo al numeral 1 y dos párrafos al numeral 24 de la Ley 6703. Según el primero, también constituyen patrimonio nacional arqueológico los monumentos y objetos culturales no descubiertos de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, estén en el subsuelo o en zonas subacuáticas. Según los otros, son objetos de tenencia ilícita los encontrados en excavaciones ilícitas, o en excavaciones lícitas pero conservados de modo ilícito, y su transferencia de propiedad entre sujetos privados es nula y sin efecto, salvo la trasmisión entre personas indígenas hecha de buena fe, sin ánimo de lucro y como parte de la cotidianidad cultural de sus pueblos.
Reforma de Varios Artículos y Adición de un Artículo 24 bis a la Ley 6703, Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, del 28 de diciembre de 1981 Ley para la Tutela Efectiva de los Objetos Culturales No Descubiertos y Actualización de las Sanciones por Omisión de Aviso a las Autoridades por Extravíos y Hallazgos Arqueológicos (Ley N.° 10568)
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El artículo 2 reforma los numerales 3, 15, 18, 19 y 21 de la misma ley. Declara propiedad del Estado los objetos culturales no descubiertos, siempre que no exista un derecho de propiedad válido anterior; condiciona las excavaciones en territorios indígenas a la autorización del gobierno local de la comunidad y al visto bueno de la Comisión Arqueológica Nacional; ordena una partida anual no inferior a tres millones de colones para el Museo Nacional; y fija multas de dos a trece salarios base por no comunicar el deterioro, extravío o pérdida de un bien arqueológico, y de tres a seis salarios base por omitir el aviso a las autoridades de policía. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 213 del 13 de noviembre de 2024.
N° 10568
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 24 BIS A LA LEY 6703, LEY SOBRE PATRIMONIO NACIONAL ARQUEOLÓGICO, DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1981 LEY PARA LA TUTELA EFECTIVA DE LOS OBJETOS CULTURALES NO DESCUBIERTOS Y ACTUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES POR OMISIÓN DE AVISO A LAS AUTORIDADES POR EXTRAVÍOS Y HALLAZGOS ARQUEOLÓGICOS
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 1 y dos párrafos, segundo y tercero, al artículo 24 de la Ley 6703, Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, del 28 de diciembre de 1981. Los textos son los siguientes:
Artículo 1-
(…)
También constituyen patrimonio nacional arqueológico los monumentos y objetos culturales no descubiertos de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, ya sea que se encuentren en el subsuelo o en zonas subacuáticas.
Artículo 24- Excavación, transferencia o conservación ilícita.
(…)
También considerarán objetos de tenencia ilícita, para efectos del presente artículo, los objetos culturales encontrados en excavaciones ilícitas o encontrados en excavaciones lícitas, pero que son conservados de modo ilícito.
A efectos de garantizar el retorno o la restitución al Estado de los objetos culturales descubiertos en excavaciones ilícitas o descubiertos en excavaciones lícitas, pero que han sido conservados de modo ilícito, dichos objetos serán considerados objetos de tenencia ilícita. La transferencia de propiedad entre sujetos privados de un objeto cultural con arreglo al presente artículo será nula y sin efecto.
Quedará exceptuada de la presente norma la trasmisión de objetos que se realice entre personas indígenas, siempre y cuando sea de buena fe, sin ánimo de lucro y como parte de la cotidianidad cultural de los pueblos indígenas.
Se reforman los artículos 3, 15, 18, 19 y 21 de la Ley 6703, Ley sobre Patrimonio Nacional Arqueológico, del 28 de diciembre de 1981. Los textos son los siguientes:
Artículo 3- Propiedad del Estado
Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma, encontrados a partir de la vigencia de esta ley, así como los poseídos por particulares después de la vigencia de la Ley 7, del 6 de octubre de 1938, cuando estos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley, así como los objetos culturales no descubiertos, siempre y cuando no exista ningún derecho de propiedad válido anterior.
El Estado deberá tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para proteger los objetos culturales no descubiertos y preservarlos para las generaciones presentes y futuras.
Artículo 15-
(…)
El Museo Nacional queda obligado a supervisar los trabajos de excavación a que se refiere este artículo. En aquellos sitios ubicados dentro de territorios indígenas, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 1 1 de la Ley 7316, Convenio N. 0 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, del 3 de noviembre de 1992, y la Ley 6172, Ley Indígena, del 29 de noviembre de 1977, las excavaciones arqueológicas solo podrán realizarse con autorización del gobierno local de la comunidad indígena correspondiente y con el visto bueno de la Comisión Arqueológica Nacional.
Artículo 18- El Poder Ejecutivo incluirá todos los años, en el presupuesto ordinario, una partida que no será inferior a tres millones de colones (Q3 000 000,00), la cual girará al Museo Nacional, a efectos de que esta institución atienda las obligaciones registrales que se le asignan en la presente ley y procure la conservación y recuperación del patrimonio nacional arqueológico.
Artículo 19- Toda persona que tenga un bien, de los que esta ley define como patrimonio nacional arqueológico, será responsable de su conservación. En caso de deterioro, extravío o pérdida de este deberá comunicarse inmediatamente el caso al Museo Nacional, para que se tomen las medidas necesarias relativas a su conservación, restauración o recuperación. Quien omita la comunicación, será sancionado con una multa de dos a trece salarios base. La denominación “salario base” corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del ilícito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran a existir, en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.
Artículo 21- Quien omita el aviso a las autoridades de policía administrativas, a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, será penado con una multa equivalente a de tres a seis salarios base. Si fuera una persona en ejercicio de funciones públicas la que no toma las medidas precautorias pertinentes, la falta constituirá una falta grave sujeta a la sanción de destitución del cargo sin responsabilidad patronal, mediante proceso disciplinario y sin perjuicio de las demás sanciones penales en que pueda incurrir.
La denominación “salario base” corresponde al monto equivalente al salario base mensual del “Oficinista 1” que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del ilícito. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran a existir, en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo.
Rige a partir de su publicación.
Del Estado. El artículo 1 de esta ley adiciona un párrafo al numeral 1 de la Ley 6703, según el cual también constituyen patrimonio nacional arqueológico los monumentos y objetos culturales no descubiertos de importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia, ya sea que se encuentren en el subsuelo o en zonas subacuáticas. A su vez, el artículo 2 da nueva redacción al numeral 3 de esa ley, que declara propiedad del Estado los objetos culturales no descubiertos, siempre y cuando no exista ningún derecho de propiedad válido anterior, y obliga al Estado a tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para protegerlos y preservarlos para las generaciones presentes y futuras.
No. El artículo 1 de esta ley adiciona dos párrafos al numeral 24 de la Ley 6703. Conforme a ellos, se consideran objetos de tenencia ilícita los objetos culturales encontrados en excavaciones ilícitas, y también los encontrados en excavaciones lícitas pero conservados de modo ilícito, con el fin de garantizar su retorno o restitución al Estado. La transferencia de propiedad de uno de esos objetos entre sujetos privados será nula y sin efecto. Queda exceptuada la trasmisión de objetos que se realice entre personas indígenas, siempre y cuando sea de buena fe, sin ánimo de lucro y como parte de la cotidianidad cultural de los pueblos indígenas.
El artículo 2 de esta ley da nueva redacción al numeral 19 de la Ley 6703. Toda persona que tenga un bien de los que esa ley define como patrimonio nacional arqueológico es responsable de su conservación y, en caso de deterioro, extravío o pérdida, debe comunicarlo inmediatamente al Museo Nacional para que se tomen las medidas relativas a su conservación, restauración o recuperación. Quien omita la comunicación será sancionado con una multa de dos a trece salarios base. El salario base es el salario base mensual del «Oficinista 1» de la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación del ilícito.
El artículo 2 de esta ley reforma el numeral 21 de la Ley 6703. Quien omita el aviso a las autoridades de policía administrativas a que se refiere el numeral 11 de esa misma ley será penado con una multa de tres a seis salarios base. Si quien no toma las medidas precautorias pertinentes es una persona en ejercicio de funciones públicas, la falta es grave y está sujeta a la sanción de destitución del cargo sin responsabilidad patronal, mediante proceso disciplinario y sin perjuicio de las demás sanciones penales en que pueda incurrir. El salario base se calcula con el del «Oficinista 1» de la ley de presupuesto ordinario de la República.
Sólo con dos requisitos. El artículo 2 de esta ley reforma el numeral 15 de la Ley 6703 y dispone que, en los sitios ubicados dentro de territorios indígenas, las excavaciones arqueológicas solo podrán realizarse con autorización del gobierno local de la comunidad indígena correspondiente y con el visto bueno de la Comisión Arqueológica Nacional. El texto invoca la Ley 7316, que aprueba el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Ley 6172, Ley Indígena. Además, el Museo Nacional queda obligado a supervisar los trabajos de excavación a que se refiere ese numeral.
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