La Ley N.° 10108 reforma el numeral 11 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974. Su artículo único da nueva redacción a esa disposición, que define qué se considera daño y qué perjuicio cuando el Fondo deja de percibir sumas o la Desaf gira dineros indebidamente.
El texto nuevo dispone que los perjuicios son los intereses de esas sumas, equivalentes a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica más 5 (cinco) puntos porcentuales. Para probar daños y perjuicios basta la simple certificación de la Desaf, que sirve para ejercitar la acción penal correspondiente y constituye título ejecutivo; ambas acciones pueden intentarse separadamente.
Reforma del Artículo 11 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974 (Ley N.° 10108)
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La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 63 a La Gaceta N.° 61 del 30 de marzo de 2022. El texto que aquí se presenta lo transcribió y cotejó palabra por palabra la Biblioteca contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10108
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 5662, LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1974
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 63 a La Gaceta N.° 61 del 30 de marzo de 2022, páginas 2 a 3 del PDF del Alcance; 2 páginas).
Se reforma el artículo 11 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974. El texto es el siguiente:
Artículo 11- Para los efectos de la presente ley, se considerarán como daños las sumas dejadas de percibir por el Fondo o las que la Desaf haya tenido que girar indebidamente y, como perjuicios, los intereses de dichas sumas, los cuales equivaldrán a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica más 5 (cinco) puntos porcentuales. Para probarlos bastará la simple certificación de la Desaf, la cual servirá para ejercitar la acción penal correspondiente y constituirá título ejecutivo; ambas acciones podrán intentarse separadamente.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de la Ley 10108 da nueva redacción al numeral 11 de la Ley 5662. Se consideran daños las sumas dejadas de percibir por el Fondo o las que la Desaf haya tenido que girar indebidamente, y perjuicios, los intereses de dichas sumas.
Según el artículo único, los intereses que constituyen los perjuicios equivalen a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica más 5 (cinco) puntos porcentuales. Esa regla queda en el numeral 11 de la Ley 5662 tras la reforma.
El artículo único establece que, para probar los daños y perjuicios, basta la simple certificación de la Desaf. El texto no menciona otra prueba para ese efecto en el numeral 11 de la Ley 5662 así reformado, que rige a partir de su publicación.
Sí. El artículo único dispone que la certificación sirve para ejercitar la acción penal correspondiente y constituye título ejecutivo, y que ambas acciones podrán intentarse separadamente. Es decir, la certificación es el documento base tanto de la vía penal como de la vía ejecutiva.
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