La Ley N.° 10589, «Ley para crear la licencia remunerada por muerte de familiares de personas trabajadoras, para proteger el derecho al duelo», adiciona un inciso I) al artículo 69 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y suma una obligación a las de los patronos.
El inciso nuevo ordena otorgar licencia remunerada en caso de fallecimiento de familiares, con distinta duración según el grado de parentesco. El texto de esta página lo transcribió y cotejó la Biblioteca Jurídica palabra por palabra contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
Ley para Crear la Licencia Remunerada por Muerte de Familiares de Personas Trabajadoras, para Proteger el Derecho al Duelo Adición del Inciso i) al Artículo 69 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943 (Ley N.° 10589)
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La ley consta de un artículo único y rige a partir de su publicación. Fue sancionada el 5 de noviembre de 2024 y se publicó en el Alcance N.° 195 a La Gaceta N.° 227 del 3 de diciembre de 2024.
N° 10589
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA CREAR LA LICENCIA REMUNERADA POR MUERTE DE FAMILIARES DE PERSONAS TRABAJADORAS, PARA PROTEGER EL DERECHO AL DUELO ADICIÓN DEL INCISO I) AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY 2, CÓDIGO DE TRABAJO, DE 27 DE AGOSTO DE 1943
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 195 a La Gaceta N.° 227 del 3 de diciembre de 2024, páginas 19 a 21 del PDF del Alcance; 3 páginas).
Se adiciona el inciso I) al artículo 69 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 69-
Fuera de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en sus leyes supletorias o conexas, son obligaciones de los patronos:
(...)
I) Otorgar a las personas trabajadoras la respectiva licencia remunerada en caso de fallecimiento de familiares. La licencia deberá otorgarse de conformidad con lo siguiente:
i) En el caso de fallecimiento de parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad, la persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar de tres días hábiles de licencia remunerada. En el caso de convivientes en unión de hecho, la persona trabajadora deberá aportar, a la persona empleadora, una declaración jurada que indique que el conviviente en unión de hecho, o alguno de sus parientes en primer grado de consanguinidad, ha fallecido, y que han convivido de manera pública, notoria, estable y única por dos años o más con aptitud legal para contraer matrimonio. En el caso de adopción, la persona trabajadora deberá presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme que demuestre el inicio de convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva.
ii) En el caso de fallecimiento de parientes en segundo grado y tercer grado de consanguinidad y afinidad, la persona trabajadora tendrá derecho a disfrutar de un día hábil de licencia remunerada.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
(...)
Rige a partir de su publicación.
El artículo único dispone que, en caso de fallecimiento de parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad, la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de tres días hábiles de licencia remunerada. La licencia la otorga la persona empleadora, pues el inciso se suma a las obligaciones de los patronos del Código de Trabajo.
Para parientes en segundo grado y tercer grado de consanguinidad y afinidad, el artículo único reconoce un día hábil de licencia remunerada. El texto agrega que lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales.
Según el artículo único, debe aportar a la persona empleadora una declaración jurada que indique que el conviviente en unión de hecho, o alguno de sus parientes en primer grado de consanguinidad, ha fallecido, y que han convivido de manera pública, notoria, estable y única por dos años o más con aptitud legal para contraer matrimonio.
El artículo único indica que, en el caso de adopción, la persona trabajadora debe presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme que demuestre el inicio de convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva.
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