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Derecho Administrativo  ·  Derecho Ambiental  ·  Derecho Penal  ·  Leyes

Ley para Regular la Comercialización, Almacenamiento y Transporte de Combustible en Zonas Marinas y Fluviales (Ley N.° 9096)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 26/10/2012

La Ley N.° 9096 es una ley de orden público que regula la comercialización, el almacenamiento y el transporte de combustible en las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense, y tipifica como delito las conductas que facilitan el trasiego ilegal de hidrocarburos. Nació como herramienta para cerrar un flanco utilizado por el narcotráfico y la delincuencia organizada para abastecer embarcaciones en alta mar.

Sus principios rectores combinan el respeto a la vida y la seguridad humanas, la lucha contra el narcotráfico, la protección del medio ambiente marino y el fortalecimiento del Servicio Nacional de Guardacostas. A lo largo de 18 artículos delimita las zonas marinas jurisdiccionales, define los conceptos técnicos y establece las infracciones, sanciones penales y comisos aplicables. El texto íntegro y vigente se reproduce a continuación.

Ley para Regular la Comercialización, Almacenamiento y Transporte de Combustible en Zonas Marinas y Fluviales (Ley N.° 9096)

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N° 9096

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA REGULAR LA COMERCIALIZACIÓN, EL ALMACENAMIENTO

Y EL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE POR LAS ZONAS MARINAS

Y FLUVIALES SOMETIDAS A LA JURISDICCIÓN DEL

ESTADO COSTARRICENSE

ARTÍCULO 1

Objeto de la ley

La presente ley es de orden público y regula la comercialización, el almacenamiento y el transporte de combustible por las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense, así como las infracciones y sanciones aplicables a las conductas prohibidas descritas en esta ley.

Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los permisos y las autorizaciones otorgados a embarcaciones, buques o navíos extranjeros para el ingreso y la permanencia en el territorio nacional, por parte de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 2

Principios generales

Esta ley se regirá por los siguientes principios rectores:

a) Respeto a la vida, la salud y la seguridad humanas.

b) Lucha contra el narcotráfico y la delincuencia organizada.

c) Prevención, persecución y sanción del delito.

d) Control y fiscalización de todas las actividades que se realizan en las zonas marinas jurisdiccionales del Estado costarricense (aguas interiores, mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva y plataforma continental).

ARTÍCULO 3

Fines

Esta ley tendrá los siguientes fines:

a) Vigilar el medio ambiente y evitar desastres ambientales por contaminación con combustible.

b) Fortalecer las capacidades del Estado para combatir el narcotráfico y la delincuencia organizada.

c) Brindar mayor protección y seguridad jurídica en nuestro territorio marino y hacer respetar las leyes de la República en las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado.

d) Dotar de mayores recursos al Servicio Nacional de Guardacostas, para el control de estas zonas.

ARTÍCULO 4

Definiciones

Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a continuación deberán entenderse de la siguiente manera:

a) Zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense o zonas marinas jurisdiccionales: están conformadas por las siguientes áreas:

1.- Aguas interiores: aguas marinas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar, siempre que sean accesibles o navegables para buques de navegación marítima.

2.- Mar territorial: anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.

3.- Zona contigua: área marina que se extiende veinticuatro millas náuticas contadas a partir de la línea de base de mar territorial que se aplique a cada segmento de la costa.

4.- Zona económica exclusiva: jurisdicción especial que el Estado costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Asimismo, según lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá del mar territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño, así como los derechos y las libertades de los demás Estados, se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. En esta zona, el derecho internacional y la Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar, sosteniblemente, todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo.

5.- Plataforma continental: área que comprende el territorio continental, dentro del cual se reconoce soberanía costarricense. Incluye el territorio insular, como lo es la Isla del Coco, con las respectivas implicaciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

b) Embarcación, buque o navío: cualquier buque, bote de todo tipo, motos acuáticas, así como cualquier aparato sumergible o submarino. Los motores fuera de borda y cualquier categoría de implementos o equipo de navegación, así como todo aditamento que porte la embarcación, sean o no necesarios para su desplazamiento, serán considerados parte de esta.

c) Rango máximo de autonomía: distancia máxima a la que una embarcación puede separarse de la línea de la costa. Este rango se determina por parte de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con vista en las características de la nave y en el certificado de navegabilidad que anualmente otorga a cada una de las embarcaciones, buques o navíos de la flota nacional.

d) Salario base: se entiende por salario base el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 5

Lugares autorizados para la venta y el abastecimiento de combustible para transporte acuático y actividades conexas

El Ministerio de Ambiente y Energía, en coordinación con la Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (Japdeva), el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope) y la municipalidad respectiva deberán diseñar, proporcionar y ejecutar un plan estratégico para establecer los puntos específicos y las condiciones para la prestación del servicio de abastecimiento y venta de combustible para embarcaciones, buques o navíos.

Deberán cumplirse todos los requisitos que establezcan las instituciones involucradas, de conformidad con sus competencias.

Queda prohibida la venta de combustible desde una embarcación, buque o navío.

ARTÍCULO 6

Transporte prohibido de combustible

Se prohíbe transportar combustible, de cualquier tipo que sea, por vía acuática, fluvial o marina, utilizando cualquier tipo de embarcación, en cantidades superiores a las autorizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, salvo que los responsables de la embarcación hayan obtenido previamente y demuestren que poseen la autorización especial para transportar mayores cantidades de combustible con fines, específicamente, de reserva o cualquier otro uso que esté legalmente permitido.

ARTÍCULO 7

Solicitud de autorización para transportar exceso de combustible para fines de reserva u otro uso permitido

Para transportar combustible en cantidades superiores a las que requiere la embarcación, el buque o el navío, para su navegación en rango máximo, el responsable de la embarcación deberá solicitar, de previo, la autorización especial ante el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, al que le corresponderá establecer los requisitos y las condiciones técnicas para el transporte y la valoración de las causas de la solicitud, la cual se podrá otorgar con el fin exclusivo de reserva para ese navío o para realizar alguna actividad permitida. Asimismo, esta autorización deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Guardacostas, por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 8

Determinación del rango máximo autorizado

Para determinar la violación del rango máximo de autonomía, autorizado para cada embarcación, el juzgado penal respectivo que tramite la causa ordenará a la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la designación de un perito que determine esa variable técnica.

Las embarcaciones, los buques o los navíos sin bandera, registro de buque, matrícula, permisos, licencia o autorización, que incurran en las conductas tipificadas en la presente ley, serán decomisados y puestos en depósito judicial del Servicio Nacional de Guardacostas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

ARTÍCULO 9

Almacenamiento irregular de combustible

Se prohíbe almacenar combustible en lugares y condiciones no autorizados por el plan estratégico establecido en el artículo 5 de esta ley.

ARTÍCULO 10

Bienes decomisados

Los bienes decomisados producto de esta ley serán entregados en depósito judicial al Servicio Nacional de Guardacostas, el cual podrá utilizarlos para el cumplimiento exclusivo de sus fines, previo aseguramiento, hasta que se defina su situación jurídica final.

En el caso del combustible, este será entregado en custodia a la Refinadora Costarricense de Petróleo, la cual determinará si el producto decomisado es apto para su consumo. En caso negativo, procederá a su destrucción. Tratándose de combustible utilizable, Recope creará un crédito por la cantidad que resultara después de deducir los gastos de transporte y análisis correspondientes, el cual será puesto a la orden del juzgado respectivo que tramita la causa.

En caso de absolutoria, el juzgado respectivo asignará el crédito a su legítimo propietario.

En caso de condenatoria, el juzgado entregará el crédito a favor del Servicio Nacional de Guardacostas para la realización de sus operaciones.

ARTÍCULO 11

Abandono de bienes decomisados

Si transcurrido un año del decomiso de los bienes no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o este ha abandonado los bienes, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de estos, los cuales pasarán a la orden del Servicio Nacional de Guardacostas.

Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo, sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el Servicio Nacional de Guardacostas podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa.

ARTÍCULO 12

Sanción por transporte irregular de combustible

Será sancionado con una pena de multa de cinco salarios base, así como con el comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas del combustible trasegado, quien, sin contar con la autorización respectiva, incurra en alguna de las siguientes conductas:

a) Transporte, por cualquier zona marina sometida a la jurisdicción del Estado costarricense, combustible distinto del que utiliza la embarcación, el buque o el navío para su propulsión normal.

b) Transporte, por cualquier zona marina sometida a la jurisdicción del Estado costarricense, combustible del mismo tipo que utiliza la embarcación, el buque o el navío detenido para su propulsión y navegación óptimas, cuando acarree una cantidad mayor al rango máximo de autonomía autorizado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, confrontado con el certificado de navegabilidad respectivo.

ARTÍCULO 13

Sanción por comercialización o suministro de combustible desde una embarcación, buque o navío, sin contar con autorización o licencia

Será sancionado con una pena de multa de diez salarios base, quien comercialice, transborde o suministre combustible no autorizado desde una embarcación, buque o navío ubicado en alguna de las áreas que integran las zonas marinas y fluviales sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense, sin contar con la licencia, la autorización o el permiso respectivo, debidamente emitido por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 14

Sanción por almacenamiento irregular de combustible

Será sancionado con una pena de multa de doce salarios base, quien almacene combustible en lugares o condiciones no autorizados por el plan estratégico establecido en el artículo 5 de esta ley.

ARTÍCULO 15

Sanción para los responsables y encargados de las embarcaciones, buques o navíos con bandera nacional o extranjera

Será sancionado con una pena de multa de quince salarios base, así como con el comiso del combustible trasegado, a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, quien sea el responsable o encargado de cualquier buque con bandera extranjera en el mar territorial o en la zona económica exclusiva de Costa Rica, o de cualquier buque con bandera nacional que sea capturado en aguas jurisdiccionales de otros Estados o en aguas internacionales, cuando se encuentren transportando combustible distinto del que utiliza su embarcación o del mismo tipo pero en cantidades superiores a las autorizadas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 16

Cancelación de las licencias de pesca

Cuando se haya demostrado la responsabilidad de un infractor por la comisión de las conductas prohibidas en esta ley y exista una sentencia condenatoria, el juzgador pondrá en comiso las embarcaciones, los buques o los navíos capturados, si los hubiera y ordenará, cuando sea procedente, la cancelación de las licencias de pesca que existan a nombre de los condenados, así como la inhabilitación para ser concesionario de este tipo de licencias por un período de cinco años.

ARTÍCULO 17

Comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas

Cuando dentro del plazo de diez años, contado desde la fecha en que se imponga alguna de las sanciones establecidas en esta ley, el infractor sea sancionado por segunda ocasión cometiendo alguna de las conductas prohibidas en esta ley, la embarcación caerá en comiso a favor del Servicio Nacional de Guardacostas, el cual podrá disponer de ella de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N.° 8000, de 5 de mayo de 2000, y sus reformas.

En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Servicio Nacional de Guardacostas.

Inmediatamente después de que la sentencia condenatoria se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad.

ARTÍCULO 18

Destino de las multas

El producto de las multas cobradas en cumplimiento de la presente ley deberá depositarse en el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas, creado en el artículo 26 de la Ley N.º 8000, de 5 de mayo de 2000, y sus reformas.

TRANSITORIO ÚNICO

Dentro de los seis meses posteriores a la fecha de la publicación de la presente ley, deberá entrar en ejecución el plan estratégico establecido en el artículo 5 de esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce.

Ejecútese y publíquese.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 9096 de combustible en zonas marinas y fluviales de Costa Rica

¿Qué regula la Ley 9096?


Es una ley de orden público que regula la comercialización, el almacenamiento y el transporte de combustible en las zonas marinas y fluviales bajo jurisdicción del Estado costarricense, y tipifica como delito las conductas prohibidas que en ella se describen (artículo 1).

¿Por qué se aprobó esta ley?


Para combatir el narcotráfico y la delincuencia organizada que se abastecían de combustible en alta mar, proteger el medio ambiente marino frente a derrames y fortalecer al Servicio Nacional de Guardacostas (artículos 2 y 3).

¿Se puede vender combustible desde una embarcación?


No. La ley prohíbe expresamente la venta de combustible desde una embarcación, buque o navío (artículo 5). El abastecimiento solo puede hacerse en los puntos autorizados según el plan estratégico de las instituciones competentes.

¿Cuánto combustible puede transportar legalmente mi embarcación?


Solo la cantidad autorizada por el Incopesca conforme al rango máximo de autonomía de la nave. Transportar cantidades superiores está prohibido, salvo que se cuente con una autorización especial previa para fines de reserva u otro uso permitido (artículos 6 y 7).

¿Qué es el "rango máximo de autonomía"?


Es la distancia máxima a la que una embarcación puede separarse de la costa, determinada por la División Marítimo Portuaria del MOPT con base en las características de la nave y su certificado de navegabilidad (artículo 4).

¿Cómo solicito autorización para llevar combustible de reserva?


La persona responsable de la embarcación debe solicitarla de previo ante el Incopesca, que fija los requisitos y condiciones técnicas. La autorización se comunica al Servicio Nacional de Guardacostas (artículo 7).

¿Qué ocurre con las embarcaciones sin matrícula o bandera que infringen la ley?


Las embarcaciones sin bandera, registro, matrícula o permisos que incurran en las conductas tipificadas son decomisadas y puestas en depósito judicial del Servicio Nacional de Guardacostas (artículos 8 y 10).

¿Qué sanciones establece la Ley 9096?


Contempla sanciones penales (prisión) y multas calculadas en salarios base —según el concepto del artículo 2 de la Ley N.° 7337— para el transporte y el almacenamiento ilegales de combustible, además del comiso de la embarcación y la carga.

¿Dónde puedo abastecer combustible de forma legal?


Únicamente en los puntos autorizados definidos en un plan estratégico que coordinan el Ministerio de Ambiente y Energía, Japdeva, el Incop, el Ministerio de Salud, el Incopesca, el MAG, Recope y la municipalidad respectiva (artículo 5).

¿Quién vigila el cumplimiento de la ley en el mar?


El Servicio Nacional de Guardacostas es la autoridad encargada del control y la fiscalización de las zonas marinas y fluviales jurisdiccionales; la ley busca precisamente dotarlo de mayores recursos para esa labor.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Creación del Servicio Nacional de Guardacostas en Costa Rica (Ley n.° 8000). Versión consolidada vigente al 13 de diciembre de 2023. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-8000-creacion-servicio-nacional-guardacostas/
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