
La Ley N.º 7499 incorpora al ordenamiento jurídico costarricense la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, firmada en Belém do Pará en 1994. Su aprobación representa un paso decisivo para armonizar la normativa interna con los estándares internacionales de derechos humanos. Al reconocer la violencia de género como una violación de derechos fundamentales, la norma refuerza el compromiso del Estado con la igualdad y la dignidad humana. De este modo, la convención se erige como un pilar estructural en la política pública de prevención y protección de las mujeres.
La convención aborda una amplia gama de fenómenos violentos, desde la agresión física y sexual hasta el abuso psicológico, tanto en el ámbito familiar como en la comunidad y en instituciones públicas. Asimismo, define el alcance de la responsabilidad estatal, obligando a los gobiernos a adoptar medidas de prevención, sanción y reparación. La normativa también protege derechos esenciales como la vida, la integridad física y psíquica, la libertad personal y el acceso a la justicia. En consecuencia, se crea un marco integral que regula la actuación de autoridades, instituciones y la sociedad civil frente a la violencia de género.
Aprobación de la Convención Interamericana Belém do Pará en Costa Rica (Ley N° 7499)
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Entre los aspectos fundamentales destacan la definición amplia de violencia contra la mujer y la consagración del derecho de toda mujer a vivir libre de ella. La ley establece la obligación de garantizar recursos judiciales rápidos y efectivos, así como la igualdad de protección ante la ley. Asimismo, se reconoce la necesidad de políticas públicas de prevención, educación y sensibilización, y se impone al Estado la vigilancia y sanción de conductas perpetradas por sus agentes. Estas disposiciones clave dotan al ordenamiento de herramientas concretas para enfrentar la violencia estructural.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 7499 ofrece un cuerpo normativo actualizado que debe ser interpretado y aplicado en procesos penales, civiles y administrativos. Los abogados, jueces y fiscales encuentran en ella fundamentos para la defensa de víctimas y la persecución de agresores, mientras que los ciudadanos adquieren una mayor certeza de protección y acceso a la justicia. La vigencia de la convención impulsa la formación continua y la sensibilización sobre igualdad de género en el ámbito jurídico. En síntesis, la norma se convierte en un referente indispensable para la construcción de una sociedad más segura e inclusiva.
APROBACION DE LA CONVENCION INTERAMERICANA
PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION BELEM DO PARA"
Aprobación.
Se aprueba la Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém do
Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. El texto es el siguiente:
"CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha
sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado
en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación
de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o
parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales
derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia
contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de
la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra
la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente
de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel
educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es
condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena
e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir,
sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el
ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una
positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar
las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Convención, Capítulo I (DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION).
Convención, Art. 1.- Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia
contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado.
Convención, Art. 2.- Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia
física, sexual y psicológica:
a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o
haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre
otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier
persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura,
trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el
lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos
de salud o cualquier otro lugar, y
c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes,
dondequiera que ocurra.
Convención, Capítulo II (DERECHOS PROTEGIDOS).
Convención, Art. 3.- Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el
ámbito público como en el privado.
Convención, Art. 4.- Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas
por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros:
a) el derecho a que se respete su vida;
b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral;
c) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
d) el derecho a no ser sometida a torturas;
e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y
que se proteja a su familia;
f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h) el derecho a libertad de asociación;
i) el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias
propias dentro de la ley, y
j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de
su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de
decisiones.
Convención, Art. 5.- Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total
protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que
la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Convención, Art. 6.- El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre
otros:
a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de
discriminación, y
b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones
estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación.
Convención, Capítulo III (DEBERES DE LOS ESTADOS).
Convención, Art. 7.- Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la
mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes
e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer;
c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de
hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la
mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su
propiedad;
e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para
modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer
que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales
procedimientos;
g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios
para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos
y eficaces, y
h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean
necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Convención, Art. 8.- Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
específicas, inclusive programas para:
a) fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer
a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten
y protejan sus derechos humanos;
b) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no
formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar
prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la
premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o
en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o
exacerban la violencia contra la mujer;
c) fomentar la educación y capacitación del personal en la
administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la
aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la
aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la
violencia contra la mujer;
d) suministrar los servicios especializados apropiados para la
atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades
de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de
orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y
custodia de los menores afectados;
e) fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del
sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas
relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la
reparación que corresponda;
f) ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces
de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en
la vida pública, privada y social;
g) alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices
adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la
mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la
mujer;
h) garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás
información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la
violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las
medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer
y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
i) promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas
y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la
mujer objeto de violencia.
Convención, Art. 9.- Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los
Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de
vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre
otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o
desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de
violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad,
anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por
situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Convención, Capítulo IV (MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION).
Convención, Art. 10.- Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre
de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de
Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas
adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para
asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las
dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores
que contribuyan a la violencia contra la mujer.
Convención, Art. 11.- Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de
Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
Convención, Art. 12.- Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental
legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,
puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de
la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará
de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la
presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Convención, Capítulo V (DISPOSICIONES GENERALES).
Convención, Art. 13.- Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados
Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los
derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar
la violencia contra la mujer.
Convención, Art. 14.- Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado
como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que
prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
Convención, Art. 15.- La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Convención, Art. 16.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Convención, Art. 17.- La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Convención, Art. 18.- Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a) no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
b) no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones
específicas.
Convención, Art. 19.- Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por
conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de
enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las
mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto
de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
Convención, Art. 20.- Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones
tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento
mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores se trasmitirán a la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Convención, Art. 21.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Convención, Art. 22.- El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la
Convención.
Convención, Art. 23.- El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización
sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos
de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las
reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el
informe sobre las mismas.
Convención, Art. 24.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento
con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el
Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Convención, Art. 25.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro
y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio,
que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil
novecientos noventa y cuatro."
Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 7499, vigente desde 1995, aprueba e incorpora al derecho costarricense la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belém do Pará, suscrita en esa ciudad de Brasil el 9 de junio de 1994 bajo el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Es el primer instrumento internacional vinculante en el mundo dedicado exclusivamente a la violencia contra las mujeres, anterior y complementario a la Convención de Estambul (que solo aplica a Europa). El artículo 1 de la ley aprueba el texto íntegro de la Convención (25 artículos), y el artículo 2 establece su vigencia inmediata desde la publicación. Costa Rica ratificó el instrumento en 1995. La Convención tiene jerarquía superior a la ley ordinaria conforme al artículo 7 de la Constitución Política, y al ser un tratado de derechos humanos, la jurisprudencia constitucional (Sala Constitucional) le ha reconocido jerarquía constitucional cuando reconoce derechos más amplios que la propia Constitución.
El artículo 1 de la Convención contiene la definición canónica del derecho internacional regional: «violencia contra la mujer es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado». Tres elementos: (1) acción o conducta, (2) basada en el género (no cualquier daño, sino el motivado por la condición de mujer), (3) que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. El artículo 2 tipifica tres ámbitos: (a) violencia intrafamiliar o doméstica: dentro de la familia, unidad doméstica o cualquier relación interpersonal donde el agresor comparta o haya compartido domicilio — incluye violación, maltrato, abuso sexual; (b) violencia comunitaria: en la comunidad, perpetrada por cualquier persona — incluye violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; (c) violencia institucional: perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. Esta definición fundamenta los tipos penales de la Ley 8589 de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (femicidio, maltrato, restricción de la autodeterminación).
Sí, plenamente vinculante. Al haber sido ratificada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley 7499 y depositado el instrumento de ratificación ante la Secretaría General de la OEA, la Convención forma parte del bloque de juridicidad costarricense con jerarquía superior a las leyes ordinarias conforme al artículo 7 de la Constitución Política. La Sala Constitucional ha reconocido en numerosas sentencias (entre otras, la 3173-93 y la 1319-97) que los tratados de derechos humanos ratificados por Costa Rica tienen rango constitucional e incluso prevalecen sobre la propia Constitución cuando otorgan mayores garantías a las personas. El artículo 7 de la Convención contiene los deberes inmediatos que el Estado costarricense asumió: abstenerse de violencia, actuar con debida diligencia, incluir normas penales civiles y administrativas, adoptar medidas para conminar al agresor, modificar leyes que respalden la violencia, establecer procedimientos legales justos y mecanismos de reparación. El artículo 8 establece deberes progresivos: educación, capacitación de funcionarios, refugios, programas de rehabilitación, estadísticas. El artículo 12 permite que cualquier persona, grupo u ONG legalmente reconocida presente peticiones individuales contra el Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por violación al artículo 7.
La Convención se aplica de tres formas en el ordenamiento costarricense. (1) Aplicación directa por jueces: cualquier juez puede invocar y aplicar la Convención como norma vigente, especialmente en casos de violencia doméstica, femicidio, acoso sexual o discriminación. La Sala Constitucional, las Salas de la Corte Suprema y los Juzgados de Familia han fundamentado decisiones en sus artículos 1, 2, 4, 7 y 8. (2) Marco para legislación interna: la Convención inspiró y fundamenta la Ley 7586 contra la Violencia Doméstica (1996), la Ley 7476 contra el Hostigamiento Sexual (1995), la Ley 8589 de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (2007, que tipifica el femicidio), la Ley 9406 de Relaciones Impropias y el Sistema Nacional de Atención y Prevención de la Violencia Intrafamiliar. (3) Mecanismos de control internacional: el artículo 10 obliga a Costa Rica a remitir informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) sobre las medidas adoptadas. El artículo 11 permite a Costa Rica solicitar opiniones consultivas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre interpretación de la Convención. El MESECVI (Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará), creado en 2004 por los Estados parte, evalúa periódicamente el cumplimiento país por país.
Son dos tratados complementarios que protegen a las mujeres con alcances y mecanismos distintos. La CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Costa Rica mediante Ley 6968 de 1984) es un tratado universal de Naciones Unidas, adoptado en 1979, que aborda la discriminación contra la mujer en todos los ámbitos: política, educación, empleo, salud, vida familiar, acceso a la justicia. Su mecanismo de control es el Comité CEDAW en Ginebra y desde 1999 admite peticiones individuales por su Protocolo Facultativo. La Convención de Belém do Pará es un instrumento regional interamericano, específico y posterior (1994), que se enfoca exclusivamente en la violencia contra la mujer como manifestación más grave de la discriminación. Su mecanismo de control es la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), el MESECVI y las peticiones individuales ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme al artículo 12. La complementariedad es clara: la CEDAW define qué es discriminación contra la mujer en general; Belém do Pará define qué es violencia de género en particular y obliga a tipificarla penalmente.
El artículo 7 impone deberes inmediatos que Costa Rica debe cumplir sin dilaciones: (a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque sus autoridades, funcionarios, personal y agentes se comporten así; (b) actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (estándar que la Corte IDH desarrolló en el caso González y otras vs. México – Campo Algodonero); (c) incluir en la legislación interna normas penales, civiles y administrativas necesarias; (d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer; (e) modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia; (f) establecer procedimientos legales justos y eficaces, juicio oportuno y acceso efectivo; (g) establecer mecanismos de resarcimiento, reparación o compensación; (h) adoptar disposiciones legislativas o de otra índole para hacer efectiva la Convención. El artículo 8 impone deberes progresivos (que se cumplen gradualmente): conocimiento de derechos, modificación de patrones socioculturales, capacitación judicial-policial, servicios especializados (refugios, orientación familiar), educación, programas de rehabilitación, directrices a medios de comunicación, estadísticas y cooperación internacional.
Sí, expresamente. El artículo 12 de la Convención establece: «Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 por un Estado Parte». La Comisión las considera conforme a las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Requisitos prácticos: (1) agotamiento previo de los recursos internos (denuncia ante Fiscalía, juzgados, recurso de amparo ante Sala IV) o demostración de que esos recursos son inefectivos o irrazonablemente prolongados; (2) presentación dentro de seis meses desde la última decisión interna; (3) identificación clara del Estado, hechos y víctima; (4) que la materia no esté pendiente ante otro mecanismo internacional. Si la CIDH admite la petición, puede dictar medidas cautelares y remitir el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya sentencia es vinculante. El artículo 11 permite además solicitar a la Corte IDH opiniones consultivas sobre interpretación de la Convención.
El Capítulo II (artículos 3 al 6) consagra el catálogo de derechos protegidos. El artículo 3 es la cláusula general: «Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado». El artículo 4 reconoce a toda mujer el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos, incluyendo: derecho a la vida, integridad física, psíquica y moral, libertad y seguridad personales, no ser sometida a torturas, dignidad y protección a su familia, igualdad ante y en la ley, recurso sencillo y rápido ante tribunales, libertad de asociación, libertad religiosa, e igualdad de acceso a funciones públicas. El artículo 5 dispone que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. El artículo 6 añade dos derechos específicos: (a) ser libre de toda forma de discriminación; (b) ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento basados en conceptos de inferioridad o subordinación. El artículo 9 obliga a tener especialmente en cuenta la vulnerabilidad agravada por raza, etnia, condición migratoria, embarazo, discapacidad, edad, o privación de libertad.
La Comisión Interamericana de Mujeres (CIM) es el órgano especializado de la OEA en derechos humanos de las mujeres, fundada en 1928 (la primera intergubernamental del mundo en este tema). Bajo la Convención de Belém do Pará tiene tres funciones centrales: (1) Receptora de informes nacionales: el artículo 10 obliga a los Estados Partes a remitirle informes sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia, la asistencia a víctimas, las dificultades observadas y los factores que contribuyen a la violencia. Costa Rica, a través del INAMU, prepara estos informes periódicamente. (2) Vehículo para opiniones consultivas: el artículo 11 dispone que los Estados Partes y la propia CIM pueden requerir opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de la Convención. (3) Sede del MESECVI: la CIM aloja el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (creado en 2004), que evalúa el cumplimiento país por país mediante informes hemisféricos. Las enmiendas a la Convención (artículo 19) se proponen a la Asamblea General de la OEA por conducto de la CIM, y entran en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes depositen su ratificación.
Sí, expresamente. El artículo 9 contiene la cláusula de interseccionalidad antes de que el término se popularizara académicamente: «Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada». La norma extiende la protección reforzada cuando la mujer está embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana, en situación socioeconómica desfavorable o afectada por conflictos armados o privación de su libertad. Esta cláusula obliga a Costa Rica a diseñar políticas y procedimientos diferenciados para mujeres indígenas, afrodescendientes, migrantes, con discapacidad, niñas, adolescentes, adultas mayores y privadas de libertad. La jurisprudencia interamericana (Atala Riffo vs. Chile, I.V. vs. Bolivia, V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua) ha desarrollado los estándares: perspectiva de género en investigaciones, prohibición de revictimización, prohibición de evaluar antecedentes sexuales de la víctima, debida diligencia reforzada, y medidas de reparación con enfoque transformador.