En el marco del derecho penal costarricense, la Ley N.º 10813 representa una respuesta legislativa integral frente a la impunidad que históricamente ha rodeado los delitos sexuales cometidos contra menores y personas con discapacidad. Su promulgación refuerza el principio de protección integral de los grupos vulnerables, alineándose con los compromisos internacionales de derechos humanos suscritos por Costa Rica. Al incorporar modificaciones al Código Penal, al Código Procesal Penal y al Código Civil, la norma busca cerrar vacíos normativos que habían permitido el silencio y la falta de reparación. De esta forma, se consolida un ordenamiento jurídico más coherente y eficaz en la prevención y sanción de estas conductas atroces.
La legislación aborda cuatro áreas esenciales: la responsabilidad civil solidaria de organizaciones y personas jurídicas que faciliten o encubran delitos sexuales; el deber de denuncia que recae sobre autoridades y representantes de entidades comunitarias, deportivas, religiosas y sociales; la regulación del deber de abstención de testificar cuando se invoquen secretos profesionales; y la garantía de cumplimiento de protocolos de investigación y de actuación frente a la violencia sexual. Cada una de estas materias se articula con el objetivo de evitar la impunidad y de asegurar la reparación integral a las víctimas. Asimismo, la norma establece mecanismos de coordinación entre los procesos penales y los procedimientos internos de las instituciones involucradas.
Ley Contra el Silencio en Delitos Sexuales en Perjuicio de la Niñez y Personas con Discapacidad, Responsabilidad Civil Solidaria, Deber de Denuncia y Garantía de Cumplimiento de Protocolos de Investigación de Costa Rica (Ley N° 10813)
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Entre las disposiciones clave se encuentra la adición al artículo 106 del Código Penal, que extiende la solidaridad en la reparación civil a organizaciones cuyas autoridades hayan cometido o encubierto delitos sexuales. El artículo 206 del Código Procesal Penal redefine el deber de abstención, permitiendo la comparecencia del testigo cuando el secreto sea liberado, salvo el secreto de confesión. El inciso d) del artículo 281 impone la obligación de denunciar de forma inmediata a quienes, en su calidad de representantes, detecten indicios de abuso sexual, sin perjuicio de los procesos internos que deban notificar a las autoridades. Finalmente, el artículo 282 vincula la desestimación de la denuncia a la certificación del cumplimiento de protocolos de actuación, reforzando la rigurosidad investigativa.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10813 constituye una herramienta indispensable que demanda una actualización constante en la práctica procesal y civil, así como una comprensión profunda de los nuevos deberes de denuncia y de responsabilidad solidaria. Los abogados, fiscales y defensores deben orientar a sus clientes sobre la obligatoriedad de reportar y los riesgos de omisión, mientras que los jueces deberán aplicar las nuevas normas de abstención y de valoración de protocolos. Para la ciudadanía, la norma ofrece una garantía de que el silencio ya no será tolerado y que las instituciones están obligadas a actuar con diligencia y transparencia. En conjunto, la ley fortalece la confianza social en el sistema de justicia y promueve una cultura de cero tolerancia frente a la violencia sexual.
N° 10813
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY 7594, CÓDIGO PROCESAL
PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996; ADICIÓN DE UN INCISO 6) AL
ARTÍCULO 106 DE 1970; UN INCISO D) AL ARTÍCULO 281 Y UN PÁRRAFO FINAL DE LA LEY 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO
AL ARTÍCULO 282 DE LA LEY 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL,
DE 10 DE ABRIL DE 1996, Y UN INCISO 8 AL ARTÍCULO 880 DE
LA LEY 63, CÓDIGO CIVIL, DE 28 DE SETIEMBRE DE 1887.
LEY CONTRA EL SILENCIO EN DELITOS SEXUALES EN PERJUICIO DE
LA NIÑEZ Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD. RESPONSABILIDAD
CIVIL SOLIDARIA, DEBER DE DENUNCIA Y GARANTÍA DE
CUMPLIMIENTO DE PROTOCOLOS DE INVESTIGACIÓN.
Se adiciona un inciso 6) al artículo 106 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 106 Es solidaria la acción de los partícipes de un hecho punible, en cuanto a la reparación civil. Están igualmente obligados solidariamente con los autores del hecho punible, al pago de los daños y perjuicios:
( ... )
6) Las organizaciones y asociaciones comunitarias, deportivas, religiosas y sociales, así como las personas jurídicas cuyos personeros, ministros religiosos u otras autoridades cometan un delito sexual punible en perjuicio de persona menor de edad o de una persona con discapacidad, entendida como aquella que tiene deficiencias físicas, limitaciones mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, cuando la condición clerical o de poder de aquellos haya facilitado la preparación, el intento, la consumación o el ocultamiento del hecho ilícito y se demuestre que, teniendo conocimiento del hecho punible, incumplieron con la obligación de denunciar, prevista en el inciso d) del artículo 281 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Se reforma el artículo 206 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, del 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 206 Deber de abstención
Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hayan llegado a su conocimiento ,en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros religiosos, abogados y notarios, médicos, psicólogos, farmacéuticos, enfermeros y demás auxiliares de las ciencias médicas, así como los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio, cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción del secreto de confesión. En caso de ser citadas, estas personas deberán comparecer y explicar las razones de su abstención. Si el tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada.
Se adiciona un inciso d) al artículo 281 y un párrafo final al artículo 282 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. Los textos son los siguientes:
ARTÍCULO 281 Obligación de denunciar
Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
( ... )
d) Quienes desempeñen cargos de autoridad y representación en organizaciones que prestan servicios comunitarios, sociales, religiosos o deportivos, que hubieran identificado indicios de delitos sexuales en perjuicio de persona menor de edad o mayor con discapacidad, que son aquellas que tienen deficiencias físicas, limitaciones mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo; deberán plantear la denuncia penal de manera inmediata, salvo quienes estén protegidos por el artículo 206 de este Código (deber de abstención). Lo anterior sin perjuicio de otras investigaciones y procedimientos a lo interno de sus organizaciones, de las que tendrán que notificar a las autoridades.
( ... )
Artículo 282 Desestimación( ... )
Cuando el hecho denunciado constituya un delito sexual contra persona menor de edad, la solicitud de desistimiento del Ministerio Público deberá certificar el cumplimiento de los protocolos de actuación en situaciones de violencia física, psicológica, sexual, acoso y hostigamiento sexual por parte del Patronato Nacional de la Infancia( PANI) y el Ministerio de Educación Pública( MEP), según corresponda.
Se adiciona un inciso 8 al artículo 880 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887. El texto es el siguiente:
ARTÍCULO 880 No corre la prescripción:
( ... )
8- Cuando se trate de responsabilidad civil derivada del encubrimiento de delitos sexuales cometidos en perjuicio de personas menores de edad y personas con discapacidad, que son aquellas que tienen deficiencias físicas, limitaciones mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco.
La Ley 10813 (publicada el 16 de noviembre de 2025) es la Ley contra el Silencio en Delitos Sexuales en Perjuicio de la Niñez y Personas con Discapacidad. Establece responsabilidad civil solidaria, deber de denuncia y garantía de cumplimiento de protocolos de investigación para combatir la cultura del silencio que históricamente ha facilitado el abuso sexual contra estas dos poblaciones especialmente vulnerables.
Reforma cuatro cuerpos legales: (1) el artículo 206 del Código Procesal Penal N° 7594 (sobre prescripción y deber de denuncia); (2) adiciona un inciso 6) al artículo 106 del Código Penal N° 4573 (régimen de responsabilidad); (3) adiciona un inciso d) al artículo 281 y un párrafo final al artículo 282 del Código Procesal Penal; y (4) adiciona un inciso 8) al artículo 880 del Código Civil N° 63 (causales de responsabilidad civil).
Significa que quien tenía deber de actuar (denunciar, proteger, supervisar) y no lo hizo, responde civilmente junto con el agresor por los daños causados. Aplica típicamente a personas adultas a cargo de centros educativos, religiosos, deportivos, hogares de cuidado, instituciones para personas con discapacidad, e incluso familiares directos que conocían el hecho y guardaron silencio.
El deber reforzado de denuncia recae especialmente sobre educadores, personal de salud, personal de centros para personas con discapacidad, religiosos, entrenadores deportivos, personal de hogares de cuido y todo adulto con autoridad o relación de cuidado sobre menores o personas con discapacidad. La omisión del deber genera la responsabilidad civil solidaria mencionada.
Las reformas refuerzan el régimen de imprescriptibilidad o plazos extendidos para delitos sexuales contra personas menores de edad y personas con discapacidad, alineándose con estándares internacionales. La idea central es que el silencio inducido a la víctima durante años no debe extinguir la acción penal cuando finalmente esta logre denunciar en su adultez.
Las personas con discapacidad (en especial intelectual y psicosocial) enfrentan barreras adicionales para denunciar: dependencia económica o emocional del agresor, dificultades de comunicación, ausencia de redes de apoyo, escepticismo institucional sobre su testimonio. La ley reconoce esta vulnerabilidad agravada y exige protocolos específicos de investigación que respeten su capacidad de declarar.
Son guías técnicas obligatorias que el Poder Judicial, el OIJ, el Ministerio Público y otras instituciones deben aplicar al investigar denuncias de abuso sexual contra menores o personas con discapacidad. Incluyen entrevistas en condiciones especiales (cámara Gesell), apoyo psicológico durante la denuncia, evaluaciones periciales con especialistas, y resguardo de la identidad de la víctima.
Sí. Estas instituciones quedan especialmente alcanzadas por el deber reforzado de denuncia y la responsabilidad civil solidaria. Una institución que sabía o debía saber del abuso y no actuó (no denunció, no apartó al agresor, no protegió a la víctima) responde patrimonialmente junto con el responsable directo. Esto incluye congregaciones religiosas, centros educativos, clubes deportivos, hogares de menores.
Sí. La ley refuerza la posibilidad de acción civil resarcitoria, tanto dentro del proceso penal como por la vía civil independiente. La víctima (o su representante) puede demandar el daño moral, el daño psicológico, los gastos médicos y terapéuticos, y la pérdida de chance, dirigiendo la demanda contra el agresor y contra todos los responsables solidarios que omitieron su deber.
El texto vigente de la Ley 10813, el Código Penal N° 4573, el Código Procesal Penal N° 7594 y el Código Civil N° 63 reformados están disponibles en esta biblioteca jurídica del bufete y en el SCIJ de la PGR. Para denuncias y acompañamiento a víctimas, el PANI (1147), la Fiscalía Adjunta de Delitos Sexuales y el 9-1-1 son los canales urgentes.
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