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Derecho de Tránsito  ·  Leyes

Reforma de los Artículos 236 y 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012 (Ley N.° 10431)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 13/12/2023

La Ley N.° 10431 reforma los artículos 236 y 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. Ambos numerales se refieren a los vehículos del Estado y de sus instituciones.

El artículo 1 da nueva redacción al numeral 236: los vehículos del Estado, de sus instituciones y de los gobiernos locales deben llevar una placa especial y rotularse, con excepciones como los de uso discrecional, semidiscrecional y los policiales. El artículo 2 redacta de nuevo el numeral 240, que define los vehículos de uso policial, de seguridad, prevención, emergencia e investigación y regula su desinscripción ante el Registro Nacional.

Reforma de los Artículos 236 y 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012 (Ley N.° 10431)

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Bufete de Costa Rica

El texto de esta página lo transcribió y cotejó palabra por palabra la Biblioteca contra la página oficial, porque La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley. Se publicó en el Alcance N.° 19 a La Gaceta N.° 21 del 5 de febrero de 2024. Rige a partir de su publicación.


Ver Reforma de los Artículos 236 y 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012 (Ley N.° 10431) en PDF


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N° 10431

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 236 Y 240 DE LA LEY 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 19 a La Gaceta N.° 21 del 5 de febrero de 2024, páginas 2 a 5 del PDF del Alcance; 4 páginas).

ARTÍCULO 1

Se reforma el artículo 236 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:

Artículo 236- Vehículos oficiales del Estado

Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.

Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y los gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen. Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional, los vehículos policiales y los destinados a la seguridad e investigaciones dirigidas a garantizar la preservación y salvaguarda de bienes y derechos del patrimonio de entes y órganos públicos, contra acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.

ARTÍCULO 2

Se reforma el artículo 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:

Artículo 240- Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación

Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán, dentro de esta categoría, los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República, y los utilizados por los entes y órganos de la Administración Pública en cumplimiento de sus funciones, deberes y competencias permanentes de control interno, para asegurar, preservar, prevenir y salvaguardar bienes y derechos de su patrimonio y, en su caso, reprimir y sancionar acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.

Se autoriza a las instituciones indicadas en el párrafo anterior para que, ante declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción del bien ante el Registro Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional y exonerándose del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada la descripción, la institución respectiva deberá informar, al Ministerio de Hacienda, sobre el bien sometido a la desinscripción.

La institución respectiva elaborará un reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el presente artículo.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la reforma a la Ley de Tránsito

¿Qué vehículos del Estado deben llevar placa especial y rotularse?


Según el artículo 1, que reforma el numeral 236 de la Ley 9078, todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y los gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen. Además deberán rotularse con los distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.

¿Qué vehículos oficiales quedan exceptuados de la rotulación?


El artículo 1 exceptúa de rotularse con distintivos institucionales a los vehículos de uso discrecional y semidiscrecional, a los policiales y a los destinados a la seguridad e investigaciones dirigidas a garantizar la preservación y salvaguarda de bienes y derechos del patrimonio de entes y órganos públicos, contra acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.

¿Qué vehículos se consideran de uso policial, de seguridad y de emergencia?


El artículo 2, que reforma el numeral 240 de la Ley 9078, comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia y de varios ministerios, las municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. También se incluyen los que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República.

¿Cómo desinscribe una institución un vehículo declarado inservible ante el Registro Nacional?


Conforme al artículo 2, ante la declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total, la institución puede solicitar la desinscripción aportando únicamente la declaratoria, las placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional, con exoneración del resto de requisitos. Después deberá informar al Ministerio de Hacienda sobre el bien desinscrito y elaborar un reglamento especial para aplicar el numeral.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial de Costa Rica (Ley n.° 9078). Versión consolidada vigente al 5 de agosto de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-transito-por-vias-publicas-terrestres-y-seguridad-vial-de-costa-rica/

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