La Ley N.° 10431 reforma los artículos 236 y 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. Ambos numerales se refieren a los vehículos del Estado y de sus instituciones.
El artículo 1 da nueva redacción al numeral 236: los vehículos del Estado, de sus instituciones y de los gobiernos locales deben llevar una placa especial y rotularse, con excepciones como los de uso discrecional, semidiscrecional y los policiales. El artículo 2 redacta de nuevo el numeral 240, que define los vehículos de uso policial, de seguridad, prevención, emergencia e investigación y regula su desinscripción ante el Registro Nacional.
Reforma de los Artículos 236 y 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012 (Ley N.° 10431)
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N° 10431
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 236 Y 240 DE LA LEY 9078, LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 19 a La Gaceta N.° 21 del 5 de febrero de 2024, páginas 2 a 5 del PDF del Alcance; 4 páginas).
Se reforma el artículo 236 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 236- Vehículos oficiales del Estado
Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.
Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y los gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen. Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional, los vehículos policiales y los destinados a la seguridad e investigaciones dirigidas a garantizar la preservación y salvaguarda de bienes y derechos del patrimonio de entes y órganos públicos, contra acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.
Se reforma el artículo 240 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:
Artículo 240- Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación
Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán, dentro de esta categoría, los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República, y los utilizados por los entes y órganos de la Administración Pública en cumplimiento de sus funciones, deberes y competencias permanentes de control interno, para asegurar, preservar, prevenir y salvaguardar bienes y derechos de su patrimonio y, en su caso, reprimir y sancionar acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.
Se autoriza a las instituciones indicadas en el párrafo anterior para que, ante declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total de sus vehículos, soliciten la desinscripción del bien ante el Registro Nacional, aportando únicamente la declaratoria, las respectivas placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional y exonerándose del resto de requisitos señalados en la ley o en los reglamentos. Una vez realizada la descripción, la institución respectiva deberá informar, al Ministerio de Hacienda, sobre el bien sometido a la desinscripción.
La institución respectiva elaborará un reglamento especial para la aplicación de lo contenido en el presente artículo.
Rige a partir de su publicación.
Según el artículo 1, que reforma el numeral 236 de la Ley 9078, todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y los gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen. Además deberán rotularse con los distintivos institucionales, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
El artículo 1 exceptúa de rotularse con distintivos institucionales a los vehículos de uso discrecional y semidiscrecional, a los policiales y a los destinados a la seguridad e investigaciones dirigidas a garantizar la preservación y salvaguarda de bienes y derechos del patrimonio de entes y órganos públicos, contra acciones dolosas o delictivas de funcionarios o de terceros.
El artículo 2, que reforma el numeral 240 de la Ley 9078, comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia y de varios ministerios, las municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los del Cuerpo de Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. También se incluyen los que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República.
Conforme al artículo 2, ante la declaratoria de inservibles, desecho, desuso o pérdida total, la institución puede solicitar la desinscripción aportando únicamente la declaratoria, las placas y el dispositivo de identificación del Registro Nacional, con exoneración del resto de requisitos. Después deberá informar al Ministerio de Hacienda sobre el bien desinscrito y elaborar un reglamento especial para aplicar el numeral.
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