
La Ley N.º 9685, conocida como Ley del Derecho al Tiempo, representa una reforma significativa al Código Procesal Penal costarricense al introducir el inciso c) en el artículo 31. Esta modificación se inscribe en el esfuerzo del ordenamiento jurídico de garantizar una mayor protección a las víctimas de delitos graves, especialmente los menores de edad y personas sin capacidad volitiva o cognoscitiva. Al ampliar los plazos de prescripción, la normativa refuerza el principio de justicia sustantiva y la necesidad de que la persecución penal no quede limitada por periodos insuficientes.
La normativa regula, de forma central, los plazos de prescripción de la acción penal, diferenciando entre delitos con penas privativas de libertad, infracciones menores y, particularmente, los delitos sexuales cometidos contra vulnerables. Establece un rango de tres a diez años para la mayoría de los delitos graves, dos años para faltas y contravenciones, y un plazo de veinticinco años para los delitos sexuales contra menores o incapaces, contados a partir de que la víctima alcance la mayoría de edad. Asimismo, la regla se aplica indistintamente a autores, cómplices y partícipes que, al momento de delinquir, ya hubieran alcanzado la mayoridad.
Entre los aspectos fundamentales destaca la incorporación del inciso c), que fija la prescripción a veinticinco años después de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad, garantizando así una ventana temporal más amplia para la investigación y el enjuiciamiento. La disposición también aclara que el cómputo del plazo no depende de la identidad del responsable, sino que afecta a cualquier persona involucrada en el hecho punible. La medida entró en vigor con su publicación, proporcionando certeza jurídica y un marco más protector para los casos de abuso sexual.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley del Derecho al Tiempo reviste una relevancia actual al equilibrar la necesidad de seguridad jurídica con la protección de los derechos de las víctimas. Los abogados penalistas deben adaptar sus estrategias procesales a los nuevos plazos, mientras que los defensores de derechos humanos encuentran en esta norma un instrumento para combatir la impunidad. En última instancia, la reforma refuerza la confianza en el sistema judicial al reconocer la gravedad y la particular vulnerabilidad de los delitos sexuales contra menores y personas incapaces.
N° 9685
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE DERECHO AL TIEMPO: ADICIÓN DEL INCISO C) AL
ARTÍCULO 31
DE LA LEY N. º 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 1 O DE ABRIL
DE 1996, PARA AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN PENAL EN CASOS DE DELITOS SEXUALES
CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD O SIN
CAPACIDAD VOLITIVA O COGNOSCITIVA
REFORMA Art. 31: Plazos de prescripción de la acción penal.
Se adiciona el inciso c) al artículo 31 de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:
a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.
b) A los dos años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.
c) Veinticinco años después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva. La regla anterior aplicará indistintamente para todo autor, cómplice o partícipe responsable del respectivo hecho punible, siempre que al momento de delinquir hayan adquirido la mayoridad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintiún días del mes de mayo de dos mil diecinueve.
La Ley 9685, llamada Ley de Derecho al Tiempo, es una reforma penal aprobada el 21 de mayo de 2019 que introduce un cambio puntual pero trascendental en la prescripción de los delitos sexuales. Su artículo único adiciona un inciso c) al artículo 31 del Código Procesal Penal (Ley 7594).
Su nombre — Derecho al Tiempo — alude al reconocimiento legislativo de que las víctimas menores de edad de delitos sexuales necesitan tiempo para procesar el trauma, romper silencios impuestos por amenaza, vínculo familiar o dependencia económica, y reunir el coraje de denunciar. Antes de esta ley, muchas víctimas descubrían en la adultez que su derecho a accionar penalmente ya había prescrito porque el plazo había corrido durante su minoridad. La Ley 9685 corrige esa injusticia estructural extendiendo significativamente los plazos.
El artículo único de la Ley 9685 establece, en el nuevo inciso c) del artículo 31 del Código Procesal Penal, que la acción penal prescribirá veinticinco años después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad o contra personas sin capacidad volitiva o cognoscitiva.
En términos prácticos: si la víctima sufrió el delito siendo menor de edad, el reloj de la prescripción no empieza a correr durante su niñez sino al cumplir 18 años, y desde ahí tiene 25 años más. Esto significa que una víctima puede denunciar válidamente hasta los 43 años de edad. Es uno de los plazos de prescripción más amplios del ordenamiento penal costarricense, equiparable solo a los delitos más graves como homicidio calificado.
El inciso c) del artículo 31 del Código Procesal Penal, adicionado por la Ley 9685, aplica a todos los delitos sexuales cometidos contra dos categorías de víctimas: personas menores de edad (al momento de los hechos) y personas sin capacidad volitiva o cognoscitiva (con discapacidad mental o cognitiva que les impida consentir).
El catálogo de delitos sexuales comprende los regulados en el Título III, Sección Primera del Código Penal: violación (artículo 156 CP), relaciones sexuales con personas menores de edad (artículo 159 CP), abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces (artículo 161 CP), corrupción (artículo 167 CP), proxenetismo, fabricación, producción o reproducción de pornografía, tenencia de material pornográfico de personas menores, y demás figuras conexas. La regla aplica al delito en sí, sin importar la pena específica que tenga asignada.
El inciso c) del artículo 31 del Código Procesal Penal, conforme a la redacción de la Ley 9685, fija un dies a quo (punto de inicio del cómputo) muy específico: el plazo de 25 años empieza a correr a partir del momento en que la víctima cumplió la mayoría de edad, no desde la fecha del hecho delictivo.
Esta regla es coherente con el inciso a) del mismo artículo, que ya establecía que en delitos contra personas menores de edad la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad. La Ley 9685 perfecciona esa lógica para los delitos sexuales: no solo difiere el inicio del cómputo, además extiende el plazo posterior a 25 años. Si el delito ocurrió cuando la víctima tenía 7 años, el plazo no corre hasta que cumpla 18, y desde ese día corren los 25 años. La fórmula combinada (suspensión durante minoridad + 25 años después) es lo que da el efecto protector pleno.
El inciso c) del artículo 31 del Código Procesal Penal, en su redacción adicionada por la Ley 9685, establece de forma expresa: La regla anterior aplicará indistintamente para todo autor, cómplice o partícipe responsable del respectivo hecho punible, siempre que al momento de delinquir hayan adquirido la mayoridad.
Es decir, el plazo extendido de 25 años aplica a todas las formas de participación criminal: autor material (quien ejecutó el delito), autor intelectual (quien lo planeó o lo ordenó), coautor, cómplice necesario, cómplice no necesario e instigador. La única condición es que al momento de delinquir el partícipe haya adquirido la mayoridad (18 años cumplidos). Si un menor de edad participó, queda fuera de esta regla y se rige por el régimen de Justicia Penal Juvenil. Esta cláusula es clave: impide que el cómplice se escape por la prescripción ordinaria mientras el autor sigue alcanzable.
La Ley 9685 entró a regir a partir de su publicación en La Gaceta (cláusula final de la ley). En materia procesal penal — y específicamente en plazos de prescripción — aplica el principio de retroactividad de la ley penal procesal cuando favorece la persecución, en armonía con el principio constitucional de tutela judicial efectiva y los artículos 11 y 12 de las Reglas de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificados por Costa Rica.
La regla operativa es: la Ley 9685 aplica a los hechos cuya prescripción todavía no se haya consumado al momento de su entrada en vigor. Para los hechos ya prescritos antes de mayo de 2019, la ley nueva no puede revivir la acción penal (sería retroactividad desfavorable al imputado, prohibida por el artículo 34 de la Constitución). Pero para los hechos cuya víctima aún no había cumplido 18 años o donde el plazo anterior aún no había vencido, sí aplica el nuevo plazo de 25 años. Cada caso debe revisarse individualmente con el cómputo de fechas concretas.
La Ley 9685 nació de un reclamo social y técnico: las víctimas de violencia sexual en la niñez tardan años, a veces décadas, en denunciar. La psiquiatría forense y los estudios victimológicos documentan que el silencio de la víctima es la regla, no la excepción, en agresiones cometidas dentro del entorno familiar, escolar o religioso.
El plazo anterior — 10 años desde la mayoría de edad para los delitos más graves bajo el inciso a) del artículo 31 del Código Procesal Penal — dejaba a muchas víctimas con la acción prescrita justo cuando lograban procesar el trauma. El derecho al tiempo que la ley reconoce no es solo un plazo: es la admisión legislativa de que el sistema penal debe acomodarse al tiempo de la víctima, no al revés. Costa Rica se alineó con tendencias comparadas (España, Argentina, varios Estados de EE.UU.) que han extendido o suprimido la prescripción para estos delitos. El plazo de 25 años post-mayoría de edad es un equilibrio entre seguridad jurídica del imputado y derecho de acceso a la justicia de la víctima.
No. La Ley 9685 acotó deliberadamente el alcance del nuevo plazo. El inciso c) del artículo 31 del Código Procesal Penal aplica únicamente cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva.
Los delitos sexuales contra personas adultas con capacidad plena siguen rigiéndose por el inciso a) del artículo 31 del Código Procesal Penal: la acción prescribe después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, sin exceder de diez años ni ser inferior a tres. Para una violación contra adulto (pena máxima de 18 años bajo el artículo 156 del Código Penal vigente), la prescripción opera a los 10 años desde la fecha del hecho. La diferencia de tratamiento se justifica en la especial vulnerabilidad de los menores y de las personas sin capacidad para consentir, así como en el efecto silenciador que tienen las relaciones de poder, dependencia familiar y autoridad típicas de estos casos.
La Ley 9685 solo reformó el artículo 31 del Código Procesal Penal (que regula la prescripción antes de iniciada la persecución penal). No tocó las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción ya iniciada, que están en los artículos 33 y 34 del Código Procesal Penal.
El régimen sigue siendo: el plazo de 25 años post-mayoría de edad funciona mientras no se haya iniciado la persecución penal. Una vez iniciada (denuncia, acusación, indagatoria), opera la prescripción de la acción ya promovida, que se interrumpe por actos procesales como la primera imputación formal, la convocatoria a juicio, la sentencia condenatoria de primera instancia y otros hitos del artículo 33 del Código Procesal Penal. La suspensión opera por causas como antejuicio, cuestiones prejudiciales o evasión del imputado. En la práctica: la víctima conserva los 25 años post-mayoría para denunciar, y una vez denunciado el caso, el proceso entra al régimen ordinario de plazos procesales.
Si la víctima se encuentra dentro del plazo del inciso c) del artículo 31 del Código Procesal Penal — es decir, no han transcurrido 25 años desde su mayoría de edad — la acción penal está vigente y puede iniciar el proceso. Pasos prácticos:
(1) Verificar el plazo: contar los años entre la fecha del cumpleaños 18 y la fecha actual. Si son menos de 25 años, la acción no ha prescrito. (2) Reunir elementos: aunque hayan pasado años, puede haber prueba indirecta — testimonios de personas que recibieron la confidencia, peritajes psicológicos que documenten secuelas compatibles con abuso, diarios o cartas, denuncias previas no formalizadas. (3) Denunciar ante el Ministerio Público (Fiscalía Adjunta de Delitos Sexuales o la Fiscalía territorial correspondiente) o la OIJ. (4) Solicitar peritaje psicológico forense al Departamento de Medicina Legal del OIJ — herramienta probatoria central en estos casos. (5) Considerar acompañamiento psicológico previo a la declaración. (6) Asesorarse con un abogado penalista con experiencia en delitos sexuales y derechos de la víctima, idealmente desde la fase de denuncia. Las víctimas pueden ejercer la querella adhesiva y la acción civil resarcitoria dentro del proceso penal.