
El Derecho Canónico es uno de los ordenamientos jurídicos más antiguos y continuos de Occidente. Nació con la Iglesia primitiva, se sistematizó con los grandes decretistas del siglo XII, atravesó el ius commune medieval, sobrevivió las codificaciones modernas y, todavía hoy, regula la vida de mil cuatrocientos millones de fieles católicos en su dimensión sacramental, asociativa, patrimonial y procesal. Costa Rica es uno de los pocos países iberoamericanos que mantiene la confesionalidad católica como dato constitucional explícito y que, al mismo tiempo, ha desplegado un régimen robusto de libertad religiosa para los demás cultos. Esa singularidad convierte el estudio del Derecho Canónico en suelo costarricense en una empresa académica obligada para cualquier abogado, juez o funcionario que aspire a comprender la totalidad del ordenamiento patrio.
La investigación que el lector tiene en sus manos parte de una premisa doble. Por un lado, el Derecho Canónico es fuente histórica del Derecho civil costarricense en materias tan decisivas como el régimen del consentimiento matrimonial, los impedimentos por consanguinidad y afinidad, la sucesión testamentaria, las capellanías, el régimen de bienes de manos muertas y ciertas categorías procesales heredadas del proceso romano-canónico. Por otro lado, sigue siendo un ordenamiento operativo paralelo con eficacia civil reconocida. El matrimonio celebrado conforme al Codex Iuris Canonici produce efectos civiles directos por mandato del artículo 23 del Código de Familia. La Iglesia Católica goza de personalidad jurídica explícitamente reconocida por la Ley N° 6062. Sus tribunales eclesiásticos ejercen jurisdicción exclusiva sobre las nulidades matrimoniales, y sus sentencias acceden al Registro Civil mediante exequátur de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
La tesis del estudio es presentar, de manera sistemática y deferente, el régimen de cooperación entre la Iglesia Católica y el Estado costarricense, con especial atención a sus dimensiones constitucional, matrimonial, jurisdiccional, formativa y patrimonial. No es un ensayo apologético ni un manual canónico abstracto. Es un examen jurídico-positivo del Derecho Canónico vigente en Costa Rica, escrito con la convicción de que solo desde el respeto institucional y el rigor doctrinal puede comprenderse cabalmente este capítulo del ordenamiento nacional.
El Derecho Canónico es el ordenamiento jurídico propio de la Iglesia Católica. No se reduce al culto ni a la disciplina sacramental. Es un sistema completo de normas, instituciones, jurisdicciones, procedimientos y sanciones que regula a los fieles bautizados en su condición de miembros del Pueblo de Dios. Su autonomía es originaria, no derivada. La Iglesia no recibe su potestad normativa del Estado ni de un poder político secular. La deriva, según su autocomprensión teológica y según la doctrina jurídica clásica, de su fundación misma por Cristo y de la sucesión apostólica.
Etimológicamente, la palabra «canon» proviene del griego kanón, que significa regla, norma, vara de medir. En los primeros siglos cristianos, el término designaba cualquier prescripción relativa a la fe o a la práctica de la vida cristiana. Con el correr de los siglos, se especializó hasta designar el conjunto de normas vinculantes para los fieles, en contraposición con las leyes meramente civiles. El profesor De la Hera lo explicó con sobriedad. El fin del Derecho Canónico no se confunde con el fin de cualquier otra norma jurídica.
«En estos casos parece más bien que, en lugar del fin del ordenamiento, deberíamos referirnos al fin del legislador, en el sentido de que el fin del Derecho de la Iglesia no puede ser sino fijo y no sujeto a cambios a lo largo de la historia de la misma; es el fin que corresponde a las normas jurídicas de una sociedad cuya existencia no depende en modo alguno de la libre voluntad de sus miembros, sino que está establecida por una voluntad superior que la determina tanto desde un punto de vista de contenido interno como en sus límites externos.»
La fuente formal central del Derecho Canónico vigente es el Codex Iuris Canonici de 1983 (CIC 1983), promulgado por el Papa Juan Pablo II mediante la Constitución apostólica Sacrae Disciplinae Leges del 25 de enero de 1983, vigente desde el primer domingo de Adviento de ese mismo año, esto es, el 27 de noviembre de 1983. El Código de 1983 sustituyó al Código Pio-Benedictino de 1917, primer codex moderno de la Iglesia, pero conservó muchas de sus categorías técnicas y todo el sustrato de la tradición canónica clásica recogida en el Corpus Iuris Canonici medieval (Decreto de Graciano, Decretales de Gregorio IX, Liber Sextus, Clementinas y Extravagantes).
El Codex de 1983 está estructurado en siete libros. Libro I, Normas Generales. Libro II, Pueblo de Dios. Libro III, Función de Enseñar de la Iglesia. Libro IV, Función de Santificar de la Iglesia. Libro V, Bienes Temporales de la Iglesia. Libro VI, Sanciones en la Iglesia. Libro VII, Procesos. La sistemática es deliberadamente eclesiológica. El Código quiere expresar y vehicular la doctrina del Concilio Vaticano II sobre la Iglesia como Pueblo de Dios, comunión de fe y sociedad jerárquicamente ordenada.
Las fuentes universales del Derecho Canónico son, además del propio Código, los motu proprios y constituciones apostólicas del Romano Pontífice, las instrucciones y decretos generales de los dicasterios de la Curia Romana, los concordatos y acuerdos internacionales de la Santa Sede con los Estados, el derecho consuetudinario universal y los principios generales del derecho canónico. A estas fuentes se suma un escalón inferior pero decisivo. Las fuentes particulares. Aquí entran las disposiciones de las Conferencias Episcopales nacionales (cuya potestad normativa, recogida en los cánones 447 y siguientes, opera siempre con la recognitio de la Sede Apostólica), el derecho diocesano emanado del Obispo en uso de su potestad ordinaria propia, los sínodos diocesanos, los reglamentos parroquiales y las costumbres locales legítimas.
El Decreto Ejecutivo N° 32370 del 2 de mayo de 2005 ofrece, en su artículo 3, una taxonomía verbalmente precisa de las fuentes del Derecho Canónico tal como las recibe el ordenamiento costarricense. Define el «derecho interno de la Iglesia Católica» como «el conjunto de disposiciones y normas que rigen la organización interna y las actividades de dicha Iglesia, que incluyen: el Código de Derecho Canónico, el Derecho Eclesiástico Universal y el Derecho Eclesiástico Particular». La distinción es operativa. El Código es el cuerpo positivo central. El Derecho Eclesiástico Universal abraza el conjunto de normas pontificias y curiales aplicables a toda la Iglesia. El Derecho Eclesiástico Particular es el adaptado al territorio. En el caso costarricense, las disposiciones de la Conferencia Episcopal de Costa Rica, los decretos de los Obispos diocesanos, los reglamentos del Tribunal Eclesiástico nacional y las costumbres legítimas de las iglesias particulares costarricenses.
A mi juicio, esta tipología de fuentes es la primera lección que debe interiorizar cualquier jurista costarricense que se acerque al Derecho Canónico. No se está ante un sistema monolítico ni unidimensional, sino ante una estructura federada de normas universales y particulares, articuladas por una jerarquía clara y por un principio de subsidiariedad muy refinado. La Iglesia Católica, en su autocomprensión jurídica, es una sociedad jurídica perfecta, dotada de medios propios para alcanzar sus fines propios. Esa convicción, expresamente sostenida por la doctrina canonística clásica, es la clave de su autonomía normativa.
La presencia institucional del Derecho Canónico en el territorio que hoy llamamos Costa Rica precede en más de tres siglos a la independencia política. Apenas unas décadas después de la conquista, el Papa Paulo III erigió, mediante la bula Aequum Reputamus de 1534, la Diócesis de Nicaragua y Costa Rica con sede en León, dependiente en lo metropolitano de la Arquidiócesis de Guatemala (que sería elevada a tal en 1743). Esa diócesis colonial fue durante largo tiempo el órgano jurisdiccional ordinario de la Iglesia para el territorio costarricense, y sus visitas pastorales, libros de bautismo, autos de matrimonio y procesos canónicos constituyen hoy uno de los principales fondos documentales para el estudio del Derecho colonial en Costa Rica.
Bajo la cobertura de la Diócesis de Nicaragua y Costa Rica operó la Vicaría Foránea de Cartago, con jurisdicción sobre el llamado Partido de Costa Rica desde 1565, año en que la real cédula respectiva confirió el cargo al padre Juan de Estrada Rávago. La Vicaría no era una mera dependencia administrativa. Ejerció funciones de juzgado eclesiástico, juzgado de capellanías y delegación episcopal hasta la propia independencia. Documentos de archivo recogen procesos por adulterio, juicios sobre validez de matrimonios contraídos sin licencia, controversias por capellanías legadas a obras pías, expedientes de vetare nupcias por impedimentos de consanguinidad, y un catálogo amplio de litigios que solo encuentran sentido si se los entiende dentro de la lógica del proceso canónico clásico.
El derecho que regía en Costa Rica durante la colonia era el ius commune hispano-indiano. Su composición es compleja. Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio (con su célebre Partida Cuarta dedicada al matrimonio), las Recopilaciones de Indias, el Derecho Romano vulgarizado por la glosa y los comentaristas, las leyes del reino, las costumbres locales y, en concurrencia con todas ellas, el Derecho Canónico como una de sus fuentes nucleares. La Iglesia y el Estado español operaban en una dialéctica de cooperación con tensiones recurrentes (regalismo borbónico, derecho de patronato, placet regio), pero compartían la convicción básica de que el Derecho Canónico era pieza imprescindible del orden jurídico-social.
Esa impronta colonial dejó huellas profundas, todavía visibles, en el Derecho privado costarricense actual. La estructura del régimen del consentimiento matrimonial (vicios, dolo, error sobre la cualidad personal de la otra parte, error sobre la identidad), los impedimentos dirimentes y prohibitivos, las reglas sobre afinidad y consanguinidad con su cómputo por grados, el régimen de capellanías y obras pías, las nociones de bienes de manos muertas, los censos y las temporalidades eclesiásticas, ciertas categorías del derecho probatorio (juramento decisorio, plena probatio, semiplena probatio) y la propia institución de la prescripción adquisitiva con sus plazos diferenciados según buena o mala fe, son préstamos directos del aparato técnico canónico que el codificador civil costarricense del siglo XIX recibió, sistematizó y, en muchos casos, asimiló sin alterar su sustancia.
Considero que este dato genealógico no es accesorio. Quien lee el Código Civil de 1888 o el Código de Familia de 1973 sin conocimiento del Derecho Canónico clásico está leyendo solo la mitad del texto. La otra mitad la suministra la doctrina canónica que está debajo. Por eso, históricamente, los grandes civilistas costarricenses (de Alberto Brenes Córdoba en adelante) han manejado con soltura los cánones, y por eso la formación clásica del abogado costarricense incluyó hasta bien entrado el siglo XX cursos formales de Derecho Canónico en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
El proceso de consolidación de la juridicidad eclesiástica en la Costa Rica republicana se desplegó en una secuencia institucional ordenada.
El Pacto Social Fundamental Interino de Costa Rica del 1° de diciembre de 1821, conocido como Pacto de Concordia, declaró en su artículo 3°: «La religión de la provincia es y será siempre la católica apostólica romana, como única verdadera, con exclusión de cualquier otra». El artículo 4° admitía la presencia transitoria de extranjeros de otra confesión sin reconocimiento del culto público. La Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 1825 mantuvo la confesionalidad como dato constitucional, en línea con la práctica iberoamericana del momento.
La erección de la Diócesis de San José, mediante la bula Christianae Religionis Auctor del Papa Pío IX, el 28 de febrero de 1850, marcó el siguiente momento decisivo. Hasta entonces, Costa Rica había permanecido como sufragánea de la Diócesis de Nicaragua. La nueva diócesis adquirió personería propia, ordinario propio, cabildo catedralicio, seminario y curia. Su primer obispo fue Mons. Anselmo Llorente y Lafuente, consagrado el 7 de noviembre de 1851 y al frente de la diócesis hasta su muerte en 1871. Llorente y Lafuente es figura central del catolicismo decimonónico costarricense. Su pontificado coincidió con el período de los presidentes Juan Rafael Mora Porras y José María Castro Madriz, y con el tránsito hacia la consolidación del Estado nacional.
El paso institucional más sofisticado en términos jurídicos fue el Concordato suscrito en Roma el 7 de octubre de 1852 entre la República de Costa Rica y la Santa Sede. La Santa Sede estuvo representada por el Cardenal Giacomo Antonelli, Secretario de Estado de Pío IX y figura central de la política exterior pontificia de la segunda mitad del siglo XIX. Por Costa Rica firmó el plenipotenciario de apellido Lorenzana. La denominación histórica habitual del instrumento es, por ello, Concordato Lorenzana-Antonelli.
El Concordato se compuso de 27 artículos y fue aprobado mediante Ley N° 24 de diciembre de 1852, vigente desde el 2 de diciembre de 1856 con el intercambio formal de ratificaciones. Su contenido principal abrazó las grandes materias clásicas de la cooperación pactada Iglesia-Estado. La confesionalidad estatal explícita, el reconocimiento del ius patronatus costarricense (esto es, el derecho del Estado a presentar candidatos episcopales y a intervenir en ciertos nombramientos eclesiásticos), la subvención estatal a la Iglesia como compensación pecuniaria por la exoneración del diezmo, el régimen de presentación de candidatos episcopales, el reconocimiento del juzgamiento canónico de las nupcias y la erección territorial de diócesis y parroquias. La técnica concordataria utilizada por el Cardenal Antonelli era la del concordato sinalagmático, en el cual cada concesión estatal se equilibraba con una concesión correlativa de la Santa Sede.
El Concordato Lorenzana-Antonelli consolidó, durante los treinta y dos años en que estuvo plenamente vigente, el más antiguo y completo régimen de cooperación pactada entre la República y la Santa Sede en la historia costarricense. Su importancia simbólica supera con creces su duración. Quienes hoy hablan, con razón, del modelo costarricense de «confesionalidad atenuada» o de «cooperación constitucional» tienen en el Concordato de 1852 su primer antecedente normativo robusto.
A partir de 1884, la dinámica del binomio Iglesia-Estado en Costa Rica entró en un período de tensión legislativa, pero esa tensión no destruyó la cooperación. La reformuló.
El Decreto N° 45 del Congreso Constitucional del 28 de julio de 1884 derogó la Ley N° 24 de 1852, esto es, el instrumento interno de ratificación del Concordato. La presidencia era ejercida por Próspero Fernández Oreamuno (1882-1885) y la conducción política respondía al círculo conocido como la Generación del Olimpo, con figuras como Bernardo Soto Alfaro, Mauro Fernández Acuña y otros liberales reformistas. El considerando del decreto sostenía que el Concordato se hallaba «en oposición con la ley fundamental, por lo cual es imposible su observancia». Es importante anotar, sin embargo, que el decreto mantuvo la subvención estatal a la Iglesia, lo que muestra que la ruptura no era total ni rupturista en lo financiero.
El conjunto del paquete legislativo de 1884 incluyó, además, la salida de la Compañía de Jesús (decreto del 18 de julio de 1884), la salida transitoria al exilio de Mons. Bernardo Augusto Thiel, segundo obispo de San José, la secularización de cementerios, el retiro del clero de la educación pública con fondos públicos y la instauración del matrimonio civil obligatorio. El ciclo liberal costarricense fue, en términos comparativos iberoamericanos, mucho más moderado que sus análogos mexicano o colombiano. No hubo confiscación masiva de bienes eclesiásticos ni persecución sistemática del clero. Hubo, eso sí, una redefinición del marco institucional que la Iglesia debió asimilar.
La reconciliación pragmática llegó pronto. Tras el retorno de Mons. Thiel del exilio en 1886, su pragmatismo orientó a la Iglesia costarricense hacia una nueva relación con el Estado y con la sociedad. Thiel impulsó la creación del Partido Unión Católica en 1889, vehículo de participación política inspirado en la doctrina social de la Iglesia y precursor del catolicismo social latinoamericano del siglo XX. El partido tuvo presencia electoral significativa en la última década del siglo XIX, y su contribución al debate público costarricense, aunque controvertida en su momento, fue formativa para la generación que después protagonizaría el Convenio Calderón Guardia-Sanabria de 1941.
A la altura de 1894 se intentó, sin éxito, un nuevo concordato. Costa Rica designó como plenipotenciario a Manuel María Peralta, ministro plenipotenciario en Washington, persona de gran prestigio y experiencia diplomática. Por la Santa Sede actuó Mons. Francesco Satolli, Delegado Apostólico en Estados Unidos, con la supervisión del Cardenal Mariano Rampolla del Tindaro, Secretario de Estado bajo León XIII. La comunicación oficial es del 16 de enero de 1894. El borrador comprendía 17 artículos sustantivos y 3 anexos complementarios. El rechazo del Vaticano se produjo el 24 de febrero de 1894. El Cardenal Rampolla consideró la propuesta costarricense como constrictiva y asimétrica, y devolvió el texto sin firmarlo. La consecuencia fue un status quo no escrito que se prolongó por décadas, durante las cuales la cooperación práctica continuó por vía administrativa interna.
La reforma constitucional de 1895 introdujo una modificación al artículo 36 de la Constitución de 1871, prohibiendo la utilización de símbolos, motivos o invocaciones religiosas en la propaganda político-electoral. Esta cláusula sobrevive en lo sustancial en el actual artículo 28 de la Constitución de 1949. El propósito del constituyente liberal de 1895 fue impedir que la confesionalidad oficial se trasladara al espacio electoral como factor de presión sobre el sufragio. La Sala Constitucional ha leído ese artículo como expresión del principio de igualdad política y de neutralidad confesional del proceso electoral, sin entender por ello derogada la confesionalidad sustantiva del artículo 75.
La relegitimación del catolicismo costarricense en el siglo XX siguió un sendero ascendente. El Convenio Calderón Guardia-Sanabria de 1941, suscrito durante la administración del Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y bajo el arzobispado de Mons. Víctor Manuel Sanabria Martínez, restableció la enseñanza religiosa en la educación pública como signo institucional de cooperación tras el ciclo liberal del siglo XIX. El Código de Familia de 1973 preservó la eficacia civil del matrimonio canónico, profundizando la línea cooperativa. La Ley N° 6062 del 18 de julio de 1977 otorgó personalidad jurídica plena a la Conferencia Episcopal Nacional y a las diócesis. El Decreto Ejecutivo N° 32370 del 2 de mayo de 2005 desarrolló los alcances de la Ley 6062 con técnica reglamentaria depurada. En 1998 Costa Rica acreditó por vez primera un embajador propio ante la Santa Sede, completando el círculo de relaciones diplomáticas bilaterales.
El binomio Iglesia-Estado costarricense, lejos de evidenciar fragilidad, ha demostrado en este largo arco una notable capacidad de adaptación cooperativa. Los conflictos del siglo XIX no fragmentaron el sistema. Lo maduraron.
La pieza nuclear del régimen actual de relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado costarricense es el artículo 75 de la Constitución Política. Su texto dispone, literalmente: «La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.»
La numeración actual obedece a la Ley N° 5703 del 6 de junio de 1975, que reorganizó la enumeración del Título VI de la Constitución. El contenido sustantivo, sin embargo, proviene del texto promulgado por la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, presidida por Edmundo Montealegre. La Constituyente conservó la fórmula confesional clásica del constitucionalismo costarricense, el preámbulo que invoca «el nombre de Dios» y refuerza «la fe en la Democracia», y el juramento del artículo 194 que incluye la fórmula «a Dios y a la Patria». La triple referencia (artículo 75 + preámbulo + artículo 194) compone el sustrato confesional explícito de la Carta de 1949.
El modelo del artículo 75 es lo que la doctrina ha llamado de confesionalidad atenuada. Tiene una doble preceptiva. Por un lado, una declaración confesional positiva (la religión católica es la del Estado y este contribuye a su mantenimiento). Por otro, una cláusula de tolerancia activa que asegura el libre ejercicio de los demás cultos, con el solo límite de la moral universal y las buenas costumbres. El constituyente costarricense no optó por la separación estricta de la III República francesa ni por la confesionalidad cerrada del Estado pontificio. Eligió un punto intermedio que procura conciliar el peso histórico del catolicismo con las exigencias modernas de la libertad religiosa.
El artículo 28 protege las acciones privadas que no infrinjan ley ni derechos de terceros y prohíbe la propaganda política con motivos religiosos por clérigos o seglares. El artículo 33 consagra la igualdad ante la ley y prohíbe toda discriminación contraria a la dignidad humana. El artículo 7 establece la autoridad superior a la ley ordinaria de los tratados internacionales válidamente suscritos por la República. Estos cuatro preceptos (75, 28, 33 y 7) componen lo que doctrinalmente se llama el bloque constitucional de la confesionalidad y la libertad religiosa. Cualquier interpretación correcta del régimen religioso costarricense debe articularlos conjuntamente.
La doctrina constitucional clásica costarricense ha procurado leer el artículo 75 sin desnaturalizar la opción del constituyente. Rubén Hernández Valle, en su Derecho Procesal Constitucional y en su Constitución Política de Costa Rica anotada y concordada, sostiene una hermenéutica que conserva la confesionalidad como principio normativo pero la modula con la cláusula de tolerancia y con el bloque de derechos humanos. Hugo Alfonso Muñoz Quesada, en sus trabajos sobre teoría constitucional, defendió posiciones similares. Rodolfo Piza Escalante, primer presidente de la Sala Constitucional, articuló una jurisprudencia mediadora que, sin renunciar a la confesionalidad, abrió el espacio jurídico de la libertad religiosa para los cultos no católicos.
La posición jurisprudencial dominante consiste en leer el artículo 75 a la luz del bloque de constitucionalidad y, en particular, del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El resultado es un régimen híbrido. Confesionalidad declarada pero compatible con un cuadro robusto de libertad religiosa para los demás cultos, con igualdad sustancial ante la ley y con tutela judicial efectiva del derecho a profesar o no profesar una religión.
En perspectiva comparada, el modelo costarricense es singular en Iberoamérica. España, en el artículo 16 de su Constitución de 1978, consagra la aconfesionalidad del Estado con cooperación pactada (los célebres acuerdos de 1979 entre España y la Santa Sede). Colombia, tras la Constitución de 1991, abandonó la confesionalidad explícita y adoptó un esquema de igualdad religiosa con cooperación selectiva. Argentina, en el artículo 2 de su Constitución, declara que el Estado «sostiene» el culto católico, lo que la doctrina argentina ha leído ya no como confesionalidad sino como un deber de financiamiento estatal de connotación histórica. Costa Rica ocupa una posición propia. Confesionalidad explícita, compromiso de mantenimiento, libertad religiosa para los demás cultos. Esa fórmula, cualquiera que sea el juicio que se haga sobre ella, es el dato constitucional con el que el intérprete debe trabajar.
La Sala Constitucional, desde su instalación en 1989, ha desplegado una doctrina jurisprudencial de notable madurez sobre libertad religiosa, jurisdicción eclesiástica y régimen patrimonial de la Iglesia. Cuatro grandes hitos ordenan ese acervo.
El primero es el Voto N° 3173-93 del 7 de junio de 1993, sentencia fundadora. La Sala definió la libertad religiosa como un «haz complejo de facultades» que comprende, en su núcleo, la facultad de profesar una religión o no profesar ninguna, la facultad de practicar los actos de culto propios de la creencia abrazada y la facultad de comportarse en la vida social conforme a las propias convicciones religiosas y morales. La sentencia distingue, con técnica fina, una dimensión interna (libertad de conciencia) y una dimensión externa o asociativa, declarada «inmune a toda coacción de los poderes públicos». Este voto se convirtió en cita obligada de toda la jurisprudencia posterior y en piedra de toque doctrinal para los autores nacionales.
El segundo hito es el Voto N° 1993-003640 del 28 de julio de 1993. Se trata de un caso particularmente revelador para nuestra investigación. Una mujer civilmente divorciada se opuso a ser citada por el Tribunal Eclesiástico de Costa Rica, que había recibido una solicitud de nulidad matrimonial promovida por su exesposo. La recurrente alegaba que el Estado costarricense, por su carácter constitucional, no podía someterla a un fuero eclesiástico contra su voluntad. La Sala Constitucional desestimó el amparo y reconoció, con palabras de notable claridad técnica, que el Tribunal Eclesiástico «actúa en virtud de competencias propias y exclusivas de una jurisdicción establecida en un ordenamiento jurídico universal y exclusivo de los fieles católicos». La declaratoria de improcedencia se fundó en la incompetencia material del juez constitucional respecto del fuero eclesiástico. Este voto es, hasta hoy, el reconocimiento jurisprudencial más nítido de la autonomía jurisdiccional canónica sobre las causas matrimoniales sacramentales.
El tercer hito es el bloque Voto N° 6328-2000 con su aclaración N° 330-2005, en relación con los artículos 592, 593 y 594 del Código Civil. La Sala procedió allí a la depuración constitucional de antiguas restricciones anticlericales que gravaban disposiciones testamentarias a favor de iglesias e institutos religiosos, así como la incapacidad sucesoria del confesor. Aquellas restricciones, herencia del ciclo liberal del siglo XIX y de la influencia del Código Civil francés, entraban en tensión con la libertad religiosa, con la igualdad y con la autodeterminación patrimonial de la persona. El bloque jurisprudencial 6328-2000 / 330-2005 es ejemplar. Muestra cómo la Sala ha desmontado, con técnica jurídica impecable, restricciones civiles históricas que ya no podían sostenerse a la luz del bloque de constitucionalidad.
El cuarto hito es el Voto N° 1995-002313 del 9 de mayo de 1995, que articuló la doctrina de la supraconstitucionalidad de los tratados de derechos humanos. La consecuencia para nuestra materia es directa. El artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre libertad de conciencia y de religión, opera con autoridad superior a la ley ordinaria y, en lo que amplía las garantías de los individuos, opera incluso por encima de la Constitución misma. Este voto explica por qué la Sala lee el artículo 75 sin transformarlo en escudo contra los derechos individuales y, simultáneamente, sin vaciarlo de contenido normativo.
A mi juicio, la Sala Constitucional, mediante una hermenéutica deliberadamente flexible, ha logrado conciliar la confesionalidad declarativa del artículo 75 con un régimen robusto de libertad religiosa para los cultos no católicos y con la autonomía jurisdiccional propia de la Iglesia Católica. Lo que en un análisis superficial podría leerse como contradicción interna es, leído con atención, una articulación coherente. La confesionalidad como dato histórico-cultural que el constituyente recoge, la libertad religiosa como derecho fundamental que el bloque constitucional asegura, la autonomía canónica como ordenamiento universal que el Estado reconoce. Tres planos distintos, no contradictorios, articulados por una jurisprudencia mediadora.
El despliegue territorial de la Iglesia Católica en Costa Rica responde a la lógica canónica clásica de las Iglesias particulares. La unidad básica es la diócesis, encabezada por su Obispo. Las diócesis se agrupan, por afinidad geográfica e histórica, en Provincias Eclesiásticas, cada una bajo la presidencia de un Arzobispo Metropolitano que no detenta jurisdicción ordinaria sobre las diócesis sufragáneas pero ejerce ciertas funciones de coordinación, vigilancia y comunión.
En Costa Rica existe una sola Provincia Eclesiástica para todo el territorio. La Provincia Eclesiástica de Costa Rica fue erigida por la bula Praedecessorum Nostrorum del Papa Benedicto XV el 16 de febrero de 1921. La sede metropolitana es San José.
La Arquidiócesis Metropolitana de San José fue originalmente erigida como Diócesis por la bula Christianae Religionis Auctor de Pío IX, el 28 de febrero de 1850. Durante setenta y un años fue sufragánea de la Arquidiócesis de Guatemala. En 1921, con la bula Praedecessorum Nostrorum, fue elevada a la dignidad arzobispal y se erigió simultáneamente la Provincia Eclesiástica costarricense. Mons. Anselmo Llorente y Lafuente fue su primer obispo (1851-1871). Mons. Bernardo Augusto Thiel fue el segundo (1880-1901), nacido el 1° de abril de 1850 y fallecido el 9 de septiembre de 1901. Desde el 4 de julio de 2013, el Arzobispo Metropolitano de San José es Mons. José Rafael Quirós Quirós.
Las diócesis sufragáneas que completan la Provincia Eclesiástica de Costa Rica son siete:
Esta estructura territorial garantiza una cobertura pastoral completa del territorio costarricense. Cada diócesis cuenta con su propia curia, su propio seminario o régimen de formación sacerdotal, su catedral, su tribunal eclesiástico de primera instancia (en muchos casos integrado al Tribunal Eclesiástico Nacional bajo amparo de la Conferencia Episcopal), sus parroquias, sus rectorías, sus capellanías y su patrimonio temporal administrado mediante la respectiva entidad de «Temporalidades». El conjunto compone, en términos canónicos, una Iglesia particular costarricense plenamente desarrollada.
Conviene anotar que, en términos jurídico-civiles, cada diócesis y la Conferencia Episcopal Nacional disponen de personalidad jurídica autónoma desde la entrada en vigencia de la Ley N° 6062 de 1977. Ese reconocimiento estatal, lejos de superponerse a la personalidad jurídica canónica que la Iglesia ya poseía por virtud del Codex y de la doctrina canónica, la complementa proyectándola con plenos efectos al ordenamiento civil costarricense.
El reconocimiento legal de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica y de sus estructuras territoriales en Costa Rica vino dado por la Ley N° 6062 del 18 de julio de 1977, denominada formalmente «Ley de Personería Jurídica Conferencia Episcopal y Diócesis Eclesiásticas».
Es una ley breve (seis artículos sustantivos más un transitorio) pero su importancia institucional es decisiva. Su artículo 1° dispone, literalmente: «Se le otorga personería jurídica a la Conferencia Episcopal Nacional de Costa Rica, así como también a cada una de las Diócesis o Jurisdicciones Eclesiásticas en que está dividido el territorio nacional, por ahora la de San José, Alajuela, Tilarán, San Isidro de El General y Limón y a las que puedan erigirse en el futuro.»
El artículo 2° otorga «plena capacidad jurídica para hacer toda clase de actos y contratos dentro del marco de las leyes vigentes». El artículo 3° establece que el representante de la Conferencia es su Presidente, elegido por los miembros de la misma Conferencia conforme a sus estatutos, y el de cada Diócesis su correspondiente obispo diocesano, todos ellos con las facultades del artículo 1253 del Código Civil sin limitación. El artículo 4° autoriza la constitución de apoderados con las facultades que se estimen necesarias. El artículo 5° impone llevar libro de actas legalizado por el Departamento de Libros de la Dirección General de la Tributación Directa del Ministerio de Hacienda. El artículo 6° simplemente dispone su entrada en vigor desde la publicación. El transitorio respeta los poderes ya inscritos al amparo del Decreto Ejecutivo N° 16 del 7 de mayo de 1970.
Casi tres décadas después, el Decreto Ejecutivo N° 32370 del 2 de mayo de 2005 desarrolló los alcances de la Ley 6062 con técnica reglamentaria refinada. Suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, el decreto presenta en sus considerandos el espíritu del modelo costarricense. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto «promover la armonía entre las autoridades civiles y eclesiásticas» y «proteger el libre ejercicio del culto católico y de cualquier otro que no se oponga a la moral universal y a las buenas costumbres». El considerando sexto declara que «el Estado Costarricense reconoce que la estructura y organización de la Iglesia Católica es muy compleja y tiene la pretensión de lograr una armonía entre lo meramente material con lo espiritual».
El artículo 2 del Decreto 32370 enumera, con precisión administrativa, los integrantes de la Iglesia Católica en Costa Rica. Bajo la rúbrica de «Personas Jurídicas Canónicas» agrupa a la Conferencia Episcopal Nacional, las diócesis o iglesias particulares, la Iglesia Catedral, las parroquias y cuasi-parroquias, las rectorías, las capellanías y «cualquier otra persona jurídica pública conformada según el Código de Derecho Canónico de la Iglesia Católica». La cláusula final es de notable importancia. Opera como cláusula abierta de remisión al Codex Iuris Canonici, de modo que cualquier estructura jurídica canónica creada en el futuro por la Iglesia adquiere automáticamente reconocimiento como persona jurídica costarricense, sin necesidad de acto estatal adicional. Bajo «Jerarquía de la Iglesia» enumera Obispos (diocesanos, auxiliares, coadjutores, eméritos), Presbíteros y Diáconos. Bajo «Otros grupos de Vida Consagrada» agrupa Institutos religiosos, Institutos seculares y Sociedades de Vida Apostólica.
El artículo 3 del Decreto 32370 define el «derecho interno de la Iglesia Católica» como el «conjunto de disposiciones y normas que rigen la organización interna y las actividades de dicha Iglesia, que incluyen: el Código de Derecho Canónico, el Derecho Eclesiástico Universal y el Derecho Eclesiástico Particular». Y agrega un complemento decisivo. «Todo ellos tendrán el valor y alcance que la propia Iglesia Católica les confiere y surtirán los efectos jurídicos para los sujetos y las relaciones por ellas reguladas.» El reconocimiento es deferente. El Estado costarricense no se atribuye competencia para fijar el valor jurídico interno de las normas eclesiásticas. Lo deja al Derecho Canónico mismo.
La Procuraduría General de la República, en su pronunciamiento OJ-076-1999 del 23 de junio de 1999, había sentado la doctrina iuspublicística que el decreto recoge. La Iglesia Católica y las temporalidades, «por su especial naturaleza, no constituyen sociedades ni asociaciones civiles, sin embargo, se les reconoce como persona jurídica a través del reconocimiento universal e internacional de que goza la Iglesia». La Procuraduría, en pronunciamientos posteriores, ha precisado que las personas jurídicas reconocidas por la Ley 6062 son personas jurídicas canónicas y no de Derecho Privado en sentido estricto, lo que las acerca a la categoría doctrinal de «personas jurídicas de derecho público no estatal».
La Conferencia Episcopal de Costa Rica (CECOR), con cédula jurídica nacional 3-007-061729, opera como instancia coordinadora del episcopado nacional. Bajo su amparo funcionan, entre otras, la Comisión Nacional de Liturgia (CONALI), la Comisión Nacional de Educación Católica (CONACE) y el Tribunal Eclesiástico Nacional. Su sitio oficial, iglesiacr.org, sirve como portal institucional.
Las temporalidades de la Iglesia representan el mecanismo mediante el cual cada diócesis administra su patrimonio. Cada diócesis cuenta con una entidad civil denominada «Temporalidades de la Arquidiócesis de…» o «Temporalidades de la Diócesis de…», con cédula jurídica independiente, registrada ante el Registro Nacional. Esta articulación responde a la doctrina canónica del canon 1497 (bienes eclesiásticos) y permite la operación práctica del patrimonio sin confundir el plano canónico con el plano registral civil.
Una de las dimensiones más singulares del Derecho Canónico en Costa Rica es la del matrimonio. La eficacia civil directa del matrimonio canónico, sin necesidad de un acto separado ante oficial registral, configura un modelo que la doctrina iberoamericana suele citar como ejemplar de cooperación estrecha.
El canon 1055 §1 del Código de Derecho Canónico de 1983 define el matrimonio sacramental con palabras de profunda densidad teológica y jurídica. «La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados.» El canon 1055 §2 agrega: «Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.»
La fórmula es exigente. Para la doctrina canónica, el matrimonio entre dos bautizados es inseparablemente contrato y sacramento. No se concibe un contrato matrimonial válido entre dos bautizados que no sea, al mismo tiempo, sacramento. La alianza tiene una doble dimensión. Un consortium omnis vitae, esto es, una comunidad estable y total de vida ordenada por su naturaleza al bien de los esposos y a la procreación y educación de la prole. Y, simultáneamente, un signo eficaz de gracia elevado por Cristo a la dignidad sacramental. Esta doble dimensión explica por qué la Iglesia se considera competente exclusiva sobre el matrimonio sacramental y por qué, ante un proceso de nulidad, lo que se examina no es la persistencia del vínculo afectivo sino la validez originaria del acto sacramental.
El ordenamiento costarricense, mediante el artículo 23 del Código de Familia (Ley N° 5476 del 21 de diciembre de 1973), reconoce con notable amplitud los efectos civiles del matrimonio canónico. La cita literal es de pluma cuidada. «El matrimonio que celebre la Iglesia Católica, Apostólica y Romana con sujeción a las disposiciones de este Código, surtirá efectos civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Capítulo IV de este Título en lo aplicable, para lo cual serán considerados como funcionarios públicos.»
Conviene anotar una sutileza textual interesante. El artículo 23 del Código de Familia dice «Católica, Apostólica y Romana», mientras que el artículo 75 de la Constitución dice «Católica, Apostólica, Romana». La diferencia es de un mero conector («y» frente a coma) y carece de implicaciones sustantivas, pero ilustra la atención que el intérprete debe prestar al texto literal.
La singularidad costarricense salta a la vista cuando se compara con otros modelos. España, mediante los Acuerdos de 1979 entre el Reino y la Santa Sede, reconoce los efectos civiles del matrimonio canónico pero exige inscripción registral para su despliegue en el ámbito civil. Italia, bajo el régimen del Concordato de 1929 reformado en 1984, opera con una técnica análoga. Francia, fiel a su tradición laica desde la Ley de Separación de 1905, obliga a celebrar el matrimonio civil con anterioridad al religioso, bajo pena penal para el ministro de culto que invierta el orden. México, tras la Reforma del siglo XIX, exige también un acto civil separado. Costa Rica, en cambio, otorga plena validez civil per se al rito católico. Una sola celebración produce ambos planos de eficacia.
El procedimiento operativo es el siguiente. El sacerdote que celebre el matrimonio, en su condición funcional de funcionario público para los efectos civiles, queda obligado por el artículo 31 del Código de Familia a remitir al Registro Civil, dentro del plazo de ocho días posteriores a la celebración, los documentos previstos en el artículo 28 (acta matrimonial, declaraciones de los contrayentes, datos de identificación, presencia de testigos). El artículo 33 dispone que «el matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil». La inscripción registral, por tanto, no es constitutiva sino declarativa. El matrimonio existe y produce efectos civiles desde el momento mismo de su celebración canónica. El Registro Civil se limita a tomar razón.
El sistema Matrimonio Digital del Tribunal Supremo de Elecciones, plenamente operativo, integra a notarios y sacerdotes habilitados con las bases de datos del Registro Civil mediante una plataforma electrónica que reduce drásticamente los tiempos de tramitación y elimina los espacios de error registral. El sacerdote remite los documentos digitalmente, el Registro Civil verifica los datos y procede a la anotación marginal en los tomos correspondientes. La integración técnica, al servicio del cumplimiento del artículo 33, es expresión actualizada del régimen cooperativo del artículo 75 constitucional. Conviene recordar que el Registro Civil es una dependencia del Tribunal Supremo de Elecciones por mandato del artículo 104 de la Constitución.
La reforma del artículo 24 del Código de Familia tras la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia (Ley N° 9747) ajustó la regulación procesal de los matrimonios civiles, sin alterar la estructura sustantiva del reconocimiento canónico. La vigencia del Código Procesal de Familia, originalmente prevista para fechas anteriores, fue diferida sucesivamente y rige plenamente desde el 1° de octubre de 2024.
El matrimonio canónico costarricense se celebra, así, una sola vez y produce dos planos de eficacia. La sacramentalidad ante Dios y la Iglesia, regida por el Codex Iuris Canonici. La registralidad ante el Estado, regida por el Código de Familia. Una sola celebración, dos eficacias plenas. Pocos modelos en el mundo expresan con tanta claridad el espíritu de cooperación que el constituyente costarricense quiso plasmar en el artículo 75.
La estructura del matrimonio canónico se sostiene sobre un sistema preciso de impedimentos que afectan la capacidad de los contrayentes y la validez del consentimiento. El canon 1073 ofrece la definición técnica fundamental. «El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.» La distinción canónica clásica diferencia los impedimentos dirimentes, que inhabilitan radicalmente para contraer y fulminan el matrimonio con nulidad absoluta, de los impedimentos prohibitivos, que solo prohíben la licitud del acto sin afectar su validez. La distinción es heredera del derecho romano-canónico medieval y subsiste con notable estabilidad en el Codex de 1983.
El catálogo canónico de impedimentos dirimentes está contenido en los cánones 1083 a 1094. La sistemática del Codex es ordenada y permite una exposición clara.
El canon 1083 §1 fija la edad mínima. «No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.» Estos son los mínimos canónicos universales. Las Conferencias Episcopales pueden establecer edades superiores en su derecho particular, y el derecho civil de cada Estado suele exigir umbrales más altos. En Costa Rica, la regulación civil es más estricta que la mínima canónica.
El canon 1084 regula la impotencia antecedente y perpetua, esto es, la incapacidad orgánica permanente para realizar el acto conyugal. La esterilidad no constituye impedimento («esterilidad ni impide ni dirime el matrimonio», dispone el §3). El canon 1085 consagra el impedimento de vínculo precedente. Nadie puede contraer matrimonio mientras subsista un matrimonio anterior canónicamente válido, lo que es expresión técnica del principio de unidad e indisolubilidad del matrimonio sacramental. El canon 1086 trata el impedimento de disparidad de cultos, que afecta los matrimonios entre bautizado católico y no bautizado y exige dispensa pontificia o episcopal según el caso. Los cánones 1087 y 1088 regulan los impedimentos de orden sagrado y de voto público perpetuo de castidad en instituto religioso. El canon 1089 trata el rapto, el canon 1090 el crimen (homicidio del cónyuge previo).
Los impedimentos de parentesco son particularmente importantes para la genealogía del Derecho de Familia costarricense. El canon 1091, sobre consanguinidad, dispone en su §1: «En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.» Y en su §2: «En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.» El canon 1092 trata la afinidad. «La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.» El canon 1093 regula la pública honestidad (ciertas situaciones de convivencia anterior pública). El canon 1094 dispone, sobre el parentesco legal por adopción: «No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.»
A los impedimentos de capacidad se suman los vicios del consentimiento, regulados con técnica fina en los cánones 1095, 1098 y 1101.
El canon 1095, central en la práctica del Tribunal Eclesiástico, declara: «Son incapaces de contraer matrimonio: 1° quienes carecen de suficiente uso de razón; 2° quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3° quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.» Las tres causales del canon 1095 son la base abrumadora de las nulidades concedidas hoy en los tribunales eclesiásticos del mundo, incluido el costarricense. Incapacidad consensual por falta de uso de razón (causales psicopatológicas graves), grave defecto de discreción de juicio (inmadurez profunda, incapacidad para evaluar los derechos y deberes esenciales del matrimonio) e incapacidad de asumir las obligaciones esenciales por causas psíquicas (trastornos de personalidad, dependencias graves, anomalías psicosexuales).
El canon 1098 regula el dolo determinante. La nulidad del matrimonio contraído por engaño deliberado sobre una cualidad de la otra parte que, por su naturaleza, puede perturbar gravemente el consorcio conyugal.
El canon 1101 §2 establece la nulidad por simulación parcial o total, esto es, cuando una de las partes excluye con acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo o alguno de sus elementos esenciales (la fidelidad, la indisolubilidad, la apertura a la prole). El canon 1108 regula el defecto de forma canónica.
La recepción de este sistema canónico en el Código de Familia costarricense es notable. Los artículos 64 a 68 del Código de Familia regulan las causales de nulidad civil del matrimonio. El legislador civil costarricense adoptó mutatis mutandis la lógica canónica de los impedimentos dirimentes por motivaciones de orden público y sanidad eugenésica. Declaración de nulidad absoluta entre ascendientes y descendientes, entre hermanos carnales y medios hermanos. Cómputo civil del parentesco que emula los cánones canónicos clásicos sobre líneas y grados. Impedimento por adopción que reproduce con rigor el canon 1094. Matrimonio del incapaz y matrimonio celebrado bajo violencia o intimidación grave como causales de nulidad civil que ofrecen un paralelo evidente con el canon 1095 y con la doctrina canónica clásica de los vicios del consentimiento.
Considero que es difícil exagerar la importancia de este dato. El Derecho de Familia costarricense exhibe en su columna vertebral una asimilación dogmática profunda de la taxonomía canónica clásica de impedimentos. El civilista que estudie las causales de nulidad civil sin conocimiento del Codex Iuris Canonici está leyendo solo una capa del texto. La capa profunda, la que explica por qué la afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado o por qué la adopción genera un impedimento equiparable al de la consanguinidad, está en la tradición canónica y solo desde ella se entiende cabalmente.
El Tribunal Eclesiástico de Costa Rica es el órgano jurisdiccional formal que opera bajo el amparo, la supervisión y la directriz administrativa de la Conferencia Episcopal de Costa Rica. No es un ente administrativo ni un órgano consultivo pastoral. Es un tribunal en sentido técnico estricto, estructurado en apego riguroso a las solemnidades, requisitos y prerrogativas del derecho universal del Codex Iuris Canonici de 1983. Ejerce potestad judicial vicaria, delegada por la sucesión apostólica del Obispo diocesano (canon 1419), bajo la dirección del Vicario Judicial nombrado para tal función.
El canon 1671 §1 es la norma de competencia material por excelencia. «Las causas matrimoniales de los bautizados corresponden al juez eclesiástico por derecho propio.» La fórmula es inequívoca. El juez eclesiástico es competente iure proprio, es decir, en virtud de un derecho originario, no derivado del reconocimiento estatal. El canon 1671 §2 complementa y delimita. «Las causas sobre los efectos meramente civiles del matrimonio pertenecen al juez civil, a no ser que el derecho particular establezca que tales causas puedan ser tratadas y decididas por el juez eclesiástico cuando se planteen de manera incidental y accesoria.»
La distribución de competencias resultante es clara. El fondo sacramental del matrimonio (su validez originaria, las causales de nulidad) corresponde exclusivamente al juez eclesiástico. Los efectos civiles (régimen patrimonial, alimentos, custodia de hijos menores, división de gananciales) corresponden al juez civil. El divorcio civil disuelve el matrimonio en el ordenamiento estatal, pero no afecta el vínculo sacramental, que solo puede ser declarado nulo por el juez eclesiástico mediante sentencia firme de nulidad. Esa estructura dual es el eje funcional de la cooperación interjurisdiccional en materia matrimonial.
El principio rector del proceso eclesiástico es la salus animarum, la salvación de las almas. El canon 1752 in fine lo proclama con palabras de notable belleza jurídica. «…prae oculis habita salute animarum, quae in Ecclesia suprema semper lex esse debet» (…teniendo siempre presente la salvación de las almas, que debe ser en la Iglesia la suprema ley). Este principio diferencia ontológicamente la finalidad teleológica del proceso canónico respecto del proceso civil. El proceso civil persigue la paz social temporal, la certeza de los contratos, la tutela del crédito, la efectividad del orden jurídico estatal. El proceso canónico persigue, antes que cualquier otra cosa, el bien espiritual de la persona, su acceso a los sacramentos y su salvación.
El Tribunal Eclesiástico de Costa Rica extiende su competencia material y territorial a todas las divisiones eclesiásticas del país. Funciona, por su carácter interdiocesano amparado por la Conferencia Episcopal, como tribunal nacional para las causas matrimoniales que las diócesis costarricenses someten a su instrucción y juzgamiento. Sus ámbitos de competencia abarcan principalmente la problemática matrimonial (causas de nulidad y procedimientos accesorios) y, por mandato superior del Obispo respectivo, también la instrucción técnica de procesos contenciosos administrativos internos y de expedientes de jurisdicción penal canónica.
El acceso del fiel costarricense al Tribunal está cuidadosamente facilitado. La Conferencia Episcopal mantiene instalaciones de atención presencial, plataformas web con orientaciones sistematizadas, líneas de asistencia y formularios estandarizados que permiten al fiel sortear las complejidades formales del libellus litis. El espíritu del motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus del Papa Francisco (15 de agosto de 2015, vigente desde el 8 de diciembre de 2015) ha sido implementado por el Tribunal con vocación desburocratizadora. El fiel encuentra un canal accesible, no un laberinto inaccesible.
El Tribunal recibe anualmente un número considerable de causas y procura tiempos resolutorios razonablemente abreviados, en consonancia con el espíritu desburocratizador instaurado por el Mitis Iudex y con la vocación pastoral de la jurisdicción eclesiástica. La práctica del Tribunal costarricense se ajusta a los estándares iberoamericanos en materia de duración media del proceso, tasa de admisibilidad y proporción de declaraciones de nulidad.
A mi juicio, la operación del Tribunal Eclesiástico costarricense ofrece un modelo digno de estudio comparativo. La articulación entre la accesibilidad pastoral y el rigor procesal canónico (rasgos en tensión aparente pero conciliables con buena administración de justicia) resulta posible solo gracias a la madurez técnica de la curia, al respaldo institucional de la Conferencia Episcopal, a la formación especializada del cuerpo de jueces y vicarios, y a la docilidad operativa con que la Iglesia costarricense ha asimilado las reformas pontificias del siglo XXI.
El proceso de nulidad matrimonial canónica goza de una solemnidad probatoria particular. La razón profunda es que el matrimonio celebrado conforme a las solemnidades canónicas se presume válido. El canon 1060 consagra el principio del favor matrimonii. «el matrimonio goza del favor del derecho». La presunción solo cede ante un acervo probatorio robusto que acredite, con certeza moral, la concurrencia de una causal de nulidad. El proceso canónico es, por tanto, inquisitivo (el tribunal investiga la verdad objetiva, no se contenta con la voluntad concorde de las partes) y solemne (las formas procesales no son rituales vacíos, sino garantías sustantivas del favor matrimonii).
El iter procesal sigue un trayecto lógico que conviene exponer en sus pasos.
El fiel solicitante completa el Cuestionario de Solicitud de Nulidad Matrimonial ante la curia diocesana respectiva. Esta es la fase preparatoria, en la cual el Tribunal pone a disposición guías instructivas, orientaciones pastorales, modelos de declaración y, en muchos casos, asesoría preliminar gratuita. El propósito es discernir si los hechos relatados pueden subsumirse en alguna causal canónica de nulidad o si, por el contrario, se trata de una historia conyugal sin causal jurídicamente admisible.
A continuación, el solicitante recopila los antecedentes que sustentarán su pretensión. Antecedentes médicos relevantes, peritajes psiquiátricos previos si los hubiere, declaraciones extrajudiciales de testigos, articulación cronológica y afectiva de la génesis del noviazgo, del consentimiento prestado, de la convivencia y del eventual quiebre.
Con esos elementos, presenta formalmente el libellus litis, esto es, el escrito de demanda originario. El libellus debe identificar a las partes, narrar los hechos, indicar la causal canónica invocada, ofrecer las pruebas y formular la pretensión de declaración de nulidad. La técnica forense canónica exige cuidado redaccional. Un libellus mal articulado puede ser rechazado in limine.
El libellus es recibido por el Vicario Judicial, jerarca rector del tribunal diocesano. Si verifica la competencia territorial y la fundamentación jurídica de la pretensión, dicta el decreto formal de admisión. La admisión no prejuzga el fondo. Simplemente autoriza la apertura del proceso.
Tras la admisión, el Tribunal procede a la notificación y citación de ambas partes (actor y demandado) para la fórmula de la duda o «Litisconsorcio». En este momento procesal, la autoridad jurisdiccional eclesiástica delimita el terreno exacto y la causal sobre la cual se desplegará todo el aparato probatorio. La fórmula de la duda es la pregunta jurídica que el tribunal está llamado a resolver, formulada en términos canónicos precisos (por ejemplo: «¿Consta la nulidad del matrimonio celebrado entre A y B el día X por incapacidad consensual del esposo en los términos del canon 1095, n. 3?»).
A partir de la fijación de la fórmula de la duda, comienza la fase probatoria. Se reciben declaraciones de las partes y de los testigos. Se ordenan peritajes psicológicos o psiquiátricos. Se examinan documentos. El Defensor del vínculo (defensor vinculi) y el Promotor de Justicia intervienen activamente. El defensor vinculi no es un obstáculo burocrático ni un antagonista personal del solicitante. Es el abogado legal instituido ex officio en favor de la ontología del vínculo sagrado. Su función procesal es someter cada palabra de los interrogatorios y cada peritaje a un escepticismo jurídico riguroso, velando por el favor iuris de la presunta validez del sacramento. Sin su voz, el proceso perdería el contraste técnico que hace posible una sentencia objetivamente fundada.
Concluida la fase probatoria, se presentan los alegatos de las partes y del defensor vinculi. La causa queda lista para sentencia. En el proceso ordinario, la sentencia es dictada por un colegio de tres jueces. En el proceso matrimonial breve ante el Obispo (processus brevior coram Episcopo), introducido por el motu proprio Mitis Iudex en los cánones 1683 a 1687, la sentencia es dictada directamente por el Obispo Diocesano cuando los atestados poseen una nitidez tan innegable que califican para el proceso brevísimo. La reforma del Mitis Iudex fue de gran calado. Reformó los cánones 1671 a 1691, suprimió el requisito de la doble sentencia conforme (que históricamente exigía dos sentencias afirmativas para que la nulidad adquiriera firmeza) y aceleró sustancialmente los tiempos de la justicia matrimonial.
Las causales más invocadas en la práctica costarricense son las del canon 1095 (incapacidad consensual en sus tres variantes), el canon 1098 (dolo determinante) y el canon 1101 (simulación parcial o total, particularmente la exclusión positiva de la indisolubilidad o de la apertura a la prole). El canon 1108 sobre defecto de forma canónica aparece con menos frecuencia, dado el rigor con que los párrocos costarricenses conducen los expedientes prematrimoniales.
Las garantías procesales son escrupulosas. Hay emplazamiento real y efectivo de la contraparte. Se otorgan plazos razonables para contestar, ofrecer prueba y alegar. Cuando la ubicación geográfica de la contraparte es desconocida e inubicable, el Tribunal designa un curador ad litem que asume la defensa formal en su nombre. El derecho a apelar la sentencia ante un tribunal de segunda instancia (la Rota Romana en muchos casos, o un tribunal interdiocesano de apelación) está asegurado.
Si la sentencia declara la nulidad y queda firme, el matrimonio se reputa nulo ab initio, esto es, desde el origen. Sus efectos jurídicos canónicos se retrotraen al momento de la celebración. La persona afectada recupera su estado canónico de libertad (status liber) y queda facultada para contraer un nuevo matrimonio sacramental, sin perjuicio de las normas particulares que el Obispo pueda dictar sobre el caso (por ejemplo, vetos derivados de causales psíquicas que persisten al momento de la sentencia).
La sentencia eclesiástica de nulidad pertenece, en términos estrictamente técnicos, a un ordenamiento jurídico foráneo. La soberanía de la Santa Sede, expresada en el Codex Iuris Canonici y en las disposiciones particulares de la Iglesia. Para que esa resolución modifique la realidad registral civil del ciudadano costarricense (esto es, para que el Registro Civil anote la cesación del vínculo civilmente registrado), el Estado costarricense exige un procedimiento especializado de homologación judicial. Ese procedimiento es el exequátur.
El exequátur no es una segunda instancia de apelación. No reabre el debate de fondo. No permite al juez civil costarricense revisar las testimoniales canónicas, ponderar peritajes psicológicos, reexaminar la sana crítica del juez eclesiástico, ni sustituir con su propio criterio el del tribunal religioso. Se trata, exclusivamente, de un control de legalidad extrínseca, de respeto a normas procedimentales básicas del debido proceso, y, primordialmente, de filtro de orden público. La Sala se pregunta no si el Tribunal Eclesiástico falló bien o mal, sino si su sentencia puede ser homologada por el Estado costarricense sin violentar principios inalienables del ordenamiento patrio.
La competencia exclusiva corresponde a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. La fundamentación normativa se encuentra en los artículos 705 y 707 del Código Procesal Civil, en armónica concordancia con el inciso 7 del artículo 48 del Código de Familia, que asigna específicamente al juez competente la materia del exequátur de sentencias eclesiásticas en causas matrimoniales.
El trámite es sumario. Es de naturaleza no contenciosa en la generalidad de los casos, salvo oposición expresa de la contraparte, en cuyo caso adquiere la fisonomía de un proceso contencioso especial. Se impulsa a instancia de las partes legitimadas mediante representación de apoderado letrado y memorial fundamentado y autenticado.
Comienza el trámite con un memorial introductorio que narra los hechos. La parte solicitante debe individualizar la fecha, el lugar y el tomo registral de la celebración matrimonial eclesiástica y de su correlativa inscripción civil. Debe rendir declaratoria jurada sobre la existencia o inexistencia de bienes gananciales y sobre la existencia o inexistencia de hijos menores nacidos del matrimonio. Esta información permite a la Sala Primera dimensionar las consecuencias jurídicas del exequátur y orientarse sobre la jurisdicción civil que deberá conocer las cuestiones patrimoniales y de filiación.
Se exige también la exhibición material de la «Ejecutoria del fallo». Este documento, expedido por el Tribunal Eclesiástico competente, certifica con autoridad de cosa juzgada que la resolución eclesiástica ha superado todas las vías recursivas internas y ha alcanzado firmeza inamovible. Sin ejecutoria, no hay exequátur posible.
Resulta necesario, además, el apostillado según el Convenio de La Haya (cuando el Tribunal Eclesiástico de origen extranjero haya emitido la sentencia y el Estado correspondiente sea parte del Convenio) o, en su defecto, la cadena de legalizaciones consulares con refrendo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en San José. Esta es una exigencia técnica que asegura la autenticidad documental del instrumento.
Cierra los requisitos la traducción oficial certificada en los supuestos en que la apelación se haya dirimido ante la Rota Romana o ante tribunales en idiomas distintos del español. La traducción debe hacerla un traductor oficial debidamente registrado.
El escrutinio de la Sala Primera se articula en tres ejes axiológicos principales.
El primer eje es el examen de compatibilidad con el orden público estatal. La Sala analiza que la causal canónica de nulidad invocada en la sentencia eclesiástica no colisione con principios inalienables del ordenamiento costarricense. Por ejemplo, una nulidad por anomalía psíquica grave o por falta extrema de discreción de juicio resulta análoga a la voluntad viciada del derecho civil, que también admite causales de error de identidad o de incapacidad en su propio Código de Familia. Una nulidad por simulación de la indisolubilidad se proyecta sobre el principio civil de que el matrimonio se contrae con voluntad seria y veraz. La Sala ha sido, en este eje, deferente con la jurisprudencia eclesiástica, salvo casos extremos de incompatibilidad manifiesta.
El segundo eje es la protección del debido proceso y la curaduría procesal. La Sala verifica que el cónyuge demandado haya gozado de garantías procesales plenas, análogas a las de un Estado de derecho. Emplazamiento real, oportunidad de contestar, derecho de prueba y de alegato, derecho de apelación. Cuando la contraparte fue inubicable y se designó un curador ad litem, la Sala verifica que esa designación se ajustó a las normas canónicas y que la curaduría operó efectivamente. Un proceso eclesiástico que hubiere violentado el debido proceso no podría ser homologado.
El tercer eje es la prohibición axiomática de revisión sobre el fondo material. La Sala no puede reabrir el debate probatorio, no puede someter a nuevo escrutinio las testimoniales canónicas, no puede ponderar los peritajes psicológicos canónicos con un criterio diverso al del tribunal religioso, no puede sustituir con su propia valoración la del juez eclesiástico. Esta prohibición es expresión del respeto recíproco entre jurisdicciones y de la doctrina del Voto N° 1993-003640. El fuero eclesiástico actúa por competencia propia y exclusiva, y la justicia civil debe abstenerse de invadirlo.
El resultado del exequátur, cuando se concede, es una resolución judicial imperativa que autoriza al administrado a presentarse ante la Dirección General del Registro Civil y requerir formalmente la materialización de la anotación marginal en los tomos de matrimonios. La inscripción se modifica para hacer constar que el vínculo civil ha cesado en virtud de sentencia eclesiástica firme homologada por la Sala Primera.
Las salvaguardas económicas, patrimoniales y de filiación quedan reservadas a la jurisdicción civil. Los hijos concebidos bajo el consorcio mantienen inalterable su estado de legitimidad filial, tanto civil como canónica. La nulidad no afecta el estado de los hijos, en virtud de la doctrina del matrimonio putativo recogida en el canon 1137 y en el propio Código de Familia. La división de gananciales, si la hubiere, se tramita por la jurisdicción civil ordinaria. Las pensiones alimentarias, la custodia de hijos menores y los regímenes de visitas siguen las reglas comunes del Derecho de Familia costarricense.
La nulidad canónica, la anulación civil, la separación patrimonial y el divorcio vincular transitan, así, por senderos procesales y axiológicos autónomos, pero convergen funcional y armónicamente en Costa Rica gracias a la madurez del legislador nacional y a la pragmática tolerancia de la judicatura constitucional respecto de la eficacia fáctica de las decisiones religiosas. Este es uno de los ejemplos más logrados, en mi opinión, del régimen costarricense de cooperación.
El ejercicio profesional ante la jurisdicción eclesiástica costarricense exige, a diferencia de lo que ocurre en el fuero civil, una acreditación previa específica. En el fuero civil, la licenciatura validada por el Estado y la incorporación al Colegio de Abogados son credenciales suficientes para postular en cualquier estrado nacional. En la jurisdicción eclesiástica, se requiere algo más. Una competencia formativa sustantiva en materia canónica y la inscripción en el «Elenco de Letrados».
El Elenco de Letrados es la lista solemne y pública de abogados y procuradores explícitamente autorizados por la jurisdicción eclesiástica para postular válidamente expedientes matrimoniales ante el Tribunal respectivo. La facultad habilitante corresponde, en su raíz canónica, al Obispo Diocesano, conforme al canon 1483 del Codex Iuris Canonici. En la práctica costarricense, el Obispo ejerce esa facultad por delegación al Vicario Judicial, que evalúa los antecedentes formativos y profesionales del solicitante.
El requisito troncal para integrarse al Elenco es la demostración documental fehaciente de estudios académicos exhaustivos de formación de posgrado vinculados a la jurisprudencia de las sagradas normas y a la hermenéutica del derecho matrimonial canónico. No basta con la licenciatura civil. Se exige una formación canónica sólida que asegure que el letrado conoce los cánones del Codex, los principios procesales eclesiásticos, la jurisprudencia rotal relevante, la doctrina canónica iberoamericana, y la praxis del Tribunal Eclesiástico costarricense.
Durante décadas, los abogados costarricenses que aspiraban a especializarse en Derecho Canónico debían formarse forzosamente en universidades pontificias europeas. Los destinos clásicos eran la Pontificia Universidad de la Santa Cruz y la Pontificia Universidad Gregoriana en Roma, las dos canteras tradicionales del canonismo de habla castellana. Alternativamente, las facultades canónicas españolas. La Universidad de Navarra (cuya Facultad de Derecho Canónico es referencia mundial, particularmente en su tradición opusina inaugurada por José Orlandis y Pedro Lombardía) y la Universidad Pontificia de Salamanca (UPSA). Esta dependencia migratoria constituía un verdadero «exilio académico» oneroso para las diócesis y para las vocaciones nacionales. Implicaba al menos dos años en Europa, costos significativos, separación familiar y dificultades de homologación al regreso.
El hito que rompió esa dependencia es de la mayor importancia. En 1993, la Conferencia Episcopal de Costa Rica fundó la Universidad Católica de Costa Rica «Anselmo Llorente y Lafuente» (UCAT), con vocación católica explícita y bajo el alto patronato episcopal. La UCAT ha desarrollado, en sus tres décadas de existencia, una oferta académica diversa que combina licenciaturas seculares con programas de formación específicamente canónica.
El paso decisivo fue la solemnización del convenio académico entre la UCAT y la UPSA, que dio nacimiento al programa extensivo de formación superior de posgrado conducente a la Licenciatura Universitaria en el Área de las Ciencias Jurídicas con la Mención o especialidad en el grado de Derecho Canónico. Este programa fue, y se mantiene, primero de su tipo en Centroamérica. La alianza diplomática entre la UCAT y la UPSA derribó la dependencia migratoria obligatoria y permitió la formación in-house bajo estándares romanos de calidad.
El resultado es de doble naturaleza, pastoral y técnico. Pastoralmente, la Iglesia costarricense ha podido formar un cuerpo creciente de canonistas nacionales, abogados, peritos y jueces eclesiásticos que conocen el ordenamiento universal y, simultáneamente, la realidad cultural y eclesial de Costa Rica. Técnicamente, el Tribunal Eclesiástico de Costa Rica puede emitir fallos sustentados con autonomía operativa, sin depender estructuralmente de la asesoría externa que en décadas anteriores se buscaba en Roma o en Madrid. La justificación argumentativa de las sentencias, la calidad de los peritajes psiquiátricos, la solidez procesal de los expedientes, han ganado en homogeneidad.
La doctrina iberoamericana clásica continúa siendo lectura obligada para todo canonista costarricense. En España, los nombres de Iván C. Ibán, Lorenzo Martín-Retortillo Baquer, Pedro-Juan Viladrich y Javier Hervada representan la tradición técnica más exigente del canonismo y del derecho eclesiástico del Estado en lengua castellana. En Latinoamérica, Vicente Prieto (Colombia), Juan G. Navarro Floria (Argentina) y Carmen Asiáin Pereira (Uruguay) ofrecen una bibliografía reciente y actualizada que permite mapear el régimen de relaciones Iglesia-Estado en clave comparada. El profesional costarricense que aspire a la excelencia en el foro canónico tendrá en estos autores el marco teórico de referencia.
La presencia de la educación religiosa en el sistema educativo público costarricense es uno de los signos institucionales más visibles del régimen del artículo 75. Su origen histórico se remonta al Convenio Calderón Guardia-Sanabria de 1941, suscrito durante la administración del Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y bajo el arzobispado de Mons. Víctor Manuel Sanabria Martínez. El convenio restableció la enseñanza religiosa en la educación pública, marcando el cierre definitivo del ciclo liberal de 1884 y el ingreso a una nueva etapa de cooperación cordial.
Por décadas, el Ministerio de Educación Pública impartió la materia con docentes seleccionados con la concurrencia de la missio canonica otorgada por la Conferencia Episcopal. La missio canonica es la certificación de idoneidad doctrinal. Significa que el docente posee la formación teológica y la integridad de vida que la Iglesia considera necesarias para enseñar su doctrina en nombre de ella. La oficina del Departamento de Educación Religiosa estaba físicamente alojada en el inmueble de la Conferencia Episcopal hasta 2010. Esta cooperación operativa entre el MEP y la CECOR fue una característica distintiva del modelo costarricense.
La jurisprudencia constitucional intervino en este punto con el Voto N° 2010-002023 de la Sala Constitucional, que declaró que el Estado debe asumir una posición aconfesional en el ámbito educativo público, sin que ello afecte el régimen general de cooperación con la Iglesia ni desnaturalice el artículo 75 de la Constitución. La sentencia distinguió, con técnica fina, dos planos. El plano constitucional sustantivo, donde la confesionalidad del artículo 75 se mantiene como dato normativo, y el plano operativo del servicio educativo público, donde el Estado debe garantizar la igualdad sustantiva entre estudiantes de distintas convicciones religiosas y la libertad de conciencia de quienes no profesan ninguna.
El Voto N° 2023-015291 del 23 de junio de 2023 (expediente 23-008860-0007-CO) profundizó las garantías de igualdad para estudiantes en el contexto de la educación religiosa pública, asegurando que ningún estudiante sea discriminado o sometido a presión por razón de su religión o de su opción de no profesar ninguna. Ambos votos, leídos conjuntamente, sentaron las bases para una reforma curricular de calado.
La reforma educativa 2025 materializó esa orientación jurisprudencial. Bajo coordinación con la Conferencia Episcopal, la Federación de Alianza Evangélica, las comunidades islámica, judía, budista y bahá’í, la Sociedad Bíblica de Costa Rica y otras instituciones religiosas, el MEP elaboró un nuevo programa basado en una formación interreligiosa y de valores universales que respeta la pluralidad confesional. La presentación oficial se realizó el 10 de abril de 2025. El programa busca formar a los estudiantes en el hecho religioso como fenómeno cultural, antropológico y ético universal, sin reducirlo a la doctrina exclusiva de una sola tradición confesional, pero sin renunciar tampoco al reconocimiento del peso histórico del catolicismo en la conformación de la identidad costarricense.
El modelo costarricense ha sido descrito por la doctrina nacional especializada como «no confesional pero abierto al hecho religioso» (non-confessional but open to the religious phenomenon). Esa fórmula aproxima a Costa Rica al modelo italiano (donde el Estado, no obstante su laicidad, garantiza la enseñanza religiosa católica como servicio público con docentes acreditados por la Iglesia) y al modelo alemán (donde la enseñanza religiosa es asignatura ordinaria en las escuelas públicas, con docentes habilitados por las distintas confesiones reconocidas). Se aleja, por contraste, del modelo estrictamente laicista francés, que excluye la enseñanza religiosa del currículo público como principio.
La doctrina nacional ha producido trabajos de alta calidad sobre esta materia. Enrique Herrera Ceballos publicó «Aproximación a la Enseñanza de la Religión en el Sistema Jurídico Costarricense» en la Revista Latinoamericana de Derecho y Religión en 2016. Jonathan Jiménez Porras elaboró un análisis crítico titulado «Análisis y consecuencias curriculares del pronunciamiento N° 2023-2010 de la Sala Constitucional», de circulación académica especializada. Estos trabajos ofrecen al investigador costarricense una entrada actualizada al estado de la cuestión.
A mi juicio, el modelo costarricense de educación religiosa ha demostrado una notable capacidad de adaptación pluralista sin renunciar al reconocimiento del hecho religioso como dimensión educativa legítima. Es un equilibrio frágil, sometido a presiones contrapuestas, pero institucionalmente sólido. Los próximos años permitirán evaluar la implementación efectiva del programa 2025 y los ajustes que el MEP, en coordinación con las distintas comunidades religiosas, deberá introducir en su despliegue.
El régimen tributario y patrimonial de la Iglesia Católica en Costa Rica encuentra su fundamento constitucional en el artículo 75 de la Constitución, que obliga al Estado a contribuir al mantenimiento de la religión católica. Esta obligación constitucional se ha traducido en un conjunto de exenciones específicas, presupuestariamente sostenidas, y en un régimen patrimonial propio.
La exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles opera por mandato del artículo 4 inciso g de la Ley N° 7509, que excluye la totalidad de los inmuebles propiedad de la Iglesia Católica de la base de cálculo del impuesto territorial municipal. La exención cubre templos, casas curales, seminarios, casas religiosas, terrenos de cementerios eclesiásticos, y, en general, todo bien inmueble cuyo titular registral sea una persona jurídica canónica reconocida por la Ley 6062.
Existen además exenciones específicas en materia de vinos litúrgicos y otros insumos destinados al culto, así como exenciones aduaneras y tributarias para la importación de vehículos destinados al servicio pastoral, ornamentos sagrados, libros litúrgicos, instrumentos musicales empleados en la liturgia y otros bienes vinculados al ejercicio del culto. La normativa correspondiente está dispersa en distintos cuerpos legales y reglamentarios y opera con criterios de control aduanero y fiscal específicos.
Los aportes presupuestarios destinados al «mantenimiento» de la Iglesia Católica, que el artículo 75 ordena, encuentran cauce institucional en el marco que rige las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La línea presupuestaria respectiva, históricamente modesta en términos cuantitativos, materializa el mandato constitucional de contribución estatal y opera como signo de la cooperación pactada en sede constitucional.
La administración patrimonial de cada diócesis se canaliza mediante la entidad civil denominada «Temporalidades de la Arquidiócesis de…» o «Temporalidades de la Diócesis de…«, según el caso. Cada Temporalidad tiene cédula jurídica independiente, registrada ante el Registro Nacional, y opera como vehículo administrativo del patrimonio temporal de la respectiva Iglesia particular. Esta organización responde a la doctrina canónica del canon 1497 sobre bienes eclesiásticos. Solo las personas jurídicas canónicas pueden ser titulares de bienes eclesiásticos, y los bienes así adquiridos quedan vinculados a los fines propios de la Iglesia (culto, sustentación del clero, obras de apostolado y caridad). El Decreto Ejecutivo N° 32370 reconoce expresamente, en sus considerandos, la existencia y operación de las Temporalidades como entidades por medio de las cuales actúa la Iglesia Católica en el orden temporal.
La doctrina iuspublicística ha precisado el carácter de estas personas jurídicas. La Procuraduría General de la República ha sostenido reiteradamente que las personas jurídicas reconocidas por la Ley 6062 son personas jurídicas canónicas, no de Derecho Privado en sentido estricto. Esa caracterización las acerca a la categoría doctrinal de «personas jurídicas de derecho público no estatal«, figura aceptada por la doctrina iuspublicística iberoamericana para describir entidades dotadas de fines públicos específicos pero sin formar parte de la administración del Estado. Esta caracterización es jurídicamente importante porque arrastra consecuencias prácticas. La Iglesia puede otorgar contratos administrativos canónicos con coloración iuspublicística (en línea con lo que el canonista Eduardo Molano teorizó respecto del derecho patrimonial canónico), puede inscribir actos en el Registro Público con plena fe registral y puede comparecer en juicio como persona jurídica con todas las prerrogativas correspondientes.
La cooperación tributaria costarricense materializa, así, el mandato constitucional del artículo 75. Lejos de constituir un privilegio anacrónico, expresa la lógica del modelo de confesionalidad atenuada con cooperación pactada. Esa lógica admite, naturalmente, perfeccionamientos técnicos en clave de transparencia presupuestaria y de eficiencia administrativa, pero su fundamento normativo es sólido. El constituyente de 1949 quiso que el Estado contribuyera al mantenimiento de la Iglesia Católica, y el legislador y el Poder Ejecutivo han desarrollado esa voluntad constituyente en términos jurídicamente coherentes.
El Derecho Canónico es el ordenamiento jurídico propio de la Iglesia Católica. Comprende el conjunto de normas, instituciones y procedimientos que regulan la vida de los fieles bautizados en lo que toca a su pertenencia a la Iglesia, los sacramentos, la organización jerárquica, los bienes eclesiásticos, los procesos judiciales internos y las sanciones canónicas. Su principal fuente positiva es el Codex Iuris Canonici de 1983, promulgado por el Papa Juan Pablo II, estructurado en siete libros y que sustituyó al Código Pio-Benedictino de 1917. No se reduce al culto. Regula matrimonio, contratos eclesiásticos, procesos judiciales, sanciones, y la propia organización territorial de la Iglesia (diócesis, parroquias, conferencias episcopales).
Sí, dentro del ámbito de los fieles católicos y para las materias específicamente reconocidas por el ordenamiento estatal. El Estado costarricense reconoce la autonomía jurisdiccional de la Iglesia Católica mediante el artículo 75 de la Constitución y la Ley N° 6062 de 1977. El Voto N° 1993-003640 de la Sala Constitucional confirmó que el Tribunal Eclesiástico actúa por competencia propia y exclusiva sobre los fieles católicos, sin que el juez constitucional pueda invadir su fuero. Adicionalmente, el matrimonio canónico produce efectos civiles directos por mandato del artículo 23 del Código de Familia. En materias estrictamente canónicas (validez de sacramentos, disciplina del clero, gobierno interno de la Iglesia), el Derecho Canónico es la única norma aplicable.
El proceso se inicia ante el Tribunal Eclesiástico de Costa Rica, dependiente de la Conferencia Episcopal, mediante un Cuestionario de Solicitud de Nulidad Matrimonial. Tras la fase preparatoria, el solicitante presenta el libellus litis (escrito formal de demanda) que el Vicario Judicial admite o rechaza. Una vez admitido, se notifica a ambas partes, se fija la «fórmula de la duda» (causal canónica concreta), se reciben pruebas (testimonios, peritajes psiquiátricos, documentos), interviene el Defensor del vínculo, y se dicta sentencia. La causal más invocada es la del canon 1095 (incapacidad consensual). Tras la reforma del Mitis Iudex de 2015, en casos de prueba evidente puede tramitarse el «proceso brevísimo ante el Obispo». Si la sentencia firme declara la nulidad, debe homologarse mediante exequátur ante la Sala Primera para que produzca efectos civiles registrales.
Los costos del proceso canónico no se rigen por el Arancel del Colegio de Abogados, sino por las disposiciones específicas del Tribunal Eclesiástico y por los honorarios pactados libremente con el abogado canonista del Elenco de Letrados. Existen aranceles internos del Tribunal por concepto de admisión, peritajes psiquiátricos y certificaciones, y muchas diócesis prevén sistemas de gratuidad total o parcial para fieles de escasos recursos económicos, conforme al espíritu pastoral del Mitis Iudex. El honorario del abogado canonista varía según la complejidad del caso, las causales invocadas y la duración prevista. Es prudente consultar al Tribunal y al canonista antes de iniciar el proceso para tener un cálculo realista.
Sí, en términos prácticos es necesario. Aunque el Codex permite la auto-representación en algunos supuestos, la complejidad técnica del proceso canónico, la rigurosidad probatoria, la articulación de la fórmula de la duda y la interlocución con el Defensor del vínculo aconsejan la asistencia de un abogado canonista inscrito en el Elenco de Letrados del Tribunal Eclesiástico. La inscripción en el Elenco exige formación canónica de posgrado, no basta la licenciatura civil. El canonista guía al solicitante en la preparación del libellus, en la articulación de la causal, en la presentación de la prueba y en la fase de alegatos. Su intervención es la diferencia entre un proceso bien conducido y uno inadmisible o destinado al fracaso probatorio.
No, mientras subsista el vínculo sacramental anterior. El divorcio civil disuelve el matrimonio en el ordenamiento estatal, pero no afecta la validez canónica del vínculo sacramental, que solo puede ser declarado inválido por sentencia firme de nulidad del Tribunal Eclesiástico, o disuelto en supuestos excepcionalísimos (privilegio paulino, disolución pontificia in favorem fidei). El canon 1085 establece el impedimento de vínculo precedente como dirimente. Quien quiera contraer un nuevo matrimonio sacramental debe obtener primero la declaración de nulidad o la disolución canónica del anterior. Tras la sentencia firme de nulidad, la persona recupera su status liber y puede contraer nuevo matrimonio sacramental conforme a las disposiciones del Obispo competente.
Costa Rica cuenta con una Arquidiócesis Metropolitana (San José) y siete diócesis sufragáneas: Alajuela, Limón, San Isidro de El General, Tilarán-Liberia, Ciudad Quesada, Puntarenas y Cartago. Todas integran la Provincia Eclesiástica de Costa Rica, erigida por la bula Praedecessorum Nostrorum del Papa Benedicto XV el 16 de febrero de 1921. La sede metropolitana es San José, cuyo Arzobispo Metropolitano es desde el 4 de julio de 2013 Mons. José Rafael Quirós Quirós. La cobertura territorial es completa. Cualquier parroquia o capellanía del país pertenece a alguna de las ocho jurisdicciones eclesiásticas.
La Conferencia Episcopal de Costa Rica (CECOR) es el órgano permanente que reúne a los Obispos del país para ejercer conjuntamente algunas funciones pastorales sobre los fieles de su territorio, conforme a los cánones 447 y siguientes del Codex Iuris Canonici. Su personería jurídica civil le fue otorgada por la Ley N° 6062 del 18 de julio de 1977 y opera con cédula jurídica nacional 3-007-061729. Coordina comisiones especializadas como la Comisión Nacional de Liturgia (CONALI) y la Comisión Nacional de Educación Católica (CONACE), administra el Tribunal Eclesiástico Nacional, y representa institucionalmente a la Iglesia Católica costarricense ante el Estado y ante otras instituciones. Su sitio oficial es iglesiacr.org.
El matrimonio católico es válido sacramentalmente desde su celebración, con independencia de la inscripción civil. Para que produzca efectos civiles registrales (constancia en el Registro Civil, posibilidad de invocar el régimen patrimonial de gananciales, etc.), debe ser inscrito conforme al artículo 33 del Código de Familia. La inscripción no es constitutiva sino declarativa. El sacerdote, en su condición funcional de funcionario público para los efectos civiles, debe remitir la documentación al Registro Civil dentro de los ocho días siguientes a la celebración (artículo 31). En la práctica, todos los matrimonios canónicos celebrados en Costa Rica con sujeción al Código de Familia se inscriben automáticamente. Si por alguna razón administrativa la inscripción no se hubiese verificado, el matrimonio existe canónicamente pero no produce efectos civiles plenos hasta su inscripción.
La principal vía de formación nacional es el programa de Licenciatura Universitaria en Ciencias Jurídicas con Mención en Derecho Canónico ofrecido por la Universidad Católica de Costa Rica «Anselmo Llorente y Lafuente» (UCAT), fundada en 1993 por la Conferencia Episcopal. Este programa, primero de su tipo en Centroamérica, opera bajo convenio con la Universidad Pontificia de Salamanca (UPSA). Antes de su existencia, los canonistas costarricenses se formaban obligatoriamente en universidades pontificias europeas. Pontificia Universidad de la Santa Cruz, Pontificia Universidad Gregoriana en Roma, Universidad de Navarra y la propia UPSA. Hoy ambas vías coexisten, pero la oferta nacional ha permitido formar un cuerpo creciente de canonistas locales sin la dependencia migratoria de décadas anteriores. La inscripción en el Elenco de Letrados del Tribunal Eclesiástico exige la acreditación documental de esta formación.
El recorrido emprendido en esta investigación permite recapitular, en clave conclusiva, el régimen del Derecho Canónico en Costa Rica.
Costa Rica mantiene, en el artículo 75 de su Constitución, una de las pocas confesionalidades estatales explícitamente vigentes en Iberoamérica. Esa confesionalidad no es absoluta. El mismo precepto consagra el libre ejercicio de los demás cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. La fórmula resultante es la de una confesionalidad atenuada, históricamente arraigada en el Pacto de Concordia de 1821 y en la Ley Fundamental de 1825, robustecida por el Concordato Lorenzana-Antonelli de 1852, sometida a revisión en el ciclo liberal de 1884, reconciliada pragmáticamente con Mons. Thiel y el Partido Unión Católica desde 1889, profundizada por el Convenio Calderón Guardia-Sanabria de 1941, sistematizada por la Ley N° 6062 de 1977 y el Decreto Ejecutivo N° 32370 de 2005, y modulada por una jurisprudencia constitucional que ha sabido leer el bloque constitucional en clave de cooperación.
La singularidad costarricense se sostiene en cuatro datos operativos. El régimen constitucional de cooperación, con confesionalidad declarada, contribución estatal al mantenimiento de la Iglesia, libertad religiosa para los demás cultos y supraconstitucionalidad de los tratados de derechos humanos. La eficacia civil directa del matrimonio canónico, sin necesidad de un acto registral separado, regulado por el artículo 23 del Código de Familia con remisión a las disposiciones del Codex Iuris Canonici. La autonomía jurisdiccional de la Iglesia sobre las causas matrimoniales sacramentales, reconocida por el Voto N° 1993-003640 de la Sala Constitucional y articulada con la jurisdicción civil mediante el procedimiento de exequátur ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Y el reconocimiento legal pleno de la personalidad jurídica de la Iglesia, mediante la Ley N° 6062 y el Decreto Ejecutivo N° 32370, que opera como ordenamiento abierto al Codex y se expresa institucionalmente en la Conferencia Episcopal, las diócesis y las temporalidades.
El Derecho Canónico en Costa Rica es, en suma, pieza viva y operativa del ordenamiento nacional. No es un capítulo cerrado de la historia jurídica, ni un cuerpo de normas exóticas reservadas a especialistas. Es derecho aplicado, derecho operativo, derecho que produce efectos civiles directos sobre los matrimonios celebrados ante la Iglesia, derecho que articula la jurisdicción matrimonial mediante un Tribunal Eclesiástico de calidad técnica creciente, derecho que reconoce y regula el patrimonio eclesiástico, derecho que se enseña hoy en el primer programa centroamericano de su género en la UCAT, derecho que dialoga con la jurisprudencia constitucional sin perder su autonomía propia.
La tradición costarricense en esta materia exhibe rasgos que merecen ser preservados. El respeto institucional recíproco entre Iglesia y Estado, la moderación con que la jurisprudencia constitucional ha leído el artículo 75 sin desnaturalizarlo, la madurez técnica con que el legislador costarricense ha articulado los instrumentos de personería y las exenciones tributarias, la vocación pastoral con que el Tribunal Eclesiástico atiende a los fieles, la capacidad institucional con que la Iglesia ha promovido la formación nacional de canonistas. Hay desafíos abiertos (la implementación del nuevo programa de educación religiosa, el perfeccionamiento técnico del régimen tributario eclesiástico, la actualización de los formularios y plataformas digitales del Tribunal Eclesiástico) y los habrá siempre. Pero la base sobre la cual esos desafíos se enfrentan es sólida.