
La Ley de Acogimiento Prenatal, N.º 10506, constituye una pieza normativa esencial dentro del marco jurídico costarricense al reconocer y garantizar el derecho de la mujer gestante a decidir, de manera informada y libre, el futuro del ser en gestación cuando no pueda o no desee asumir su cuidado posterior al nacimiento. Este reconocimiento se inscribe en la política de protección integral de la infancia y la igualdad de género, pilares consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Costa Rica. Al establecer un procedimiento claro y accesible, la norma refuerza la seguridad jurídica tanto para las madres como para las instituciones encargadas de velar por el bienestar del menor. En consecuencia, se fortalece la confianza en el sistema de salud y en el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) como garantes de los derechos humanos.
La legislación regula, entre otros aspectos, la solicitud de acogimiento prenatal ante los servicios de salud públicos o privados y ante el PANI, los requisitos de información que debe contener dicha solicitud y la participación simultánea del cónyuge o conviviente cuando exista unión marital. Asimismo, establece la prohibición de cualquier intermediación en el proceso, asignando la competencia exclusiva al PANI y delineando las responsabilidades de los profesionales de trabajo social y psicología. La norma también contempla la resolución de conflictos cuando el aportante genético se opone al acogimiento, mediante pruebas de marcadores genéticos y la valoración de idoneidad por parte del PANI. Finalmente, se detallan los deberes de información y coordinación entre los servicios de salud y el PANI para garantizar la tramitación oportuna y transparente.
Entre los aspectos fundamentales destacan la obligatoriedad de comunicar de forma inmediata al PANI cualquier solicitud recibida, la nulidad de toda gestión intermediaria y la tipificación penal de la intermediación ilícita, con sanciones que incluyen responsabilidad penal y disciplinaria para funcionarios públicos. La ley define claramente los criterios de evaluación de la idoneidad del progenitor genético opositor, estableciendo un plazo máximo de ocho días para la realización de la prueba de marcadores genéticos. Además, se protege el derecho de la madre a decidir si desea que familiares o adoptantes potenciales presencien el parto, salvo indicación médica contraria. Estas disposiciones buscan equilibrar la autonomía de la mujer, la protección del menor y la prevención de prácticas corruptas en el ámbito de la adopción prenatal.
Para los profesionales del derecho, la Ley de Acogimiento Prenatal representa una herramienta normativa actualizada que afecta tanto a la práctica familiar como a la administrativa, exigiendo un conocimiento preciso de sus procedimientos y sanciones. Los abogados deben asesorar a sus clientes sobre la correcta formulación de la solicitud, la documentación requerida y los derechos de los progenitores y del futuro menor. Asimismo, la normativa impacta a la ciudadanía al ofrecer una vía legal segura para quienes deciden no asumir la crianza, garantizando que el proceso se realice bajo la supervisión del Estado y sin riesgos de explotación. En un contexto donde la protección de la infancia y la autonomía reproductiva son temas de creciente relevancia, esta ley se erige como un referente para la construcción de políticas públicas más justas y transparentes.
N° 10506
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ACOGIMIENTO PRENATAL
Derechos y procedimientos para el acogimiento prenatal Toda mujer gestante, de cuyo proyecto de vida no forme parte asumir el cuido del ser en gestación una vez que se verifique el nacimiento, tiene derecho a formular solicitud de acogimiento prenatal ante los servicios de salud públicos o privados. Esta manifestación podrá hacerla también ante el Patronato Nacional de la Infancia (PANI).
La mujer expresará en la solicitud de acogimiento prenatal:
a) Los motivos de su decisión.
b) Si existen familiares que tengan disposición de asumir a la persona menor de edad, una vez que se verifique el nacimiento. En ese caso, brindará el nombre y los medios de localización de dichos familiares y la dirección, si la conoce.
c) Sus datos personales, con indicación expresa de medios de localización y dirección.
d) Su anuencia o no a que las personas familiares o aquellas otras personas que el Patronato Nacional de la Infancia haya seleccionado y estas hayan expresado su interés de adoptar a la persona menor edad, puedan presenciar el parto, salvo recomendación médica.
Si la mujer se encuentra unida en matrimonio, o bien, en unión de hecho, la solicitud deberá formularla conjuntamente con su pareja, dígase persona cónyuge o conviviente de hecho. En ese caso, también deben constar en la solicitud los medios de localización y la dirección de dichas personas.
Si la persona que haya aportado el material genético de forma natural o de forma asistida por algún método de reproducción humana se opone a otorgar su consentimiento para la aplicación del acogimiento prenatal, se deberá realizar una prueba de marcadores genéticos en el laboratorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, en un plazo máximo de ocho días, a partir del momento en que se manifieste expresamente su negativa al proceso de acogimiento prenatal.
En caso de resultar positiva la prueba de marcadores genéticos, quien haya aportado el material genético y haya manifestado oposición al acogimiento prenatal deberá asumir el cuido de la persona menor de edad una vez que se verifique el nacimiento y siempre que sea idóneo para tal efecto, lo que será determinado por el Patronato Nacional de la Infancia.
Deber de información al Patronato Nacional de la Infancia Si la manifestación a la que se refiere el artículo anterior fue externada ante el servicio de salud público o privado, el área de atención de trabajo social del servicio de salud tiene el deber de comunicar de manera inmediata y formal al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), para que este proceda con el trámite regulado en esta ley.
Queda prohibido todo tipo de intermediación para plantear una solicitud de acogimiento prenatal por parte de cualquier persona de los servicios de salud públicos o privados, incluyendo a las personas del área de atención de trabajo social y psicología del servicio de salud. Estas personas únicamente podrán realizar la comunicación dispuesta en este artículo.
Prohibición de intermediación en solicitudes de acogimiento prenatal
Queda prohibido todo tipo de intermediación para formular una solicitud de acogimiento prenatal, siendo el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) la única entidad para atender estas gestiones.
Cualquier intermediación ilícita, debidamente comprobada, será sujeta de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Penal, sin perjuicio del proceso disciplinario correspondiente, en caso de tratarse de funcionario público, lo que será causal de despido sin responsabilidad patronal.
Por intermediación ilícita se entenderá cualquier acercamiento, gestión o acuerdo, con los progenitores respecto al caso, ajeno a la intervención del Patronato Nacional de la Infancia, sea que medie o no una retribución económica o promesa de retribución económica y que tenga como propósito o resultado que el ser en gestación sea ubicado a su nacimiento en acogimiento prenatal con una persona o pareja específica, buscando fines contrarios a presente ley.
Entrevistas y evaluación de solicitudes de acogimiento prenatal
Una vez que el Patronato Nacional de la Infancia conozca de la existencia de una solicitud de acogimiento prenatal tiene el deber de entrevistar a la mujer solicitante, a su esposo o conviviente de hecho si fuera el caso, dentro del plazo improrrogable de cinco días hábiles. Con ese fin, citará de manera personal a la mujer, a su esposo o conviviente de hecho en los medios de localización y dirección señalados en la solicitud inicial.
La entrevista deberá ser practicada de forma separada y en ella obligatoriamente se tratará:
a) Ratificación de la solicitud inicial.
b) Si existen vicios del consentimiento.
c) Si las razones de la solicitud de acogimiento prenatal pueden ser desplazadas por algún medio efectivo antes de la fecha probable del parto.
Adicionalmente, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, dicha entidad deberá entrevistar a familiares dispuestos a asumir a la persona menor de edad que hayan sido incluidos en la solicitud de acogimiento prenatal.
Autorización de acogimiento prenatal y notificación a adoptantes
Realizada la entrevista a la mujer solicitante, al progenitor, dígase cónyuge o conviviente de hecho si fuera el caso y no siendo localizables los familiares propuestos o habiéndose determinado que no tienen interés en asumir el cuidado de la persona una vez nacida, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se procederá a emitir una resolución administrativa acogiendo la solicitud de acogimiento prenatal y autorizando comunicarla a personas solicitantes de adopción, previamente calificadas por la institución, sobre la existencia de una solicitud de acogimiento prenatal, lo cual deberá ser informado con anterioridad a la mujer solicitante, al progenitor, dígase cónyuge o conviviente de hecho si fuera el caso.
Selección de adoptantes y proceso de acogimiento prenatal
Las personas adoptantes notificadas sobre la existencia de una solicitud de acogimiento prenatal deberán indicar, formalmente y dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, si tienen disposición de asumir a la persona una vez que se verifique su nacimiento. Si no responden o no tienen interés y así lo indiquen expresamente, de manera inmediata se comunicará la solicitud de acogimiento prenatal a otras personas adoptantes previamente calificadas por la institución y así sucesivamente hasta que exista una respuesta positiva. De estas gestiones se irá informando, previamente, a la mujer solicitante, al progenitor, dígase cónyuge o conviviente de hecho si fuera el caso.
Es responsabilidad de las personas adoptantes mantener habilitados los medios de localización señalados ante el Patronato Nacional de la Infancia, para trámites de adopción.
Una vez determinadas las personas a las que se refiere el párrafo anterior, de manera inmediata y por medio de resolución administrativa, el PANI las designará como depositarias de la persona menor de edad, una vez que se verifique el nacimiento.
Iniciación de trámites de adopción por el Patronato Nacional de la Infancia
Dictada la resolución a la que se refiere el artículo anterior, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) iniciará de inmediato los trámites de adopción ante el juzgado de familia correspondiente.
También procederá el inicio del trámite de adopción, si integrantes de la familia extensa manifiestan expresamente su interés en adoptar y siempre que ya haya sido planteada la solicitud de acogimiento prenatal a la que se refiere esta ley.
En ese caso, el Patronato Nacional de la Infancia dictará resolución administrativa de acogimiento prenatal, una vez practicada las entrevistas a las que se refiere el artículo 4 de esta ley, así como las valoraciones técnicas pertinentes.
La manifestación de interés, por parte de integrantes de la familia extensa a la que se refiere este artículo, debe ser comunicada a la mujer solicitante, al progenitor, dígase cónyuge o conviviente de hecho si fuera el caso, por parte del PANI previo al inicio del trámite de adopción.
Trámites de adopción y consentimiento de la madre gestante
El Juzgado de Familia procederá a realizar todos los trámites correspondientes al proceso de adopción, salvo la recepción del consentimiento de la madre solicitante, al progenitor, dígase cónyuge o conviviente de hecho si fuera el caso, del acogimiento prenatal. Esa etapa procesal será reservada para ser cumplida una vez que se verifique el nacimiento con vida de quien se encontraba en gestación y hayan transcurrido máximo cuarenta días desde del parto o desde que la madre fue egresada del centro médico, si experimentó alguna complicación luego del alumbramiento. Cumplida esa etapa procesal, la persona juzgadora procederá a autorizar la adopción, si se han cumplido los demás requisitos de ley.
Desistimiento y consecuencias en casos de acogimiento prenatal
Si la mujer gestante, el esposo o el conviviente desisten de la solicitud de acogimiento prenatal, antes del ingreso de la mujer a un centro médico para dar a luz, deberán indicarlo expresamente al Patronato Nacional de la Infancia (PAN!) o al Juzgado de Familia, si es que ya existe proceso de adopción planteado. En ambos casos, por el desistimiento cesarán los efectos de la resolución administrativa de acogimiento prenatal y finalizará el proceso de adopción. En ambos casos, corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia resolver lo que corresponda sobre quién asumirá el cuidado de la persona menor de edad; lo mismo ocurrirá si la madre gestante, el padre o conviviente no asisten al Juzgado de Familia a otorgar el consentimiento para la adopción.
Si el desistimiento de la solicitud de acogimiento prenatal ocurre una vez ingresada la mujer en un centro médico para dar a luz y proviene de la mujer, el esposo o conviviente cesarán los efectos de la resolución administrativa de acogimiento prenatal, finalizará el proceso de adopción, si ya hubiera sido planteado, y corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia resolver lo que corresponda sobre quién asumirá el cuidado de la persona menor de edad.
Todas las resoluciones que se emitan con ocasión de los actos mencionados en este artículo, ya sean administrativas o judiciales, deben ser debidamente notificadas a la mujer, su esposo o conviviente.
Ampliación de las sanciones en casos de trata de personas y acogimiento prenatal
Se reforma el primer párrafo y se adiciona un inciso g) al artículo 172 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 172 Trata de personas. Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien mediante el uso de las tecnologías o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, promueva, facilite, favorezca o ejecute la captación, el traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral, la servidumbre, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, el matrimonio servil o forzado, la adopción irregular, la intermediación ilegal en procesos de acogimiento prenatal, la mendicidad forzada, el embarazo forzado y el aborto forzado, y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.
La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:
( ... )
g) El autor actué realizando intermediación en solicitudes de acogimiento prenatal. La intermediación consiste en cualquier acercamiento o acuerdo, sea que medie o no una retribución económica o promesa de retribución económica y que tenga como propósito o resultado que, el ser en gestación, sea colocado en acogimiento prenatal con una persona o pareja específica .
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil venticuatro.
El acogimiento prenatal es un procedimiento por el cual una mujer gestante, de cuyo proyecto de vida no forma parte asumir el cuido del ser en gestación al nacer, manifiesta formalmente su voluntad de que la persona menor sea entregada en adopción una vez se verifique el nacimiento. Lo regula el artículo 1 de la Ley 10506. Lo puede solicitar cualquier mujer gestante; si está unida en matrimonio o unión de hecho, debe formularlo conjuntamente con su cónyuge o conviviente.
La solicitud puede presentarse ante los servicios de salud públicos o privados (CCSS, hospitales, clínicas) o directamente ante el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), según el artículo 1. Si se presenta en un servicio de salud, el área de trabajo social tiene el deber de comunicarla de manera inmediata y formal al PANI (artículo 2) para que continúe el trámite.
El artículo 1 exige indicar: (a) los motivos de la decisión; (b) si existen familiares con disposición de asumir a la persona menor al nacer, junto con sus datos de localización; (c) los datos personales de la solicitante con medios de localización y dirección; y (d) la anuencia o no a que familiares o personas adoptantes seleccionadas por el PANI puedan presenciar el parto, salvo recomendación médica en contra.
Si quien aportó el material genético —natural o por reproducción asistida— se opone, el artículo 1 ordena practicar una prueba de marcadores genéticos en el laboratorio de la Caja Costarricense de Seguro Social en un plazo máximo de ocho días desde la manifestación de oposición. Si la prueba es positiva, esa persona deberá asumir el cuido de la persona menor al nacer, siempre que el PANI determine que es idónea para tal efecto.
Los plazos son perentorios. Según los artículos 4 y 5: (1) cinco días hábiles para entrevistar a la mujer gestante y a su cónyuge o conviviente; (2) diez días hábiles para entrevistar a familiares dispuestos a asumir el cuido; (3) cuarenta y ocho horas para emitir la resolución administrativa de acogimiento prenatal; y (4) otras cuarenta y ocho horas para que las personas adoptantes notificadas indiquen si aceptan asumir el cuido (artículo 6).
El artículo 8 establece una etapa procesal reservada: el Juzgado de Familia tramita todo el proceso de adopción excepto la recepción del consentimiento. Esa etapa solo se cumple una vez verificado el nacimiento con vida y luego de transcurridos como máximo cuarenta días desde el parto o desde el egreso de la madre del centro médico si hubo alguna complicación. Solo entonces el juzgado autoriza la adopción si se cumplen los demás requisitos legales.
Sí. El artículo 9 permite el desistimiento por parte de la mujer, su cónyuge o conviviente. Si ocurre antes del ingreso al centro médico para dar a luz, debe comunicarse expresamente al PANI o al Juzgado de Familia, y cesan automáticamente los efectos de la resolución de acogimiento. Si el desistimiento ocurre una vez ingresada, también cesan los efectos pero el PANI resolverá quién asumirá el cuido de la persona menor de edad.
El artículo 2 prohíbe a cualquier persona del servicio de salud —incluido el personal de trabajo social y psicología— intermediar en la solicitud; solo pueden hacer la comunicación formal al PANI. El artículo 3 declara al PANI única entidad competente para atender estas gestiones y prohíbe toda intermediación de terceros, sea con o sin retribución económica, que busque colocar al ser en gestación con una persona o pareja específica.
El artículo 10 de la Ley 10506 reformó el artículo 172 del Código Penal incorporando expresamente la intermediación ilegal en procesos de acogimiento prenatal dentro de las modalidades de trata de personas. La pena base es de seis a diez años de prisión, y se eleva a ocho a dieciséis años cuando concurren circunstancias agravantes, incluido el nuevo inciso g): que el autor actúe realizando intermediación en solicitudes de acogimiento prenatal.
La Ley 10506 fue dada en la Presidencia de la República el 6 de setiembre de 2024 y rige a partir de su publicación. Obliga a: la Caja Costarricense de Seguro Social y a todos los servicios de salud privados (deber de comunicación al PANI); al Patronato Nacional de la Infancia como única entidad para tramitar las solicitudes; a los Juzgados de Familia en la sustanciación de adopciones derivadas; y, en general, a toda persona que pretenda intervenir en el cuido de un ser en gestación que su madre haya manifestado no asumir al nacer.