La Ley N.° 10582, «Reforma del artículo 5 de la Ley 833, Ley de Construcciones», adiciona un párrafo al numeral 5 de la Ley 833, Ley de Construcciones, de 2 de noviembre de 1949, en materia de vías públicas peatonales que surgieron de un proceso de urbanización, conocidas como alamedas.
El texto nuevo autoriza a la autoridad administrativa que acordó el destino de la vía a modificar su uso cuando exista un interés público prevalente, siempre que se garantice el acceso peatonal, la seguridad de los peatones, la prohibición de estacionamiento y una circulación de tránsito restringida. La autorización no comprende la desafectación del bien.
Reforma del Artículo 5 de la Ley 833, Ley de Construcciones (Ley N.° 10582)
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La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 195 a La Gaceta N.° 227 del 3 de diciembre de 2024. El texto que aparece en esta página lo transcribió y cotejó la Biblioteca, palabra por palabra, contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10582
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 833, LEY DE CONSTRUCCIONES
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 195 a La Gaceta N.° 227 del 3 de diciembre de 2024, páginas 5 a 8 del PDF del Alcance; 4 páginas).
Se adiciona un párrafo al artículo 5 de la Ley 833, Ley de Construcciones, de 2 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:
Artículo 5- Derecho
Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común.
La misma autoridad administrativa señalada en el artículo 4, que acordó el destino, queda autorizada para modificar el uso de las vías públicas peatonales que surgieron de un proceso de urbanización conocidas como las alamedas, cuando exista un interés público prevalente que justifique la mutación del destino o uso público y se garantice el acceso peatonal, la seguridad de los peatones, la prohibición de estacionamiento y una circulación de tránsito restringida. La mutación del destino deberá cumplir con los requerimientos técnicos vigentes. Esta autorización no comprende la desafectación del bien.
Los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán, exclusivamente, por las leyes y los reglamentos administrativos.
El artículo 1 de esta ley adiciona un párrafo al numeral 5 de la Ley 833, Ley de Construcciones, de 2 de noviembre de 1949. Ese numeral declara que las vías públicas son inalienables e imprescriptibles; el párrafo nuevo se refiere a las vías públicas peatonales que surgieron de un proceso de urbanización, conocidas como las alamedas.
Sí, bajo condiciones. Según el artículo 1, la misma autoridad administrativa señalada en el numeral 4, que acordó el destino, queda autorizada para modificar el uso de las alamedas cuando exista un interés público prevalente que justifique la mutación del destino o uso público. La mutación debe cumplir los requerimientos técnicos vigentes.
El artículo 1 exige que se garantice el acceso peatonal, la seguridad de los peatones, la prohibición de estacionamiento y una circulación de tránsito restringida. Además, la mutación del destino debe cumplir los requerimientos técnicos vigentes y, para hacerla, tiene que existir un interés público prevalente que la justifique.
No por esta autorización. El artículo 1 dice que la autorización no comprende la desafectación del bien. Añade que los derechos de tránsito, iluminación y aereación, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se rigen, exclusivamente, por las leyes y los reglamentos administrativos.
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