
La Ley N.º 10631, conocida como Ley de Juntas de Educación, se inserta en el ordenamiento jurídico costarricense como un instrumento esencial para la concreción del derecho fundamental a la educación consagrado en la Constitución. Al establecer a las juntas de educación como entes auxiliares de la administración pública, la norma refuerza la descentralización y la participación ciudadana en la gestión escolar. Su promulgación responde a la necesidad de articular de manera coordinada los recursos y programas que garanticen condiciones adecuadas de enseñanza. De este modo, la ley constituye un pilar estructural dentro del marco legal que regula la educación pública.
Entre los temas que regula la Ley de Juntas de Educación destacan la definición de sus objetivos, la naturaleza jurídica y el alcance de sus responsabilidades. Asimismo, se detalla la forma de integración de sus miembros, los requisitos que deben cumplir y el carácter ad honorem de sus cargos. La normativa también contempla la relación de coordinación entre la junta y la persona administradora del centro, así como la participación de representantes estudiantiles. En conjunto, estos aspectos cubren tanto la organización interna como la interacción con la comunidad educativa.
Los artículos iniciales de la ley establecen como fin primordial coadyuvar a la administración de los centros educativos para garantizar el derecho a la educación en condiciones óptimas. Se reconoce a las juntas como entidades de derecho público con personería jurídica y patrimonio propio, obligadas a actuar dentro del bloque de legalidad. La composición de cinco miembros, nombrados por el concejo municipal o el consejo local de educación indígena a partir de ternas, y los requisitos que incluyen edad, alfabetización, ausencia de antecedentes penales y vínculo con la comunidad, son disposiciones clave. Además, la norma prevé la incorporación de representantes estudiantiles con voz pero sin voto, reforzando la inclusión y la transparencia en la toma de decisiones.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley de Juntas de Educación reviste una relevancia actual al ofrecer un marco claro para la gobernanza escolar y la participación comunitaria. Los abogados pueden asesorar a municipios, padres de familia y docentes en la correcta aplicación de sus preceptos, evitando conflictos de competencia y garantizando el cumplimiento de los requisitos legales. Por su parte, los ciudadanos encuentran en la normativa una herramienta para ejercer control y vigilancia sobre la gestión de los centros educativos que atienden. En definitiva, la ley fortalece la democracia educativa y fomenta una gestión más eficaz y colaborativa del sistema escolar costarricense.
N° 10631
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE JUNTAS DE EDUCACIÓN
Objetivo.
Las juntas de educación tendrán como objetivo coadyuvar con la administración general de los centros educativos públicos. Estos fungirán como organismos auxiliares de la Administración Pública y les corresponde coordinar, con la persona administradora del centro educativo (director o directora), el desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios, requeridos para atender las necesidades y prioridades del centro educativo.
Naturaleza.
Las juntas de educación son entes auxiliares de la Administración Pública con personería jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de las funciones establecidas en esta ley.
Cada centro educativo tendrá una junta de educación sin distinción entre los tipos de ofertas educativas.
En adelante, en todo cuerpo normativo en el que se haga referencia a juntas de educación y juntas administrativas se entenderá como junta de educación.
Responsabilidades.
Las juntas de educación son entidades de derecho público y sus actuaciones deberán apegarse al bloque de legalidad. Estos entes están destinados a cumplir con los propósitos de la presente ley y realizar las operaciones prescritas en ella.
Fines.
En tanto entes auxiliares de la administración pública, las juntas de educación tienen como fin general el coadyuvar a la administración del centro educativo a garantizar el derecho fundamental a la educación en condiciones adecuadas. Además, velarán por la buena marcha de los centros educativos y procurarán la integración con la comunidad de los centros educativos.
Integración
Integración.
Las juntas estarán integradas por cinco miembros. Estos miembros serán nombrados por el concejo municipal o el consejo local de educación indígena con base en las ternas remitidas por los centros educativos. Los miembros de las juntas desempeñarán sus cargos ad honorem.
Requisitos de los integrantes de las juntas.
Para ser integrante de la junta de educación se requiere:
a) Ser mayor de edad.
b) Saber leer y escribir.
c) No tener antecedentes penales.
d) Tener por residencia el cantón en el que se ubica el o los centros educativos a los que corresponde la junta de educación por integrar.
e) Al menos una de las personas que integre la junta de educación deberá ser padre, madre de familia o encargado de algún estudiante del centro educativo.
f) Al menos una de las personas que integre la junta deberá contar con un título de tercer ciclo en Educación General Básica o su equivalente.
g) Estar incluido en la terna presentada por el MEP, según lo establece la normativa vigente y el procedimiento establecido en el reglamento a la presente ley.
Adicionalmente, las personas estudiantes del respectivo centro educativo podrán tener dos representantes en las juntas, con derecho a voz, pero sin voto. Estas personas no afectarán el cuórum estructural del órgano. Serán nombradas en asamblea de estudiantes del respectivo centro educativo, de conformidad con esta ley y su reglamento.
En el caso de centros educativos que no puedan cumplir con las condiciones establecidas anteriormente, el administrador del centro educativo podrá solicitar la excepción correspondiente ante el supervisor del centro educativo, presentando junto con las ternas propuestas la debida justificación.
En caso de que ninguna de las personas electas para integrar las juntas de educación tenga formación profesional o experiencia laboral en administración, finanzas, gestión de proyectos o áreas afines, corresponderá a las direcciones regionales de educación por medio del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, brindar el acompañamiento y seguimiento en estas áreas.
Incompatibilidades en el nombramiento.
Los miembros de las juntas no podrán:
a) Ser parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los otros miembros de la junta.
b) Ser parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de quien ejerza la dirección del centro educativo.
c) Ser parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los miembros del concejo y la alcaldía municipal o el CLEI.
d) Ser parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive con los tesoreros contadores que trabajan para la junta.
Ser integrantes de la estructura de algún partido político.
Los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, siempre y cuando no laboren para el mismo centro educativo al que le da el servicio la junta, y los funcionarios de la municipalidad respectiva, podrán ser miembros de una junta siempre y cuando no exista un conflicto de interés por la naturaleza del puesto que desempeñen.
Representante legal.
La persona que ocupe el cargo de presidencia de una junta de educación será la representante legal, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la junta serán válidos bajo su personal responsabilidad.
Funciones de las juntas de educación
y juntas administrativas
Planificación.
La formulación del Plan Anual de Trabajo (PAT) del centro educativo, tanto en aspectos de orden técnico como administrativo, es responsabilidad de la persona administradora del centro educativo, quien debe velar por que se incorporen las prioridades de las políticas educativas y las necesidades más urgentes de la población estudiantil y de la comunidad educativa.
Funciones.
Las juntas de educación tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar el PAT presentado por la persona administradora del centro educativo y las prioridades establecidas.
b) Formular anualmente el presupuesto del centro educativo, utilizando como insumo las prioridades establecidas en el PAT remitido por la persona administradora del centro educativo.
c) Velar por el desarrollo y mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura del plantel educativo. Entiéndase como obras menores de mantenimiento de la infraestructura educativa.
d) Mantener al día sus libros contables, por medio del tesorero contador.
e) Rendir cuentas de su actividad financiero-contable a la comunidad educativa anualmente.
f) Remitir los informes y documentos solicitados por el Ministerio de Educación Pública en tiempo y forma adecuadas.
g) Denunciar cualquier manejo inconveniente del centro educativo y sus recursos ante las autoridades competentes.
h) Gestionar los servicios de comedores escolares y transporte estudiantil, de conformidad con los lineamientos y políticas que al efecto establezca el Ministerio de Educación Pública.
i) Realizar todas las compras del centro educativo en apego a los procedimientos de contratación de acuerdo con la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021
j) Mantener al día la vigencia de la personería jurídica.
k) Ejecutar de manera oportuna, eficiente y transparente los recursos públicos que les hayan sido transferidos, respetando el destino establecido según fuente de financiamiento.
I) Gestionar el suministro de los bienes y servicios requeridos para el funcionamiento operativo del centro educativo, tanto a nivel administrativo como académico.
m) Autorizar en periodos no lectivos el uso de las instalaciones del centro educativo para el desarrollo de actividades a solicitud de terceros, siempre y cuando no se afecte el funcionamiento del centro educativo y sus actividades extracurriculares.
n) Alquilar los espacios dentro del predio educativo que se requieran para atender las necesidades de la comunidad educativa, según la naturaleza del centro educativo, incluida la concesión de la soda, los centros de fotocopiado y librería, siempre y cuando no comprometa el funcionamiento normal del centro educativo y previa coordinación con la administración del centro educativo, tomando en cuenta lo que establece la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, del 27 de mayo de 2021, para los efectos.
ñ) Desarrollar con otras juntas, programas, proyectos y actividades de interés común para los centros educativos que representan; de manera que se apoyen entre sí y se reproduzcan las buenas prácticas administrativas y el intercambio de experiencias exitosas.
o) Apoyar su gestión en otros organismos tales como el patronato escolar para el desarrollo de programas, proyectos y acciones para el mejoramiento de las condiciones generales del centro educativo y el bienestar estudiantil.
p) Asistir a las convocatorias para participar en procesos de capacitación, inducción y actividades para el mejoramiento de su capacidad de gestión, al ser una responsabilidad por administrar recursos públicos.
q) Remitir al Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, para su aprobación, el presupuesto anual del centro educativo y los presupuestos extraordinarios, así como las correspondientes modificaciones presupuestarias.
r) Formular proyectos para el desarrollo de infraestructura educativa haciendo uso de los prototipos o modelos contextualizados y establecidos por la Dirección de Infraestructura Educativa.
s) Presentar ante el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, así como al administrador del centro educativo, informes sobre la ejecución presupuestaria y los estados financieros contables que sean requeridos, según las normas contables vigentes y atendiendo los lineamientos que emita el Viceministerio de Planificación Institucional y Coordinación Regional del Ministerio de Educación Pública para asegurar el control y monitoreo del uso de los recursos públicos. El Ministerio de Educación Pública podrá establecer mecanismos de coordinación con el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica para apoyar la emisión de estos lineamientos.
t) Asumir la administración del centro educativo durante los períodos de vacaciones, feriados y fines de semana, coordinando previamente con la administración del centro educativo lo que corresponda.
Nombramiento de las juntas de educación
Selección de la terna y nombramiento.
La persona administradora del centro educativo, en conjunto con el personal docente y administrativo, será el responsable de proponer las ternas para los cinco miembros que conformarán la junta, procurando un proceso de consulta transparente y participativa, así como de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos. Para ello, se deberá publicitar a la comunidad educativa el proceso.
El supervisor o supervisora del centro educativo presentará ante el concejo municipal o consejo local de educación indígena la terna propuesta por la persona administradora del centro educativo. Corresponde al concejo municipal o consejo local de educación indígena realizar la selección y nombramiento de los cinco miembros que conformarán la junta, así como su posterior juramentación.
Juntas para la atención de varios centros educativos. Corresponde a la dirección regional de educación proponer la conformación de juntas para la atención de varios centros educativos como los unidocentes, de acuerdo con lo que dicte el reglamento a la presente ley. En aquellos casos en que la comunidad educativa no cuente con propuestas dentro de su adscripción, podrá incluir miembros de otras comunidades; estos últimos deberán ser parte del cantón al que pertenece el centro educativo.
Excepciones.
El nombramiento de las juntas de educación localizadas en los territorios indígenas reconocidos será integrado por personas indígenas únicamente; además, no deberán cumplir con las incompatibilidades indicadas en los incisos a) y b) del Artículo 7 de la presente ley.
En el caso de las escuelas unidocentes que tengan su propia junta no deberán cumplir con las incompatibilidades indicadas en los incisos a) y b) del Artículo 7 de la presente ley.
Queda exento de la aplicación de esta ley el Colegio de San Luis Gonzaga.
Plazo del nombramiento.
Los miembros de las juntas durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos por un periodo adicional, ya sea de manera individual o en pleno.
En caso de renuncias o muerte, la persona que sustituye será nombrada por el periodo restante.
Cargos .
Las juntas de educación estarán integradas por cinco personas
a) Presidencia
b) Vicepresidencia
c) Secretaría
d) Vocalía I
e) Vocalía ll
En la primera sesión posterior a su designación y juramentación, la junta de educación, mediante votación secreta de sus integrantes, designará los cargos entre las personas electas
La persona administradora del centro educativo comunicará de manera inmediata al Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, de la dirección regional de educación correspondiente, el nombramiento respectivo con el fin de actualizar los procesos correspondientes.
Sustitución de miembros de la junta.
Cuando por cualquier motivo fuere necesario sustituir de manera permanente un miembro de la junta que no hubiera cumplido la totalidad de su periodo, la primera vocalía o la segunda vocalía, en ese orden, se considerará nombrado en dicho cargo, únicamente por el periodo restante. Se exceptúa de lo anterior el cargo de la presidencia, quien, en su ausencia temporal o permanente, será sustituido por la vicepresidencia en ejercicio, en cuyo caso una vocalía ocupará el cargo de vicepresidencia.
Cuando alguna de las vocalías, o ambas, pasen de manera permanente a ocupar el cargo de algún otro miembro, quedando así cupos vacantes en la junta, se realizará el nombramiento en la manera que se estipula en esta ley por el tiempo restante. Cuando haya renuncia o muerte, ante el nuevo nombramiento, la junta de educación debe resolver si desean continuar en los puestos asignados o hacer una nueva distribución de puestos.
Libre participación.
Cualquier persona ciudadana o persona extranjera con residencia legal en el país interesada en participar de una junta de educación podrá postular su nombre ante el centro educativo respectivo, cumpliendo con los requisitos establecidos.
La dirección del centro educativo. La persona administradora del centro educativo o de los centros educativos que ejerza la dirección del o los mismos, participará de todas las sesiones de la junta de educación con voz, pero sin voto. Cuando se trate de juntas que atiendan varios centros educativos, los administradores podrán nombrar un representante de entre ellos por periodos de 12 meses, el cual será rotativo, teniendo la obligación de informar a los demás centros educativos acerca de los acuerdos. El hecho de que los administradores de los centros educativos designen a alguno de ellos como representante de los demás, no impide a los demás directores también participar con voz en las sesiones de la junta, ni les releva de sus responsabilidades relacionadas.
Sesiones.
Las juntas se reunirán ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuando lo solicite la presidencia o tres de sus miembros, de manera presencial o virtual. El cuórum para que pueda sesionar válidamente la junta será de tres miembros. Entendiendo que la junta mantiene el cuórum estructural, o sea, que esté constituida por sus cinco miembros nombrados y juramentados por el concejo municipal.
Todos los acuerdos de la junta serán adoptados por mayoría absoluta del total de los miembros; sin embargo, para que estos acuerdos puedan quedar en firme en la misma sesión se requiere la votación a favor de cuatro de sus miembros, lo cual constituye la mayoría calificada; de lo contrario tendrán firmeza hasta la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria mediante la aprobación del acta correspondiente. De cada sesión se levantará un acta, que podrá ser elaborada digitalmente y que contendrá al menos: la indicación de las personas asistentes, número de acta, hora de inicio, lugar en donde se realiza la reunión y la agenda tratada, así como los acuerdos adoptados y el resultado de la correspondiente votación. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria.
Las juntas de educación y juntas administrativas están exentas de cumplir con las obligaciones dispuestas en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, en cuanto a la grabación en audio y video de sus reuniones y la transcripción íntegra de la reunión en el acta.
Procedimiento y causales de remoción
Remoción.
Los miembros de las juntas podrán ser removidos por el concejo municipal o el consejo local de educación indígena (CLEI) de los territorios indígenas respectivo, cuando medie justa causa.
Se considera justa causa:
a) Cuando, sin previa justificación a la junta, dejen de asistir a tres sesiones consecutivas, o a seis alternas dentro de un período inferior a seis meses.
b) Cuando incumplan, descuiden o muestren desinterés en sus funciones y responsabilidades.
c) Cuando autoricen el uso de recursos públicos, irrespetando el destino establecido por las distintas fuentes de financiamiento.
d) Una sentencia penal en firme, relacionada o no con el cargo que ocupa en la junta de educación.
e) El uso indebido o en provecho propio de las instalaciones o bienes de la institución educativa.
f) Las faltas al deber de probidad.
g) Las conductas tipificadas en la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, de 6 de octubre de 2004, o en la legislación penal.
Denuncias.
Cualquier miembro de la comunidad educativa podrá presentar por escrito las denuncias sobre supuestos hechos anómalos de la junta, con el fin de que se realice la investigación correspondiente.
Procedimiento debido proceso de investigación.
Los concejos municipales y el consejo local de educación indígena (CLEI) de los territorios indígenas, elaborarán el procedimiento a seguir para los procesos de investigación, aplicación de sanciones y la destitución de los miembros de junta, respetando los principios del debido proceso, y lo comunicarán a la comunidad y al director regional de educación
Cuando la resolución del debido proceso así lo indique, deberán remover a las personas miembros de las juntas de educación.
Clasificación de las faltas.
Para la sanción, luego de la realización del debido proceso, los concejos municipales y los consejos locales de educación indígena (CLEI) deberán considerar la siguiente clasificación de las faltas:
1- Leves: implicarán una sanción de suspensión temporal en el cargo hasta por tres meses, siendo sustituido de manera inmediata por el concejo municipal o el consejo local de educación indígena (CLEI) de los territorios indígenas.
2- Graves: implicarán la destitución.
3- Muy graves: implicarán siempre la destitución y el traslado del expediente al Ministerio Público.
Funcionamiento y fiscalización
Presupuesto.
La distribución e inversión de los recursos correspondientes a las juntas de educación se hará de conformidad con la normativa que da sustento a las diferentes fuentes de financiamiento y la planificación estratégica institucional.
Fuentes de financiamiento.
Las juntas están sometidas a las disposiciones legales que regulan la asignación, uso, supervisión y control de los recursos públicos canalizados por medio de la ley de presupuesto ordinario y extraordinario de la República para el ejercicio económico correspondiente y otras fuentes de recursos, con el fin de garantizar que estos sean utilizados para atender las necesidades de los centros educativos y mejorar el bienestar de la población estudiantil de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Adicionalmente, las juntas de educación serán dotadas con recursos provenientes o de las municipalidades, de las instituciones autónomas y otras de carácter especial. También podrán recibir donaciones de instituciones públicas y empresas privadas.
Exención de impuestos.
Las juntas de educación están exentas del pago de todo impuesto nacional y municipal, incluyendo servicios y tasas, y sus bienes destinados al cumplimiento de finalidades educativas serán inembargables.
Fiscalización.
En tanto administradoras de recursos públicos las juntas de educación estarán sujetas a la fiscalización ordinaria y extraordinaria del Ministerio de Educación Pública, la municipalidad competente y de cualquier otra entidad de la que reciban recursos públicos, así como de la Contraloría General de la República.
Capacitación.
El Ministerio de Educación Pública coordinará con el Instituto Nacional de Aprendizaje un programa de capacitación continua a las personas integrantes de las juntas de educación acerca de los aspectos financieros, administrativos y contables objeto de su labor.
Tesorero contador.
Cada junta de educación deberá contratar los servicios de una persona tesorera contadora, por medio del pago de honorarios por servicios profesionales. Este deberá ser un profesional inscrito ante el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.
Los servicios que se contraten deberán incluir todas las actividades necesarias para registrar, aplicar, analizar e interpretar la información contable financiera según fuente de recursos, que le permita a la junta la toma de decisiones y, a su vez, la presentación parcial o total de los estados financieros de un período económico, bajo las normas o principios contables establecidos en las normas de contabilidad vigentes y según los lineamientos técnicos que para tales efectos establezca el Ministerio de Educación Pública a través de su dependencia pertinente en materia de control financiero de los recursos públicos que transfiere.
Cuando la junta lo requiera, podrá solicitar a la persona tesorera contadora la participación en las sesiones, con voz y sin voto.
Personal.
Toda contratación que dé origen a una relación obrero-patronal entre las juntas y terceras personas deberá respetar los derechos laborales consagrados en la legislación vigente.
El irrespeto a los derechos de las personas trabajadoras será causal de remoción de las personas integrantes de las juntas de educación.
Sesiones.
Las sesiones de las juntas de educación serán privadas. Cualquier ciudadano o ciudadana, o grupo de ciudadanos, podrá hacer llegar a la junta propuestas para ser sometidas a su consideración. Las actas de las juntas serán públicas. La dirección del centro educativo dispondrá una copia del acta de cada sesión para consulta de la comunidad educativa.
Solicitud de información.
Toda gestión o solicitud de información presentada ante las juntas de educación deberá ser resuelta de conformidad con las normas que regulan el derecho de petición de conformidad con la Ley 9097, Regulación del Derecho de Petición, de 26 de octubre de 2012. Además, estas solicitudes deben apegarse a lo que indica la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 4 de marzo de 2002.
Informes.
El Ministerio de Educación Pública, las direcciones regionales de educación, los concejos municipales y el consejo local de educación indígena (CLEI) de los territorios indígenas deberán solicitar informes de gestión anuales a las juntas de educación. Al tiempo que las personas integrantes de estos concejos podrán participar, cuando lo estimen pertinente, en las sesiones de las juntas de educación con voz y sin voto.
Bienes inmuebles.
Las juntas de educación no podrán vender, donar o segregar los terrenos donde está el centro educativo, si no media autorización por parte de la máxima autoridad del Ministerio de Educación Pública.
Derogatorias, reformas, adiciones de otras leyes
y disposiciones transitorias
Derogaciones a la Ley 181, Código de Educación, de 18 de agosto de 1944. Se derogan los artículos 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, y del 402 al 413 de la Ley 181, Código de Educación, de 18 de agosto de 1944.
Derogaciones a la Ley 2160, Ley Fundamental de Educación, de 25 de setiembre de 1957. Se derogan los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley 2160, Ley Fundamental de Educación, de 25 de setiembre de 1957.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en los 12 meses posteriores a su entrada en vigencia.
El Ministerio de Educación Pública deberá realizar una revisión de los lineamientos, procedimientos y trámites que son solicitados por las direcciones regionales de educación a las juntas de educación, al menos una vez al año, para propiciar la estandarización y digitalización de los procesos.
Rige a partir de su publicación
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
El artículo 1 las define como organismos auxiliares de la Administración Pública cuya función es coadyuvar con la administración general de los centros educativos públicos. Coordinan con la persona administradora del centro (director o directora) el desarrollo de programas y proyectos, así como la dotación de bienes y servicios para atender las necesidades del centro. El artículo 2 aclara que tienen personería jurídica y patrimonio propio, y que la ley unifica las antiguas juntas de educación y juntas administrativas en una sola figura: la junta de educación.
Según el artículo 5, las juntas estarán integradas por cinco miembros, nombrados por el concejo municipal o el consejo local de educación indígena (CLEI), con base en las ternas remitidas por el centro educativo. Los miembros desempeñan sus cargos ad honorem. Adicionalmente, el centro podrá tener dos representantes estudiantiles con voz y sin voto, electos en asamblea de estudiantes (artículo 6).
El artículo 6 exige: (a) ser mayor de edad; (b) saber leer y escribir; (c) no tener antecedentes penales; (d) residir en el cantón del centro educativo; (e) al menos una persona de la junta debe ser padre, madre o encargado de un estudiante; (f) al menos una persona debe contar con título de tercer ciclo de Educación General Básica o equivalente; y (g) estar en la terna presentada por el MEP. Si el centro no puede cumplir estos requisitos, el administrador puede solicitar una excepción al supervisor.
Sí. El artículo 7 prohíbe a un miembro: (a) ser pariente por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los demás miembros; (b) ser pariente del director del centro; (c) ser pariente de miembros del concejo municipal o CLEI; (d) ser pariente del tesorero contador; o (e) ser integrante de la estructura de un partido político. Los funcionarios del MEP o de la municipalidad pueden ser miembros, siempre que no haya conflicto de interés y no laboren para el mismo centro educativo.
El artículo 10 les atribuye, entre otras: (a) ejecutar el Plan Anual de Trabajo (PAT) del centro; (b) formular anualmente el presupuesto; (c) velar por el desarrollo y mantenimiento correctivo y preventivo de la infraestructura del plantel; (d) llevar al día sus libros contables; (e) administrar los recursos canalizados al centro educativo. La formulación del PAT en sus aspectos técnicos y administrativos corresponde a la persona administradora del centro (artículo 9), y la junta lo ejecuta.
El artículo 11 establece que la persona administradora del centro educativo, junto con el personal docente y administrativo, propone las ternas para los cinco puestos, mediante un proceso de consulta transparente y participativa, que debe publicitarse a la comunidad educativa. El supervisor presenta luego las ternas ante el concejo municipal o CLEI, que escoge un miembro de cada terna. La junta, en su primera sesión, designa los cargos de Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y dos Vocalías mediante votación secreta (artículo 15).
El artículo 20 faculta al concejo municipal o CLEI a removerlos por justa causa, definida como: (a) faltar sin justificación a tres sesiones consecutivas o seis alternas dentro de seis meses; (b) incumplir, descuidar o mostrar desinterés en sus funciones; (c) autorizar uso de recursos públicos irrespetando los destinos legales; entre otras causales. Adicionalmente, el artículo 30 establece que el irrespeto a los derechos laborales del personal contratado por la junta es causal directa de remoción.
El artículo 25 identifica como fuente principal los recursos canalizados por la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, sometidos al régimen general de control de fondos públicos. Cada junta debe contratar a una persona tesorera contadora colegiada (artículo 29) que gestione los libros contables. La capacitación financiera y administrativa de los miembros corre a cargo del MEP en coordinación con el INA (artículo 28).
No, sin autorización superior. El artículo 34 prohíbe expresamente a las juntas de educación vender, donar o segregar los terrenos donde está ubicado el centro educativo, salvo que medie autorización expresa de la máxima autoridad del Ministerio de Educación Pública. Esta es una salvaguarda patrimonial fundamental para proteger los bienes inmuebles destinados al servicio educativo público.
El artículo 35 deroga los artículos 33 a 72 (con excepción del 37) y los artículos 402 al 413 de la Ley 181, Código de Educación de 18 de agosto de 1944, que regulaban la materia previamente. Adicionalmente, el artículo 36 deroga los artículos 42 al 47 de la Ley 2160, Ley Fundamental de Educación de 1957. Estas derogatorias consolidan en la Ley 10631 toda la regulación sobre juntas de educación. El Transitorio I ordena al Poder Ejecutivo reglamentar la ley en un plazo de doce meses desde su entrada en vigencia.