La Ley 9756, vigente desde 2019, crea un tipo penal autónomo para sancionar la afectación de los hitos fronterizos del Estado costarricense. Por la importancia geopolítica de la integridad territorial, la ley se aparta del régimen general de daños del Código Penal (donde la pena puede quedar absorbida por la cuantía del daño material) y establece una pena específica para cualquier conducta que destruya, deteriore, remueva o cambie de lugar los hitos.
El artículo único impone una pena de prisión de seis meses a cuatro años, sin distinguir entre frontera norte (con Nicaragua) y frontera sur (con Panamá). El tipo es de mera actividad: basta acreditar la conducta sobre el hito —propiedad del Estado, utilizado para demarcar los límites fronterizos terrestres— para configurar el delito, sin requerirse un daño económico cuantificado. La acción dolosa es punible incluso si el autor cambia de opinión y devuelve el hito a su sitio original, salvo que se acredite el desistimiento voluntario en los términos del artículo 24 del Código Penal.
Ley que sanciona los daños a los hitos fronterizos en Costa Rica (Ley N° 9756)
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El bien jurídico tutelado es la soberanía territorial del Estado costarricense, en su dimensión más concreta: la integridad física de la línea fronteriza. La ley es respuesta a hechos recurrentes en zonas fronterizas remotas donde hitos quedaban semienterrados, desplazados o ausentes, generando disputas territoriales y conflictos diplomáticos. El régimen se complementa con la Ley General de Aduanas, la Ley de Migración y Extranjería, y los tratados de límites suscritos por Costa Rica con Nicaragua (Cañas-Jerez, 1858, y Laudo Cleveland, 1888) y Panamá (Echandi-Fernández, 1941).
N° 9756
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY QUE SANCIONA LOS DAÑOS A LOS HITOS FRONTERIZOS
Se impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión, a quien destruya, deteriore, remueva o cambie de lugar los hitos fronterizos, propiedad del Estado, utilizados para demarcar los límites fronterizos terrestres del Estado costarricense.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
Un hito fronterizo es una marca física —usualmente un monolito de concreto o piedra, ocasionalmente una placa metálica— colocada por los Estados sobre el terreno para señalar la línea divisoria entre dos países. En Costa Rica los hitos demarcan la frontera norte con Nicaragua (línea Cañas-Jerez de 1858) y la frontera sur con Panamá (línea Echandi-Fernández de 1941). Su instalación, mantenimiento y reposición es competencia del Estado y se ejecuta por comisiones binacionales periódicas.
El artículo único establece seis meses a cuatro años de prisión para quien destruya, deteriore, remueva o cambie de lugar un hito fronterizo propiedad del Estado utilizado para demarcar los límites fronterizos terrestres. La pena se aplica con independencia del valor económico del daño, porque el bien jurídico tutelado no es el costo del hito sino la integridad de la soberanía territorial.
El tipo penal exige dolo, es decir, conocer que se trata de un hito fronterizo y querer afectarlo. Si una persona retira un mojón pensando que es una piedra cualquiera y no tiene cómo saber su naturaleza, podría argumentar error de tipo (artículo 34 del Código Penal). Sin embargo, los hitos costarricenses suelen estar señalizados con la inscripción «HITO» o con el escudo nacional, y los planos de cada hito están en el Instituto Geográfico Nacional, por lo que la defensa por error es difícil de acreditar.
La investigación recae sobre el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), en coordinación con la Policía de Fronteras del Ministerio de Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Guardacostas cuando el caso ocurre en zonas costeras o ribereñas. Al tratarse de un asunto sensible diplomáticamente, el Ministerio Público suele articular la acción penal con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que custodia los planos de demarcación binacionales.
Sí, siempre que el hito haya sido colocado conforme a los tratados vigentes y por la comisión binacional respectiva. La existencia de controversias diplomáticas concretas (como la del río San Juan o la Isla Calero) no excluye la aplicación de la Ley 9756 si los hitos en cuestión están reconocidos por ambos Estados. El cuestionamiento sobre la ubicación correcta del hito es materia de derecho internacional y no del derecho penal interno.
No. Los hitos fronterizos son propiedad del Estado y forman parte del régimen demanial: están fuera del comercio, son imprescriptibles e inalienables. El propietario del terreno donde se asienta el hito debe soportar la servidumbre y permitir el acceso de las autoridades para inspección y mantenimiento. Si un propietario considera que el hito está incorrectamente ubicado, debe acudir por vía administrativa al Instituto Geográfico Nacional o al Ministerio de Relaciones Exteriores, nunca remover el hito por sí mismo.
El tipo penal requiere conducta humana dolosa. Los daños por causas naturales —erosión de río, terremoto, deslizamiento, caída de árbol— no configuran delito. Sin embargo, si una persona oculta o no reporta a las autoridades un hito que se desplazó naturalmente, podría incurrir en el delito de encubrimiento del artículo 320 del Código Penal cuando esa omisión beneficia a quien previamente afectó el hito dolosamente.
La Ley 9756 se refiere expresamente a los límites fronterizos terrestres, lo que excluye en principio las balizas y mojones acuáticos. La demarcación de aguas fronterizas se rige por el derecho del mar, los tratados específicos y la Ley General de Aguas. No obstante, los hitos que marcan el inicio o fin de un tramo acuático sí están protegidos por la Ley 9756, ya que cumplen función terrestre de delimitación.
La ley respondió a hechos recurrentes en zonas fronterizas remotas del norte (especialmente en Pocosol, Los Chiles, Upala, La Cruz) donde hitos quedaban semienterrados, desplazados intencionalmente por actividades de ocupación irregular, o ausentes. La controversia con Nicaragua por la Isla Calero (2010-2015) puso en evidencia la vulnerabilidad jurídica del país frente a alteraciones físicas de la línea. Antes de la Ley 9756, el daño a un hito solo se sancionaba bajo el régimen general de daños del Código Penal (artículo 228), con penas menores y dependientes del valor económico.
Al ser una ley reciente (2019) y referirse a un fenómeno de baja frecuencia (los procesos penales documentados son menos de cinco al año), la Sala Constitucional aún no ha conocido recursos de inconstitucionalidad ni hábeas corpus relevantes. El marco interpretativo se construye con base en jurisprudencia internacional sobre soberanía territorial (CIJ, casos Costa Rica-Nicaragua sobre Río San Juan, 2009 y 2018) y con los principios penales generales aplicables a los delitos contra los poderes del Estado.
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