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Derecho Administrativo  ·  Derecho Internacional  ·  Leyes

Aprobación del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa sobre Servicios Aéreos (Ley N.° 10330)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 06/03/2023

La Ley N.° 10330, «Aprobación del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa sobre Servicios Aéreos», aprueba en su artículo único, en cada una de sus partes, ese Acuerdo, firmado por Costa Rica el 23 de marzo de 2017. El texto del Acuerdo se reproduce dentro del propio artículo único.

El Acuerdo regula la designación y autorización de líneas aéreas, la revocación o suspensión de autorizaciones, la competencia leal, la capacidad, la seguridad y protección de la aviación, las tasas de usuario, las exenciones de derechos arancelarios e impuestos, las tarifas, las consultas, la solución de controversias y la denuncia. Un anexo contiene el cuadro de rutas para las líneas designadas de cada país.

Aprobación del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa sobre Servicios Aéreos (Ley N.° 10330)

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Bufete de Costa Rica

La ley rige a partir de su publicación; el Acuerdo, según su numeral 27, entra en vigor cuando se cumplan sus propias condiciones de notificación entre las Partes. Se publicó en el Alcance N.° 61 a La Gaceta N.° 64 del 14 de abril de 2023. Como La Gaceta no ofrece de ella un texto digital fiable, la Biblioteca transcribió el texto y lo cotejó palabra por palabra contra la página oficial; el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.


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N° 10330

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA SOBRE SERVICIOS AÉREOS

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 61 a La Gaceta N.° 64 del 14 de abril de 2023, páginas 19 a 47 del PDF del Alcance; 29 páginas).

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa sobre Servicios Aéreos, firmado por la República de Costa Rica, el 23 de marzo de 2017. El texto es el siguiente:

ACUERDO ENTRE

EL GOBIERNO DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

SOBRE SERVICIOS AÉREOS

El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa, en adelante las "Partes Contratantes",

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y,

Deseando concluir un Acuerdo complementario a dicho Convenio con el fin de establecer servicios aéreos entre sus territorios respectivos y más allá,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, se entenderá por:

(a) "Convenio", el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, en la medida en que dichos Anexos y enmiendas hayan sido adoptados por las Partes Contratantes;

(b) "Autoridades Aeronáuticas", en el caso de la República Francesa, la Dirección General de Aviación Civil, y en el caso de la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil o cualquier persona o entidad autorizada para realizar las funciones ejercidas por las autoridades antes mencionadas o funciones similares;

(c) "línea aérea designada", una línea aérea designada según lo dispuesto en el artículo 3 del presente Acuerdo;

(d) "territorio", lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio;

(e) "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio;

(f) "rutas especificadas", las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas adjunto al presente Acuerdo;

(g) "servicios convenidos", los servicios aéreos regulares de transporte, por separado o de forma combinada, de pasajeros, de correo y de carga, realizados a cambio de una retribución en las rutas especificadas;

(h) "tarifa", los precios facturados por las líneas aéreas, directamente o a través de sus agentes, por el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, así como las condiciones en las que se aplican dichos precios, incluidas la remuneración y las condiciones aplicables a las agencias pero excluyendo la remuneración o las condiciones aplicables al transporte de correo;

(i) "tasas de usuario", las tasas cobradas a las líneas aéreas por las autoridades competentes por el uso de un aeropuerto o de instalaciones de navegación aérea por parte de sus aeronaves, de sus tripulaciones, de sus pasajeros y de su carga; y

(j) "Acuerdo", el presente Acuerdo, el Anexo adjunto al mismo y cualquier enmienda al Acuerdo o al Anexo acordada según lo dispuesto en el artículo 22 del presente Acuerdo.

2. El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo. Cualquier referencia al Acuerdo se referirá también al Anexo, salvo que se acuerde expresamente lo contrario.

ARTÍCULO 2

CONCESIÓN DE DERECHOS

1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la prestación de los servicios aéreos internacionales, regulares o no regulares, por parte de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante:

(a) el derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

(b) el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales.

2. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer y explotar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo del presente Acuerdo. En el marco de la explotación de un servicio convenido en una ruta especificada, cualquier línea aérea designada por una Parte Contratante gozará, además de los derechos especificados en el apartado 1 del presente artículo, del derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos mencionados en dichas rutas especificadas, para embarcar y desembarcar, por separado o de forma combinada, pasajeros y carga, incluido el correo, procedente de o con destino al territorio de la primera Parte Contratante.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que confiere a la línea aérea de una Parte Contratante el derecho a embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante, ya sea en régimen de alquiler o a cambio de una remuneración, a pasajeros, a sus equipajes o carga, incluido el correo, con destino a otro punto situado en el territorio de esta otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una o más líneas aéreas con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas, notificándolo por escrito a la otra Parte Contratante. El número de líneas aéreas designadas será acordado entre las Autoridades Aeronáuticas. Este número será comunicado por conducto diplomático.

2. Tras recibir una designación realizada por una Parte Contratante de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y si así lo solicita la línea aérea designada, en la forma y manera prescritas, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán, con la mínima demora, las correspondientes autorizaciones de explotación, siempre que:

(a) en el caso de una línea aérea designada por la República Francesa:

i. la línea aérea esté establecida en el territorio de la República Francesa, con arreglo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y tenga una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación de la Unión Europea; y

ii. el control reglamentario efectivo de la línea aérea sea ejercido y mantenido por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo y las Autoridades Aeronáuticas competentes estén claramente identificadas en la designación; y

iii. la línea aérea sea propiedad, ya sea directamente o ya sea mediante participación mayoritaria, de Estados miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio y/o de nacionales de dichos Estados, y el control efectivo de la línea aérea recaiga en dichos Estados y/o en nacionales de dichos Estados.

(b) en el caso de una línea aérea designada por la República de Costa Rica:

i. la línea aérea esté establecida en el territorio de la República de Costa Rica y tenga una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación de la República de Costa Rica; y

ii. la República de Costa Rica ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo sobre la línea aérea;

(c) la línea aérea designada pueda cumplir con las condiciones estipuladas en las leyes y reglamentos que se aplican normal y razonablemente en cuestión de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que examina la(s) solicitud(es), de conformidad con lo dispuesto en el Convenio; y

(d) se apliquen e implementen las normas enumeradas en los artículos 10 y 11.

3. Cuando una línea aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar a explotar los servicios convenidos en cualquier momento, siempre que se cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN DE OPERACIÓN

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de revocar una autorización de explotación, de suspender el ejercicio de los derechos otorgados en el presente Acuerdo a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de estos derechos cuando:

(a) en el caso de una línea aérea designada por la República Francesa:

i. la línea aérea no esté establecida en el territorio de la República Francesa según lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o no tenga una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación de la Unión Europea; o

ii. el control reglamentario efectivo de la línea aérea no sea ejercido ni mantenido por el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo o las Autoridades Aeronáuticas competentes no estén claramente identificadas en la designación; o

iii. la línea aérea no sea propiedad, ya sea directamente o ya sea mediante participación mayoritaria, de Estados miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio y/o de nacionales de esos Estados, o el control efectivo de la línea aérea no recaiga en dichos Estados y/o en nacionales de dichos Estados.

Al ejercer el derecho mencionado en el presente apartado, la República de Costa Rica no hará ninguna discriminación por motivos de nacionalidad entre líneas aéreas de la Unión Europea;

(b) en el caso de una línea aérea designada por la República de Costa Rica:

i. la línea aérea no esté establecida en el territorio de la República de Costa Rica o no tenga una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación de la República de Costa Rica; o

ii. la República de Costa Rica no ejerza y no mantenga un control reglamentario efectivo sobre la línea aérea.

(c) cuando dicha línea aérea no cumpla con las leyes o los reglamentos normal y uniformemente aplicados a la explotación del transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que otorga estos derechos;

(d) en todos los casos en los que no se apliquen o implementen las normas mencionadas en el presente Acuerdo, especialmente en los artículos 10 y 11.

2. Salvo en el caso de que sean necesarias, de forma inmediata, la revocación, la suspensión o la imposición de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo para impedir nuevas infracciones de las leyes y de los reglamentos o de las disposiciones del presente Acuerdo, este derecho se ejercerá solamente después de consultar con la otra Parte Contratante. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud de una Parte Contratante de mantener dichas consultas, salvo pacto en contrario entre ambas Partes Contratantes.

ARTÍCULO 5

PRINCIPIOS RECTORES DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS CONVENIDOS

1. Cada Parte Contratante garantizará que las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes cuentan con oportunidades justas e iguales para competir en la explotación de los servicios convenidos regidos por el presente Acuerdo. Cada Parte Contratante se asegurará de que su(s) línea(s) aérea(s) designada(s) opere(n) en condiciones que permitan el respeto de este principio y adoptará, en su caso, medidas para garantizar el respecto de este principio.

2. Los servicios convenidos ofrecidos por las líneas aéreas designadas de las Partes Contratantes en las rutas especificadas entre sus territorios respectivos deberán estar estrechamente relacionados con la demanda de transporte de los clientes y tendrán como objetivo principal ofrecer, con un coeficiente de carga razonable compatible con las tarifas conformes a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Acuerdo, una capacidad adecuada para cumplir con las necesidades corrientes y razonablemente esperadas de transporte de pasajeros, carga y correo, con el fin de fomentar el desarrollo ordenado de los servicios aéreos entre los territorios de la Partes Contratantes.

ARTÍCULO 6

COMPETENCIA LEAL

1. Las Partes Contratantes reconocen que tienen como objetivo común contar con un entorno competitivo y leal con oportunidades justas e iguales para permitir a las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes competir en la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas. Por lo tanto, las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se respeta plenamente este objetivo.

2. Las Partes Contratantes afirman que la competencia libre, leal y sin distorsiones es importante para promover los objetivos del presente Acuerdo y apuntan que la existencia de un derecho de la competencia completo y de una autoridad de la competencia independiente, así como la aplicación sana y efectiva de su legislación respectiva en materia de competencia son importantes para la prestación eficaz de servicios de transporte aéreo. Se aplicará el derecho de la competencia de cada Parte Contratante que trate aspectos abarcados por el presente artículo, y por sus posibles enmiendas, a las actividades de las líneas aéreas en el territorio de cada Parte Contratante. Las Partes Contratantes comparten el objetivo de compatibilidad y de convergencia de la normativa en cuestión de competencia y de que se aplique de forma efectiva. Cooperarán, según proceda y en su caso, en la aplicación efectiva del derecho de la competencia, entre otras cosas permitiendo a su(s) línea(s) aérea(s) o a otros nacionales comunicar, de conformidad con su legislación y jurisprudencia respectivas, cualquier información pertinente relacionada con acciones interpuestas por las autoridades de la competencia respectivas en cuestión de derecho de la competencia.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará, limitará o comprometerá la autoridad y los poderes de las autoridades competentes en cuestión de competencia o de los tribunales de cualquiera de las Partes Contratantes (y de la Comisión Europea), y todos los asuntos relacionados con la aplicación de la legislación sobre competencia seguirán compitiendo exclusivamente a dichas autoridades y tribunales. Por lo tanto, se entenderá que cualquier medida adoptada por una Parte Contratante en virtud del presente artículo lo será sin perjuicio de las posibles medidas que puedan adoptar dichas autoridades y tribunales.

4. Cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo será responsabilidad exclusiva de las Partes Contratantes y estará dirigida exclusivamente a la otra Parte Contratante y/o a la(s) línea(s) aérea(s) que proporcione(n) servicios de transporte aéreo con destino a/o procedente de las Partes Contratantes. Este tipo de medida no se entenderá sometida al procedimiento de solución de controversias previsto en el artículo 23 del presente Acuerdo.

Competencia desleal

5. Cada Parte Contratante eliminará cualquier forma de discriminación o práctica desleal que afecte a las oportunidades de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante para competir de forma leal y justa en la prestación de servicios de transporte aéreo.

Subvenciones y ayudas públicas

6. Ninguna Parte Contratante proporcionará ni permitirá subvenciones o ayudas públicas a sus líneas aéreas si estas ayudas pueden alterar de forma injustificada las condiciones de competencia leal y justa en el suministro de servicios de transporte aéreo para las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Tales subvenciones o ayudas públicas pueden incluir, entre otras: subvenciones cruzadas, compensaciones por pérdidas de explotación, provisiones de capital, subvenciones, avales, préstamos o seguros en condiciones preferentes, protecciones contra quiebras, renuncias a recuperar cantidades debidas, renuncia a recuperar la inversión de fondos públicos, reducciones de impuestos o exenciones fiscales, compensaciones de las cargas financieras impuestas por las autoridades públicas y un acceso, basado en criterios discriminatorios o no comerciales, a las instalaciones y servicios de navegación aérea o aeroportuarios, al combustible, a los servicios de asistencia en tierra, a la seguridad, a los sistemas computarizados de reserva, a la asignación de slots o a los demás servicios e instalaciones relacionados necesarios para la explotación de servicios aéreos.

7. Cuando una Parte Contratante provea subvenciones o ayudas públicas como las mencionadas en el apartado 6 anterior a una línea aérea, deberá garantizar la transparencia de dichas medidas con los medios adecuados, como por ejemplo exigir a la línea aérea que identifique la subvención o ayuda de forma clara y separada en sus cuentas.

8. Cada Parte Contratante proporcionará, a petición de la otra Parte Contratante, a la otra Parte Contratante, en un plazo razonable, informes financieros relativos a las entidades bajo la jurisdicción de la primera Parte Contratante, así como cualquier otra información que pueda ser razonablemente solicitada por la otra Parte Contratante, para garantizar que se cumple con lo dispuesto en el presente artículo. Esto puede incluir información detallada sobre las subvenciones o ayudas públicas en el sentido del apartado 6 anterior. Se podrá aplicar un trato confidencial a la entrega de dicha información por parte de la Parte Contratante que solicite el acceso a la información.

9. Sin perjuicio de cualquier medida adoptada por la autoridad de la competencia competente y/o por los juzgados o tribunales encargados de aplicar las normas mencionadas en los apartados 5 y 6:

(a) Si una Parte Contratante considera que una línea aérea está siendo objeto de discriminación o de prácticas desleales con arreglo a los apartados 5 o 6 anteriores y que esto puede ser probado, podrá presentar observaciones por escrito a la otra Parte Contratante. Después de informar a la otra Parte Contratante, una Parte Contratante también podrá dirigirse a las entidades estatales competentes en el territorio de la otra Parte, incluidas las entidades a nivel nacional, regional o local para tratar los asuntos relacionados con el presente artículo. Por otra parte, una Parte Contratante podrá solicitar consultas sobre esta cuestión con la otra Parte Contratante, con el fin de resolver el problema. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud. Mientras tanto, las Partes Contratantes intercambiarán la suficiente información para permitir examinar de forma completa la preocupación expresada por una de las Partes Contratantes.

(b) si las Partes Contratantes no llegan a una resolución del asunto a través de consultas en un plazo de treinta (30) días a partir del inicio de las consultas o si las consultas no comienzan en un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud sobre una presunta violación de los apartados 5 o 6 anteriores, la Parte Contratante que hubiera solicitado la consulta tendrá el derecho de suspender el ejercicio de los derechos otorgados por el presente Acuerdo a la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante, rechazando, retirando, revocando o suspendiendo la autorización de explotación, o de imponer para el ejercicio de tales derechos las condiciones que considere necesarias, o de imponer derechos o de adoptar otras medidas. Cualquier medida tomada con arreglo al presente apartado deberá ser apropiada, proporcionada y limitada en su ámbito y duración a lo estrictamente necesario.

Antimonopolio

10. Cada Parte Contratante aplicará de forma efectiva la legislación antimonopolio de conformidad con el apartado 2, y prohibirá a la(s) línea(s) aérea(s):

(a) llegar a acuerdos en colaboración con cualquier otra línea aérea, tomar decisiones o participar en prácticas concertadas que puedan afectar a los servicios de transporte aéreo con destino a/o procedentes de dicha Parte Contratante y cuyo objeto o efecto sea prevenir, restringir o distorsionar la competencia. Esta prohibición podrá ser declarada inaplicable cuando dichos acuerdos, decisiones o prácticas contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los servicios o a fomentar el desarrollo técnico o económico, al tiempo que permita a los consumidores una participación justa en el beneficio resultante, y no: (a) imponga a las líneas aéreas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de estos objetivos; (b) ofrezca a dichas líneas aéreas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los servicios de que se trate, y

(b) abusar de una posición dominante que pueda afectar a los servicios de transporte aéreo con destino a/o procedentes de dicha Parte Contratante.

11. Cada Parte Contratante encargará la aplicación de las normas antimonopolio mencionadas en el apartado 10 exclusivamente a su autoridad independiente de la competencia competente y/o a su juzgado o tribunal.

12. Sin perjuicio de cualquier medida adoptada por la autoridad de la competencia competente y/o por el juzgado o tribunal encargado de aplicar las normas mencionadas en el apartado 10, si una Parte Contratante considera que una línea aérea es víctima de una presunta violación del apartado 10 anterior y que ello puede ser probado, podrá presentar observaciones por escrito a la otra Parte Contratante. Después de informar a la otra Parte Contratante, una Parte Contratante podrá dirigirse también a las entidades estatales competentes en el territorio de la otra Parte Contratante, incluidas las entidades a nivel nacional, regional o local, para tratar las cuestiones relacionadas con el presente artículo. Por otra parte, una Parte Contratante podrá solicitar consultas sobre esta cuestión con la otra Parte Contratante para resolver el problema. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud. Mientras tanto, las Partes Contratantes intercambiarán la suficiente información para permitir examinar de forma completa la preocupación expresada por una de las Partes Contratantes.

13. Si las Partes Contratantes no llegan a una resolución del asunto a través de consultas en un plazo de treinta (30) días a partir del inicio de las consultas o si las consultas no comienzan en un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud sobre una presunta violación del apartado 10, y siempre que la autoridad o el juzgado o tribunal competente en cuestión de competencia haya comprobado que se ha dado una violación de las normas antimonopolio, la Parte Contratante que haya solicitado la consulta tendrá el derecho de suspender el ejercicio de los derechos otorgados por el presente Acuerdo a la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante, rechazando, retirando, revocando o suspendiendo la autorización de explotación, o de imponer para el ejercicio de tales derechos las condiciones que considere necesarias, o de imponer derechos o de adoptar otras medidas. Cualquier medida tomada con arreglo al presente apartado deberá ser apropiada, proporcionada y limitada en su ámbito y duración a lo estrictamente necesario.

ARTÍCULO 7

CAPACIDAD

1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes estudiarán y aprobarán la capacidad que será proporcionada por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) en los servicios convenidos.

2. Si, durante el examen, las Autoridades Aeronáuticas no lograsen ponerse de acuerdo sobre la capacidad que será proporcionada en los servicios convenidos, la capacidad que podrá(n) proporcionar la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) no deberá exceder la capacidad total que se hubiera acordado previamente de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.

ARTÍCULO 8

APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS

1. Las leyes, reglamentos y procedimientos de cada Parte Contratante que regulen la entrada en su territorio y la salida de su territorio de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales o relativos a la explotación y a la navegación de dichas aeronaves durante su permanencia en su territorio se aplicarán a las aeronaves de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante y se aplicarán a dichas aeronaves a la entrada en el territorio, a la salida del territorio o durante su permanencia en el territorio de la primera Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante que regulen la entrada en su territorio o la salida de su territorio de pasajeros, equipaje, tripulaciones, correo y carga a bordo de las aeronaves serán cumplidos por dichos pasajeros, equipaje, tripulaciones, correo y carga de la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante, o en su nombre, a la entrada en el territorio o a la salida del territorio de una Parte Contratante.

3. Las leyes y reglamentos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán los mismos que se aplican a las aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares, así como a los pasajeros, equipaje, tripulaciones, carga y correo transportados por aeronaves.

ARTÍCULO 9

CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD,

CERTIFICADOS DE COMPETENCIA Y LICENCIAS

1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias expedidas o convalidadas de conformidad con las leyes y reglamentos de una Parte Contratante, incluido, en el caso de Francia, el derecho de la Unión Europea, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para la explotación de los servicios convenidos en las rutas especificadas, siempre que los requisitos de expedición o de convalidación de dichos certificados o licencias sean por lo menos iguales a las normas que se puedan establecer en aplicación del Convenio.

2. Sin embargo, cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez, para el caso de sobrevuelos de su propio territorio, de los certificados de competencia y de las licencias concedidas a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 10

SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento en relación con las normas de seguridad adoptadas por la otra Parte Contratante en todo lo relacionado a las instalaciones aeronáuticas, a las tripulaciones, a las aeronaves y a su explotación. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud.

2. Si, tras dichas consultas, una de las Partes Contratantes considera que la otra Parte Contratante no requiere o no aplica de forma efectiva, en los ámbitos mencionados en el apartado 1, normas de seguridad como mínimo iguales a las normas mínimas establecidas en el momento dado en aplicación del Convenio, notificará a la otra Parte Contratante estas consideraciones y la otra Parte Contratante adoptará las medidas apropiadas para corregir la situación. Si la otra Parte Contratante no adoptara medidas adecuadas en un plazo razonable y, en cualquier caso, en quince (15) días o en un plazo más largo acordado mutuamente, se podrá aplicar el artículo 4 del presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el artículo 33 del Convenio, se acuerda que toda aeronave explotada o arrendada por la(s) línea(s) aérea(s) de una Parte Contratante para servicios con destino a o procedente del territorio de la otra Parte Contratante podrá, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante, ser sometida a un examen por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo o exterior, de la aeronave para comprobar la validez de los documentos de la aeronave y de su tripulación y el estado visible de la aeronave y de sus equipos (denominado "inspección en pista" en el presente artículo), siempre que ello no provoque una demora excesiva.

4. Si una inspección en pista o una serie de inspecciones en pista da lugar a:

(a) motivos fundados para creer que una aeronave o su explotación no cumple con las normas mínimas en vigor en el momento dado en aplicación del Convenio,

(b) motivos fundados para temer que hay deficiencias en la adopción e implementación efectiva de normas de seguridad establecidas en el momento dado en aplicación del Convenio,

la Parte Contratante que realice la inspección podrá, a los efectos del artículo 33 del Convenio, concluir que los requisitos de expedición o convalidación de los certificados o licencias relativos a dicha aeronave, a su explotador o a su tripulación, no son iguales o superiores a las normas mínimas en vigor en el momento dado establecidas en aplicación del Convenio.

5. En caso de que se niegue el acceso a una aeronave explotada por la(s) línea(s) aérea(s) de una Parte Contratante para su inspección en pista de conformidad con el apartado 3 anterior, la otra Parte Contratante podrá deducir que existen motivos fundados similares a los mencionados en el apartado 4 anterior y sacar las conclusiones mencionadas en dicho apartado.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte Contratante en el caso de que tras una inspección en pista, una serie de inspecciones en pista, una denegación de acceso para inspección en pista, consultas o cualquier otra forma de diálogo, la primera Parte Contratante llegue a la conclusión de que es necesario actuar de forma inmediata para garantizar la seguridad de la explotación de una o varias líneas aéreas.

7. Cualquier medida adoptada por una Parte Contratante de conformidad con los apartados 2 o 6 anteriores se suspenderá en cuanto dejen de darse los hechos que la motivaron.

8. Cuando la República Francesa haya designado una línea aérea cuyo control reglamentario sea ejercido y mantenido por otro Estado miembro de la Unión Europea, los derechos de la República de Costa Rica en virtud del presente artículo se aplicarán igualmente en relación a la adopción, a la aplicación o a la implementación de normas de seguridad por dicho Estado miembro de la Unión Europea y en relación a la autorización de operación de dicha línea aérea.

ARTÍCULO 11

PROTECCIÓN DE LA AVIACIÓN

1. Consecuentemente con los derechos y obligaciones que les incumben en el marco del Derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que su obligación recíproca de proteger la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al Derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, concluido en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, concluido en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, concluido en Montreal el 23 de septiembre de 1971; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, concluido en Montreal el 24 de febrero de 1988, y el Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, concluido en Montreal el 1 de marzo de 1991, así como cualquier otro acuerdo multilateral que rija la protección de la seguridad de la aviación civil y sea vinculante para las Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la asistencia necesaria para prevenir tanto los actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y demás actos de interferencia ilícita contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y su tripulación, los aeropuertos y los servicios de navegación aérea, como cualquier otra amenaza contra la protección de la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las normas de protección de la seguridad de la aviación fijadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables a las Partes; asimismo, exigirán que los operadores de aeronaves que tengan su sede operativa principal o la residencia permanente en su territorio y, en el caso de la República Francesa, que los operadores que estén establecidos en su territorio y tengan una licencia de operación conforme a la legislación de la Unión Europea, así como los explotadores de los aeropuertos situados en su territorio, se ajusten a dichas disposiciones de protección de la seguridad de la aviación. En el presente apartado, la referencia a las disposiciones relativas a la protección de la seguridad de la aviación incluye cualquier diferencia notificada por la Parte Contratante afectada. Cada Parte Contratante informará con antelación a la otra Parte Contratante de su intención de notificar cualquier diferencia relativa a estas disposiciones.

4. Cada Parte Contratante conviene en que sus operadores de aeronaves podrán ser obligados a observar, para la salida del territorio o durante su permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante, las disposiciones sobre protección de la seguridad de la aviación de conformidad con la legislación vigente en ese país, de acuerdo con el artículo 8 del presente Acuerdo. Cada Parte Contratante se asegurará de que se apliquen las medidas adecuadas de manera efectiva dentro de su territorio para proteger las aeronaves y para inspeccionar a los pasajeros, a las tripulaciones, su equipaje, la carga y las provisiones de a bordo, antes y durante el embarque o la carga. Cada Parte Contratante, además, considerará favorablemente cualquier solicitud de la otra Parte Contratante para poner en marcha medidas especiales de seguridad razonables para afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas idóneas destinadas a resolver rápidamente y de forma segura tal incidente o amenaza.

6. Cuando una Parte Contratante tenga motivos fundados para creer que la otra Parte Contratante no ha respetado las disposiciones relacionadas con la protección de la seguridad de la aviación previstas en el presente artículo, podrá solicitar consultas inmediatas a la otra Parte Contratante. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, el no alcanzar un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de dicha solicitud constituirá un motivo para la suspensión de los derechos otorgados a las Partes Contratantes en virtud del presente Acuerdo. Cuando se dé una emergencia que suponga una amenaza directa y excepcional para la seguridad de los pasajeros, tripulación o aeronaves de una Parte Contratante y si la otra Parte Contratante no ha cumplido adecuadamente con sus obligaciones establecidas en virtud de los apartados 4 y 5 del presente artículo, una Parte Contratante podrá tomar inmediatamente, a título provisional, las medidas de protección adecuadas para responder a dicha amenaza. Cualquier medida adoptada de acuerdo con el presente apartado se suspenderá en el momento en que la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones de protección de la seguridad del presente artículo.

ARTÍCULO 12

TASAS DE USUARIO

1. Las tasas de usuario que puedan ser cobradas por las Autoridades u organismos competentes de una Parte Contratante a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante para la utilización de las instalaciones y servicios aeroportuarios y de las instalaciones de seguridad operativa y de protección de la seguridad de la aviación, de navegación aérea y otros elementos bajo su control, serán justas, razonables y no discriminatorias, y repartidas de forma justa entre las categorías de usuarios. No serán superiores a las tasas cobradas por el uso de dichos servicios e instalaciones por cualquier otra línea aérea que opere los mismos servicios internacionales o servicios similares.

2. Estas tasas podrán reflejar, pero no excederán, una proporción equitativa del coste total soportado para la provisión de instalaciones y servicios aeroportuarios, así como de servicios e instalaciones de seguridad operativa, de protección de la seguridad de la aviación y de navegación aérea. Se proporcionan los servicios e instalaciones por los que se aplique una tasa de manera eficiente y económica. Las autoridades u organismos competentes de cada Parte Contratante notificarán a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante cualquier cambio significativo de dichas tasas; dicha notificación se hará con una antelación razonable a la entrada en vigor de la modificación de la tasa. En caso de aumento de las tasas, cada Parte Contratante promoverá consultas entre las Autoridades u organismos competentes en su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios e instalaciones.

ARTÍCULO 13

DERECHOS ARANCELARIOS E IMPUESTOS

1. Al entrar en el territorio de una Parte Contratante, las aeronaves explotadas en servicios aéreos internacionales por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, su equipo corriente, combustible y lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuesto, incluyendo motores, y provisiones de a bordo (incluyendo, entre otros, alimentos, bebidas y licores, tabaco y otros productos para la venta o para la venta a los pasajeros o su consumo en cantidades limitadas durante el vuelo), equipos y otros objetos destinados a ser utilizados exclusivamente en relación con la explotación o el mantenimiento de las aeronaves que operen un servicio aéreo internacional, estarán, con carácter temporal y hasta su reexportación, en condiciones de reciprocidad, exentos de todos los derechos de aduana, restricciones de importación, impuestos sobre la propiedad, gravámenes sobre el capital, tasas de inspección, impuestos especiales y tasas y cargos similares impuestos por las autoridades nacionales o locales, siempre que dichos equipos y provisiones de a bordo permanezcan a bordo de la aeronave.

2. También estarán exentos, en condiciones de reciprocidad, de los impuestos, derechos, tasas de inspección y tasas enunciados en el apartado 1 del presente artículo, con excepción de las tasas basadas en el costo de los servicios prestados, los elementos siguientes:

(a) las provisiones de a bordo introducidas o suministradas en el territorio de una Parte Contratante y embarcados, dentro de límites razonables, para ser utilizadas en vuelos de salida de la(s) línea(s) aérea(s) de la otra Parte Contratante, que operen servicios aéreos internacionales, incluso cuando dichas provisiones se vayan a utilizar en una parte del viaje realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se embarcaron;

(b) los equipos corrientes y repuestos, incluyendo motores, introducidos en el territorio de una Parte Contratante y para el cuidado, mantenimiento, reparación y suministro de las aeronaves de una línea aérea designada de la otra Parte Contratante que preste servicios aéreos internacionales;

(c) los combustibles, lubricantes y suministros técnicos consumibles introducidos o suministrados en el territorio de una Parte Contratante para ser utilizados en una aeronave de una línea aérea designada de una Parte Contratante que preste servicios aéreos internacionales, incluso cuando estos suministros se vayan a utilizar en una parte del viaje realizada sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual se embarcaron;

(d) los documentos y materiales publicitarios promocionales, incluyendo, entre otros, horarios, folletos e impresos, introducidos en el territorio de una Parte Contratante y destinados a ser distribuidos de forma gratuita a bordo de la aeronave por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante;

(e) el equipo de seguridad y protección de la seguridad para uso en aeropuertos o terminales de carga.

3. Se podrá exigir que el equipo y los suministros mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo queden bajo la supervisión o el control de las Autoridades competentes y que su propiedad sólo sea transferida tras el pago de los derechos e impuestos de aduana correspondientes.

4. También se concederán las exenciones previstas en el presente artículo cuando la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante haya(n) firmado con otra línea aérea que disfrute de las mismas exenciones concedidas por la otra Parte Contratante, un contrato de préstamo o de transferencia en el territorio de la otra Parte Contratante de los productos especificados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

5. El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y suministros normalmente conservados a bordo de la aeronave de una línea aérea de una de las Partes Contratantes, sólo podrá ser descargado en el territorio de la otra Parte Contratante si cuenta con el acuerdo de las Autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán quedar bajo la supervisión de dichas autoridades hasta que sean reexportados o cedidos de otro modo, de acuerdo con la normativa de aduanas.

6. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a:

(a) La República Francesa imponer, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, sobre una base no discriminatoria, impuestos, contribuciones, tasas, derechos o cargos al combustible suministrado en su territorio para su uso por parte de una aeronave de una línea aérea designada de la República de Costa Rica que opere un servicio entre un punto en el territorio de la República Francesa y otro punto en el territorio de la República Francesa o de otro Estado miembro de la Unión Europea.

(b) La República de Costa Rica imponer, de conformidad con su legislación y normativa, sobre una base no discriminatoria, impuestos, contribuciones, tasas, derechos o cargos al combustible suministrado en su territorio para su uso por parte de una aeronave de una línea aérea designada de la República Francesa que opere un servicio entre un punto en el territorio de la República de Costa Rica y otro punto en el territorio de la República de Costa Rica.

ARTÍCULO 14

ACTIVIDADES COMERCIALES

1. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante tendrá(n) derecho, en condiciones de reciprocidad, a establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante con el fin de promover y vender los servicios de transporte aéreo.

2. Se autorizará a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante, en condiciones de reciprocidad, a introducir y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante a su personal de gestión, de explotación, su personal comercial y cualquier otro personal especializado necesario para garantizar los transportes aéreos.

3. Cada Parte Contratante concederá al personal necesario de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, en condiciones de reciprocidad, la autorización de acceder, en su territorio, al aeropuerto y a las zonas relacionadas con la explotación de las aeronaves, las tripulaciones, los pasajeros y la carga de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante.

4. Cada Parte Contratante concederá a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, en condiciones de reciprocidad, el derecho a introducir y mantener en su territorio, por breves periodos que no superen noventa (90) días, al personal adicional necesario para las actividades de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante.

5. Las Partes Contratantes se asegurarán de que los pasajeros, sin importar su nacionalidad, puedan comprar boletos de la línea aérea de su elección, en moneda nacional o en cualquier moneda libremente convertible aceptada por dicha línea aérea. Estos principios se aplicarán también al transporte de carga.

6. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante gozará(n), en condiciones de reciprocidad, en el territorio de la otra Parte Contratante, del derecho a vender, en moneda nacional o en cualquier moneda libremente convertible, sus boletos de transporte aéreo de pasajeros y de carga, en sus propias oficinas o a través de los agentes acreditados o de su elección. La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante tendrá(n) el derecho de abrir y mantener, en el territorio de la otra parte, cuentas bancarias nominativas en la moneda de cualquiera de las Partes Contratantes o en cualquier moneda libremente convertible a su entera discreción.

ARTÍCULO 15

ACUERDOS DE COOPERACIÓN COMERCIAL

1. Para la explotación de los servicios convenidos, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante podrá(n) concluir acuerdos de cooperación comercial, tales como acuerdos de reserva de capacidad, códigos compartidos o cualquier otro acuerdo de empresa conjunta, con:

(a) una o varias líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes; y

(b) una o varias líneas aéreas de un tercer país.

2. Las líneas aéreas de hecho que sean partes en estos acuerdos de cooperación comercial deberán contar con las autorizaciones adecuadas y con todos los derechos de tráfico correspondientes, incluyendo aquellos relativos a las rutas y a la capacidad, y cumplir con los criterios que normalmente se aplican a este tipo de acuerdos.

3. Todas las líneas aéreas contractuales que sean partes en estos acuerdos de cooperación comercial deberán contar con las autorizaciones adecuadas y con todos los derechos relativos a las rutas correspondientes y cumplir con los requisitos que normalmente se aplican a este tipo de acuerdos.

4. La capacidad total explotada por los servicios aéreos realizados en el marco de estos acuerdos de cooperación comercial sólo se descontará del límite de capacidad de la Parte Contratante que haya designado la(s) línea(s) aérea(s) de hecho. La capacidad ofrecida por estos servicios por la(s) línea(s) aérea(s) contractual(es) no se descontará del límite de capacidad de la Parte Contratante que haya designado a dicha línea aérea.

5. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán exigir no solo a la(s) línea(s) aérea(s) de hecho sino a la(s) línea(s) aérea(s) contractual(es) que presenten sus programas para su autorización.

6. Cuando se vendan servicios en el marco de estos acuerdos de cooperación comercial, la línea aérea en cuestión o su agente deberán informar al comprador, en el momento de la venta, de la identidad de la línea aérea de hecho en cada tramo del servicio y de la identidad de la(s) línea(s) aérea(s) con la(s) que concluye un contrato el comprador.

ARTÍCULO 16

TRANSFERENCIA DE EXCEDENTE DE INGRESOS

1. Cada Parte Contratante concederá, en condiciones de reciprocidad y a petición expresa, a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante el derecho a convertir y a transferir hacia el(los) territorio(s) de su elección el excedente de ingresos locales procedentes de la venta de servicios de transporte aéreo y de las actividades relacionadas en su territorio, después del pago de los impuestos sobre la renta. La conversión y transferencia se permitirán de manera rápida, sin imposición, al tipo de cambio aplicable a las operaciones corrientes y a las transferencias en la fecha en la que la línea aérea haya presentado la petición.

2. Cada Parte Contratante otorgará a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante el derecho a utilizar una parte o la totalidad de los ingresos realizados en su territorio para el pago de todos los cargos relacionados con su actividad de transporte (incluidas las compras de combustible) y otras actividades relacionadas con el transporte aéreo.

3. Si el régimen de pagos entre las Partes Contratantes se rige por un acuerdo específico, será de aplicación dicho acuerdo.

ARTÍCULO 17

ASISTENCIA EN TIERRA

A reserva de lo dispuesto en las leyes y reglamentos vigentes en cada Parte Contratante, incluyendo, en el caso de Francia, la legislación de la Unión Europea, cada línea aérea tendrá derecho, en el territorio de la otra Parte Contratante, a realizar su propia asistencia en tierra (autoasistencia) o, a su criterio, a elegir entre los proveedores que compitan en la oferta de servicios de asistencia en tierra en su totalidad o en parte. Cuando las leyes y los reglamentos aplicables limiten o impidan la autoasistencia y cuando no exista una competencia real entre los proveedores de servicios de asistencia en tierra, cada línea aérea designada será tratada sobre una base no discriminatoria en cuestión de acceso a la autoasistencia y a los servicios de asistencia en tierra proporcionados por uno o varios proveedores.

ARTÍCULO 18

TARIFAS

1. Las tarifas (incluidos los impuestos y/o recargos) aplicables por las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante se fijarán en unos niveles razonables, de forma libre e independiente, teniendo debidamente en cuenta todos los factores relevantes, incluido el costo de explotación, el costo del combustible, las características del servicio y un beneficio razonable.

2. Cada Parte Contratante podrá solicitar que se notifique a sus Autoridades Aeronáuticas o que quede constancia ante estas de las tarifas que aplicarán las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en servicios con destino u origen en su territorio. La notificación o el registro por las líneas aéreas de ambas Partes Contratantes podrán exigirse como máximo treinta (30) días antes de la fecha prevista de entrada en vigor. Excepcionalmente, la notificación o el registro podrán autorizarse en plazos más breves que los previstos normalmente.

3. Sin perjuicio de la normativa sobre competencia y protección al consumidor en vigor en cada Parte Contratante, la intervención de las Partes Contratantes, se limitará a:

(a) la protección del consumidor frente a unos precios desproporcionadamente elevados o restrictivos por abuso de posición dominante;

(b) la protección de las compañías aéreas con respecto a unos precios artificialmente bajos a consecuencia de subvenciones o de ayudas directas o indirectas;

(c) la protección de las líneas aéreas respecto a precios artificialmente bajos, con la intención demostrada de eliminar la competencia.

4. Si las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes estiman que una tarifa no cumple los criterios establecidos en el apartado 1 o está comprendida dentro de las categorías contempladas en el apartado 3 (a), 3 (b) o 3 (c), enviarán una notificación motivada de su desaprobación a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante y a la línea aérea interesada lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar treinta (30) días después de la fecha de notificación o registro de la tarifa en cuestión. Además, podrán solicitar consultas al respecto con las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días a partir de la recepción de la solicitud. Las tarifas se considerarán aprobadas, salvo si las Autoridades Aeronáuticas de las dos Partes acuerdan rechazarlas por escrito.

ARTÍCULO 19

APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS

1. Los programas de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte Contratante podrán ser sometidos a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

2. En este caso, los programas se comunicarán como mínimo treinta (30) días antes de la puesta en explotación y precisarán, en particular, los horarios, la frecuencia de las rutas, los tipos de aeronaves, su configuración y el número de asientos a disposición del público.

3. Cualquier modificación de los programas aprobados de una línea aérea designada de una Parte Contratante se someterá para su aprobación a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 20

TRÁNSITO

1. Los pasajeros y la carga en tránsito por el territorio de una Parte Contratante estarán sometidos a controles simplificados.

2. La carga y el equipaje en tránsito por el territorio de una Parte Contratante estarán exentos de todos los derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos y cargas.

ARTÍCULO 21

ESTADÍSTICAS

Las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante comunicarán o harán que se comunique a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, previa solicitud, por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s), los documentos estadísticos que puedan ser razonablemente necesarios para estudiar la explotación de los servicios convenidos.

ARTÍCULO 22

CONSULTAS Y MODIFICACIONES

1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se consultarán tantas veces como sea necesario, en un espíritu de estrecha cooperación, para garantizar la aplicación satisfactoria de los principios y de las disposiciones del presente Acuerdo. Dichas consultas se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de una solicitud de consultas procedente de una Parte Contratante.

2. Cada Parte Contratante podrá, en cualquier momento, solicitar a la otra Parte Contratante la celebración de consultas con el fin de interpretar las disposiciones del presente Acuerdo o de proceder a cualquier enmienda o a toda modificación de las disposiciones del presente Acuerdo o de su Anexo que considere conveniente. Estas consultas podrán llevarse a cabo entre las Autoridades Aeronáuticas y desarrollarse oralmente o por correspondencia. Dichas consultas se iniciarán en un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas por la otra Parte Contratante.

3. Las enmiendas o modificaciones del presente Acuerdo entre las Partes Contratantes en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo entrarán en vigor, si procede, previa confirmación por vía diplomática del cumplimiento de los procedimientos internos requeridos por cada Parte Contratante.

ARTÍCULO 23

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

1. Si surgiera alguna controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán en primer lugar de resolverla mediante negociaciones directas entre las Autoridades Aeronáuticas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Acuerdo.

2. Si las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo, la controversia será resuelta mediante consultas diplomáticas. Dichas consultas se iniciarán en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas por la otra Parte Contratante.

3. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo a través de negociaciones de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrán acordar someter la controversia a la decisión de una persona o de un organismo designado de común acuerdo o, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal compuesto de tres árbitros. En tal caso, cada Parte Contratante designará un árbitro; el tercer árbitro, que no deberá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes, será nombrado por los dos árbitros designados y actuará como presidente del tribunal. Cada Parte Contratante designará a un árbitro en el plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción por una u otra de ellas por vía diplomática de la solicitud de arbitraje de la otra Parte contratante; el tercer árbitro será nombrado dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación de los dos primeros. Si una de las Partes no designa árbitro en el plazo establecido o si el tercer árbitro no es nombrado en el plazo establecido, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional podrá, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, proceder a la designación de uno o, según proceda, varios árbitros. En tal caso, el tercer árbitro deberá tener la nacionalidad de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con ambas Partes Contratantes en la fecha de su designación.

4. En el caso en que el tercer árbitro deba ser designado por el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, en caso de impedimento del Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional para llevar a cabo dicha función o si es un nacional de alguna de las Partes Contratantes, la designación será llevada a cabo por el vicepresidente, y si también el vicepresidente tuviera un impedimento para llevar a cabo dicha función o si fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes, la designación será hecha por un alto miembro del Consejo que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes.

5. El tribunal arbitral determinará libremente sus normas procesales. Los gastos de cada árbitro nacional correrán a cargo de la Parte Contratante que lo haya designado. Todos los demás gastos del tribunal arbitral serán compartidos por igual entre las Partes Contratantes.

6. Las Partes Contratantes deberán cumplir con las decisiones pronunciadas en virtud del apartado 3 del presente artículo.

7. En el caso de que una de las Partes Contratantes no cumpla con una decisión pronunciada en virtud del apartado 3 del presente artículo y en tanto en cuanto persista en no cumplirla, la otra Parte Contratante podrá limitar, denegar o revocar cualquier derecho o privilegio otorgado en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 24

ACUERDOS MULTILATERALES

Si, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, ambas Partes Contratantes quedan vinculadas por un acuerdo multilateral que abarque cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, prevalecerán las disposiciones del acuerdo multilateral. Ambas Partes Contratantes podrán celebrar consultas de conformidad con el artículo 22 del presente Acuerdo con el fin de determinar en qué medida el presente Acuerdo se ve afectado por las disposiciones de dicho acuerdo multilateral y si es conveniente revisar el presente Acuerdo para tener en cuenta dicho acuerdo multilateral.

ARTÍCULO 25

DENUNCIA

Cada una de las Partes Contratantes podrá notificar en todo momento por escrito y por conducto diplomático su intención de denunciar el presente Acuerdo. La notificación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, el presente Acuerdo dejará de tener efecto doce (12) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte Contratante, salvo si se retira la denuncia por decisión de común acuerdo antes de la expiración de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusa recibo, la notificación se considerará recibida quince (15) días después de la fecha en que acuse recibo de la misma la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 26

REGISTRO EN LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

El presente Acuerdo será registrado en la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 27

ENTRADA EN VIGOR

Cada Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante por conducto diplomático el cumplimiento de los procedimientos constitucionales establecidos por su parte para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la segunda notificación.

ANEXO CUADRO DE RUTAS

A. Ruta que puede ser explotada por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la República Francesa:

Puntos en la República Francesa Puntos intermedios Puntos en la República de Costa Rica Puntos más allá
Cualquier punto o puntos en Francia Cualquier punto o puntos Cualquier punto o puntos en Costa Rica Cualquier punto o puntos

B. Ruta que puede ser explotada por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la República de Costa Rica:

Puntos en la República de Costa Rica Puntos intermedios Puntos en la República Francesa Puntos más allá
Cualquier punto o puntos en Costa Rica Cualquier punto o puntos Cualquier punto o puntos en Francia Cualquier punto o puntos

Notas:

a) La(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de cada Parte Contratante podrá(n), a su conveniencia, en parte o en la totalidad de sus servicios:

● operar vuelos en una o ambas direcciones;

● omitir escalas en uno o más puntos en las rutas especificadas;

●modificar el orden de servicio de los puntos en las rutas especificadas (incluye la posibilidad de operar puntos intermedios como puntos más allá y viceversa, y de omitir escalas en una dirección de un servicio);

● terminar su servicio en el territorio de la otra Parte Contratante o más allá;

●operar, sin derechos de tráfico, en puntos coterminales en las rutas especificadas en el territorio de la otra Parte Contratante;

●modificar los puntos no especificados de la Lista de rutas mediante mera notificación a las Autoridades Aeronáuticas;

siempre que los servicios correspondientes empiecen o terminen en el territorio de la Parte Contratante que ha designado la línea aérea.

b) El ejercicio de los derechos de tráfico por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte Contratante entre puntos intermedios o puntos más allá situados en terceros países y el territorio de la otra Parte Contratante estará supeditado a un acuerdo entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.

c) En cualquier tramo de las rutas anteriormente mencionadas, una línea aérea designada de una Parte Contratante podrá, en cualquier momento, redistribuir el tráfico sin ninguna restricción relativa al tipo o al número de aeronaves explotadas. Esta posibilidad existirá siempre que el transporte más allá de dicho punto represente una operación secundaria con respecto al servicio principal en la ruta especificada.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en San José, el 23 de marzo de 2017, en dos ejemplares en idiomas francés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

República de Costa Rica

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Dirección General de Política Exterior

EMBAJADORA ADRIANA SOLANO LACLÉ

DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

CERTIFICA:

Que de conformidad con nuestros archivos, las anteriores veintinueve páginas, son copia fieles y exactas del texto auténtico del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa sobre Servicios Aéreos", firmado el 23 de marzo del 2017 en San José, Costa Rica. Dada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintidós.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10330

¿Qué aprueba la Ley 10330 sobre vuelos entre Costa Rica y Francia?


El artículo único aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa sobre Servicios Aéreos, firmado por Costa Rica el 23 de marzo de 2017. El texto del Acuerdo va dentro de ese artículo único, y su numeral 27 dispone que entra en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la segunda notificación diplomática con que cada Parte comunica que cumplió sus procedimientos constitucionales.

¿Qué derechos se dan las líneas aéreas de Costa Rica y de Francia?


Según el numeral 2 del Acuerdo, cada Parte concede a la otra el derecho de sobrevolar su territorio sin aterrizar y de hacer escalas en él para fines no comerciales. Además, las líneas aéreas designadas pueden hacer escalas en los puntos de las rutas especificadas para embarcar y desembarcar pasajeros y carga, incluido el correo, entre los dos territorios. El mismo numeral aclara que no confiere el derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte pasajeros o carga con destino a otro punto de ese mismo territorio. Todo consta en el artículo único de la ley.

¿Qué exenciones de impuestos tienen los aviones de la otra Parte según el Acuerdo?


El numeral 13 del Acuerdo, aprobado por el artículo único, dispone que las aeronaves explotadas en servicios aéreos internacionales por las líneas designadas de la otra Parte, su equipo corriente, combustible, lubricantes, repuestos y provisiones de a bordo, están exentos, con carácter temporal y hasta su reexportación y en condiciones de reciprocidad, de derechos de aduana, restricciones de importación, impuestos sobre la propiedad, tasas de inspección y cargos similares, siempre que permanezcan a bordo de la aeronave.

¿Quién fija el precio de los pasajes aéreos entre los dos países?


El numeral 18 del Acuerdo, aprobado por el artículo único, dice que las tarifas de las líneas designadas se fijan a niveles razonables, de forma libre e independiente, tomando en cuenta el costo de explotación, el costo del combustible, las características del servicio y un beneficio razonable. Cada Parte puede pedir que se le notifiquen las tarifas, como máximo treinta (30) días antes de su entrada en vigor, y su intervención se limita a proteger al consumidor de precios desproporcionadamente elevados y a las líneas aéreas de precios artificialmente bajos.

¿Cómo se resuelve una controversia sobre el Acuerdo y cómo se puede terminar?


Según el numeral 23 del Acuerdo, la controversia se intenta resolver primero por negociación directa entre las Autoridades Aeronáuticas y, si no hay acuerdo, por consultas diplomáticas que se inician en un plazo máximo de sesenta (60) días. Si tampoco así, las Partes pueden someterla a una persona u organismo designado de común acuerdo o, a petición de cualquiera, a un tribunal de tres árbitros. Conforme al numeral 25, cada Parte puede denunciar el Acuerdo por escrito y por conducto diplomático, y deja de tener efecto doce (12) meses después de recibida la notificación. Véase el artículo único.


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