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Derecho Ambiental  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Ley de Arbolado Urbano de Costa Rica (Ley N° 10939)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 20/05/2026

La Ley de Arbolado Urbano, N.º 10939, se inscribe dentro del ordenamiento jurídico costarricense como una norma transversal que complementa la legislación ambiental, de planificación urbana y de protección de la biodiversidad. Su promulgación refleja el compromiso del Estado con la construcción de ciudades sostenibles y resilientes, reconociendo el arbolado como parte esencial de la infraestructura verde. Al declarar la arborización urbana de interés público, la norma otorga a este elemento natural una protección jurídica comparable a la de los recursos hídricos o los espacios protegidos. De esta forma, la ley fortalece el marco normativo que guía la gestión del territorio y la calidad de vida urbana.

La normativa regula la plantación, conservación y gestión del arbolado tanto en áreas públicas como privadas, involucrando a los gobiernos locales, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, el Ministerio de Ambiente y Energía y la SETENA, entre otras instituciones. Asimismo, se contempla la participación voluntaria del sector privado y de la sociedad civil como motor de la acción colectiva. La ley delimita con precisión los espacios urbanos –calzadas, aceras, bulevares, rotondas y demás componentes de la vía pública– donde debe implementarse la arboricultura. Todo ello se articula en torno a la infraestructura verde urbana, entendida como una red interconectada de elementos naturales que brinda servicios ecosistémicos.

Ley de Arbolado Urbano de Costa Rica (Ley N° 10939)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan el objeto de la ley, que busca mejorar los servicios ecosistémicos y la resiliencia urbana mediante la expansión del arbolado; y su ámbito de aplicación, que abarca a todas las entidades públicas y a las empresas de servicios urbanos, aun cuando no exista plan regulador. La declaratoria de interés público, contenida en el artículo 3, obliga a las municipalidades y a los organismos estatales a promover y difundir buenas prácticas de arboricultura. Las definiciones precisas de conceptos como “árbol urbano”, “infraestructura verde urbana” y los diferentes tipos de vía pública proporcionan una base clara para la interpretación y aplicación de la norma. Estas disposiciones clave establecen los criterios técnicos y administrativos que deben seguirse para garantizar la adecuada gestión del arbolado.

En la actualidad, la Ley de Arbolado Urbano reviste una importancia creciente para los profesionales del derecho, quienes deben asesorar a municipios, empresas y particulares sobre cumplimiento normativo, licencias y responsabilidad ambiental. Para los ciudadanos, la norma representa una garantía de acceso a entornos más saludables y seguros, al tiempo que fomenta la participación comunitaria en proyectos de reforestación urbana. Asimismo, la legislación se alinea con los objetivos de mitigación del cambio climático y adaptación urbana, convirtiéndose en una herramienta esencial para la planificación territorial del país. Por ello, su conocimiento y aplicación son imprescindibles tanto en la práctica jurídica como en la gestión municipal y la vida cotidiana.


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N° 10939

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE ARBOLADO URBANO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Objeto

La presente ley tiene por objeto fomentar la plantación, conservación, y gestión en áreas públicas y el fomento del resguardo en áreas privadas del arbolado urbano, como parte de la infraestructura verde urbana, con el fin de mejorar los servicios ecosistémicos, promover ciudades más sostenibles, seguras y resilientes, que brinden mayor bienestar a las personas y colaboren con la protección de la biodiversidad.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

Esta ley será aplicable a todos los gobiernos locales del país, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) y demás instituciones públicas, así como empresas que brinden servicios públicos en áreas urbanas, conforme lo defina el plan regulador y, en caso de que no exista plan regulador, aplicará lo establecido como áreas urbanas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

Se impulsa la participación voluntaria del sector privado y de otros actores sociales en estas acciones, como parte del esfuerzo colectivo para fortalecer el entorno urbano.

ARTÍCULO 3

Declaratoria de interés público

Se declara de interés público la arborización urbana, así como las mejores prácticas de la arboricultura para su gestión. La promoción y divulgación de esta declaratoria estarán a cargo de las municipalidades y contarán con el apoyo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para lo que esté relacionado con calles nacionales y del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), para la renaturalización de las ciudades y la recuperación de cobertura arbórea en áreas de protección de ríos urbanos.

ARTÍCULO 4

Definiciones

Para efectos de esta ley se define lo siguiente:

a) Calle pública (calzada): camino que se rige por lo dispuesto en la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972.

b) Acera: área de la vía pública destinada al uso de peatones, para garantizar la movilidad, seguridad, conectividad y otros fines y funciones sociales y económicas entre las diferentes partes de un territorio determinado.

c) Bahía: ensanche de calzada de un ancho, que permite el estacionamiento de vehículos sin que estos interfieran con el tránsito vehicular.

d) Rotonda: calzada de un solo sentido alrededor de una isla central circular.

e) Bulevar: avenida amplia y arbolada que generalmente tiene múltiples carriles de tráfico y puede incluir mediana o espacios ajardinados.

f) Cordón de caño: borde de la calzada canalizado para conducir aguas pluviales.

g) Infraestructura verde urbana: se refiere a una red interconectada de espacios verdes o azules y otros elementos naturales de alto valor, planificada y desarrollada desde una perspectiva estratégica en la ciudad para conservar las funciones y los valores de los ecosistemas naturales, y proveer beneficios a la población humana y la biodiversidad. La infraestructura verde urbana está integrada por espacios públicos y privados.

h) Arbolado urbano: se refiere a cualquier vegetal leñoso, plantado o no, que crece en áreas urbanas.

i) Árbol urbano: planta leñosa, por lo general de un solo tallo, plantado o no con una altura mayor o igual a cinco metros (5m) en su estado maduro, aislado o en grupo y ubicado en plazas, jardines, parques y otras áreas verdes de pueblos y ciudades.

j) Árbol nativo o autóctono: árbol que se ha originado de forma natural en un territorio determinado, sin intervención humana, adaptándose a las condiciones del sitio.

k) Árbol endémico: especie que crece de manera natural exclusivamente en una zona geográfica reducida y única.

l) Arbusto: especie leñosa, ramificada o no, que no alcanza más de cinco metros (5m) de altura en su estado maduro.

m) Arboricultura: ciencia y práctica de la gestión, cultivo, cuidado y manejo de los árboles y otras plantas leñosas, bien sea como individuos o grupos, por lo regular en lugares urbanos o periurbanos.

n) Arborización: proceso de plantar y establecer árboles en un sitio determinado en el entorno urbano o en zonas que entrarán en relación con bienes y servicios, para lo cual se consideran las mejores prácticas de la arboricultura.

ñ) Arborista: persona con formación técnica o profesión afín en el cuidado de los árboles, que conoce sus necesidades y está educado, entrenado y equipado para proporcionarles un buen cuidado.

o) Área urbana: todas aquellas zonas donde la vocación de uso del suelo es mayoritariamente urbana, incluyendo los centros poblados del cantón y los distritos, según lo definido en la zonificación del respectivo plan regulador. En caso de ausencia de plan regulador, se considerarán áreas urbanas todas las incluidas dentro de los cuadrantes urbanos y las respectivas áreas de expansión, definidas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

p) Franja verde: área enzacatada y arborizada, ubicada en el derecho de vía. Puede estar ubicada entre la calzada y la acera o entre la acera y la línea de propiedad.

q) Desarrollo inmobiliario: proyecto de construcción, público o privado, que puede tener fines residenciales, comerciales, industriales, de servicios o mixtos, ya sea en modalidad de condominio o urbanización. Involucra la planificación, el diseño y la construcción de inmuebles, transformando terrenos en activos funcionales y valiosos, adaptados a diversos usos y necesidades del mercado.

r) Mejores prácticas de la arboricultura: conjunto de principios, técnicas (normas técnicas y de seguridad nacionales, estándares de formación técnica del Marco Nacional de Cualificaciones y normas técnicas y de seguridad internacionales relacionadas con arboricultura) y procedimientos estandarizados y científicamente probados que buscan el cuidado, el manejo, la planificación y gestión del riesgo óptimos de los árboles y otras plantas leñosas, en áreas urbanas. El objetivo principal es asegurar su salud, seguridad, longevidad y la maximización de los beneficios ambientales, económicos y sociales que proporcionan.

s) Plan de protección del árbol urbano: instrumento técnico que establece las medidas necesarias para garantizar la permanencia y conservación de los árboles existentes que puedan verse afectados por obras civiles u otras que impliquen riesgo para el arbolado. Incluye un mapa detallado y las especificaciones técnicas requeridas para mitigar sus impactos durante las fases de planificación, construcción y monitoreo de la obra u otras actividades, asegurando condiciones adecuadas para la protección del arbolado urbano que se conserve.

t) Plan de gestión público en el arbolado urbano: instrumento técnico y estratégico que garantice el manejo del arbolado en los espacios públicos ubicados dentro de los cuadrantes urbanos. Incluye el inventario del arbolado existente, el diagnóstico de su estado actual, la evaluación y gestión del riesgo, las acciones de manejo y la identificación de áreas prioritarias para arborización. Su formulación estará a cargo de un equipo interdisciplinario.

u) Plan de arborización en desarrollo inmobiliario: instrumento técnico que oriente el diseño y la planificación de proyectos de desarrollo inmobiliario, en el cual se establecen las especies y conservación, y la gestión y el fomento del resguardo que requiere el arbolado urbano para su adecuada gestión. Este plan debe priorizar el uso de especies nativas o endémicas de la zona geográfica correspondiente, producidas conforme a las mejores prácticas de la arboricultura, y alineadas con lo establecido en el Plan de Gestión Público del Arbolado Urbano.

v) Conservación del árbol: conjunto de acciones planificadas y continuas destinadas a mantener o mejorar la salud, estabilidad estructural, valor ecológico y funcionalidad de un árbol a lo largo del tiempo. La conservación incluye intervenciones técnicas como la poda adecuada, el control de plagas y enfermedades, la protección del sistema radicular, la mejora del suelo, y el monitoreo del estado fisiológico y mecánico del árbol.

w) Deterioro del árbol: estado en el que un árbol presenta afectaciones que comprometen su vitalidad, estabilidad o valor estético, ocasionadas por acciones humanas como podas inadecuadas, cortes o heridas en tronco, ramas o raíces, daños por maquinaria o vehículos, compactación del suelo, uso de sustancias químicas nocivas, construcción o excavación en la zona radicular, extracción de raíces, vandalismo o instalación inadecuada de elementos de sujeción.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS

ARTÍCULO 5

Responsabilidades de instituciones públicas en la gestión del arbolado urbano

Toda institución pública que administre espacios físicos, que posean o tengan potencial de poseer cobertura vegetal, será responsable de ejecutar las actividades de gestión, plantación y mantenimiento de los árboles y otras plantas leñosas ubicadas en las zonas que administran, utilizando las mejores prácticas de arboricultura, con recursos propios.

ARTÍCULO 6

Responsabilidades de los gobiernos locales e intendencias en la gestión del arbolado urbano

Los gobiernos locales e intendencias serán el ente competente para planificar con criterios técnicos las contrataciones y los procesos internos de gestión del arbolado urbano, asignar presupuesto para su gestión y velar por que se cuente con personal técnico capacitado en arboricultura.

Las municipalidades emitirán su propio reglamento municipal de arbolado urbano, basado en la reglamentación que establezca el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) de esta ley, para las regulaciones aplicables al arbolado urbano en espacios públicos y privados.

ARTÍCULO 7

Responsabilidades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), deberá incorporar, en el desarrollo de la infraestructura pública, mejores prácticas en la gestión, planeación, ejecución, mantenimiento y gestión del riesgo del arbolado urbano, en los procesos de contratación pública.

Además, podrá coordinar con las municipalidades por donde pasan las rutas nacionales para que estas brinden apoyo al proceso de arborización, conforme a las capacidades técnicas y presupuestarias del gobierno local.

ARTÍCULO 8

Responsabilidades del Instituto Costarricense de Ferrocarriles

El Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), en coordinación con las municipalidades u otros centros competentes, deberá promover el reverdecimiento del derecho de vía y andenes con las especies apropiadas, acorde a la infraestructura actual y futura del área.

ARTÍCULO 9

Responsabilidades de las empresas prestadoras de servicios públicos

Las empresas prestadoras de servicios públicos, en el desarrollo de sus actividades que impliquen realizar podas aéreas y de raíces, deberán utilizar las mejores prácticas que no afecten la vitalidad del arbolado, sin que ello implique detrimento o interrupción de la adecuada prestación del servicio. Para ello, el personal propio o contratado deberá tener la formación necesaria para ejecutar las labores requeridas, considerando las mejores prácticas de arboricultura.

ARTÍCULO 10

Responsabilidades de los desarrolladores de inmobiliarios ante Setena

Los desarrollos inmobiliarios que deban tramitar una evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), que se encuentren dentro de un cuadrante urbano definido por el plan regulador o delimitados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), deben presentar ante Setena el Plan de Protección del Árbol Urbano y el Plan de Arborización en Desarrollo Inmobiliario, el cual Setena será la autoridad competente para requerir, revisar y aprobar los instrumentos.

CAPÍTULO III

GESTIÓN DEL ARBOLADO

ARTÍCULO 11

Selección de especies para la arborización urbana

Las especies de árboles o arbustos, que se incorporen a los procesos de arborización urbana, deberán ser prioritariamente nativos o endémicos del territorio o zona de vida y ser adecuados para cada espacio físico, considerando su crecimiento futuro en altura, diámetro, diámetro de copa, morfología y sistema radicular, de manera que no interfiera con la infraestructura pública.

Las especies serán definidas por el equipo técnico competente de la institución o la persona encargada y con conocimiento técnico en la materia. Cuando no existan en el mercado árboles nativos disponibles, se podrá recurrir a otras especies, siempre y cuando se dé una adecuada justificación técnica.

Los árboles a utilizar serán producidos siguiendo las mejores prácticas de la arboricultura.

ARTÍCULO 12

Restricciones de plantación en áreas públicas

En las áreas públicas, que tengan líneas eléctricas aéreas o de comunicación, solo se podrán plantar arbustos que en su etapa adulta lleguen a tener una altura máxima de cinco metros (5 m). En este espacio deberá quedar libre una distancia de tres metros (3 m) entre la copa del arbusto en su estado maduro y el poste, para asegurar que las empresas distribuidoras de energía tengan acceso a brindar mantenimiento a la red eléctrica aérea.

ARTÍCULO 13

Plan de Gestión Pública de Arbolado Urbano

Este Plan tiene como finalidad orientar la gestión, conservación y desarrollo del arbolado urbano, en los espacios públicos ubicados dentro de los cuadrantes urbanos. Su formulación estará a cargo de un equipo interdisciplinario y podrá realizarse de manera mancomunada entre varios gobiernos locales o instituciones públicas. Asimismo, el Plan se integrará a los instrumentos de planificación ambiental y territorial existentes, tales como los planes reguladores u otros afines. El Plan tendrá que ser de acceso público y actualizarse, como mínimo, cada cinco años.

ARTÍCULO 14

Plan de Arborización en Desarrollo Inmobiliario

Este Plan debe orientar el diseño del proyecto en obra civil, incluyendo espacios adecuados para la plantación de árboles en áreas públicas y privadas, priorizando especies nativas y considerando su desarrollo futuro. El Plan de Arborización será presentado por el desarrollador que deba tramitar una evaluación de impacto ambiental a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) y deberá ser aprobado por esta institución.

Las viviendas unifamiliares o construcciones, que no requieran permisos de corta, quedan excluidas de esta obligación.

ARTÍCULO 15

Evaluación de riesgo

Cada institución en su ámbito de competencia es responsable, mediante una persona encargada y con conocimiento técnico en la materia, de evaluar la condición de los árboles en los espacios físicos bajo su administración para determinar el nivel del riesgo y, en función de esto, ejecutar, bajo costo propio, el tratamiento para disminuir el riesgo, utilizando mejores prácticas de arboricultura.

Previo a la remoción de un árbol, se priorizarán las medidas de mitigación que técnicamente permitan su conservación.

ARTÍCULO 16

Atención de emergencias

En declaraciones de emergencia por parte del Poder Ejecutivo o alertas emitidas por la Comisión Nacional de Emergencias (CNE), se ejecutarán labores de mantenimiento para restaurar los daños y obstrucciones ocasionados por los árboles a caminos e infraestructuras, considerando sus ámbitos de acción y la normativa técnica vigente.

ARTÍCULO 17

Convenios con terceros

Las instituciones públicas que administren espacios físicos con áreas verdes podrán establecer convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, organizaciones no gubernamentales (ONG), asociaciones comunitarias, organismos de cooperación internacional, universidades e institutos de investigación para la ejecución de proyectos de arborización urbana. Dichos convenios deberán garantizar que la efectividad costo beneficio y la ejecución de las actividades acordadas se realicen bajo las mejores prácticas de la arboricultura y según la legislación vigente.

ARTÍCULO 18

Financiamiento para intervenciones en arbolado urbano

Para la gestión del arbolado urbano, los gobiernos locales podrán destinar recursos de la tasa sobre los servicios de mantenimientos de parques y zonas verdes. Asimismo, podrán crear fondos verdes locales para este fin y acceder a cooperación internacional.

Las instituciones públicas que administren espacios físicos con áreas verdes destinarán un porcentaje de su presupuesto ordinario y extraordinario para financiar intervenciones dirigidas a la gestión del arbolado urbano.

ARTÍCULO 19

Potestad sancionatoria

Las municipalidades tendrán potestad de sancionar las acciones que le generen un daño o muerte del árbol urbano, en propiedad pública. Para ello, deberán detallar en su reglamento de arbolado urbano las infracciones administrativas, clasificadas en leves y graves; asimismo, el procedimiento administrativo que utilizará para sancionarlas y asignar al encargado de fiscalizar la recaudación de dichas multas y sanciones.

El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), tendrá potestad de sancionar a las instituciones públicas que administren espacios físicos y a los gobiernos locales que incumplan con lo establecido en la presente ley.

El dinero recaudado de las multas será utilizado para financiar la gestión del arbolado urbano.

ARTÍCULO 20

Infracciones y sanciones leves

Se consideran infracciones leves las que causen daños o deterioro del árbol urbano o servicios que este presta, lo cual será sancionado con una multa de hasta tres salarios base, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7337.

Ello sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, así como de las responsabilidades penales y administrativas de la persona infractora.

ARTÍCULO 21

Infracciones y sanciones graves

Se considerarán infracciones graves aquellas que ocasionen un daño irreparable, la tala o muerte de un árbol urbano, lo cual será sancionado con una multa de hasta seis salarios base, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7337.

Ello sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, así como de las responsabilidades penales y administrativas de la persona infractora.

CAPÍTULO IV

REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 22

Se reforma el artículo 10 de la Ley 9976, Movilidad Peatonal, de 9 de abril de 2021. El texto es el siguiente:

Las entidades públicas y privadas que realicen obras o colocación de cualquier tipo de mobiliario en zonas destinadas a la movilidad peatonal, tanto en vías nacionales como en cantonales, previo a cualquier intervención, deberán contar con la aprobación de la respectiva corporación municipal, que establecerá los criterios de diseño de acuerdo con sus requerimientos y necesidades.

Las corporaciones municipales, vía reglamento, podrán definir sus propios anchos mínimos de circulación peatonal libres de obstáculos. Además, definirán, para todas las aceras, el ancho mínimo de la franja verde adecuado para el tipo de vegetación que se planifique plantar.

A falta de reglamentos municipales e institucionales, se adopta la normativa técnica nacional definida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

ARTÍCULO 23

Se reforma el artículo 12 de la Ley 9976, Movilidad Peatonal, de 9 de abril de 2021. El texto es el siguiente:

Es responsabilidad de todo ciudadano velar por el cuido y resguardo de la infraestructura pública de las aceras. Esto incluye procurar la conservación de todas las partes de los árboles, considerando las mejores prácticas de arboricultura, en las actividades de mantenimiento de las aceras.

ARTÍCULO 24

Se reforma el inciso a) del artículo 84 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Podar la vegetación (pastos, árboles, arbustos, plantas polinizadoras y otros) de sus predios que perjudique ubicados a orillas de las vías públicas y recortar la que perjudique, dificulte o limite el paso de las personas o vehículos, que generen interferencias en la movilidad o riesgo para las personas o para los bienes muebles e inmuebles.

[…]

ARTÍCULO 25

Se reforma el inciso a) del artículo 85 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, la municipalidad cobrará trimestralmente con carácter de multa:

a) Por no limpiar la vegetación de sus predios situados a orillas de las vías públicas ni recortar y podar las ramas que perjudique el paso de las personas o lo dificulte, el equivalente a un cinco por ciento (5%) de un salario base mensual por metro lineal del frente total de la propiedad.

[…].

ARTÍCULO 26

Se adiciona el artículo 17 bis a la Ley 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 13 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:

Las actividades humanas que requieran evaluación de impacto ambiental, por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (Setena), y que correspondan a desarrollos inmobiliarios, proyecto de construcción públicos o privados que pueden tener fines residenciales, comerciales, industriales, de servicios o mixtos, ya sea en modalidad de condominio o urbanización, localizados en cuadrantes urbanos definidos mediante plan regulador o delimitados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), deberán presentar:

a) Un Plan de Protección del Árbol Urbano, instrumento técnico que debe presentarse una vez definidos los árboles a conservar en la propiedad, se establezcan las medidas para conservar la permanencia de los árboles existentes, así como los requisitos y las especificaciones necesarios para mitigar los impactos derivados de las obras constructivas.

b) Un Plan de Arborización en Desarrollo Inmobiliario, en el cual se deberá orientar que el diseño del proyecto contemple espacios adecuados para la plantación de árboles, tanto en las áreas públicas como en el interior del desarrollo. Para tales efectos, se priorizará el uso de especies nativas o endémicas de la zona geográfica correspondiente, producidas conforme a las mejores prácticas de la arboricultura, según lo establecido en el Plan de Gestión Público en el Arbolado Urbano, considerando su crecimiento futuro en altura, diámetro de tronco, diámetro de copa y sistema radicular. Podrán utilizarse especies exóticas únicamente cuando exista una justificación técnica debidamente fundamentada.

CAPÍTULO V

NORMAS TRANSITORIAS

TRANSITORIO I

Las municipalidades tendrán un plazo de doce meses, a partir de la publicación de la presente ley, para aprobar el Reglamento de Arbolado Urbano Municipal y el Plan de Gestión Público del Arbolado Urbano. Podrán elaborar el reglamento y el plan de forma mancomunada con otras municipalidades con objetivos comunes, para lo cual podrán contar con la asistencia técnica del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto de Vivienda y Urbanismo (INVU).

TRANSITORIO II

El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (Mivah) tendrá un plazo de doce meses para reglamentar esta ley.

TRANSITORIO III

Para que se homologue el reglamento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) a las disposiciones de esta ley, para lo cual tendrán un plazo de doce meses a partir de la publicación de esta ley.

TRANSITORIO IV

Las definiciones de esta ley modifican todas las anteriores que se le opongan o que la contradigan, por virtud del principio de especialidad.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Arbolado Urbano en Costa Rica

¿Qué establece la Ley 10939 de Arbolado Urbano y cuál es su finalidad?


La Ley 10939, denominada Ley de Arbolado Urbano, tiene por objeto fomentar la plantación, conservación y gestión del arbolado en áreas públicas, así como el resguardo en áreas privadas, como parte de la infraestructura verde urbana de las ciudades costarricenses. Conforme al artículo 1, busca mejorar los servicios ecosistémicos, promover ciudades más sostenibles, seguras y resilientes, brindar mayor bienestar a las personas y colaborar con la protección de la biodiversidad. El artículo 3 declara de interés público la arborización urbana y las mejores prácticas de la arboricultura, lo que le da prioridad presupuestaria y de gestión frente a otras políticas municipales.

¿A quiénes se aplica la Ley de Arbolado Urbano en Costa Rica?


Según el artículo 2, la ley aplica a todos los gobiernos locales del país, al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), al Instituto Costarricense de Ferrocarriles (Incofer), al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) y demás instituciones públicas, así como a las empresas que brinden servicios públicos en áreas urbanas. El ámbito territorial lo define el plan regulador municipal y, donde no exista, se aplica lo establecido como áreas urbanas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU). La participación del sector privado y otros actores sociales es voluntaria y se impulsa como esfuerzo colectivo.

¿Cuál es el plazo que tienen las municipalidades para aprobar el Reglamento Municipal de Arbolado Urbano?


El Transitorio I de la Ley 10939 establece que las municipalidades tendrán un plazo de doce meses a partir de la publicación de la ley (20 de mayo de 2026) para aprobar tanto el Reglamento de Arbolado Urbano Municipal como el Plan de Gestión Público del Arbolado Urbano. La ley permite expresamente que dos o más municipalidades elaboren conjuntamente el reglamento y el plan de forma mancomunada cuando compartan objetivos comunes, y prevé el apoyo técnico del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).

¿Qué multa establece la Ley 10939 por dañar un árbol urbano?


La ley distingue dos categorías de infracción. Conforme al artículo 20, las infracciones leves —aquellas que causan daños o deterioro del árbol urbano o de los servicios que este presta— se sancionan con una multa de hasta tres salarios base. Según el artículo 21, las infracciones graves —daño irreparable, tala o muerte de un árbol urbano— se sancionan con una multa de hasta seis salarios base. Ambas multas se calculan según el salario base definido por el artículo 2 de la Ley 7337, sin perjuicio de la obligación del infractor de indemnizar y reparar el daño ambiental, ni de las responsabilidades penales y administrativas que correspondan.

¿Quién tiene potestad para sancionar las infracciones al arbolado urbano?


El artículo 19 establece un doble régimen sancionatorio. En primer lugar, las municipalidades tienen potestad de sancionar las acciones que generen daño o muerte del árbol urbano en propiedad pública, para lo cual deben detallar en su reglamento las infracciones administrativas (leves y graves), el procedimiento administrativo a seguir y el funcionario encargado de fiscalizar la recaudación. En segundo lugar, el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), tiene potestad para sancionar a las instituciones públicas y a los gobiernos locales que incumplan con la ley. El dinero recaudado por multas se destina a financiar la gestión del arbolado urbano.

¿Puedo plantar un árbol grande debajo del tendido eléctrico de mi calle?


No. El artículo 12 de la Ley 10939 establece que en las áreas públicas con líneas eléctricas aéreas o de comunicación únicamente se podrán plantar arbustos cuya altura máxima en estado adulto sea de cinco metros (5 m). Además, debe quedar libre una distancia mínima de tres metros (3 m) entre la copa madura del arbusto y el poste, para asegurar que las empresas distribuidoras de energía puedan brindar mantenimiento a la red. Esta restricción aplica solo a áreas públicas; para propiedad privada rigen las normas del plan regulador municipal correspondiente.

¿Cuándo deben presentar los desarrolladores inmobiliarios un Plan de Protección del Árbol Urbano?


Conforme al artículo 10 y al artículo 17 bis adicionado por el artículo 26 a la Ley 7554 (Ley Orgánica del Ambiente), los desarrollos inmobiliarios que deban tramitar una evaluación de impacto ambiental ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena) y que se ubiquen dentro de un cuadrante urbano definido por el plan regulador o delimitado por el INVU, deben presentar dos instrumentos: (a) un Plan de Protección del Árbol Urbano con las medidas para conservar los árboles existentes, y (b) un Plan de Arborización en Desarrollo Inmobiliario que oriente el diseño del proyecto y priorice especies nativas o endémicas. Setena es la autoridad competente para requerir, revisar y aprobar ambos instrumentos.

¿Las viviendas unifamiliares quedan obligadas a presentar un Plan de Arborización?


No. El artículo 14 de la Ley 10939 excluye expresamente de la obligación de presentar un Plan de Arborización en Desarrollo Inmobiliario a las viviendas unifamiliares o construcciones que no requieran permisos de corta. La obligación recae únicamente sobre desarrollos inmobiliarios sujetos a evaluación de impacto ambiental ante Setena, es decir, proyectos residenciales en condominio, urbanizaciones y construcciones comerciales, industriales, de servicios o mixtos localizados en cuadrantes urbanos definidos por plan regulador o por el INVU. La construcción de una casa familiar fuera de condominio queda al margen de esta obligación específica.

¿Qué especies de árboles se deben usar en la arborización urbana?


El artículo 11 ordena que las especies incorporadas a procesos de arborización urbana sean prioritariamente nativas o endémicas del territorio o zona de vida y adecuadas para cada espacio físico, considerando su crecimiento futuro en altura, diámetro, copa, morfología y sistema radicular para que no interfieran con la infraestructura pública. Cuando no existan árboles nativos disponibles en el mercado, se podrá recurrir a otras especies siempre que medie una justificación técnica adecuada. Las especies se definen por el equipo técnico competente de cada institución, y los árboles deben producirse siguiendo las mejores prácticas de la arboricultura. El artículo 26, al adicionar el 17 bis a la Ley Orgánica del Ambiente, también obliga a justificar técnicamente el uso excepcional de especies exóticas.

¿Cómo se financia la gestión municipal del arbolado urbano?


El artículo 18 de la Ley 10939 establece tres fuentes principales de financiamiento para los gobiernos locales. Primero, las municipalidades pueden destinar recursos provenientes de la tasa sobre los servicios de mantenimiento de parques y zonas verdes, ya cobrada conforme al Código Municipal (Ley 7794). Segundo, pueden crear fondos verdes locales específicamente dirigidos a la gestión del arbolado urbano. Tercero, pueden acceder a cooperación internacional mediante convenios con organismos multilaterales, universidades o entidades de cooperación. Además, conforme al artículo 19, el dinero recaudado por multas administrativas se destina obligatoriamente a financiar la gestión del arbolado urbano, y las demás instituciones públicas con áreas verdes deben destinar un porcentaje de su presupuesto ordinario y extraordinario para este fin.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2023). Ley General de Caminos Públicos de Costa Rica (Ley n.° 5060). Versión consolidada vigente al 14 de noviembre de 2023. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-caminos-publicos-de-costa-rica-5060/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2021). Ley Orgánica del Ambiente de Costa Rica (Ley n.° 7554). Versión consolidada vigente al 24 de septiembre de 2021. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-organica-del-ambiente-de-costa-rica-7554/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Municipal de Costa Rica (Ley n.° 7794). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-municipal-de-costa-rica-7794/
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