La Ley N.° 10325 es la reforma de los artículos 15, 58 y 59 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937, conocida por su título como ley para garantizar transparencia en las votaciones del Poder Judicial. Su artículo único reforma los numerales 15 y 58 y el inciso 6) del numeral 59.
El texto nuevo dispone que los nombramientos se hagan mediante votación pública, que las sesiones y votaciones de la Corte sean públicas salvo moción fundamentada aprobada por al menos dos terceras partes de la Corte Plena, y que el presidente y el vicepresidente de la Corte se designen en votación pública.
Reforma de los Artículos 15, 58 y 59 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. Ley para Garantizar Transparencia en las Votaciones del Poder Judicial (Ley N.° 10325)
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La ley rige a partir de su publicación y salió en el Alcance N.° 243 a La Gaceta N.° 216 del 11 de noviembre de 2022. La Gaceta no ofrece de ella un texto digital fiable: el texto que usted lee en esta página lo transcribió y cotejó la Biblioteca palabra por palabra contra la página oficial, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 10325
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 15, 58 Y 59 DE LA LEY 8, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937. LEY PARA GARANTIZAR TRANSPARENCIA EN LAS VOTACIONES DEL PODER JUDICIAL
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 243 a La Gaceta N.° 216 del 11 de noviembre de 2022, páginas 2 a 5 del PDF del Alcance; 4 páginas).
Se reforman los artículos 15, 58 y el inciso 6) del artículo 59 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 29 de noviembre de 1937. El texto es el siguiente:
Artículo 15.- Los nombramientos se realizarán mediante votación pública. En las actas deberán consignarse manifestaciones, votos salvados o protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.
Artículo 58.- La Corte será presidida por su presidente y estará formada por todos los magistrados que componen las salas, incluyendo los suplentes que, temporalmente, repongan a magistrados o que sustituyan a cualquiera de estos que estuviera impedido para resolver el asunto, excepto el que suple al presidente de la Corte en su sala.
El cuórum estará formado por quince magistrados, salvo en los casos en que la ley exija un número mayor o la concurrencia de todos los miembros.
Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.
Cuando en una votación se produjera empate, se votará nuevamente el asunto. Si el empate persiste, se convocará a una sesión extraordinaria para decidirlo y, si aún persistiera, el asunto se votará cuando haya número impar de magistrados presentes.
La Corte tendrá sesión ordinaria una vez al mes; además, se reunirá cada vez que sea convocada por el presidente, cuando lo considere conveniente o por solicitud de siete magistrados.
Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe recurso alguno, salvo el de reposición cuando se trate de cuestiones administrativas; podrán ejecutarse inmediatamente.
Además, se reunirá una vez al año en una sesión solemne durante el mes de marzo, para inaugurar el año judicial. En esta sesión, el presidente dará un informe sobre la administración de justicia.
Las sesiones y votaciones serán públicas a menos que por moción debidamente fundamentada y razonada, aprobada con el voto de al menos dos terceras partes del total de integrantes de la Corte Plena, se disponga que serán privadas.
Esta disposición procederá solo cuando exista una excepción calificada a los principios de transparencia y publicidad y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que procederá únicamente para casos en los que la información que allí se discuta tenga naturaleza de secreto de Estado o de información de confidencialidad de terceros conforme a la ley.
De la sesión privada se levantará un acta de conocimiento público, de la cual solo se omitirán aquellas intervenciones o datos que no se pueden divulgar porque el ordenamiento jurídico así lo prohíba, según lo establecido en la moción aprobada al efecto
Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:
(...)
6.- Designar, en votación pública, al presidente y al vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiera que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.
(...)
Rige a partir de su publicación.
El artículo único da nueva redacción al numeral 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: los nombramientos se realizarán mediante votación pública. En las actas deberán consignarse las manifestaciones, los votos salvados o las protestas de los miembros del órgano encargado del nombramiento.
Sí, por regla. El artículo único establece en el numeral 58 que las sesiones y votaciones serán públicas, a menos que por moción debidamente fundamentada y razonada, aprobada con el voto de al menos dos terceras partes del total de integrantes de la Corte Plena, se disponga que serán privadas.
Según el artículo único, solo cuando exista una excepción calificada a los principios de transparencia y publicidad, de aplicación e interpretación restrictiva: casos en que la información tenga naturaleza de secreto de Estado o de confidencialidad de terceros conforme a la ley.
El artículo único dispone que de la sesión privada se levantará un acta de conocimiento público. De ella solo se omitirán las intervenciones o datos que no se puedan divulgar porque el ordenamiento jurídico así lo prohíba, según lo establecido en la moción aprobada para ese efecto.
El artículo único reforma el inciso 6) del numeral 59: corresponde a la Corte Suprema de Justicia designar, en votación pública, al presidente y al vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente. Pueden ser reelegidos por períodos iguales.
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