
La Ley N.º 10597 introduce una reforma significativa al ordenamiento jurídico costarricense al reconocer el correo electrónico como medio válido para la notificación a las sociedades mercantiles. Esta innovación responde a la necesidad de modernizar los procedimientos administrativos y judiciales, alineándose con la transformación digital que permea a los sectores público y privado. Al consagrar la dirección electrónica como elemento obligatorio en la escritura constitutiva, la norma refuerza la certeza y la rapidez en la comunicación oficial. De este modo, se busca garantizar que las notificaciones lleguen de forma segura y verificable, reduciendo los retrasos y los costos asociados a los métodos tradicionales.
La normativa regula, entre otros aspectos, la incorporación del domicilio electrónico en la inscripción de sociedades, la forma en que las autoridades pueden notificar a personas jurídicas y los requisitos de actualización de dicha información en el Registro Mercantil. Asimismo, establece la equivalencia del correo electrónico con los domicilios físicos para efectos de notificación judicial y administrativa. La ley también armoniza disposiciones de la Ley de Notificaciones Judiciales, del Código de Comercio y de la Ley General de la Administración Pública, creando un marco coherente y homogéneo. En conjunto, estos temas abarcan la interacción entre el sector empresarial y los distintos órganos del Estado.
Ley para Establecer el Correo Electrónico como Medio de Notificación para las Sociedades Mercantiles en Costa Rica (Ley N° 10597)
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Entre las disposiciones clave destaca la obligación de consignar una cuenta de correo que garantice la recepción del mensaje, bajo pena de que la notificación automática se aplique en caso de omisión. El artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales se modifica para admitir la notificación electrónica como medio preferente, siempre que la cuenta esté debidamente registrada y actualizada. Además, se establece un procedimiento ágil y sin costo para que el Registro Nacional implemente los cambios necesarios dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor. La derogación del inciso 13 del artículo 18 del Código de Comercio elimina disposiciones obsoletas, consolidando la primacía del medio digital.
Para los abogados, contadores y demás profesionales del derecho, la Ley N.º 10597 representa una herramienta práctica que simplifica la gestión de notificaciones y reduce la carga operativa de sus clientes. Los ciudadanos y empresarios, por su parte, se benefician de una mayor certeza jurídica y de la posibilidad de recibir información oficial de manera inmediata y verificable. La incorporación del correo electrónico como medio oficial impulsa la eficiencia del sistema judicial y administrativo, favoreciendo la competitividad y la transparencia en el entorno empresarial. En un contexto donde la digitalización es imperativa, esta legislación se posiciona como un paso esencial para la modernización del marco legal costarricense.
N° 10597
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO 10) Y DEROGATORIA DEL INCISO 13) DEL
ARTS REFORMADOS 18 DE LA LEY 3284, CÓDIGO DE COMERCIO,
DE 30 DE ABRIL DE 1964; REFORMA DEL ARTÍCULO
20 DE LA LEY 8687, LEY DE NOTIFICACIONES
JUDICIALES,DE 4 DE DICIEMBRE DE 2008;
LEY PARA ESTABLECER EL CORREO
ELECTRÓNICO COMO MEDIO
DE NOTIFICACIÓN PARA LAS
SOCIEDADES MERCANTILES
Se reforma el inciso 10) del artículo 18 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. El texto es el siguiente:
REFORMA Art. 18: La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
[...]
10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio nacional, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. Adicionalmente, se deberá consignar una dirección electrónica a través de una cuenta de correo que garantice el recibido de la notificación en curso para recibir las notificaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales
[...]
Se reforma el artículo 20 de la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. El texto es el siguiente:
REFORMA Art. 20: Notificaciones a personas jurídicas. Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrán notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real registra! o, en caso de sociedades mercantiles, en la dirección electrónica que conste en el Registro Mercantil. La cuenta electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada para recibir notificaciones por parte de las autoridades administrativas y las instancias judiciales. La omisión de señalarla conlleva necesariamente la aplicación de la notificación automática.
Para los efectos del cómputo del plazo, en caso de utilizarse la dirección electrónica, se estará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta ley.
Si la persona jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la comunicación del acto dirigida a uno solo de sus representantes, a la única cuenta de correo electrónico señalada por ella para recibir notificaciones.
Reformas de otras leyes.
Se reforman el artículo 243 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 21 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, de 30 de mayo de 1967. Los textos son los siguientes:
a) Ley General de la Administración Pública
REFORMA Art. 243:
1- La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones y, tratándose de sociedades mercantiles, al correo electrónico señalado al efecto en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes. [ ... ].
b) Ley General de la Administración Pública
REFORMA Art. 21: Los demás interesados, según los documentos o las inscripciones, deberán ser citados por un término que no exceda de quince días para que se presenten en defensa de sus derechos. La citación se les notificará mediante carta certificada dirigida a su domicilio, si este fuera conocido y, tratándose de sociedades mercantiles, al correo electrónico señalado al efecto en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional; en caso contrario, mediante aviso publicado unavez en el Boletín Judicial. Transcurridos ocho días, contados a partir de la fecha del depósito de la nota en la oficina del correo o de la publicación del aviso, se tendrán por notificados esos interesados para todo efecto legal.
Se deroga el inciso 13) del artículo 18 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.
El Registro Nacional tendrá un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para realizar las modificaciones pertinentes para su implementación. Para estos efectos, definirá un procedimiento sencillo, ágil y sin costo, que permita a las sociedades mercantiles vigentes registrar la cuenta de correo electrónico válida, para notificaciones administrativas y judiciales.
Las sociedades mercantiles vigentes tendrán un plazo de un año, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el transitorio I de esta ley, para solicitar la inscripción de la cuenta de correo electrónico válida para notificaciones ante el Registro Nacional. Las sociedades mercantiles vigentes, a la entrada en vigencia de esta ley, solicitarán ante el Registro Nacional, mediante solicitud formal, la inscripción de la cuenta de correo electrónico, debidamente suscrita por su representante legal, cuyo medio será válido para efectos de notificaciones administrativas y judiciales, y siendo que, para futuros cambios de pacto constitutivo, deberá incluir la adición de la cuenta de correo electrónico como medio de notificación. Esta solicitud se encontrará exenta de pago de timbres y derechos registrales, impuestos o cargas.
Las nuevas sociedades mercantiles que se constituyan, con posterioridad a la vigencia de esta ley, deberán incorporar dicha cuenta de correo electrónico en su acta constitutiva.
El Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si esta no cuenta con una dirección de correo electrónico registrada, consignándose, en tal caso, el defecto respectivo.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE .
La Ley 10597, publicada en noviembre de 2024, convierte al correo electrónico en un medio oficial y obligatorio de notificación administrativa y judicial para todas las sociedades mercantiles costarricenses. La ley reforma el artículo 18 inciso 10 del Código de Comercio (Ley 3284), exigiendo que la escritura constitutiva incluya, además del domicilio físico, una cuenta de correo electrónico destinada a recibir notificaciones de autoridades. También reforma el artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales (Ley 8687), el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 21 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público. Con esta reforma, una notificación enviada al correo electrónico registrado en el Registro Mercantil tiene plenos efectos legales, equiparándose a la notificación personal o por carta certificada. La omisión de señalar el correo conlleva la notificación automática, una sanción procesal que perjudica gravemente a la sociedad.
Sí, es plenamente válida desde la entrada en vigencia de la Ley 10597. El nuevo artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece expresamente que las personas jurídicas podrán ser notificadas en la dirección electrónica que conste en el Registro Mercantil, siempre que la cuenta esté debidamente registrada y actualizada. La notificación electrónica tiene los mismos efectos jurídicos que la notificación personal, en el domicilio contractual, social o registral del representante. Para el cómputo del plazo procesal aplica el artículo 38 de la misma ley, que regula los términos de notificaciones electrónicas. Si la sociedad tiene representación conjunta, basta con que el acto se dirija a uno solo de los representantes a la única cuenta señalada. Por ello es crítico que el correo se monitoree diariamente: una demanda notificada a esa cuenta inicia plazos para contestar, oponer excepciones o apelar, sin que la sociedad pueda alegar desconocimiento.
El artículo 18 inciso 10 reformado del Código de Comercio exige una cuenta de correo que garantice el recibido de la notificación. En la práctica esto se traduce en una cuenta institucional, monitoreada y de acceso confiable, no una cuenta personal del socio que puede perderse o quedar inactiva. Recomendamos: (a) usar un dominio propio de la sociedad (por ejemplo, [email protected]) en lugar de gmail, hotmail o yahoo; (b) que el acceso lo tengan al menos dos personas autorizadas (un representante legal y un asistente legal o contador), para evitar que una vacación, renuncia o accidente deje la cuenta sin lectura; (c) configurar filtros antispam permisivos, porque las notificaciones del Poder Judicial y la Administración Pública pueden caer en spam; (d) establecer un protocolo interno de revisión diaria con respaldo. La cuenta es responsabilidad de la sociedad: si la persona que la administra deja la empresa, debe transferirse y actualizarse en el Registro Nacional.
El nuevo artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales es categórico: la omisión de señalarla conlleva necesariamente la aplicación de la notificación automática. Esto significa que, si el correo registrado rebota porque está mal configurado, lleno, fuera de servicio o no fue actualizado, la notificación se tiene por hecha de oficio sin posibilidad de reclamo posterior. La sociedad asume el riesgo de cualquier falla técnica en su cuenta. Igualmente, si la cuenta funciona pero nadie la lee, la notificación produce efectos plenos: los plazos para contestar demanda, oponer recursos, pagar deudas o atender requerimientos administrativos comienzan a correr aunque el destinatario nunca abra el correo. Por eso la Ley 10597 impone una carga de diligencia continua sobre la sociedad: revisar diariamente, mantener la capacidad de almacenamiento, conservar contraseñas y actualizar el registro ante cualquier cambio. Un correo no leído puede traducirse en sentencia condenatoria por rebeldía.
Aplica para ambos. La Ley 10597 tiene un alcance integral porque reforma cuatro cuerpos normativos simultáneamente: (a) el Código de Comercio, que rige la constitución de toda sociedad mercantil; (b) la Ley de Notificaciones Judiciales, aplicable en procesos civiles, laborales, contencioso-administrativos y de otra índole jurisdiccional; (c) la Ley General de la Administración Pública, donde el reformado artículo 243 autoriza a cualquier órgano del Estado a notificar a la sociedad por correo, citando expresamente tratándose de sociedades mercantiles, al correo electrónico señalado al efecto en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional; y (d) la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público (Ley 3883), cuyo nuevo artículo 21 permite citar a interesados registrales por la misma vía. En consecuencia, una resolución de la Tributación Directa, una demanda de la Caja, una multa del Ministerio de Trabajo o un emplazamiento del Registro pueden llegar todos al mismo correo.
Sí. El Transitorio II de la Ley 10597 establece que las sociedades mercantiles vigentes tendrán un plazo de un año para solicitar la inscripción de la cuenta de correo electrónico ante el Registro Nacional, contado a partir del vencimiento del plazo de seis meses que tuvo el Registro para implementar el procedimiento (Transitorio I). En total, las sociedades anteriores a la ley dispusieron de aproximadamente 18 meses desde la publicación para regularizarse. La solicitud debe presentarse formalmente, suscrita por el representante legal, y queda exenta de pago de timbres, derechos registrales, impuestos o cargas. Para futuras modificaciones del pacto constitutivo, la cuenta deberá incluirse expresamente. Las sanciones por no registrar son severas: el Registro de Personas Jurídicas no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad mientras no cuente con dirección de correo registrada, paralizando reformas estatutarias, traspasos de cuotas, cambios de junta directiva e incluso la disolución.
Toda sociedad mercantil constituida después de la entrada en vigencia de la Ley 10597 debe incluir obligatoriamente la cuenta de correo electrónico en su acta constitutiva, así lo dispone el Transitorio II en su parte final: las nuevas sociedades mercantiles que se constituyan, con posterioridad a la vigencia de esta ley, deberán incorporar dicha cuenta de correo electrónico en su acta constitutiva. El notario que protocolice la constitución debe consignar la cuenta dentro del artículo 18 inciso 10 reformado, junto con el domicilio físico. Sin este dato, el Registro de Personas Jurídicas rechazará la inscripción con el defecto correspondiente. Recomendamos al constituyente: (a) tener la cuenta lista y operativa antes del otorgamiento; (b) verificar que sea una cuenta corporativa, no personal; (c) que el notario incluya en la escritura una cláusula de actualización que regule cómo modificar el correo en el futuro; (d) que en estatutos se asigne expresamente la responsabilidad de revisar la cuenta a un órgano social específico (gerencia, secretaría).
El cambio de correo electrónico requiere actualización formal ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Mientras la modificación no quede inscrita y publicitada, las notificaciones remitidas al correo anterior siguen produciendo efectos legales: la sociedad no puede alegar contra terceros un cambio que no consta registralmente. El procedimiento implica: (1) acta o decisión del órgano competente (asamblea de socios, junta directiva o gerencia, según los estatutos); (2) instrumento notarial que protocolice el cambio o, según el procedimiento simplificado del Transitorio I, solicitud formal suscrita por el representante legal; (3) presentación al Registro Nacional, que conforme al Transitorio I debe ofrecer un procedimiento sencillo, ágil y sin costo. Mientras tanto, recomendamos mantener activa la cuenta anterior con redirección automática a la nueva durante al menos seis meses. La negligencia en la actualización puede acarrear las mismas consecuencias que no tener correo: notificación automática y rebeldía procesal.
El artículo 4 de la Ley 10597 deroga expresamente el inciso 13) del artículo 18 del Código de Comercio (Ley 3284). Ese inciso, vigente desde 1964, requería en la escritura constitutiva la indicación del medio o sistema utilizado para recibir notificaciones, una fórmula genérica que en la práctica significaba un fax, apartado postal o dirección secundaria. Al derogarlo, el legislador elimina la duplicidad: ya no hay un medio físico alternativo y un correo electrónico paralelo, sino que el correo absorbe la función notificadora. La consecuencia jurídica es clara: las cláusulas estatutarias antiguas que invocaban el inciso 13 dejan de tener fundamento legal y deben actualizarse al nuevo régimen. Esta simplificación responde a la realidad operativa de las sociedades modernas y al principio de unidad de comunicación oficial, evitando conflictos sobre cuál medio prevalece cuando hay discrepancia entre lo registrado físicamente y lo electrónico.
Los riesgos son significativos y pueden traducirse en pérdidas patrimoniales graves. Resumimos los principales: (a) parálisis registral: el Registro Nacional no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad sin correo registrado, bloqueando reformas estatutarias, traspasos de inmuebles, hipotecas, fusiones y disoluciones; (b) notificación automática: cualquier proceso judicial o administrativo iniciará plazos sin que la sociedad se entere, abriendo la puerta a sentencias en rebeldía, embargos y cobros judiciales que avanzan sin defensa; (c) responsabilidad de los administradores: los gerentes y miembros de junta directiva pueden enfrentar reclamos personales por daños patrimoniales causados a la sociedad por su negligencia en mantener actualizada la cuenta, conforme a las reglas generales de responsabilidad del artículo 189 del Código de Comercio; (d) imposibilidad de contratar: bancos, instituciones públicas y contrapartes comerciales requieren personería al día, que se obstaculiza si hay defectos registrales; (e) pérdida de oportunidades: licitaciones, créditos y concursos exigen sociedades con datos vigentes. Recomendamos auditar el cumplimiento ahora, no cuando el problema explote.