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Leyes

Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica (Ley N° 7576)

Bufete de Costa Rica 

2

La Ley de Justicia Penal Juvenil, N.º 7576, constituye un pilar esencial del ordenamiento jurídico costarricense al establecer un marco normativo especializado para la intervención del Estado frente a los menores que cometen conductas tipificadas como delito o contravención. Su promulgación responde a la necesidad de armonizar la protección de los derechos del niño con los principios generales del derecho penal, garantizando el respeto a la dignidad humana y el interés superior del menor. Al situarse en la intersección del derecho penal, procesal y de protección infantil, la norma refuerza el compromiso constitucional de promover una justicia restaurativa y preventiva. En este sentido, la ley se erige como una herramienta fundamental para la construcción de una sociedad más segura y equitativa.

El cuerpo normativo regula, entre otros aspectos, el ámbito de aplicación de la responsabilidad penal juvenil, definiendo con precisión el rango etario de doce a dieciocho años y estableciendo criterios de territorialidad y extraterritorialidad. Diferencia dos grupos etarios —de doce a quince años y de quince a dieciocho— para adaptar los procesos, sanciones y medidas de ejecución a la madurez del infractor. Asimismo, contempla la presunción de minoría cuando la edad no puede ser acreditada y determina la exclusión de menores de doce años, cuyo caso se remite al Patronato Nacional de la Infancia. La ley también incorpora los principios rectores de protección integral, reintegración social y respeto a los derechos de las víctimas.

Ley de Justicia Penal Juvenil de Costa Rica (Ley N° 7576)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave destacan la aplicación de la normativa a menores que alcancen la mayoría penal durante el proceso, garantizando la continuidad de la protección juvenil. El artículo 7 consagra principios como la inserción familiar y social, mientras que el artículo 8 ordena su interpretación en consonancia con los tratados internacionales suscritos por Costa Rica. La normativa supletoria, prevista en el artículo 9, permite la integración del Código Penal y el Código Procesal Penal siempre que no contravengan lo establecido en la Ley de Justicia Penal Juvenil. Estas bases garantizan una actuación judicial coherente, orientada a la restauración y a la prevención de la reincidencia.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 7576 representa una guía indispensable en la práctica penal juvenil, exigiendo una actualización constante en materia de jurisprudencia y políticas restaurativas. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en ella una garantía de que los menores infractores serán tratados bajo criterios de rehabilitación y no meramente punitivos, reforzando la confianza en el sistema judicial. La normativa, al alinearse con los compromisos internacionales, brinda un marco de referencia para la defensa de derechos humanos y la protección de la infancia. En la actualidad, su correcta aplicación resulta crucial para equilibrar la seguridad pública con la dignidad y el desarrollo integral de los menores.


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N° 7576

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL

TÍTULO I

Capítulo I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 1

Ambito de aplicación según los sujetos Serán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el Código Penal o leyes especiales.

ARTÍCULO 2

Aplicación de esta ley al mayor de edad

Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el

transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. Igualmente se

aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber

cumplido la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido

dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley.

ARTÍCULO 3

Ambito de aplicación en el espacio

Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el

territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de

territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal.

ARTÍCULO 4

Grupos etarios

Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las

sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de

edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de

edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad.

ARTÍCULO 5

Presunción de minoridad

En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una

persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada

como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley.

ARTÍCULO 6

Menor de doce años

Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que

constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la

responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales

jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles

referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que

se le brinde la atención y el seguimiento necesarios.

Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la

libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de

Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.

ARTÍCULO 7

Principios rectores.

Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 8

Interpretación y aplicación.

Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios restaurativos, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores.

Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 9

Leyes supletorias

En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la

presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el

Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez

Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios

del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta

ley.

Capítulo II

Derechos y garantías fundamentales

ARTÍCULO 10

Garantías básicas y especiales.

Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley.

Artículo 10 Derecho a la justicia restaurativa. Desde el inicio de la investigación policial, durante la tramitación del proceso judicial y en fase de ejecución, las personas menores de edad tienen derecho a ser informadas sobre la justicia restaurativa como una alternativa para promover la restauración personal y el daño causado a la víctima y comunidad. Asimismo, a que en los casos en que las partes intervinientes manifiesten su aprobación, se tramite la causa penal juvenil mediante la aplicación del procedimiento de justicia juvenil restaurativa, de conformidad con la ley vigente.

(Así adicionado por el artículo 51 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 11

Derecho a la igualdad y a no ser discriminados

Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la

ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el

derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún

motivo.

ARTÍCULO 12

Principio de justicia especializada

La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución,

estará a cargo de órganos especializados en materia de menores.

ARTÍCULO 13

Principio de legalidad

Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que

la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser

sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente.

ARTÍCULO 14

Principio de lesividad

Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su

conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 15

Presunción de inocencia

Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les

compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la

culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.

ARTÍCULO 16

Derecho al debido proceso

A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido

proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una

sanción.

ARTÍCULO 17

Derecho de abstenerse de declarar

Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni

contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes

colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

ARTÍCULO 18

Principio de "Non bis in idem"

Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo

hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas

circunstancias.

ARTÍCULO 19

Principio de aplicación de la ley y la norma

más favorable

Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas

diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus

derechos fundamentales.

ARTÍCULO 20

Derecho a la privacidad

Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida

privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la

identidad de un menor de edad sometido a proceso.

ARTÍCULO 21

Principio de confidencialidad

Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores

sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la

imagen del menor de edad.

Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que

brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de

confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.

ARTÍCULO 22

Principio de inviolabilidad de la defensa

Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un

defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan

con la sanción que les sea impuesta.

ARTÍCULO 23

Derecho de defensa

Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los

argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea

contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia.

ARTÍCULO 24

Principio del contradictorio

Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar

pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del

contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor

y del Ministerio Público dentro del proceso.

ARTÍCULO 25

Principio de racionalidad y proporcionalidad

Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser

racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido.

ARTÍCULO 26

Principio de determinación de las sanciones

No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones

indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de

edad sea puesto en libertad antes de tiempo.

ARTÍCULO 27

Internamiento en centros especializados

En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o

definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un

centro exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas

a la legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía

administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los

menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.

TÍTULO II

ORGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO

Capítulo I

Organos encargados de administrar justicia

ARTÍCULO 28

Órganos judiciales competentes

Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores de edad decidirán, en primera instancia, los juzgados penales juveniles y en alzada, los tribunales de apelación de sentencia penal juvenil. Además, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer del recurso de casación que por esta ley le corresponden y el juez de ejecución de la sanción penal juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento de la pena.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

ARTÍCULO 29

Funciones del Juzgado Penal Juvenil.

Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes:

a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones.

b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley.

c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado.

d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer.

e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo.

f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley.

g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público.

h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia.

i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad.

j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales.

k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.

l) Realizar audiencias tempranas.

m) Aplicar el procedimiento de justicia juvenil restaurativa.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 30

Competencia.

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil tendrá las siguientes funciones:

a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta Ley.

b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley.

c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil.

d) Conocer del recurso de apelación de la sentencia penal juvenil y contra las fijaciones ulteriores de la pena.

e) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los juzgados penales juveniles.

f) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.

(Así reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

Capítulo II

Sujetos procesales

ARTÍCULO 31

Menores de edad

Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o

participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el

inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de

su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se

motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos

reconocidos en la presente ley.

ARTÍCULO 32

Rebeldía

Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y

legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del

establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar

asignado para su residencia.

Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se

expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede

practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.

ARTÍCULO 33

Padres o representantes del acusado

Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán

intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como

testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado.

Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho

investigado.

ARTÍCULO 34

El ofendido

De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá

participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes

cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar

representada por sí mismo o por un abogado.

ARTÍCULO 35

Ofendidos en delitos de acción privada

Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción

privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante

legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del

Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del

derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que

se le reparen los daños.

ARTÍCULO 36

Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a

instancia privada

En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a

instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las

reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.

ARTÍCULO 37

Defensores

Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los

menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá

recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos.

El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán

nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el

Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento

de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores

especializados en la materia.

ARTÍCULO 38

Ministerio Público

El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los

tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la

realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la

acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código

Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público

contará con fiscales especializados en la materia.

ARTÍCULO 39

Funciones del Ministerio Público.

En relación con esta ley, serán funciones del Ministerio Público:

a) Velar por el cumplimiento de la presente ley.

b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores.

c) Promover la acción penal.

d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción.

e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales.

f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial Juvenil.

g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite.

h) Asesorar a la víctima en el procedimiento juvenil restaurativo y, si lo solicita, representarla en la audiencia temprana.

i) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 40

Policía Judicial Juvenil

La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se

encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales

juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los

delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la

estructura del Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes

deberán estar especialmente capacitados para trabajar con menores.

ARTÍCULO 41

Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil

La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos

responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia,

podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la

detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil.

ARTÍCULO 42

Policía administrativa

Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía

administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal

Juvenil.

ARTÍCULO 43

Patronato Nacional de la Infancia.

El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas del proceso, con el fin de controlar, vigilar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad, sea víctima o victimario.

Artículo 43 Persona mentora. Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, incluyendo la fase de ejecución, la persona menor de edad que se enfrente al proceso en una mayor condición de vulnerabilidad, en razón de no contar con apoyo familiar, personas de apoyo, condición de calle u otras condiciones análogas debidamente acreditadas en el expediente, podrá contar con el apoyo de una persona mentora.

La persona mentora deberá ser una persona adulta, que no tenga interés en el proceso, y formará parte de la red de apoyo institucional que a nivel local o nacional establezca el sistema de justicia juvenil y deberá ser asignada por el juzgado penal juvenil, según la disponibilidad donde se tramite la causa, debiendo rendir informes a este despacho en los términos que le sean solicitados.

La mentoría judicial tiene como función acompañar a la persona menor de edad en el cumplimiento de sus obligaciones procesales conforme lo dispone esta ley, la Ley 9582, Ley de Justicia Restaurativa, de 2 de julio de 2018 y la Ley 8460, Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005, ofreciendo orientación, guía, apoyo y motivación para lograr el cumplimiento y su reinserción social y familiar.

La persona mentora tendrá acceso a la información de la causa, una vez asumida su función en los términos que el Protocolo para la participación de las personas mentoras en el proceso penal juvenil confeccionará el Poder Judicial, debiendo guardar confidencialidad de todo lo que conozca en relación con su función.

En ningún caso, la persona mentora asumirá la representación jurídica de la persona menor de edad que acompaña.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Creación de la figura de la persona mentora dentro del proceso penal juvenil, N° 10641 del 14 de febrero de 2025)

TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS

Capítulo I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 44

Objetivo del proceso.

El proceso penal juvenil tendrá como objetivo establecer la existencia de un hecho delictivo, determinar quién es su autor o partícipe y ordenar la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, buscará la reinserción, reintegración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad, según los principios rectores establecidos en esta ley y la Ley de Justicia Restaurativa.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 45

Calificación legal

La calificación legal de los delitos o contravenciones cometidos por

menores, se determinará por las descripciones de conductas prohibidas que

se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales.

ARTÍCULO 46

Comprobación de edad e identidad

La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia

de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de

extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de

origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación

mediante cualquier documento oficial.

El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su

identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una

oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos

personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se

podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita

para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del

procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad,

podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal

juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del

imputado.

ARTÍCULO 47

Incompetencia y remisión

Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a

quien se le imputa el delito era mayor de edad en el momento de cometerlo,

el Juez Penal Juvenil se declarará incompetente y remitirá los autos a la

jurisdicción penal de adultos. Si se trata de un menor de doce años, el

procedimiento cesará y el caso deberá ser remitido al Patronato Nacional

de la Infancia, para que le brinde una asistencia adecuada.

ARTÍCULO 48

Validez de actuaciones

Las actuaciones que se remitan por causas de incompetencia, tanto en

la jurisdicción penal juvenil como en la de jurisdicción de adultos, serán

válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no

contravengan los fines de esta ley ni los derechos fundamentales de los

menores de edad.

ARTÍCULO 49

Participación de menores con adultos

Cuando en un mismo delito intervengan uno o más menores con uno o

varios adultos, las causas se separarán y los expedientes de los mayores

de edad se remitirán a la jurisdicción penal de adultos. Para mantener en

lo posible la conexidad en estos casos, los distintos tribunales quedarán

obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las

actuaciones pertinentes, firmadas por el secretario.

ARTÍCULO 50

Menores de edad ausentes

Si el hecho investigado es atribuido a un menor de edad ausente, se

recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la acción.

Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio Público podrá

continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la

localización del menor de edad, para continuar con la tramitación de la

acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura

del proceso y pedirá al Juez que ordene localizar al menor de edad. El

proceso se mantendrá suspendido hasta que el menor de edad comparezca

personalmente ante el Juez Penal Juvenil.

ARTÍCULO 51

Actas

Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que

los practique, asistido por su secretario, levantará un acta, en la forma

prescrita por el Código Procesal Penal.

De tratarse de actos sucesivos, llevados a cabo en lugares o fechas

distintas, se levantarán tantas actas como sea necesario.

ARTÍCULO 52

Plazos

Los plazos procesales establecidos en esta ley se contarán en días

hábiles. Cuando se trate de menores privados de libertad, los plazos serán

improrrogables y a su vencimiento caducará la facultad respectiva. Si el

menor de edad se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables

conforme lo establece esta ley.

ARTÍCULO 53

Fijación judicial de los plazos

Cuando la ley no establezca el plazo o su extensión, la autoridad

judicial encargada de realizar el acto estará facultada para fijarlo,

racionalmente, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la

importancia de la actividad que deba cumplirse.

ARTÍCULO 54

Medios probatorios

Serán admisibles, dentro del presente proceso, todos los medios

probatorios regulados en el Código Procesal Penal, en la medida en que no

afecten los fines y derechos consagrados en esta ley. Las pruebas se

valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 55

Responsabilidad civil

La acción civil para el pago de daños y perjuicios ocasionados por

los hechos atribuidos al menor de edad, deberá promoverse ante el Juez

competente, con base en las normas del proceso civil, independientemente

de lo dispuesto en la resolución del Juez Penal Juvenil.

ARTÍCULO 56

Criterio de oportunidad reglado

Los funcionarios del Ministerio Público tendrán la obligación de

ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente,

con arreglo a las disposiciones de esta ley.

No obstante, podrán solicitar al Juez que se prescinda, total o

parcialmente, de la persecución penal; la limite a una o varias

infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho,

cuando:

a) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la

contribución del partícipe o su mínima culpabilidad, no afecte el interés

público.

b) El menor de edad colabore eficazmente con la investigación, brinde

información esencial para evitar la consumación o la perpetración de otros

hechos, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o brinde

información útil para probar la participación de otras personas.

c) El menor de edad haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño

físico o moral grave.

d) La sanción que se espera, por el hecho o infracción de cuya

persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la

sanción ya impuesta o a la que se debe esperar por los restantes hechos o

infracciones.

Si el Juez, de oficio, considera conveniente la aplicación de los

anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del Fiscal quien deberá

dictaminar dentro de los tres días siguientes. El Juez no podrá aplicar un

criterio de oportunidad sin el acuerdo del Fiscal.

ARTÍCULO 57

Desestimiento de la acusación

En los casos señalados en el artículo anterior, si la acción ya ha

sido ejercida, el Juez Penal Juvenil, a solicitud del Ministerio Público,

podrá dictar el desestimiento en cualquier etapa del proceso.

ARTÍCULO 58

Detención provisional

El Juez Penal Juvenil podrá decretar, a partir del momento en que se

reciba la acusación, la detención provisional como una medida cautelar,

cuando se presenten las siguientes circunstancias:

a) Exista el riesgo razonable de que el menor de edad evada la acción

de la justicia.

b) Exista peligro de destrucción u obstaculización de la prueba.

c) Exista peligro para la víctima, el denunciante o el testigo.

La detención se practicará en centros de internamiento

especializados, donde estos menores necesariamente deberán estar separados

de los ya sentenciados.

ARTÍCULO 59

Carácter excepcional de la detención provisional

La detención provisional tendrá carácter excepcional, especialmente para los mayores de doce años y menores de quince, y solo se aplicará cuando no sea posible aplicar otra medida menos gravosa.

La detención provisional no podrá exceder de tres meses. Cuando el juez estime que debe prorrogarse lo acordará así estableciendo el plazo de prórroga y las razones que lo fundamentan. En ningún caso, el nuevo término será mayor de tres meses.

El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y la Sala de Casación, excepcionalmente y mediante resolución fundada, podrán autorizar una prórroga de la detención provisional superior a los plazos anteriores y hasta por tres meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

ARTÍCULO 60

Máxima prioridad

A fin de que la detención provisional sea lo más breve posible, los

Tribunales Penales Juveniles y los órganos de investigación deberán

considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que

se recurra a detener provisionalmente a un menor.

Capítulo II

Conciliación

ARTÍCULO 61

Partes necesarias.

La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.

Se podrá acordar la conciliación mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 62

Convocatoria

Durante los diez días posteriores al establecimiento de la acusación

y cuando sea posible por la existencia de la persona ofendida, el Juez

Penal Juvenil citará a las partes a una audiencia de conciliación.

El Juez Penal Juvenil, en su carácter de conciliador, invitará a las

partes, previamente asesoradas, a un acuerdo. Si el ofendido no tiene

asesoramiento y quiere participar en la audiencia de conciliación, el

Ministerio Público le asignará un asesor.

Podrá llegarse a un acuerdo de conciliación en cualquier otra etapa

del proceso, en tanto no se haya decretado la resolución definitiva en

primera instancia.

ARTÍCULO 63

Otros participantes

A la audiencia podrán asistir los padres, tutores o encargados del

menor de edad, lo mismo que el representante del Patronato Nacional de la

Infancia.

ARTÍCULO 64

Procedencia

La conciliación procederá en todos los casos en que es admisible para

la justicia penal de adultos.

ARTÍCULO 65

Acuerdos y acta de conciliación

Presentes las partes y los demás interesados, deberá explicárseles el

objeto de la diligencia. El Juez deberá instar a las partes a conciliarse

y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las

propuestas del menor de edad y del ofendido.

Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el

acta de conciliación. Pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y

se continuará con la tramitación del proceso.

En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas,

el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez sobre el

cumplimiento de lo pactado.

El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá

la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a

plazo.

ARTÍCULO 66

Incumplimiento del acuerdo de conciliación

Cuando el menor de edad incumpla, injustificadamente, las

obligaciones pactadas en el acta de conciliación, el procedimiento deberá

continuar como si no hubiera existido conciliación.

ARTÍCULO 67

Cumplimiento del acuerdo de conciliación

Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones pactadas en la

audiencia de conciliación, el Juez dictará una resolución dando por

terminado el proceso y ordenando que se archive.

Capítulo III

El proceso penal juvenil

ARTÍCULO 68

Acción penal juvenil

La acción penal juvenil corresponderá al Ministerio Público, sin

perjuicio de la participación que esta ley y el Código Procesal Penal

concedan al ofendido, tratándose de delitos de acción privada y de acción

pública a instancia privada.

ARTÍCULO 69

Extinción de la acción

La acción penal se extinguirá por las siguientes razones:

a) Sentencia firme.

b) Sobreseimiento definitivo.

c) Muerte del menor de edad.

d) Prescripción.

e) Renuncia o abandono de la causa, cuando se trate de delitos de

acción privada.

f) Conciliación, cuando se cumplan los acuerdos o diligencias que

ella establece.

ARTÍCULO 70

Iniciación

La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser

presentada ante el Ministerio Público, en los delitos de acción pública,

y los de acción pública a instancia privada; por demanda presentada por el

interesado, en los delitos de acción privada.

ARTÍCULO 71

Facultad de denunciar

Quien tenga noticia de un delito o contravención cometido por un

menor de edad podrá denunciarlo ante el Ministerio Público, salvo si se

trata de un delito de acción privada.

ARTÍCULO 72

Fase de investigación

Una vez establecida la denuncia, por cualquier medio, deberá

iniciarse una investigación que tendrá por objeto determinar la existencia

del hecho, así como establecer los autores, cómplices o instigadores.

También se verificará el daño causado por el delito.

ARTÍCULO 73

Organo investigador

El Ministerio Público será el órgano encargado de realizar la

investigación y de formular la acusación, cuando exista mérito para

hacerlo. Además, aportará las pruebas que demuestren la responsabilidad

del menor de edad.

El Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar y supervisar las

funciones del ente acusador.

ARTÍCULO 74

Fin de la investigación

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público podrá

solicitar:

a) La apertura del proceso, formulando la acusación si estima que la

investigación proporciona fundamento suficiente.

b) La desestimación del proceso, cuando considere que no existe

fundamento para promover la acusación, que debe aplicarse un criterio de

oportunidad o por cualquier condición objetiva o subjetiva de los hechos.

c) El sobreseimiento provisional o definitivo.

ARTÍCULO 75

Acusación

El escrito de acusación deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Las condiciones personales del menor de edad acusado o, si se

ignoran, las señas o los datos por los que se pueda identificar.

b) La edad y el domicilio del menor de edad si se cuenta con esa

información.

c) La relación de hechos, con indicación, si es posible, del tiempo

y modo de ejecución.

d) La indicación y el aporte de todas las pruebas evacuadas durante

la etapa de investigación.

e) La calificación provisional del presunto delito cometido.

f) Cualquier otro dato o información que el Ministerio Público

considere indispensable para mantener la acusación.

ARTÍCULO 76

Sobreseimiento provisional

Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de

prueba resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el

sobreseimiento provisional, mediante auto fundado que mencione

concretamente los elementos de prueba específicos que se espera

incorporar. En tales casos, se hará cesar cualquier medida cautelar

impuesta al menor de edad.

Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el

Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la

investigación.

Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se

solicita la reapertura, de oficio se declarará la extinción de la acción

penal.

ARTÍCULO 77

Sobreseimiento definitivo

El sobreseimiento definitivo procederá cuando:

a) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer

la sanción.

b) A pesar de la falta de certeza, no exista, razonablemente, la

posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible

requerir fundadamente la apertura del juicio.

ARTÍCULO 78

Disconformidad

Cuando el Fiscal solicite la desestimación o el sobreseimiento y el

Juez no esté de acuerdo, le remitirá nuevamente las actuaciones para que

modifique su petición, en el plazo máximo de cinco días.

Si el Fiscal ratifica su solicitud y el Juez mantiene su posición, se

enviarán las actuaciones al Fiscal General o al Fiscal Superior que él

haya designado, para que nuevamente peticione o ratifique lo planteado por

el Fiscal.

Cuando el Ministerio Público insista en su solicitud, el Juez deberá

resolver conforme a lo peticionado, sin perjuicio de que la víctima

impugne la decisión.

ARTÍCULO 79

Hechos en flagrancia

Cuando los hechos sean cometidos en flagrancia, el menor de edad será

puesto a la orden del Juez Penal Juvenil y si procede el Ministerio

Público deberá presentar la acusación, a más tardar dentro de los cinco

días siguientes. El Juez convocará a las partes a la audiencia de

conciliación; luego, si procede, se continuará con el trámite normal del

proceso.

ARTÍCULO 80

Conciliación

En el término de diez días de establecida la acusación, el Juez Penal

Juvenil practicará la audiencia de conciliación, después de citar a las

partes e interesados.

ARTÍCULO 81

Declaración del menor de edad

Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este

procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas

siguientes.

Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, la

declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los

casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días

siguientes de recibida la acusación.

Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. En ningún caso se

les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá

contra ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para

obligarlos a declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para

obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el

acto.

ARTÍCULO 82

Declaración indagatoria del menor mayor de doce años,

pero menor de quince años

La declaración del mayor de doce años, pero menor de quince años de

edad deberá realizarse en presencia de su defensor y, de ser posible, de

sus padres o tutores, guardadores o representantes; además, podrá asistir

el Fiscal del Ministerio Público. El propósito de esta diligencia será

averiguar los motivos del hecho que se le atribuyen al mayor de doce años

y menor de quince años de edad, estudiar su participación e investigar las

condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.

La declaración de este tipo no tendrá las formalidades de la

declaración indagatoria del proceso penal de adultos, en cuanto lo

perjudiquen y deberá prevalecer, en todo momento, el interés superior del

mayor de doce años, pero menor de quince años de edad.

ARTÍCULO 83

Declaración indagatoria del menor mayor de quince años,

pero menor de dieciocho años

La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho

años de edad deberá realizarse en presencia de su defensor y sus padres o

tutores, guardadores o representantes solo podrán asistir cuando el menor

de edad lo solicite. También podrá asistir el representante del

Ministerio Público.

La declaración del mayor de quince años, pero menor de dieciocho años

de edad deberá tener las características de la declaración indagatoria del

proceso penal de adultos, siempre y cuando no se violen los principios ni

las garantías que esta ley enuncia.

ARTÍCULO 84

Resolución sobre la procedencia de la acusación

Inmediatamente después de recibida la declaración indagatoria, el

Juez dictará una resolución sobre la procedencia de la acusación. Si

considera procedente la acusación continuará con ella y citará a juicio a

las partes.

Si la considera improcedente por vicios de forma, la remitirá al

Ministerio Público para que los corrija; pero si la considera improcedente

por razones de fondo o de oportunidad, dictará a favor del menor de edad

el sobreseimiento o la suspensión del proceso a prueba.

ARTÍCULO 85

Vicios de forma en la acusación

EL Ministerio Público estará obligado a corregir, en un plazo no

mayor de veinticuatro horas, los defectos de forma que le indique el Juez.

Si a criterio del Juez, la corrección de esos vicios modifica los

hechos o la calificación legal, se ordenará nuevamente la declaración

indagatoria del menor de edad.

ARTÍCULO 86

Procedencia definitiva de la acusación

Recibida por el Juez la acusación, con los vicios de forma corregidos

y practicada la declaración indagatoria por los motivos señalados en el

artículo anterior, el Juez deberá admitir la procedencia de la acusación

en un plazo no mayor de tres días y continuar con la tramitación del

proceso.

ARTÍCULO 87

Restricción de derechos fundamentales

En la misma resolución donde se admite la procedencia de la acusación

o posteriormente, el Juez podrá ordenar la detención provisional del menor

de edad o la imposición provisional de cualquier orden de orientación y

supervisión de las que se establecen en esta ley. Las órdenes de

orientación y supervisión provisionales no podrán exceder de seis semanas.

ARTÍCULO 88

Sobreseimiento antes de juicio

El sobreseimiento procederá cuando surja cualquiera de las

circunstancias objetivas, subjetivas o extintivas señaladas en el Código

Procesal Penal. Igualmente, cuando se cumpla con el período a prueba

señalado en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 89

Suspensión del proceso a prueba.

Resuelta la procedencia de la acusación, el juez, o a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del proceso a prueba, en todos los casos en que proceda la ejecución condicional de la sanción para el menor de edad.

Junto con la suspensión del proceso a prueba, el juez podrá decretar cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión establecidas en esta ley. Esta suspensión interrumpirá el plazo de la prescripción.

Se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba mediante la aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Justicia Restaurativa.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 90

Resolución que ordena suspender el proceso La resolución que ordene suspender el proceso a prueba deberá

contener :

a) Los motivos, de hecho y de derecho, por los cuales el Juez ordena esta suspensión.

b) Los datos generales del menor de edad, los hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la posible sanción.

c) La duración del período de prueba, que no podrá exceder de tres años.

d) La advertencia de que la comisión de cualquier contravención o delito, durante el período de prueba, conllevará la reanudación de los procedimientos.

e) La prevención de que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado de inmediato a la autoridad correspondiente.

f) La orden de orientación y supervisión decretada, así como las razones que la fundamentan.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 6857 del 24 de setiembre de 1998, declaró que el presente artículo no es inconstitucional ". siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances y consecuencias de la medida").

ARTÍCULO 91

Incumplimiento de condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba

De oficio o a solicitud de parte, el Juez revocará la suspensión del proceso a prueba y ordenará continuar con los procedimientos, cuando constate el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones por las cuales se ordenó la suspensión.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 6857 del 24 de setiembre de 1998, declaró que el presente artículo no es inconstitucional ". siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances y consecuencias de la medida").

ARTÍCULO 92

Cumplimiento de las condiciones fijadas para suspender el proceso a prueba

Cuando el menor de edad cumpla con las obligaciones impuestas en la resolución que ordena suspender el proceso, el Juez dictará una resolución que las apruebe, dará por terminado el proceso y ordenará archivarlo.

(La Sala Constitucional mediante resolución N° 6857 del 24 de setiembre de 1998, declaró que el presente artículo no es inconstitucional ". siempre y cuando se interprete que es requisito esencial de la suspensión del proceso a prueba, la libre manifestación de voluntad del infractor, previa información detallada de los alcances y consecuencias de la medida").

ARTÍCULO 93

Estudio psicosocial

Admitida la procedencia de la acusación, en los casos en que "prima

fascie" se estime posible aplicar una sanción privativa de libertad, el

Juez Penal Juvenil deberá ordenar el estudio psicosocial del menor de

edad. Para tal efecto, el Poder Judicial deberá contar con unidades de

profesionales en psicología y trabajo social.

Las partes podrán ofrecer a su costa pericias de profesionales

privados.

Ese estudio es indispensable para dictar la resolución final, en los

casos señalados en el párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 94

Estudio clínico

Para determinar y escoger la sanción, el Juez podrá remitir al menor

de edad al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación

Judicial, para que se le efectúen exámenes psiquiátricos, físicos y

químicos; en especial, para detectar su adicción a sustancias

psicotrópicas.

ARTÍCULO 95

Citación a juicio

Resuelta favorablemente la procedencia de la acusación y la apertura

del proceso, el Juez citará al Fiscal, las partes y los defensores, a fin

de que, en el término de cinco días hábiles, comparezcan a juicio,

examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas,

ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 96

Ofrecimiento de prueba

En el escrito de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público y el

menor de edad, su defensor o sus padres o representantes y el Patronato

Nacional de la Infancia podrán presentar todas las pruebas que consideren

convenientes para ser evacuadas.

ARTÍCULO 97

Admisión y rechazo de la prueba

Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez deberá pronunciarse,

mediante resolución fundada, sobre la admisión o rechazo de ellas. El Juez

podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de

oficio, la que considere necesaria.

ARTÍCULO 98

Señalamiento para debate

En la misma resolución en la que se admita la prueba, el Juez

señalará el día y la hora para celebrar el debate, el cual se efectuará en

un plazo no superior a quince días.

ARTÍCULO 99

Oralidad y privacidad

La audiencia deberá ser oral y privada, so pena de nulidad. Se

realizará con la presencia del menor de edad, su defensor, el ofendido y

el Fiscal. Además, podrán estar presentes los padres o representantes del

menor, si es posible; los testigos, peritos, intérpretes y otras personas

que el Juez considere conveniente.

ARTÍCULO 100

Apertura de la audiencia oral

La audiencia se realizará el día y la hora señalados. Verificada la

presencia del menor de edad, del Fiscal, del defensor, de los testigos,

peritos e intérpretes, el Juez declarará abierta la audiencia e informará

al menor de edad sobre la importancia y el significado del acto y

procederá a ordenar la lectura de los cargos que se le atribuyen. El Juez

deberá preguntarle si comprende o entiende la acusación que se le imputa.

Si responde afirmativamente, se continuará con el debate; si, por el

contrario, manifiesta no comprender o entender la acusación, volverá a

explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen.

ARTÍCULO 101

Declaración del menor de edad

Una vez que el Juez haya constatado que el menor de edad comprende el

contenido de la acusación y verificada la identidad del menor de edad, le

indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio

implique presunción de culpabilidad.

Si el menor de edad acepta declarar, después de hacerlo podrá ser

interrogado por el Fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser

interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas

deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el menor de edad

las entiende.

Durante el transcurso de la audiencia, el menor de edad podrá rendir

las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle

preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.

ARTÍCULO 102

Ampliación de la acusación

Si de la investigación o de la fase de juicio resulta un hecho que

integre el delito continuado o una circunstancia de agravamiento no

mencionados en la acusación, el Fiscal tendrá la posibilidad de ampliarla.

Si la inclusión de ese hecho no modifica esencialmente los cargos que

se le atribuyen al menor de edad, ni provoca indefensión, se tratará en la

misma audiencia.

Si, por el contrario, se modifican los cargos, nuevamente deberá

oírse en declaración al menor de edad y se informará a las partes de que

tienen derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas

pruebas o preparar la defensa. El Juez deberá resolver, inmediatamente,

sobre la suspensión y fijará nueva fecha para la continuación, dentro de

un término que no exceda de diez días.

ARTÍCULO 103

Recepción de pruebas

Después de la declaración del menor de edad, el Juez recibirá la

prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de

debate, salvo que considere pertinente alterarlo.

De ser preciso, el Juez podrá convocar a los profesionales encargados

de elaborar los informes sociales y clínicos, con el propósito de

aclararlos o ampliarlos.

ARTÍCULO 104

Prueba para mejor proveer

El Juez Penal Juvenil podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de

cualquier prueba, si en el curso del debate resulta indispensable o

manifiestamente útil para esclarecer la verdad o beneficia al menor de

edad. También podrá citar a los peritos si sus dictámenes resultan oscuros

o insuficientes. Cuando sea posible, las operaciones periciales necesarias

se practicarán acto continuo, en la misma audiencia.

ARTÍCULO 105

Conclusiones

Terminada la recepción de pruebas, el Juez concederá la palabra al

Ministerio Público y al defensor para que, en ese orden, emitan sus

conclusiones respecto a la culpabilidad o responsabilidad del menor de

edad y se refieran al tipo de sanción aplicable y su duración. Además,

invitará al acusado y al ofendido a pronunciarse sobre lo que aconteció

durante la audiencia.

Las partes tendrán derecho a réplica, la cual deberá limitarse a la

refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.

ARTÍCULO 106

Resolución sobre la culpabilidad del menor de edad

El Juez dictará sentencia inmediatamente después de concluida la

audiencia, con base en los hechos probados, la existencia del hecho o su

atipicidad, la autoría o la participación del menor de edad, la existencia

o la inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las

circunstancias o gravedad del hecho y el grado de responsabilidad. El Juez

podrá diferir el dictado de la sentencia hasta tres días después de

finalizar la audiencia.

ARTÍCULO 107

Requisitos escritos de la sentencia

Son requisitos de la sentencia los siguientes:

a) El nombre y la ubicación del Juzgado Penal Juvenil que dicta la

resolución y la fecha en que se dicta.

b) Los datos personales del menor de edad y cualquier otro dato de

identificación relevante.

c) El razonamiento y la decisión del Juez sobre cada una de las

cuestiones planteadas durante la audiencia final, con exposición expresa

de los motivos de hecho y de derecho en que se basa.

d) La determinación precisa del hecho que el Juez tenga por probado

o no probado.

e) Las medidas legales aplicables.

f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción

impuesta. Deberán determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar

donde debe ejecutarse.

g) La firma del Juez y la de cualquiera de las partes, si se requiere

su consentimiento.

ARTÍCULO 108

Notificación

La decisión sobre la culpabilidad y la sanción se les notificará

personalmente a las partes en las mismas audiencias. La sentencia

definitiva será notificada por escrito en el lugar señalado.

Capítulo IV

Prescripción

ARTÍCULO 109

Prescripción de la acción

La acción penal prescribirá a los cinco años en el caso de delitos

contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la integridad física; en

tres años, cuando se trate de cualquier otro tipo de delito de acción

pública. En delitos de acción privada y contravenciones, prescribirá en

seis meses.

Los términos señalados para la prescripción de la acción, se contarán

a partir del día en que se cometió el delito o la contravención o desde el

día en que se decretó la suspensión del proceso.

ARTÍCULO 110

Prescripción de las sanciones

Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un

término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a contarse

desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva, o desde

aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Capítulo V

Recursos

ARTÍCULO 111

Tipos de recursos.

Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado Penal Juvenil mediante los recursos de revocatoria, apelación y apelación de sentencia.

(Así reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTÍCULO 112

Recurso de apelación

Serán apelables las siguientes resoluciones:

a) La que resuelva el conflicto de competencia.

b) La que ordene una restricción provisional a un derecho

fundamental.

c) La que ordene o revoque la suspensión del proceso a prueba.

d) La que termine el proceso, si se trata de contravenciones.

e) La que modifique o sustituya cualquier tipo de sanción en la etapa

de ejecución, si se trata de contravenciones.

f) Las demás que causen gravamen irreparable.

ARTÍCULO 113

Facultad de recurrir en apelación

El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos

establecidos de modo expreso. Unicamente podrán recurrir quienes tengan

interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados:

el Ministerio Público, el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus

padres y el Patronato Nacional de la Infancia. El abogado y los padres de

menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán

recurrir en forma autónoma. En el caso de menores con edades comprendidas

entre los quince y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar

subsidiariamente.

ARTÍCULO 114

Trámite del recurso de apelación

El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, dentro del

término de tres días, ante el Juez Penal Juvenil que conoce del asunto.

En el escrito, deberán expresarse los motivos en que se fundamentan

las disposiciones legales aplicables; además, deberá ofrecerse la prueba

pertinente, cuando proceda.

Admitido el recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que

comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de

tres a cinco días a partir de la notificación. El plazo será de diez días

cuando existan razones de lejanía.

ARTÍCULO 115

Decisión del recurso de apelación

Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según criterio del Tribunal, que podrá resolver, en un plazo máximo de tres días, el recurso interpuesto.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

Artículo 115 Recurso de apelación en sentencia penal juvenil

El recurso de apelación de sentencia penal juvenil permitirá el examen integral del fallo en el juzgamiento de los delitos, cuando la parte interesada alegue inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena.

El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

(Así adicionado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTÍCULO 116

Recurso de casación

El recurso de casación procede contra los fallos dictados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, en el juzgamiento de los delitos, de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9021 del 3 de enero de 2012)

(Nota de Sinalevi: Anteriormente este numeral había sido reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

Artículo 116 Motivos de casación. El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:

a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal. b) Cuando la sentencia inobserve o aplique, erróneamente, un precepto legal sustantivo o procesal.

a) Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los tribunales de apelaciones, o de estos con precedentes de la Sala de Casación Penal.

b) Cuando la sentencia inobserve o aplique, erróneamente, un precepto legal sustantivo o procesal.

(Así adicionado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTÍCULO 117

Facultad para recurrir en casación penal

Sólo podrán interponer el recurso de casación el Ministerio Público,

el menor de edad, su defensor y el ofendido, con patrocinio letrado.

ARTÍCULO 118

Tramitación del recurso de casación .

El recurso de casación se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para el procedimiento penal de adultos, en el Código Procesal Penal.

(Así reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTÍCULO 119

Recurso de revisión .

El recurso de revisión, en materia penal juvenil, se tramitará de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.

(Así reformado por el artículo 6° "Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo de 2010)

ARTÍCULO 120

Facultad de recurrir en revisión

Podrán promover la revisión:

a) El menor de edad sentenciado o su defensor.

b) El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del

menor de edad, si este ha fallecido.

c) El Ministerio Público.

TÍTULO IV

SANCIONES

Capítulo I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 121

Tipos de sanciones.

Verificada la comisión o la participación del menor de edad en un hecho delictivo, el juez penal juvenil podrá aplicar los siguientes tipos de sanciones:

a) Sanciones socioeducativas. Se fijan las siguientes:

1) Amonestación y advertencia.

2) Libertad asistida.

3) Prestación de servicios a la comunidad.

4) Reparación de los daños a la víctima.

b) Ordenes de orientación y supervisión. El juez penal juvenil podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión:

1) Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él.

2) Abandonar el trato con determinadas personas.

3) Eliminar la visita a bares y discotecas o centros de diversión determinados.

4) Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle alguna profesión u oficio.

5) Adquirir trabajo.

6) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias alucinógenas, enervantes, estupefacientes o tóxicos que produzcan adicción o hábito.

7) Ordenar el internamiento del menor de edad o el tratamiento ambulatorio en un centro de salud, público o privado, para desintoxicarlo o eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.

8) Tratamiento de drogas bajo supervisión judicial juvenil restaurativo.

c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:

1) Internamiento domiciliario.

2) Internamiento durante tiempo libre.

3) Internamiento en centros especializados.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 122

Determinación de la sanción aplicable

Para determinar la sanción aplicable se debe tener en cuenta:

a) La vida del menor de edad antes de la conducta punible.

b) La comprobación del acto delictivo.

c) La comprobación de que el menor de edad ha participado en el hecho

delictivo.

d) La capacidad para cumplir la sanción; asimismo, la

proporcionalidad, racionalidad e idoneidad de esta.

e) La edad del menor y sus circunstancias personales, familiares y

sociales.

f) Los esfuerzos del menor de edad por reparar los daños.

ARTÍCULO 123

Formas de aplicación.

Las sanciones señaladas deberán tener una finalidad primordialmente educativa, buscarán la inserción, integración y restauración individual y social de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad y aplicarse, en su caso, con la intervención de la familia y el apoyo de los especialistas que se determinen. La aplicación de las sanciones podrá ordenarse ya sea de forma provisional o definitiva. Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas. El juez podrá ordenar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley de forma simultánea, sucesiva o alternativa.

Asimismo, la justicia restaurativa se aplicará a los casos en que la persona menor de edad haya sido sentenciada y se procederá conforme a lo establecido en la Ley N.° 9582, Ley de Justicia Restaurativa, de 2 de julio de 2018, y los protocolos de actuación o los reglamentos creados en el marco de dicha ley.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 9636 del 22 de enero del 2019)

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

Capítulo II

Definición de sanciones

ARTÍCULO 124

Amonestación y advertencia

La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige

oralmente al menor de edad exhortándolo para que, en lo sucesivo, se acoja

a las normas de trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda,

deberá advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta

seguida y les indicará que deben colaborar al respeto de las normas

legales y sociales.

La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de

manera que el menor de edad y los responsables de su conducta comprendan

la ilicitud de los hechos cometidos.

ARTÍCULO 125

Libertad asistida

Esta medida, cuya duración máxima será de cinco años, consiste en otorgar la libertad al menor de edad, quien queda obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del Juzgado, con la asistencia de especialistas del Programa de menores de edad de la Dirección General de Adaptación Social.

(Así reformado por el artículo 111 de la Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005)

ARTÍCULO 126

Prestación de servicios a la comunidad

La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas

gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o

privadas, como hospitales, escuelas, parques nacionales y otros

establecimientos similares.

Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de los menores de

edad, los cuales las cumplirán durante una jornada máxima de ocho horas

semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero

sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.

Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período

máximo de seis meses.

La medida se mantendrá durante el tiempo necesario para que el

servicio fijado se realice efectivamente o sea sustituido.

ARTÍCULO 127

Reparación de daños

La reparación de los daños a la víctima del delito consiste en la

prestación directa del trabajo, por el menor de edad en favor de la

víctima, con el fin de resarcir o restituir el daño causado por el delito.

Para reparararlo, se requerirá el consentimiento de la víctima y del menor

de edad; además, la aprobación del Juez.

Con el acuerdo de la víctima y el menor de edad, la pena podrá

sustituirse por una suma de dinero que el Juez fijará, la cual no podrá

exceder de la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho.

La sanción se considerará cumplida cuando el Juez determine que el daño ha

sido reparado en la mejor forma posible.

ARTÍCULO 128

Ordenes de orientación y supervisión

Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o

prohibiciones impuestas por el Juez Penal Juvenil para regular el modo de

vida de los menores de edad, así como promover y asegurar su formación.

Las órdenes o prohibiciones durarán un período máximo de dos años y

su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenadas.

Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez podrá, de

oficio o a petición de parte, modificar la orden o prohibición impuesta.

ARTÍCULO 129

Internamiento domiciliario

El internamiento domiciliario es el arresto del menor de edad en s casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse el internamiento en una vivienda o ente privados, de comprobada responsabilidad y solvencia moral, que se ocupe de cuidar al menor de edad. En este último caso, deberá contarse con su consentimiento.

El internamiento domiciliario no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Un trabajador social del Departamento de menores de edad de la Dirección de Adaptación Social supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de tres años.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 111 de la Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005)

ARTÍCULO 130

Internamiento en tiempo libre

Esta medida es la privación de libertad que debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre de que disponga el menor de edad en el transcurso de la semana. La duración de este internamiento no podrá exceder de tres años.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 111 de la Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005)

Se considera tiempo libre aquel durante el cual el menor de edad no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.

ARTÍCULO 131

Internamiento en centro especializado

La sanción de internamiento es una privación de libertad de carácter

excepcional. Puede ser aplicada sólo en los siguiente casos:

a) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal

o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a

seis años.

b) Cuando haya incumplido injustificadamente las sanciones

socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión impuestas.

La medida de internamiento durará un período máximo de quince años

para menores entre los quince y los dieciocho años, y de diez años para

menores con edades entre los doce y los quince años. El Juez deberá

considerar el sustituir esta sanción por una menos drástica cuando sea

conveniente.

La medida de privación de libertad nunca podrá aplicarse como sanción

cuando no proceda para un adulto, según el tipo penal.

Al aplicar una medida de privación de libertad, el Juez deberá

considerar el período de detención provisional al que fue sometido el

menor de edad.

ARTÍCULO 132

Ejecución condicional de la sanción de internamiento

El Juez podrá ordenar la ejecución condicional de las sanciones

privativas de libertad, por un período igual al doble de la sanción

impuesta, tomando en cuenta los siguientes supuestos:

a) Los esfuerzos del menor de edad por reparar el daño causado.

b) La falta de gravedad de los hechos cometidos.

c) La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del menor

de edad.

d) La situación familiar y social en que se desenvuelve.

e) El hecho de que el menor de edad haya podido constituir,

independientemente, un proyecto de vida alternativo.

Si, durante el cumplimiento de la ejecución condicional, el menor de

edad comete un nuevo delito, se le revocará la ejecución condicional y

cumplirá con la sanción impuesta.

Capítulo III

Ejecución y control de las sanciones

ARTÍCULO 133

Objetivo de la ejecución

La ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones

sociales necesarias que le permitan al menor de edad, sometido a algún

tipo de sanción, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su

familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades.

ARTÍCULO 134

Plan de ejecución

La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan

individual de ejecución para cada sentenciado. Este plan comprenderá todos

los factores individuales del menor de edad para lograr los objetivos de

la ejecución. El plan de ejecución deberá estar listo a más tardar un mes

después del ingreso del sentenciado al centro de detención.

ARTÍCULO 135

Competencia

El Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles será el

encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al menor de

edad. Tendrá competencia para resolver las cuestiones o los incidentes que

se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los

objetivos fijados por esta ley.

ARTÍCULO 136

Funciones del juez de ejecución de las sanciones.

El juez de ejecución de las sanciones tendrá las siguientes atribuciones:

a) Controlar que la ejecución de cualquier sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.

b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta ley y los principios restaurativos.

c) Velar por que no se vulneren los derechos del menor de edad mientras cumple las sanciones, especialmente en el caso del internamiento.

d) Vigilar que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que las ordena; para tal efecto, se podrá promover el abordaje restaurativo de la persona ofensora juvenil.

e) Revisar las sanciones por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de inserción, integración y restauración individual de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad.

f) Controlar el otorgamiento o la denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en sentencia.

g) Decretar la cesación de la sanción. Para tal efecto, se podrá promover el abordaje restaurativo de la persona menor de edad sentenciada.

h) Las demás atribuciones que esta, la Ley de Justicia Restaurativa u otras leyes le asignen para promover la inserción, integración y restauración individual de la persona menor de edad en su familia y en la sociedad.

i) Facilitar las reuniones restaurativas en la fase de ejecución de las sanciones penales juveniles.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 137

Funcionarios de los centros de menores

Los funcionarios de los centros de menores de edad serán

seleccionados de acuerdo con sus aptitudes y capacidades idóneas para el

trabajo con menores de edad. Para el trabajo en los centros de mujeres se

preferirá, en igualdad de condiciones, a las mujeres.

En el centro, la portación y el uso de armas de fuego por parte de

los funcionarios deberá reglamentarse y restringirse solo a casos

excepcionales y de necesidad.

ARTÍCULO 138

Derechos del menor de edad durante la ejecución

Durante la ejecución de las sanciones, el menor de edad tendrá, como

mínimo, los siguientes derechos:

a) Derecho a la vida, la dignidad y la integridad física y moral.

b) Derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado.

c) Derecho a permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si

este reúne los requisitos adecuados para el desarrollo del menor de edad.

d) Derecho a recibir los servicios de salud, educativos y sociales

adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con

la formación profesional requerida.

e) Derecho a recibir información, desde el inicio de la ejecución de

la sanción, sobre:

1.- Los reglamentos internos sobre comportamiento y vida en

el centro, en especial la relativa a las sanciones

disciplinarias que puedan aplicársele.

2.- Sus derechos en relación con los funcionarios

penitenciarios responsables del centro de detención.

3.- El contenido del plan individual de ejecución para

reinsertarlo en la sociedad.

4.- La forma y los medios de comunicación con el mundo

exterior, los permisos de salida y el régimen de visitas.

f) Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se

le garantice respuesta.

g) Derecho a que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los

delincuentes condenados por la legislación penal común.

h) Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento

del plan de ejecución individual y a que no se le traslade

arbitrariamente.

i) Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, ni a ser sometido al

régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales. Cuando la

incomunicación o el aislamiento deben ser aplicados para evitar actos de

violencia contra el menor de edad o terceros, esta medida se comunicará al

Juez de Ejecución y al Defensor de los Habitantes, para que, de ser

necesario, la revisen y la fiscalicen.

j) Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos

para los adultos y que sean aplicables a los menores.

ARTÍCULO 139

Centros especializados de internamiento

La sanción de internamiento se ejecutará en centros especiales para

menores, que serán diferentes de los destinados a los delincuentes sujetos

a la legislación penal común.

Deben existir, como mínimo, dos centros especializados en el país.

Uno se encargará de atender a mujeres y el otro, a hombres.

En los centros no se admitirán menores sin orden previa y escrita de

la autoridad competente. Deberán existir dentro de estos centros las

separaciones necesarias según la edad. Se ubicará a los menores con edades

comprendidas entre los quince y los dieciocho años en lugar diferente del

destinado a los menores con edades comprendidas entre los doce y los

quince años; igualmente, se separarán los que se encuentren en

internamiento provisional y los de internamiento definitivo.

ARTÍCULO 140

Continuación del internamiento de los mayores de edad

Si el menor de edad privado de libertad cumple dieciocho años de edad durante su internamiento, podrá según corresponda ser trasladado a un centro penal de adultos; pero física y materialmente estará separado de ellos.

(Así reformado por el artículo 111 de la Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005)

ARTÍCULO 141

Informe del director del centro

El director del establecimiento donde se interne al menor de edad, a

partir de su ingreso, enviará al Juez de Ejecución de las Sanciones, un

informe trimestral sobre la situación del sentenciado y el desarrollo del

plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de

los objetivos de esta ley.

El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior,

será comunicado por el Juez al jerarca administrativo correspondiente para

que se sancione al director.

ARTÍCULO 142

Egreso del menor de edad.

Cuando el menor de edad esté próximo a egresar del centro, deberá ser preparado para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro; para ello, se podrán utilizar abordajes restaurativos que involucren a la persona ofensora juvenil, las personas de apoyo, la víctima cuando sea posible, a fin de preparar su inserción, integración y restauración individual y social en la familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades y sentido de responsabilidad.

(Así reformado por el artículo 50 de la Ley de justicia restaurativa, N° 9582 del 2 de julio del 2018)

ARTÍCULO 143

Derogaciones

Se deroga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores, No.3260, del 21 de diciembre de 1963, y sus modificaciones posteriores efectuadas por medio de la Ley No. 7383, del 16 de marzo de 1994.

ARTÍCULO 144

Vigencia

La presente ley rige a partir de su publicación, salvo la parte procesal que entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1996.

TRANSITORIO I

Mientras no se cree el Juzgado de Ejecución de las Sanciones, el Juez Penal Juvenil será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones y demás competencias que le correspondan a este Juzgado.

TRANSITORIO II

Las instituciones públicas especializadas, encargadas del tratamiento para la desintoxicación de menores con problemas de adición a drogas, a que se refiere esta ley, deberán ser creadas en un plazo no mayor de seis meses después de la promulgación de esta ley.

Para lo anterior, el Ministerio de Hacienda deberá tomar previsiones necesarias en el momento de preparar la Ley de Presupuesto Nacional

TRANSITORIO III

La Corte Suprema de Justicia podrá trasladar los recursos que, hasta la entrada en vigencia de esta ley, conforman la Jurisdicción Tutelar de Menores, a fin de constituir los Tribunales establecidos en esta ley.

TRANSITORIO IV

En los quince días posteriores a la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá remitir a la Asamblea Legislativa un presupuesto extraordinario con las partidas que den contenido económico a los Poderes del Estado para ejecutar esta ley.

TRANSITORIO V

Al entrar en vigencia esta ley el procedimiento previsto en ella deberá aplicarse a todos los procesos pendientes, excepto a los que se encuentren listos para dictar sentencia, los cuales seguirán tramitándose de conformidad con la legislación anterior.

Asamblea Legislativa.- San José, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Dado en la Presidencia de la República .- San José, a los ocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
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