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Derecho Civil  ·  Derecho Constitucional  ·  Leyes

Ley de la Cruz Roja Costarricense (Ley N° 10632)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 28/01/2025
Índice de contenido
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CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8
ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11
ARTÍCULO 12
ARTÍCULO 13
ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15
ARTÍCULO 16
ARTÍCULO 17
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21
ARTÍCULO 22
ARTÍCULO 23
TRANSITORIO ÚNICO
Preguntas frecuentes sobre la Ley de la Cruz Roja Costarricense
¿Qué reconoce la Ley 10632 sobre la Cruz Roja Costarricense?
¿Qué emblemas quedan protegidos legalmente y cuál es la sanción por uso indebido?
¿Es delito amenazar a un voluntario o paramédico de la Cruz Roja en una emergencia?
Soy voluntario de la Cruz Roja, ¿puede mi patrono darme permiso con goce de salario para atender una emergencia?
¿Qué jornada puede laborar el personal remunerado de la Cruz Roja en una emergencia?
¿Las municipalidades pueden donar dinero a la Cruz Roja Costarricense?
¿La Cruz Roja paga impuestos por equipos importados durante una emergencia internacional?
¿Puede una persona dejar herencia a la Cruz Roja Costarricense?
¿Puede la Cruz Roja ejecutar obras de reconstrucción tras una emergencia nacional?
¿Cuáles son los principios fundamentales que la Cruz Roja debe respetar siempre?
¿Cuándo debe estar reglamentada esta ley?
Referencias Bibliográficas

La Ley N.º 10632, que crea la Cruz Roja Costarricense, constituye una norma esencial dentro del marco jurídico nacional al reconocer formalmente el carácter de auxiliar humanitario del organismo frente a los poderes públicos. Al inscribir a la entidad en el ordenamiento interno, la legislación garantiza su actuación bajo los principios del derecho internacional humanitario y del derecho relativo a desastres, reforzando la coordinación entre el Estado y los agentes de socorro. Esta incorporación normativa fortalece la capacidad del país para responder a emergencias, conflictos armados y otras situaciones de violencia, alineándose con los compromisos internacionales de Costa Rica. En consecuencia, la ley se erige como un pilar de la política de protección y asistencia a la población en momentos críticos.

La normativa aborda diversas materias, entre las que destacan la definición del rol de la Cruz Roja como auxiliar de los poderes públicos, la regulación de su relación con instituciones estatales, autónomas y municipales, y la protección jurídica de sus vehículos y personal en contextos de conflicto y desastre. Asimismo, establece el marco legal para la cooperación con organismos internacionales y entidades privadas en la gestión de riesgos y respuesta humanitaria. La ley también delimita los conceptos de conflicto armado internacional y no internacional, disturbios internos y tensiones, ofreciendo un vocabulario preciso para la actuación operativa. Todo ello permite una actuación coordinada y eficaz en situaciones de alta vulnerabilidad.

Ley de la Cruz Roja Costarricense de Costa Rica (Ley N° 10632)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales, la Ley reconoce el derecho de la Cruz Roja a actuar bajo la protección del derecho internacional humanitario, asegurando la inviolabilidad de sus símbolos y medios de transporte. Determina las garantías y condiciones necesarias para el desarrollo de su quehacer, incluyendo la posibilidad de intervenir en emergencias, desastres naturales y conflictos armados, así como la obligación del Estado de facilitar su labor. La normativa también contempla la coordinación interinstitucional y la participación en la planificación de la gestión del riesgo de desastres, estableciendo mecanismos de cooperación y asistencia mutua. Estas disposiciones clave consolidan un marco legal que respalda la misión humanitaria de la organización.

Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley de la Cruz Roja Costarricense reviste una relevancia práctica y actual, pues regula la interacción entre el sector público y una entidad clave en la respuesta a emergencias. Los abogados deben interpretar sus preceptos al asesorar a instituciones públicas y privadas sobre responsabilidades, garantías y procedimientos en situaciones de crisis. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en la normativa una garantía de protección y acceso a la asistencia humanitaria en momentos de vulnerabilidad. En un contexto de creciente exposición a desastres y conflictos, la ley se mantiene como una herramienta indispensable para la resiliencia y la defensa de los derechos humanos en Costa Rica.


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N° 10632

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE LA CRUZ ROJA COSTARRICENSE

CAPÍTULO I

CRUZ ROJA COSTARRICENSE

ARTÍCULO 1

Objeto

La presente ley tiene como finalidad reconocer formalmente el rol auxiliar de la Cruz Roja Costarricense a los poderes públicos en el ámbito humanitario, en su calidad de miembro del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, establecer las condiciones y garantías necesarias para el desarrollo de su quehacer humanitario en situaciones de emergencia, desastre, disturbios interiores, tensiones internas y conflictos armados, así como determinar su relación con el Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, entes descentralizados del Estado, municipalidades, organismos internacionales y otros sujetos de derecho privado.

ARTÍCULO 2

Definiciones

Para los efectos de esta ley se tienen por entendidas las siguientes definiciones:

a) Vehículo de Cruz Roja Costarricense: todo vehículo empleado por la Cruz Roja que cuente con el emblema respectivo y sea utilizado en la ejecución de su mandato humanitario, gozará de protección según el derecho internacional humanitario.

b) Conflicto armado internacional (CAi): es aquel en que uno o más Estados recurren a la fuerza armada contra otro Estado. Se incluyen también los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera, y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación.

c) Conflicto armado no internacional (CANI): son enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado parte en los Convenios de Ginebra. El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer una organización mínima.

d) Derecho internacional humanitario (DIH): es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, tratan de limitar los efectos de los conflictos armados.

Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates, y limita los medios y métodos de hacer la guerra.

e) Derecho relativo a desastres: es el conjunto de normas que contempla los aspectos legales e institucionales de la gestión del riesgo de desastres para fomentar un entorno favorable a la resiliencia comunitaria, esto incluye las directrices para la facilitación y reglamentación nacionales de las operaciones internacionales de socorro en casos de desastre y asistencia para la recuperación inicial (IDRL).

f) Desastres: gen natural, tecnológico o provocado por las personas que, al encontrar, en una población, condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas en las condiciones normales de funcionamiento de la comunidad, tales como pérdida de vidas y de salud de la población, destrucción o pérdida de bienes de la colectividad y daños severos al ambiente; son perturbaciones graves del funcionamiento de una comunidad que exceden su capacidad para hacer frente con sus propios recursos, pueden ser causados por peligros naturales, generados por las personas y tecnológicos, así como por diversos factores que influyen en la exposición y vulnerabilidad de una comunidad.

g) Otras situaciones de violencia (disturbios y tensiones internas): existe una situación de disturbios internos cuando, sin que haya un conflicto armado no internacional propiamente dicho, existe dentro de un Estado-un enfrentamiento que presenta cierta gravedad o duración e involucra actos de violencia. En cambio, en las tensiones internas no se registran enfrentamientos armados, por lo que se encuentran en un nivel inferior a los disturbios internos, dado que no involucran enfrentamientos violentos.

h) Emergencia: estado de crisis provocado por el desastre y basado en la magnitud de los daños y las pérdidas. Es un estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar acciones inmediatas con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento y atender las necesidades de los afectados. Puede ser manejada en tres fases progresivas: respuesta, rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo hasta que se logre controlar definitivamente la situación.

i) Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja: es la red humanitaria más grande del mundo, neutral e imparcial, que busca cumplir su misión previniendo y aliviando, en todas las circunstancias, el sufrimiento humano, protegiendo la vida, la salud y haciendo respetar a la persona humana en todas las circunstancias. Está compuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja (FICR) y 192 sociedades nacionales.

j) Persona cruzrojista remunerada: es toda persona que se rige bajo un contrato de trabajo con la Cruz Roja Costarricense, presta sus servicios o ejecuta una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada, y por una remuneración de cualquier clase o forma.

k) Persona cruzrojista voluntaria: es toda persona que desarrolla su labor por su libre determinación, de un modo gratuito, altruista y solidario sin recibir por ello remuneración, salario o contraprestación alguna y la relación que mantiene con la Cruz Roja Costarricense es ajena al ámbito de la legislación laboral y de la previsión social.

l) Rol auxiliar: es la función auxiliar de una sociedad nacional en el ámbito humanitario realizada en apoyo a los poderes públicos complementando o sustituyendo sus servicios humanitarios, actuando siempre en conformidad con los principios fundamentales del movimiento y, en particular, con los principios de neutralidad e independencia.

m) Sociedad nacional: es la organización reconocida por el Estado que ostenta condición jurídica particular y funciones propias. Para los efectos de la presente ley se entenderá que la Asociación Cruz Roja Costarricense es una sociedad nacional en el contexto del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja, así como el derecho internacional humanitario, en el caso de Costa Rica fue fundada según el decreto N.º 24, del 04 de abril de 1985 y declarada Benemérita de la Patria según la Ley 7136, Benemeritazgo a favor del Hospital San Juan de Dios y de la Cruz Roja Costarricense, de 3 de noviembre de 1986.

ARTÍCULO 3

Cruz Roja Costarricense

La Cruz Roja Costarricense es una institución humanitaria, de socorro voluntario, naturaleza privada y de interés público, que como asociación inscrita en Costa Rica es auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario, sin fines de lucro, con personalidad jurídica única y con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 4

Declaratoria de utilidad pública a la Asociación Cruz Roja Costarricense

Se declara institución de bienestar social, de interés y de utilidad pública a la Cruz Roja Costarricense. Asimismo, se otorga la idoneidad para el manejo de fondos públicos provenientes del Estado, de sus entes descentralizados, de instituciones autónomas y semiautónomas y municipalidades en el uso y manejo que se hará de dichos fondos públicos; esta idoneidad estará sujeta a lo estipulado por la Contraloría General de la República. Dichas declaratorias incluyen también las actividades realizadas por esta, los bienes de su propiedad y los servicios prestados.

Deberán presentar, al Ministerio de Justicia y Paz y a la Contraloría General de la República, un informe anual de su gestión, referido al aprovechamiento a favor de la comunidad del beneficio que les fue otorgado.

ARTÍCULO 5

Principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

Los principios fundamentales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja reconocidos por el Estado de Costa Rica desde el año 1965 son:

a) Humanidad. El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, al que ha dado nacimiento la preocupación de prestar auxilio, sin discriminación, a todos los heridos en los campos de batalla, se esfuerza bajo su aspecto internacional y nacional en prevenir y aliviar el sufrimiento humano en todas las circunstancias. Tiende a proteger la vida y la salud, así como a hacer respetar la persona humana. Favorece la comprensión mutua, la amistad, la cooperación y la paz duradera entre todos los pueblos.

b) Imparcialidad. No hace distinción de nacionalidad, raza, religión, condición social ni credo político. Se dedica, únicamente, a socorrer a los individuos en proporción con los sufrimientos, remediando sus necesidades y dando prioridad a las más urgentes.

c) Neutralidad. Con el fin de conservar la confianza de todos, el movimiento se abstiene de tomar parte en las hostilidades y, en todo tiempo, en las controversias de orden político, racial, religioso e ideológico.

d) Independencia. El movimiento es independiente. Auxiliares de los poderes públicos en sus actividades humanitarias y sometidas a las leyes que rigen en los países respectivos, las sociedades nacionales deben conservar, sin embargo, una autonomía que les permita actuar siempre de acuerdo con los principios del movimiento.

e) Voluntariado. Es un movimiento de socorro voluntario y de carácter desinteresado.

f) Unidad. En cada país solo puede existir una sociedad de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, que debe ser accesible a todos y extender su acción humanitaria a la totalidad del territorio.

g) Universalidad. El Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, en cuyo seno todas las sociedades tienen los mismos derechos y el deber de ayudarse mutuamente, es universal.

La Cruz Roja Costarricense no hace ni hará distinción ni discriminación alguna en el cumplimiento de sus mandatos y funciones, por razón de ciudadanía, nacionalidad, idioma, opinión política, creencias religiosas, así como por cualquier otro motivo.

Las autoridades públicas deberán respetar, en todo momento, la adhesión de la Cruz Roja Costarricense a los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

ARTÍCULO 6

Estructura organizativa de la Asociación Cruz Roja Costarricense

La Cruz Roja Costarricense establecerá su propio régimen para el funcionamiento, la organización, los deberes, los derechos y demás aspectos de su voluntariado, a través de la presente ley y su reglamento y sus estatutos nacionales e internacionales, de conformidad con la Constitución Política, la legislación nacional y el derecho internacional humanitario.

En los casos en que se presente una emergencia nacional declarada por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las regulaciones propias de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencia y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, la Cruz Roja podrá reportar las afectaciones que sufra como resultado de los efectos de la emergencia al Plan General de la Emergencia del decreto emitido para fungir como unidad ejecutora en los proyectos de reconstrucción que se requieran implementar como resultado de dichos reportes, garantizándose que en todo momento pueda seguir realizando sus operaciones humanitarias en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 7

Rol auxiliar de la Cruz Roja Costarricense

El Estado costarricense, incluyendo a las autoridades municipales, prestará colaboración a la Cruz Roja Costarricense en su quehacer humanitario y facilitará las condiciones necesarias para que actúe bajo los principios fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna, los estatutos, las normas y los reglamentos internos de la Cruz Roja Costarricense. Las autoridades competentes y la comunidad en general facilitarán las acciones humanitarias emprendidas por los miembros de la Cruz Roja Costarricense y aquellas que las circunstancias exijan.

ARTÍCULO 8

Obligaciones de la Cruz Roja Costarricense

La Cruz Roja Costarricense, en el desarrollo de sus acciones, tendrá las siguientes obligaciones:

a) Actuar en apego a los principios fundamentales descritos en el artículo 5 de la presente ley.

b) La Cruz Roja Costarricense pondrá a disposición su recurso humano, sus equipos técnicos y experticia en situaciones de emergencias y desastre según sus capacidades, en beneficio de todas las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad.

c) La Cruz Roja Costarricense respetará los datos personales suministrados tanto por el personal cruzrojista, así como de las personas beneficiarias que tengan algún tipo de relación con la institución; asimismo, tendrá el derecho de acceder y salvaguardar la información necesaria para llevar a cabo sus actividades humanitarias en apego a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento

de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.

d) Realizará todas aquellas funciones y tareas conferidas a una sociedad nacional en virtud de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, así como en virtud de los estatutos del movimiento, las resoluciones adoptadas por la Conferencia Internacional y el Consejo de Delegados, y las decisiones de los órganos de gobierno de la FICR.

e) Al amparo de los principios fundamentales de imparcialidad y neutralidad, la Cruz Roja Costarricense se abstendrá, en todo momento, de participar en actividades de carácter represivo o violento. Cuando se presenten situaciones de emergencia, derivadas de estas circunstancias, que atenten contra la seguridad y la tranquilidad general, la Cruz Roja Costarricense estará facultada para atender a las víctimas resultantes de las emergencias una vez que, a su criterio, la escena no represente ningún riesgo a la seguridad del personal cruzrojista y esté asegurada la zona por parte de los cuerpos policiales. Su participación será única y estrictamente en el cumplimiento de sus funciones y mandatos humanitarios.

f) Apoyar al Estado costarricense en la difusión del derecho internacional humanitario que comprende el Derecho de La Haya y el Derecho de Ginebra, de conformidad con sus capacidades, lo que incluye las actividades de identificación de bienes culturales en caso de conflicto armado, a través de los escudos azules descritos en la Convención de la Haya de 1954.

ARTÍCULO 9

Atención en casos de suma urgencia

En la previsión o atención de las emergencias que requieren atención inmediata, los cruzrojistas encargados de ejecutar los procedimientos, los operativos o las maniobras para controlar el riesgo y de disminuir o minimizar la pérdida de vidas humanas y bienes tendrán justificación legal de proceder, razonablemente y dentro de las reglas propias de su profesión o cargo, siempre y cuando el menoscabo patrimonial se limite estrictamente a lo necesario para atender, controlar o reacondicionar la zona de influencia de la emergencia o para prevenirla.

ARTÍCULO 10

Apoyo y colaboración del Estado

El Estado costarricense, incluyendo las instituciones autónomas y semiautónomas, los entes descentralizados del Estado y las municipalidades, tomará las medidas necesarias para garantizar mecanismos ágiles y eficientes para apoyar y colaborar con la misión humanitaria de la Cruz Roja Costarricense, procurando que se mantenga el servicio humanitario, el desarrollo de sus acciones, las actividades y los programas, por lo que apoyará, sin detrimento de las colaboraciones ya concedidas y las que a futuro se le otorguen, de la siguiente forma:

a) El Estado costarricense promoverá, impulsará y fomentará el desarrollo de la Cruz Roja Costarricense, por diversos mecanismos, tales como convenios de cooperación interinstitucional con instituciones del gobierno, alianzas de carácter público-privada, que tendrán como finalidad fomentar el mejor funcionamiento, garantizar la sostenibilidad financiera, la modernización de la infraestructura, tecnología y los métodos operativos de la Cruz Roja, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

b) La Cruz Roja Costarricense contará con las facilidades para su desplazamiento en todo el territorio del país y libre acceso a los beneficiarios de la labor humanitaria, sin que sus miembros se vean implicados en situaciones de orden judicial por el mero ejercicio de sus acciones.

c) La Cruz Roja Costarricense y su personal gozarán del derecho y deber de confidencialidad de los hechos conocidos por causa o con ocasión del desarrollo de todas sus actividades humanitarias.

d) La Cruz Roja Costarricense podrá colaborar y recibir colaboración en cumplimiento de su mandato y todas sus actividades, así como la simplificación de requisitos y prioridad en los trámites que se gestionen ante cualquier instancia pública, debiendo cumplir con la póliza de riesgos de trabajo, las normas de salud ocupacional y el pago del seguro obligatorio para vehículos.

e) Quedan autorizados las instituciones autónomas y semiautónomas, los entes descentralizados del Estado y las municipalidades para que contribuyan, en cualquier forma, al desarrollo y consolidación de los fines perseguidos por la Cruz Roja Costarricense. Se autoriza a las municipalidades para que donen un porcentaje de lo recaudado por el impuesto de patentes municipales, u otras fuentes de ingreso, a la Cruz Roja Costarricense, que será destinado a gastos operativos, compra de materiales u equipo, renovación de la flota vehicular, así como al pago de planillas.

f) La Cruz Roja Costarricense gozará, para el cumplimiento de sus fines, del beneficio de justicia gratuita, de la inembargabilidad de aquellos bienes que estén puestos directamente al servicio público, y la dispensa de las garantías, depósitos o cauciones ante autoridades administrativas y los estrados judiciales correspondientes. Dicho beneficio de inembargabilidad no será aplicable para las obligaciones que hayan sido contraídas con la seguridad social del país o el erario.

Brindarán los medios de comunicación estatales publicidad gratuita para mensajes de prevención y preparación para emergencias o desastres, en su rol auxiliar al ente estatal rector en la materia.

ARTÍCULO 11

Apoyo y colaboración de la empresa privada

Las empresas privadas podrán colaborar y apoyar el servicio humanitario desplegado por la Cruz Roja en la medida de sus posibilidades, mediante la realización de cualquier tipo de negociación, acto jurídico o donación, amparada por la legislación costarricense; se incluye la posibilidad de que los medios de comunicación privados colaboren en la difusión de mensajes de prevención y preparación para emergencias o desastres.

ARTÍCULO 12

Autorización a los voluntarios cruzrojistas para apoyar y colaborar en emergencias y desastres

Queda autorizada la Cruz Roja Costarricense para solicitar a su personal voluntario el apoyo para colaborar en emergencias y desastres, al amparo de los artículos 1, 4, 15, 18, 29 y 32 de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, según las siguientes consideraciones:

a) Para los trabajadores del sector público, el patrono podrá otorgar un permiso con goce de salario, de hasta por cinco días, para la preparación o respuesta a emergencias y desastres, debiendo garantizarse la continuidad del servicio público.

Se exceptúa a los funcionarios públicos que responden a la emergencia.

b) Para los trabajadores del sector privado, el patrono podrá otorgar un permiso con goce de salario, de hasta por cinco días, para la preparación o respuesta a emergencias y desastres, debiendo la persona trabajadora informar de previo del llamado de atención a la emergencia.

c) El goce del permiso no afectará la continuidad de la relación de trabajo, según sea el caso.

d) Para efectos de los incisos anteriores, la Cruz Roja Costarricense contará con un registro de su personal voluntario y expedirá certificación a solicitud del interesado, la cual contendrá las funciones, el puesto y el tiempo en el que fue requerido durante la emergencia o desastre.

Lo dispuesto en los incisos anteriores será regulado vía reglamento.

ARTÍCULO 13

Apoyo y colaboración a través del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

En situaciones de emergencia declarada debidamente por el Poder Ejecutivo o en emergencia no declarada, la Cruz Roja Costarricense, en el ejercicio de su rol auxiliar al ente rector estatal, apoyará en la respuesta a la emergencia, por lo que las autoridades públicas facilitarán a los miembros del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja, incluyendo la Cruz Roja Costarricense, los mecanismos para envío, recepción y tránsito de asistencia humanitaria y técnica internacional:

a) Los miembros del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja tendrán derecho a recibir una visa diplomática de acuerdo con los procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso a Costa Rica, a menos que lo prohíba la seguridad nacional o la seguridad y salud pública relacionada con un individuo en particular; estas visas se expedirán sin cobro de tasas por un período inicial de tres meses prorrogable a seis meses.

b) Simplificación de trámites y exoneración de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas, servicios y derechos arancelarios para la importación y exportación de los equipos y materiales necesarios para la atención de la emergencia, lo que incluye acciones de prevención, preparación y respuesta, de conformidad con la Ley 7543, Ley de Ajuste Tributario, de 14 de setiembre de 1995.

c) Facilidad para el ingreso y salida del país de perros de búsqueda, rescate y localización, sin necesidad de cuarentena, siempre y cuando cumplan con las condiciones y los requisitos establecidos a nivel nacional e internacional.

d) Autorizar a la Cruz Roja Costarricense la importación temporal de mercancías, por el plazo de la Declaratoria de Emergencia Nacional, provenientes directamente del extranjero o aquellas que han sido objeto de un régimen no definitivo, para que sean destinadas a la atención de emergencias previamente declaradas por el Poder Ejecutivo, a fin de atender situaciones originadas por emergencias con el apoyo del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Medía Luna Roja. Estas mercancías no estarán sujetas a la rendición de garantía alguna.

El despacho de estas mercancías tendrá prioridad respecto a los demás despachos, para lo cual el gerente de la aduana de ingreso tomará las previsiones necesarias para asignar el personal requerido, para tramitar el despacho aun en horas no hábiles.

e) En situaciones de emergencia nacional, la Cruz Roja Costarricense podrá recibir donaciones nacionales e internacionales, única y exclusivamente, para la atención de las emergencias en el marco de sus operaciones humanitarias. La Cruz Roja Costarricense deberá presentar un informe, ante la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, una vez finalizada la atención de la emergencia.

ARTÍCULO 14

Protección especial del personal cruzrojista

El personal de la Cruz Roja Costarricense gozará de protección especial en la labor humanitaria que realiza; asimismo, aquella establecida en los Convenios de Ginebra y el ordenamiento jurídico costarricense. Podrá ser remunerado o voluntario, según sus funciones y la normativa interna.

ARTÍCULO 15

Personal cruzrojista voluntario

Se reconoce como parte integral de la organización al personal voluntario por la labor humanitaria y desinteresada que desempeña, por ser la esencia del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja, el cual estará cubierto por un seguro de riesgos por la labor que desempeña.

Las autoridades apoyarán a la Cruz Roja Costarricense a facilitar el trabajo de su personal voluntario sin discriminación, salvo aquellos casos que contravenga la normativa interna de la organización. Asimismo, como en los esfuerzos de gestión del voluntariado en la institución, por el rol esencial que desempeñan en el

cumplimiento de los objetivos humanitarios de la institución.

La participación de cruzrojistas menores de edad se regirá conforme a lo establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

ARTÍCULO 16

Personal cruzrojista remunerado

En caso de emergencia o desastre, el personal cruzrojista remunerado podrá laborar hasta doce horas diarias, con un máximo de setenta y dos horas semanales, de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo. La jornada de trabajo deberá atender las condiciones especiales de la prestación de los servicios de la Asociación Cruz Roja Costarricense. Se respetarán, en todo momento, las garantías sociales y salariales que establezca el ordenamiento jurídico costarricense.

ARTÍCULO 17

Vehículos y edificaciones de la Cruz Roja

Los vehículos terrestres, acuáticos y aéreos de la Cruz Roja Costarricense, así como las edificaciones temporales o permanentes en las que realice su operación humanitaria, ya sean propias, alquiladas o en préstamo, gozarán de la protección de conformidad con lo establecido en los Convenios de Ginebra, por lo que deben ser respetados por todas las personas físicas y jurídicas que se encuentren en el territorio nacional.

CAPÍTULO II

REFORMAS DE OTRAS LEYES

ARTÍCULO 18

Reforma de la Ley 218, Ley de Asociaciones

Se adiciona el artículo 32 bis a la Ley 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939. El texto es el siguiente:

Artículo 32 bis Cruz Roja Costarricense

Se reconoce a la Benemérita Cruz Roja Costarricense como una asociación de interés público por su condición sui generis originada del derecho internacional humanitario. El Registro Nacional dará tratamiento prioritario a las gestiones presentadas por la Asociación Cruz Roja Costarricense, en aras de garantizar la continuidad de sus operaciones y el servicio humanitario que brinda en todo el territorio nacional; lo anterior, sin demérito de los principios registrales.

ARTÍCULO 19

Reforma de la Ley 8031, Uso y Protección de los Emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja

Se reforma el artículo 1 de la Ley 8031, Uso y Protección de los Emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de 19 de octubre de 2000. El texto es el siguiente:

Artículo 1 Objeto de protección

Estarán protegidos por la presente ley el emblema de la Cruz Roja, el de la Media Luna Roja y el del Cristal Rojo sobre fondo blanco, las denominaciones Cruz Roja, Media Luna Roja y Cristal Rojo; asimismo, las señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales I y 11 de 1977, así como el Anexo 1 del Protocolo I Adicional de 1977, relativo al Reglamento sobre identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios y el Protocolo III denominado Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, de 2005.

Para los efectos de la presente ley se aplicarán al Cristal Rojo las protecciones y prohibiciones establecidas en la Ley 8031, Uso y Protección de los Emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de 19 de octubre de 2000.

ARTÍCULO 20

Reforma de la Ley 8031, Uso y Protección del Emblema de la Cruz Roja y la Media Luna Roja

Se reforma el artículo 7 de la Ley 8031, Uso y Protección del Emblema de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, de 19 de octubre de 2000. El texto es el siguiente:

Artículo 7 Abuso del emblema

Será sancionada con multa equivalente a diez salarios base, toda persona que use, sin autorización, el emblema de la Cruz Roja, la Media Luna Roja o el Cristal Rojo, las señales distintivas, la denominación Cruz Roja, Media Luna Roja o el Cristal Rojo, así como aquellas imitaciones que puedan prestarse a confusión, tales como el uso en farmacias, servicios médicos, clínicas, hospitales, letreros, carteles, anuncios, prospectos o documentos comerciales, mercancías o embalajes, rótulos o membretes comerciales, placas de identidad u otros.

Cuando el abuso se cometa en tiempo de conflicto armado, la pena será de doce salarios base.

La denominación salario base referida en este artículo corresponde al salario determinado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la relación de puestos del presupuesto ordinario de la República del periodo de que se trate.

Las multas por concepto del incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo pasarán a ser utilizadas en labores directas de difusión del derecho internacional humanitario y la protección del emblema, por parte de la Cruz Roja.

ARTÍCULO 21

Reforma de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo

Se reforman los artículos 4 y 39 de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, del 22 de noviembre de 2005. Los textos son los siguientes:

Artículo 4 Definiciones

Para efectos de claridad e interpretación de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:

( ... )

Unidad Ejecutora: institución pública nombrada mediante acuerdo de la Junta Directiva de la CNE, para la ejecución de uno o varios planes de inversión de la fase de reconstrucción de una emergencia declarada, cuya designación depende de que cuente con la competencia y estructura necesarias. Para los efectos de la presente ley podrá ser considerada como Unidad Ejecutora la Cruz Roja Costarricense.

( ... )

Artículo 39 Definición y contenido del Plan General de la Emergencia

El Plan General de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión, así como un detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta hasta la reconstrucción de la zona afectada.

Igualmente, deben indicarse las medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos humanos y materiales para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata, como las referentes a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, la erradicación y la prevención de las situaciones de riesgo que provocaron la situación de emergencia.

Todas las instituciones están obligadas por esta ley a contribuir en lo necesario, con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la Emergencia.

La redacción de este Plan como las responsabilidades referidas a la ejecución posterior tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de cada institución particular, en tanto esté vigente el estado de emergencia.

Para ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como unidades ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área donde se desarrollen las acciones, siempre que estas cuenten con una estructura suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades ejecutoras quedarán obligadas a la elaboración de los planes de inversión, donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y que deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión.

Para los efectos de la presente normativa, la Cruz Roja Costarricense tendrá las facultades suficientes para remitir un reporte de las pérdidas sufridas por esta institución, colaborar con la elaboración del Plan General de la Emergencia en igualdad de condiciones que las instituciones públicas y fungir como Unidad Ejecutora para ejecutar las acciones, las obras y los contratos vinculados con la recuperación de las afectaciones reportadas en el marco de su competencia.

ARTÍCULO 22

Adición a la Ley 4573, Código Penal

Se adiciona el artículo 316 bis a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

El texto es el siguiente:

Artículo 316 bis Amenaza a personal de la Cruz Roja Costarricense

Será reprimido con prisión de un mes a dos años, quien amenace a personal de la Cruz Roja Costarricense, ya sea voluntarios o asalariados que brinden sus servicios en la atención de las emergencias formalmente declaradas por el Poder Ejecutivo, o bien, aún no declaradas pero que reúnen los elementos establecidos en la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.

ARTÍCULO 23

Reforma de la Ley 63, Código Civil

Se reforma el artículo 572 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.

El texto es el siguiente:

Artículo 572 Son herederos legítimos:

( ... )

7- La Cruz Roja Costarricense.

( ... )

TRANSITORIO ÚNICO

El Poder Ejecutivo, junto con la Asociación Cruz Roja Costarricense, tendrán un plazo de seis meses calendario, a partir de su publicación, para reglamentar esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de la Cruz Roja Costarricense

¿Qué reconoce la Ley 10632 sobre la Cruz Roja Costarricense?

El artículo 3 define a la Cruz Roja Costarricense como una institución humanitaria, de socorro voluntario, de naturaleza privada y de interés público, sin fines de lucro y con personalidad jurídica única. El artículo 1 reconoce formalmente su rol auxiliar a los poderes públicos en el ámbito humanitario, en su calidad de miembro del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, y establece las condiciones para su quehacer humanitario en emergencias, desastres, disturbios interiores, tensiones internas y conflictos armados.

¿Qué emblemas quedan protegidos legalmente y cuál es la sanción por uso indebido?

El artículo 19 reforma el artículo 1 de la Ley 8031 para proteger expresamente el emblema de la Cruz Roja, el de la Media Luna Roja y el del Cristal Rojo sobre fondo blanco, así como sus denominaciones y las señales distintivas de unidades y medios de transporte sanitarios. El artículo 20 reforma el artículo 7 de la Ley 8031 y fija una multa de diez (10) salarios base a quien use el emblema sin autorización (en farmacias, clínicas, anuncios, mercancías, embalajes, etc.) y la eleva a doce (12) salarios base cuando el abuso ocurra en tiempo de conflicto armado. El monto del salario base es el que define el Consejo Superior del Poder Judicial cada año.

¿Es delito amenazar a un voluntario o paramédico de la Cruz Roja en una emergencia?

Sí. El artículo 22 adiciona el artículo 316 bis al Código Penal (Ley 4573): quien amenace a personal de la Cruz Roja Costarricense, voluntario o asalariado, mientras brinde sus servicios en la atención de emergencias formalmente declaradas por el Poder Ejecutivo —o aún no declaradas pero con los elementos de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo— será reprimido con prisión de un mes a dos años. Esta sanción opera además de los cargos por lesiones u otros delitos que la conducta también configure.

Soy voluntario de la Cruz Roja, ¿puede mi patrono darme permiso con goce de salario para atender una emergencia?

Sí. El artículo 12 autoriza al patrono, tanto en el sector público como en el privado, a otorgar un permiso con goce de salario de hasta cinco (5) días para la preparación o respuesta a emergencias y desastres, al amparo de la Ley 8488. En el sector público debe garantizarse la continuidad del servicio. En el sector privado, la persona trabajadora debe informar de previo el llamado de atención. El permiso no afecta la continuidad de la relación laboral. La Cruz Roja expedirá una certificación con el puesto, las funciones y el tiempo en que la persona fue requerida.

¿Qué jornada puede laborar el personal remunerado de la Cruz Roja en una emergencia?

El artículo 16 autoriza, en caso de emergencia o desastre, a que el personal cruzrojista remunerado labore hasta doce (12) horas diarias, con un máximo de setenta y dos (72) horas semanales, de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo. Esta jornada extraordinaria atiende las condiciones especiales del servicio y respeta las garantías sociales y salariales del ordenamiento jurídico costarricense (pago de horas extra cuando proceda, descansos, seguridad social).

¿Las municipalidades pueden donar dinero a la Cruz Roja Costarricense?

Sí. El artículo 10, inciso e) autoriza expresamente a las municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas y entes descentralizados del Estado a contribuir al desarrollo de la Cruz Roja. En particular, faculta a las municipalidades a donar un porcentaje de lo recaudado por el impuesto de patentes municipales u otras fuentes de ingreso, y dichos fondos deben destinarse a gastos operativos, compra de materiales y equipo, renovación de la flota vehicular y pago de planillas. La Cruz Roja deberá presentar informe anual al Ministerio de Justicia y Paz y a la Contraloría General de la República (artículo 4).

¿La Cruz Roja paga impuestos por equipos importados durante una emergencia internacional?

No. El artículo 13, inciso b) ordena la simplificación de trámites y la exoneración de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas, servicios y derechos arancelarios para la importación y exportación de los equipos y materiales necesarios para la atención de la emergencia, conforme a la Ley 7543, Ley de Ajuste Tributario. Adicionalmente, el inciso d) autoriza la importación temporal de mercancías sin rendir garantía durante la Declaratoria de Emergencia Nacional, con prioridad de despacho aduanero (incluso fuera de horario hábil), y el inciso c) permite el ingreso de perros de búsqueda, rescate y localización sin cuarentena cuando cumplan los requisitos sanitarios.

¿Puede una persona dejar herencia a la Cruz Roja Costarricense?

Sí, y la ley va más allá. El artículo 23 reforma el artículo 572 del Código Civil (Ley 63) e incorpora a la Cruz Roja Costarricense como heredera legítima en el numeral 7 de la lista oficial de herederos legítimos. Esto significa que, además de poder recibir herencia testada (mediante un testamento que la nombre como heredera o legataria), la Cruz Roja también puede recibir bienes en sucesiones intestadas (sin testamento) cuando se den los supuestos del artículo 572 reformado.

¿Puede la Cruz Roja ejecutar obras de reconstrucción tras una emergencia nacional?

Sí. El artículo 21 reforma los artículos 4 y 39 de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo e incluye expresamente a la Cruz Roja Costarricense como Unidad Ejecutora dentro del Plan General de la Emergencia. Esto le permite reportar las pérdidas sufridas, colaborar en igualdad con instituciones públicas en la elaboración del Plan, y ejecutar acciones, obras y contratos de reconstrucción en el ámbito de su competencia, una vez que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE) la designe formalmente.

¿Cuáles son los principios fundamentales que la Cruz Roja debe respetar siempre?

El artículo 5 reconoce los siete principios fundamentales del Movimiento Internacional, vigentes en Costa Rica desde 1965: (a) Humanidad (auxilio sin discriminación), (b) Imparcialidad (sin distinción de nacionalidad, raza, religión, condición social ni credo político), (c) Neutralidad (no tomar parte en hostilidades ni controversias políticas, raciales, religiosas o ideológicas), (d) Independencia, (e) Voluntariado (carácter desinteresado), (f) Unidad (una sola sociedad nacional por país) y (g) Universalidad. Las autoridades públicas deben respetar la adhesión de la Cruz Roja a estos principios en todo momento. El artículo 8 inciso e) establece además que la Cruz Roja no participará en actividades represivas o violentas.

¿Cuándo debe estar reglamentada esta ley?

El Transitorio Único dispone que el Poder Ejecutivo, junto con la Asociación Cruz Roja Costarricense, tendrán un plazo de seis (6) meses calendario a partir de la publicación de la ley para emitir su reglamento. La ley misma rige a partir de su publicación, pero algunos detalles operativos (registro de voluntariado, certificación de tiempo trabajado para efectos del permiso del artículo 12, mecanismos de coordinación con la CNE) requieren el reglamento para aplicarse plenamente.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 4 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
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  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Asociaciones en Costa Rica (Ley n.° 218). Versión consolidada vigente al 6 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-asociaciones-de-costa-rica-218/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 22 de enero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica (Ley n.° 7739). Versión consolidada vigente al 15 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-la-ninez-y-la-adolescencia-de-costa-rica-7739/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2011). Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales en Costa Rica (Ley n.° 8968). Versión consolidada vigente al 7 de julio de 2011. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-proteccion-de-la-persona-frente-al-tratamiento-de-sus-datos-personales-de-costa-rica/
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