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Derecho Constitucional  ·  Derecho Penal  ·  Leyes

Ley que sanciona los daños a los hitos fronterizos en Costa Rica (Ley N° 9756)

Bufete de Costa Rica 

5

Actualización Legislativa: 29/10/2019

La Ley 9756, vigente desde 2019, crea un tipo penal autónomo para sancionar la afectación de los hitos fronterizos del Estado costarricense. Por la importancia geopolítica de la integridad territorial, la ley se aparta del régimen general de daños del Código Penal (donde la pena puede quedar absorbida por la cuantía del daño material) y establece una pena específica para cualquier conducta que destruya, deteriore, remueva o cambie de lugar los hitos.

El artículo único impone una pena de prisión de seis meses a cuatro años, sin distinguir entre frontera norte (con Nicaragua) y frontera sur (con Panamá). El tipo es de mera actividad: basta acreditar la conducta sobre el hito —propiedad del Estado, utilizado para demarcar los límites fronterizos terrestres— para configurar el delito, sin requerirse un daño económico cuantificado. La acción dolosa es punible incluso si el autor cambia de opinión y devuelve el hito a su sitio original, salvo que se acredite el desistimiento voluntario en los términos del artículo 24 del Código Penal.

Ley que sanciona los daños a los hitos fronterizos en Costa Rica (Ley N° 9756)

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Bufete de Costa Rica

El bien jurídico tutelado es la soberanía territorial del Estado costarricense, en su dimensión más concreta: la integridad física de la línea fronteriza. La ley es respuesta a hechos recurrentes en zonas fronterizas remotas donde hitos quedaban semienterrados, desplazados o ausentes, generando disputas territoriales y conflictos diplomáticos. El régimen se complementa con la Ley General de Aduanas, la Ley de Migración y Extranjería, y los tratados de límites suscritos por Costa Rica con Nicaragua (Cañas-Jerez, 1858, y Laudo Cleveland, 1888) y Panamá (Echandi-Fernández, 1941).


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Leer Ley que sanciona los daños a los hitos fronterizos en Costa Rica (Ley N° 9756)

N° 9756

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY QUE SANCIONA LOS DAÑOS A LOS HITOS FRONTERIZOS

ARTÍCULO ÚNICO

Se impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión, a quien destruya, deteriore, remueva o cambie de lugar los hitos fronterizos, propiedad del Estado, utilizados para demarcar los límites fronterizos terrestres del Estado costarricense.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.

Ejecútese y publíquese.

Preguntas frecuentes sobre la Ley que Sanciona los Daños a los Hitos Fronterizos

¿Qué es un hito fronterizo?


Un hito fronterizo es una marca física —usualmente un monolito de concreto o piedra, ocasionalmente una placa metálica— colocada por los Estados sobre el terreno para señalar la línea divisoria entre dos países. En Costa Rica los hitos demarcan la frontera norte con Nicaragua (línea Cañas-Jerez de 1858) y la frontera sur con Panamá (línea Echandi-Fernández de 1941). Su instalación, mantenimiento y reposición es competencia del Estado y se ejecuta por comisiones binacionales periódicas.

¿Qué pena impone la Ley 9756 por dañar un hito fronterizo?


El artículo único establece seis meses a cuatro años de prisión para quien destruya, deteriore, remueva o cambie de lugar un hito fronterizo propiedad del Estado utilizado para demarcar los límites fronterizos terrestres. La pena se aplica con independencia del valor económico del daño, porque el bien jurídico tutelado no es el costo del hito sino la integridad de la soberanía territorial.

¿Es delito mover un hito aunque uno no sepa que es un hito fronterizo?


El tipo penal exige dolo, es decir, conocer que se trata de un hito fronterizo y querer afectarlo. Si una persona retira un mojón pensando que es una piedra cualquiera y no tiene cómo saber su naturaleza, podría argumentar error de tipo (artículo 34 del Código Penal). Sin embargo, los hitos costarricenses suelen estar señalizados con la inscripción «HITO» o con el escudo nacional, y los planos de cada hito están en el Instituto Geográfico Nacional, por lo que la defensa por error es difícil de acreditar.

¿Quién investiga estos delitos?


La investigación recae sobre el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), en coordinación con la Policía de Fronteras del Ministerio de Seguridad Pública y el Servicio Nacional de Guardacostas cuando el caso ocurre en zonas costeras o ribereñas. Al tratarse de un asunto sensible diplomáticamente, el Ministerio Público suele articular la acción penal con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que custodia los planos de demarcación binacionales.

¿Aplica la ley si el daño ocurre en una zona donde la frontera está en disputa?


Sí, siempre que el hito haya sido colocado conforme a los tratados vigentes y por la comisión binacional respectiva. La existencia de controversias diplomáticas concretas (como la del río San Juan o la Isla Calero) no excluye la aplicación de la Ley 9756 si los hitos en cuestión están reconocidos por ambos Estados. El cuestionamiento sobre la ubicación correcta del hito es materia de derecho internacional y no del derecho penal interno.

¿Una persona puede pedir que se retire un hito si está en su propiedad?


No. Los hitos fronterizos son propiedad del Estado y forman parte del régimen demanial: están fuera del comercio, son imprescriptibles e inalienables. El propietario del terreno donde se asienta el hito debe soportar la servidumbre y permitir el acceso de las autoridades para inspección y mantenimiento. Si un propietario considera que el hito está incorrectamente ubicado, debe acudir por vía administrativa al Instituto Geográfico Nacional o al Ministerio de Relaciones Exteriores, nunca remover el hito por sí mismo.

¿Qué pasa si el daño es por causa natural (erosión, deslizamiento)?


El tipo penal requiere conducta humana dolosa. Los daños por causas naturales —erosión de río, terremoto, deslizamiento, caída de árbol— no configuran delito. Sin embargo, si una persona oculta o no reporta a las autoridades un hito que se desplazó naturalmente, podría incurrir en el delito de encubrimiento del artículo 320 del Código Penal cuando esa omisión beneficia a quien previamente afectó el hito dolosamente.

¿La ley protege también los hitos en aguas (río San Juan, mar territorial)?


La Ley 9756 se refiere expresamente a los límites fronterizos terrestres, lo que excluye en principio las balizas y mojones acuáticos. La demarcación de aguas fronterizas se rige por el derecho del mar, los tratados específicos y la Ley General de Aguas. No obstante, los hitos que marcan el inicio o fin de un tramo acuático sí están protegidos por la Ley 9756, ya que cumplen función terrestre de delimitación.

¿Por qué se aprobó esta ley en 2019?


La ley respondió a hechos recurrentes en zonas fronterizas remotas del norte (especialmente en Pocosol, Los Chiles, Upala, La Cruz) donde hitos quedaban semienterrados, desplazados intencionalmente por actividades de ocupación irregular, o ausentes. La controversia con Nicaragua por la Isla Calero (2010-2015) puso en evidencia la vulnerabilidad jurídica del país frente a alteraciones físicas de la línea. Antes de la Ley 9756, el daño a un hito solo se sancionaba bajo el régimen general de daños del Código Penal (artículo 228), con penas menores y dependientes del valor económico.

¿Hay jurisprudencia constitucional sobre esta ley?


Al ser una ley reciente (2019) y referirse a un fenómeno de baja frecuencia (los procesos penales documentados son menos de cinco al año), la Sala Constitucional aún no ha conocido recursos de inconstitucionalidad ni hábeas corpus relevantes. El marco interpretativo se construye con base en jurisprudencia internacional sobre soberanía territorial (CIJ, casos Costa Rica-Nicaragua sobre Río San Juan, 2009 y 2018) y con los principios penales generales aplicables a los delitos contra los poderes del Estado.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Cañas, Máximo; y Jerez, Pedro Alcántara. (1858). Tratado de Límites Cañas-Jerez. Suscrito el 15 de abril de 1858 entre Costa Rica y Nicaragua. Estableció la frontera norte de Costa Rica. Ratificado por Costa Rica el 23 de abril de 1858 y por Nicaragua el 28 de abril de 1858. Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • Cleveland, Grover. (1888). Laudo Arbitral del Presidente Grover Cleveland sobre la validez del Tratado Cañas-Jerez. Emitido el 22 de marzo de 1888. Confirmó la validez del Tratado Cañas-Jerez y resolvió tres puntos de interpretación sobre los derechos navales de ambos países en el río San Juan. Gobierno de Estados Unidos de América.
  • Echandi Montero, Alberto; y Fernández Jaén, Ezequiel. (1941). Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén. Suscrito el 1 de mayo de 1941 entre Costa Rica y Panamá. Estableció la frontera sur de Costa Rica conforme al Fallo White de 1914. Ministerio de Relaciones Exteriores.
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