La Ley N.° 10348, Aprobación del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Ecuador, aprueba, en cada una de sus partes, ese Tratado, firmado en la ciudad de San José, Costa Rica, el 8 de noviembre de 2021. La ley reproduce el texto del instrumento, que regula la extradición entre Costa Rica y Ecuador, y le añade dos cláusulas interpretativas del Estado costarricense.
Por el Tratado, cada Parte se compromete a entregar a las personas que se encuentren en su territorio y sean buscadas por el Estado Requirente para dar curso a un procedimiento penal o para cumplir una condena definitiva a una pena privativa de libertad. La extradición podrá concederse cuando el delito sea sancionado con al menos un año de prisión de conformidad con la legislación de ambos Estados o, si se pide para cumplir una sentencia firme, cuando falten por cumplir por lo menos seis meses. El instrumento regula además los motivos de denegación obligatorios y facultativos, la extradición de nacionales, la detención provisional, el principio de especialidad, la entrega de la persona y de objetos, el tránsito y los gastos.
Aprobación del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Ecuador (Ley N.° 10348)
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Las cláusulas interpretativas de los artículos 2 y 3 de la ley se refieren a las penas de muerte y de prisión perpetua y a la detención provisional. La ley rige a partir de su publicación; el Tratado, según sus disposiciones finales, entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la segunda de las notificaciones en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos de su legislación nacional. Se publicó en La Gaceta N.° 133 del 21 de julio de 2023.
N° 10348
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Ecuador, firmado en la ciudad de San José, Costa Rica, el 8 de noviembre de 2021. El texto es el siguiente:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y El GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Ecuador, en la sucesivo denominados “las Parles Contratantes”, Deseando mejorar y reforzar la cooperación entre los dos Estadas con la intención de reprimir la criminalidad sobre la base del reciproco respeto a la soberanía, a la igualdad ya la ventaja mutua, Estimando que tal objetivo puede ser conseguido mediante la conclusión de un nuevo acuerdo bilateral que establezca una acción común en materia de extradición, Han acordado lo siguiente:
Artículo 1 Obligación de extraditar Cada Parte Contratante, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y bajo petición del Estado Requirente, se compromete a entregar reciprocamente a las personas que se encuentren en su territorio y que sean buscadas por el Estado Requirente a fin de dar curso a un procedimiento penal o de cumplir una condena definitiva a una pena privativa de libertad, dictada par las autoridades judiciales de la otra Parte como consecuencia de un delito.
Artículo 2 Hechos que dan lugar a la extradición
1. Para los efectos de este Tratado, la extradición podrá ser concedida cuando:
a) la solicitud de extradición sea formulada para dar curso a un procedimiento penal y el delito sea sancionado con al menos un año de prisión de conformidad con la legislación de ambos Estados;
b) la solicitud de extradición sea formulada para cumplir una sentencia condenatoria firme por un delito, de conformidad con la ley de ambos Estados, y en el momento de la presentación de la solicitud el período de tiempo de la pena privativa de libertad que falte por cumplir sea por lo menos de seis meses;
2. Al determinar si un hecho constituye un delito con arreglo a la ley de ambos Estados de conformidad con el numeral 1 del presente artículo, no tendrá relevancia si según las respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito está denominado con la misma terminología.
3. Si la solicitud de extradición se refiere a dos o más delitos sancionados por la legislación de ambos Estados con penas privativas de libertad, pero uno o más de los delitos no cumplen con os requisitos previstos en los incisos anteriores, el Estado Requerido podrá conceder también la extradición para éstos últimos, si al menos uno de los delitos cumple con las condiciones previstas en los numerales 1 y 2 anteriores del presente artículo.
4. La extradición será concedida inclusive si el delito objeto de la solicitud ha sido cometido fuera del territorio del Estado Requirente, siempre y cuando la ley del Estado Requerido autorice la persecución de un delito de la misma naturaleza cometido fuera de su territorio.
Artículo 3 Motivos de denegación obligatorios
1. La extradición se denegará cuando:
a) el Estado Requerido posea motivos fundados para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con el propósito de procesar o sancionar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a un grupo social determinado, ideologia u opiniones polificas, o que la situación de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones;
b) la solicitud de extradición se refiere a delitos considerados por el Estado requerido como delitos políticos o hechos conexos con delitos de esta naturaleza. Para tal efecto, no serán considerados como delitos políticos:
i. el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia;
ii. los delitos de terrorismo, ni cualquier otro delito que no sea considerado como delito político a tenor de cualquier Tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados sean partes.
c) el Estado Requerido considere que la concesión de la extradición pueda tener consecuencias que están en conflicto con el orden público y con los principios fundamentales de su legislación nacional;
d) el Estado Requerido haya concedido asilo político ala persona reclamada;
e) el Estado Requerido haya concedido refugio a la persona reclamada;
f) el Estado Requerido haya pronunciado una sentencia definitiva sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la extradición;
g) por el delito por el cual se solicita la extradición, haya operado la prescripción de la acción penal o de la pena u otra causa de extinción del delito o de la pena en el Estado Requirente o en el Estado Requerido;
h) la persona requerida vaya a ser juzgada o haya sido condenada en el Estado Requirente por un Tribunal de excepción;
i) la persona requerida vaya a ser juzgada o haya sido condenada en el Estado Requirente por un Tribunal Militar;
j) el delito por el cual se solicita la extradición pueda ser castigado por el Estado Requirente con una pena prohibida por la ley del Estado Requerido.
2. Si la solicitud de extradición para dar curso a un procedimiento penal se refiere a un delito sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, el Estado Requirente, en caso de condena, deberá dar garantías que, impondrá una pena privativa de libertad permitida según la legislación del Estado Requerido.
3. Si la solicitud de extradición para cumplir una sentencia condenatoria se refiere a un delito que ha sido sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, el Estado Requirente, antes de la extradición, conmutará la pena aplicando una pena privativa de libertad permitida según la legislación del Estado Requerido.
Artículo 4 Motivos de denegación facultativos La extradición podría ser denegada en una de las circunstancias siguientes:
a) si el Estado Requerido tiene en curso un procedimiento penal bajo su jurisdicción contra la persona reclamada por la comisión del delito por el que se solicita la extradición.
b) si el Estado Requerido, al tener en cuenta la gravedad del delito y los intereses del Estado Requirente, considera que la extradición no sería compatible con valoraciones de carácter humanitario en consideración de la edad, de las condiciones de salud o de otras condiciones personales de la persona reclamada.
Artículo 5 Extradición de nacionales
1. Cada Estado tendrá el derecho de denegar la extradición de sus nacionales de acuerdo a su ordenamiento jurídico interno.
2. En caso de denegación de la extradición y bajo petición del Estado Requirente, el Estado Requerido someterá el caso a sus propias Autoridades competentes para la incoación de un procedimiento penal a tenor de la ley interna, esto cuando la solicitud de extradición haya sido para someterlo a un proceso y no para cumplir una pena. Para tal efecto, el Estado Requirente facilitará al Estado Requerido, por medio de cooperación penal internacional, las pruebas, la documentación y cualquier otro elemento útil que obre en su poder.
3. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente el curso dado a la petición y el resultado del procedimiento.
Artículo 6 Presentación de la solicitud de extradición Para los efectos del presente Tratado, la solicitud de extradición y demás actas y documentos serán transmitidos a través de la vía diplomática.
Artículo 7 Solicitud de extradición y documentos necesarios
1. La solicitud de extradición será formulada por escrito y deberá contener, en su propio texto o en documentos anexados, lo siguiente:
a) la indicación de la Autoridad solicitante;
b) el nombre, la fecha de nacimiento, el sexo, la nacionalidad, la profesión, el domicilio o la residencia de la persona reclamada en cuanto fuere posible, los datos de su documento de identificación y cualquier otra información útil para identificar a dicha persona o para determinar donde se encuentra, así como, de ser disponibles, los datos descriptivos, las fotografías y las huellas dactilares de la misma;
c) una exposición clara y circunstanciada de los hechos constitutivos del denlo por el cual se solicita la extradición, que contenga la indicación de la fecha y del lugar de comisión de los mismos, asi como su calificación jurídica;
d) el texto de las disposiciones legales aplicables, incluyendo las normas sobre el delito y la pena que puede imponerse;
e) el texto de las disposiciones legales referentes a la prescripción del delito y un análisis de la situación de la prescripción en el caso concreto;
f) el texto de las disposiciones legales que confieran la jurisdicción al Estado Requirente, en caso de que el delito objeto de la solicitud de extradición haya sido cometido fuera del territorio de este Estado.
2. Además de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, la solicitud de extradición deberá ser acompañada:
a) de la copia entente de la orden de detención dictada por la Autoridad competente del Estado Requirente, cuando la solicitud tenga por objeto dar curso a un procedimiento penal;
b) de la copia auténtica de la sentencia firme y de la indicación de la pena impuesta, cuando la solicitud tenga por objeto dar ejecución a una condena respecto de la persona reclamada;
3. La solicitud de extradición y los demás documentos de apoyo presentados por el Estado Requirente a tenor de los numerales 1 y 2 que preceden llevarán la firma y el sello oficial de las Autoridades competentes del Estado Requirente.
4. La solicitud y los documentos presentados de conformidad con el Artículo 6 estarán exentos de legalización y apostillado.
Artículo 8 Detención provisional
1. El Estado Requirente podrá solicitar la detención provisional de la persona reclamada con vistas a la presentación de la solicitud de extradición. La petición de detención provisional se presentará por escrito y a través de la via diplomática.
2. La petición de detención provisional contendrá la información a la que se refiere el artículo 7, numeral 1, del presente Tratado y la manifestación de la intención de presentar una solicitud formal de extradición. El Estado Requerido podrá solicitar información complementaria a tenor del artículo 9.
3. Una vez que haya recibido la petición de detención provisional, el Estado Requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la custodia de la persona reclamada e informará prontamente al Estado Requirente del resultado de su petición.
4. La detención provisional y las eventuales medidas coercitivas impuestas cesarán si, dentro de los sesenta días sucesivos a la detención de la persona reclamada, el Estado Requerido no ha recibido la solicitud formal de extradición. Bajo petición motivada del Estado Requirente, dicho plazo podrá ser extendido por quince días.
5. El cese de la detención provisional, a tenor del numeral 4 que precede, no impedirá que se realice una nueva detención y extradición de la persona reclamada si sucesivamente, el Estado Requerido recibe la solicitud formal de extradición de conformidad con las condiciones y los limites del presente Tratado.
Artículo 9 Extradición Simplificada La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante autoridad competente de la Parte requerida prestare su expreso consentimiento para ser entregada a la Parte requirente, después de haber sido informada de su derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda. Para este caso se deberá verificar que se cumplan los demás requisitos necesarios para que proceda la extradición.
Artículo 10 Información complementaria
1. Si las informaciones facilitadas por el Estado Requirente en apoyo a la solicitud de extradición no son suficientes para permitir al Estado Requerido tomar una decisión en aplicación del presente Tratado, este último Estado podrá solicitar que se facilite la información complementaria necesaria, para lo cual el Estado Requirente dispondrá de un plazo adicional de sesenta días.
2. La falta de presentación de la información complementaria dentro del plazo al que se refiere el numeral 1 del presente artículo será considerada como una renuncia a la solicitud de extradición. Sin embargo, el Estado Requirente podrá presentar una nueva solicitud de extradición para la misma persona y por los mismos hechos.
Artículo 11 Decisión
1. El Estado Requerido decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con los procedimientos previstos en su propio derecho interno e informará prontamente al Estado Requirente sobre su decisión.
2. Si el Estado Requerido deniega total o parcialmente la solicitud de extradición, los motivos de la denegación se comunicaran al Estado Requirente.
Artículo 12 Principio de especialidad
1. La persona extraditada de conformidad con el presente Tratado no podrá ser sometida a un procedimiento penal, juzgada, detenida para los fines de la ejecución de una condena, ni sometida a cualquier otra medida restrictiva de la libertad personal, en el Estado Requirente, por cualquier delito cometido anteriormente a la entrega y distinto del que haya dado lugar a la extradición, salvo que:
a) la persona extraditada, tras haber abandonado el territorio del Estado Requirente, haya regresado al mismo voluntariamente;
b) la persona extraditada no haya abandonado el territorio del Estado Requirente dentro de cuarenta y cinco días desde cuando haya tenido la posibilidad de hacerlo. Sin embargo, ese período no comprenderá el tiempo durante el cual dicha persona no haya abandonado el Estado Requirente por causas de fuerza mayor;
c) el Estado Requerido consienta en ello. En tal caso, el Estado Requerido, previa petición específica del Estado Requirente, podrá prestar su consentimiento a la persecución de la persona extraditada o a la ejecución de una condena respecto de la misma, por hechos distintos de los que hayan motivado la solicitud de extradición, de conformidad con las condiciones y en los limites establecidos en el presente Tratado.
A tal respecto:
i) el Estado Requerido podrá solicitar al Estado Requirente la transmisión de los documentos y de la información, indicados en el artículo 7;
ii) en espera de la decisión sobre la petición presentada, la persona extraditada podrá ser nuevamente detenida por el Estado desde la recepción de la petición misma por parte del Estado Requerido, siempre que ello sea autorizado por este último Estado;
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto c) del numeral anterior, el Estado Requirente podrá adoptar las medidas necesarias, según su propia legislación, para interrumpir la prescripción.
Artículo 13 Reextradición a un tercer Estado Salvo los casos previstos en los puntos a) y b) del numeral 1 del artículo 12, el Estado Requirente no podrá entregar a un tercer Estado a la persona que le haya sido entregada y que sea reclamada por el tercer Estado por delitos cometidos anteriormente a la entrega, sin el consentimiento del Estado Requerido, El Estado Requerido podrá solicitar la presentación de los documentos y la información indicados en el artículo 7.
Artículo 14 Solicitudes de extradición presentadas por varios Estados Si el Estado Requerido recibe del Estado Requirente y de uno o más terceros Estados una solicitud de extradición para la misma persona, por el mismo delito o por delitos distintos, el Estado Requerido, al determinar a cuál Estado debe ser extraditada esa persona, valorará todas las circunstancias del caso; en particular:
a) si las solicitudes han sido presentadas con base en un tratado;
b) la gravedad de los distintos delitos;
c) el tiempo y el lugar de comisión del delito;
d) la nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada;
e) las fechas respectivas de presentación de las solicitudes;
f) la posibilidad de una sucesiva reextradición a un tercer Estado.
Artículo 15 Entrega de la persona reclamada
1. Si el Estado Requerido concede la extradición, los Estados se pondrán de acuerdo prontamente sobre el tiempo, el lugar y todos los demás aspectos relativos a la ejecución de la extradición. Además, el Estado Requirente será informado de la duración de la privación de libertad sufrida por la persona reclamada para los fines de la extradición.
2. El plazo para la entrega de la persona reclamada será de sesenta días desde la fecha en que la persona reclamada sea puesta a disposición del Estado Requirente para su entrega.
3. Si dentro de los plazos a los que se refiere el numeral 2 del presente artículo el Estado Requirente no ha tomado a su cargo a la persona a extraditar, el Estado Requerido pondrá inmediatamente en libertad a la misma y podrá denegar una nueva solicitud de extradición respecto de esa persona por los mismos hechos presentada por el Estado Requirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del presente artículo.
4. Si uno de las Estados no entrega o no toma a su cargo a la persona a extraditar dentro del plazo convenido por motivos de fuerza mayor, el Estada interesado informará al otro y las Estados mismos convendrán una nueva fecha de entrega. Seguirán siendo aplicables las disposiciones a las que se refiere el numeral 3 del presente artículo.
5. Cuando la persona a extraditar se sustraiga del proceso en el Estado Requirente antes de que se haya terminado el proceso o sea ejecutada la condena, regresando nuevamente al Estado Requerido, podrá ser nuevamente extraditada con base en una nueva solicitud de extradición presentada por el Estado Requirente por los mismos hechos, sin que sea necesario presentar nuevamente los documentos previstos en el artículo 7 del presente Tratado.
6. El período transcurrido en situación de detención provisional, incluso en situación de arresto domiciliario, desde la fecha de la detención hasta la fecha de la entrega, será computado par el Estado Requirente para los efectos de la pena por ejecutar en los casos previstos en el artículo 2, numeral 1. Artículo 16 Entrega diferida y entrega temporal
1. Si, en el Estado Requerido, respecto de la persona reclamada está en curso un procedimiento penal o está en curso la ejecución de la pena por un delito distinto de aquel por el que se solicita la extradición, el Estado Requerido, tras haber decidido conceder la extradición, podrá diferir la entrega hasta la conclusión del procedimiento o la completa ejecución de la condena. El Estado Requerido nformará al Estado Requirente de dicho aplazamiento.
2. Sin embargo, bajo petición del Estado Requirente, el Estado Requerido podrá, de conformidad con su legislación nacional, entregar temporalmente a la persona reclamada al Estado Requirente a fin de permitir el desarrollo del procedimiento penal en curso, continiendo los tiempos y las modalidades de la entrega temporal. La persona entregada será detenida durante su permanencia en el territorio del Estado Requirente y sera devuelta al Estado Requerido dentro del plazo convenido. Ese período de privación de libertad será computado para los efectos de la pena por ejecutar en el Estado Requerido.
3. Además del caso previsto en el precedente numeral 1 del presente artículo, la entrega podrá ser diferida cuando, por las condiciones de salud de la persona reclamada, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado. Para tales efectos, será necesario que el Estado Requerido presente al Estado Requirente un dictamen médico detallado emitido por sus instituciones públicas competentes.
Artículo 17 Entrega de objetos
1. Bajo petición del Estado Requirente, el Estado Requerido, de conformidad con su legislación nacional, incautará los objetos intervenidos en su territorio y de los que disponga la persona reclamada y, cuando se conceda la extradición, entregará esos objetos al Estado Requirente. Para las finalidades del presente artículo, serán sujetos a incautación y sucesiva entrega al Estado Requirente:
a) los objetos que hayan sido utilizados para cometer el delito u otros objetos o instrumentos que puedan servir como medios de prueba;
b) los objetos que, procediendo del delito, hayan sido hallados en posesión o a disposición de la persona reclamada o hayan sido encontrados a su disposición posteriormente.
2. La entrega de los objetos a los que se refiere el numeral 1 del presente artículo se efectuará también cuando la extradición, aunque ya haya sido concedida, no pueda tener lugar debido a la muerte, desaparición o fuga de la persona.
3. El Estado Requerido, a fin de dar curso a otro procedimiento penal pendiente, podrá diferir la entrega de los objetos arriba indicados hasta la conclusión de ese procedimiento o entregarlos temporalmente a condición de que el Estado Requirente se comprometa a devolverlos.
4. La entrega de los objetos a los que se refiere el presente artículo no perjudicará los eventuales derechos o intereses legítimos del Estado Requerido o de terceras personas respecto de los mismos.
Artículo 18 Tránsito
1. Cada Estado podrá autorizar el tránsito por su propio territorio de una persona entregada al otro Estado por un tercer Estado de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, siempre que no se opongan razones de seguridad y orden público.
2. El Estado interesado enviará al Estado de tránsito una petición que contenga la indicación de la persona en tránsito y de un breve relato de los hechos relativos al caso. La petición de tránsito será acompañada de la copia de la resolución que haya concedido la extradición.
3. El Estado de tránsito proveerá la custodia de la persona en tránsito durante su permanencia en su territorio.
4. No se requerirá ninguna autorización de tránsito en el caso de que se utilice el transporte aéreo y no esté prevista ninguna escala en el territorio del Estado de tránsito. Si se verifica una escala imprevista en el territorio de dicho Estado, el Estada que solicite el tránsito informará inmediatamente al Estado de tránsito y esta última retendrá a la persona a hacer transitar por no más de 96 horas en espera de la llegada de la petición de tránsito prevista en el numeral 2 del presente artículo.
Artículo 19 Gastos
1. El Estado Requerido deberá cubrir los gastos que surjan en su territorio como resultado de la ejecución de una solicitud de extradición.
2. El Estado Requerido correrá con los gastos incurridos en su territorio para la detención de la persona reclamada y para el mantenimiento en custodia hasta la entrega de la misma al Estado Requirente, así como los gastos relativos a la incautación ya la custodia de los objetos indicados en el artículo 17.
3. El Estado Requirente deberá cubrir los gastos del traslado de la persona extraditada y de los objetos incautados del Estado Requerido al Estado Requirente.
Artículo 20 Información sucesiva El Estado Requirente facilitará a la mayor brevedad posible, bajo petición del Estado Requerido, información sobre el procedimiento o sobre la ejecución de la condena de la persona extraditada a sobre la extradición de esa persona a un tercer Estado.
Artículo 21 Relaciones con otros Tratados El presente Tratado no impide a los Estados cooperar en materia de extradición de conformidad con otros tratados de los que ambos Estados sean Parles.
Artículo 22 Solución de controversias Cualquier controversia derivada de la interpretación o de la aplicación del presente Tratado será resuelta mediante consulta por la vía diplomática.
Artículo 23 Disposiciones finales
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones en que las Partes se comuniquen, por la via diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional y tendrá una vigencia indefinida.
2. El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 1 del presente artículo.
3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, en cuyo caso los efectos del Tratado cesarán ciento ochenta (180) días después de la fecha de recibo de la notificación correspondiente.
4. El presente Tratado se aplicará a cualquier solicitud presentada después de su entrada en vigor, inclusive si los relativos delitos hayan sido cometidos antes de la entrada en vigor del mismo.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado. Hecho en San José el día ocho del mes de noviembre del año dos mil veintiuno en dos ejemplares originales, en español, siendo ambos textos igualmente fehacientes.
Por el Gobierno de la República de Costa Rica Rodolfo Solano Quirós Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica Por el Gobierno de la República del Ecuador Mauricio Montalvo Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del Ecuador
Cláusula interpretativa
El Estado costarricense interpretará y aplicará las disposiciones contenidas en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 “Motivos de denegación obligatorios”, en el sentido de que
a) nuestro país concederá la extradición siempre que, de previo a la entrega, se tenga la seguridad jurídica absoluta que las penas ahí señaladas no serán impuestas o aplicadas y, en su lugar, en caso de condena, se impondrá una pena privativa de libertad que esté aceptada por nuestro ordenamiento
b) en caso de ya haberse dictado sentencia, Costa Rica deberá tener seguridad juridica absoluta -de forma previa- de que dicha clase de pena será sustituida o conmutada por una pena privativa de libertad que esté aceptada por nuestro ordenamiento.
Cláusula interpretativa
El Estado costarricense interpretará y aplicará las disposiciones contenidas en el inciso 2: a) del artículo 7 “Solicitud de extradición y documentos necesarios” y en los párrafos primero y segundo del artículo 8 “Detención provisional”, en el sentido de que la detención provisional solicitada con el objetivo de requerir la extradición será fundada en la de la autoridad jurisdiccional o judicial de la parte requirente.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 aprueba, en cada una de sus partes, el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República del Ecuador, firmado en la ciudad de San José, Costa Rica, el 8 de noviembre de 2021, y reproduce su texto. La ley rige a partir de su publicación, pero el Tratado tiene su propia regla: según el numeral 23 del Tratado, entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones en que las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional, y tendrá una vigencia indefinida. Se aplicará a las solicitudes presentadas después de su entrada en vigor, inclusive si los delitos fueron cometidos antes.
El Tratado que aprueba el artículo 1 no trae una lista de delitos. Según el numeral 2 del Tratado, la extradición podrá concederse cuando se pida para dar curso a un procedimiento penal y el delito sea sancionado con al menos un año de prisión de conformidad con la legislación de ambos Estados. Si se pide para cumplir una sentencia condenatoria firme, hace falta que, al presentarse la solicitud, la pena privativa de libertad que falte por cumplir sea por lo menos de seis meses. No tiene relevancia que las leyes de cada Estado ubiquen el hecho en la misma categoría de delito o lo denominen con la misma terminología.
El Tratado aprobado por el artículo 1 separa los motivos obligatorios de los facultativos. Según el numeral 3 del Tratado, la extradición se denegará, entre otros supuestos, cuando haya motivos fundados para creer que se pide para procesar o sancionar a la persona por su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a un grupo social, ideología u opiniones políticas; cuando se trate de delitos políticos; cuando el Estado Requerido haya concedido asilo político o refugio a la persona reclamada; cuando haya operado la prescripción, o cuando vaya a ser juzgada por un tribunal de excepción o por un tribunal militar. En cuanto a los nacionales, el numeral 5 del Tratado dice que cada Estado tendrá el derecho de denegar su extradición de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno; en ese caso, a petición del Estado Requirente, el Estado Requerido someterá el caso a sus propias autoridades cuando la solicitud haya sido para someter a la persona a un proceso y no para cumplir una pena.
El Tratado aprobado por el artículo 1 prevé, en el numeral 3 del Tratado, que si el delito está sancionado con la pena de muerte o prisión perpetua, el Estado Requirente deberá dar garantías de que impondrá una pena privativa de libertad permitida por la legislación del Estado Requerido o, si ya hay sentencia, conmutará la pena antes de la extradición. El artículo 2 de la ley fija cómo interpretará y aplicará Costa Rica esas disposiciones: concederá la extradición siempre que, de previo a la entrega, se tenga la seguridad jurídica absoluta de que esas penas no serán impuestas o aplicadas y de que, en su lugar, se impondrá una pena privativa de libertad aceptada por el ordenamiento costarricense. Si ya se dictó sentencia, Costa Rica deberá tener de forma previa esa misma seguridad de que la pena será sustituida o conmutada.
Según el numeral 8 del Tratado, aprobado por el artículo 1, el Estado Requirente puede pedir por escrito y por la vía diplomática la detención provisional de la persona reclamada. Esa detención y las medidas coercitivas impuestas cesarán si, dentro de los sesenta días sucesivos a la detención, el Estado Requerido no ha recibido la solicitud formal de extradición; a petición motivada del Estado Requirente, el plazo podrá extenderse por quince días. El cese no impide una nueva detención si después llega la solicitud formal. El artículo 3 de la ley añade una cláusula interpretativa de Costa Rica sobre la detención provisional solicitada con el objetivo de requerir la extradición, referida a que esté fundada en la autoridad jurisdiccional o judicial de la parte requirente.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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